STS 845/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:5137
Número de Recurso2221/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución845/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Eloy , Hugo y Marcial , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de receptación, falsificación en documento público y tenencia de útiles para falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Gil Segura, Sr. Arana Moro y Sr. Briones Mendez; siendo parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo , representada por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó Sumario nº 72/06, seguido por delito de receptación, falsificación en documento público y tenencia de útiles para falsificación, contra Marcial , Eloy , Carlos Jesús , Victor Manuel y Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de Mayo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- A principios del año 2005 un individuo al que se le denominó inicialmente como el colaborador, se puso en contacto con la Unidad Técnica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, participando a los agentes que en diciembre del año anterior a través de un amigo conoció a una persona argelina de nombre Carlos Jesús la que le propuso que le podría proporcionar hachís; es lo cierto que uno y otro se conocían de fechas anteriores por su estancia en un centro penitenciario en el que coincidieron, tras cuya salida del mismo siguieron en contacto.-El colaborador en cuestión, en fecha de 8 de febrero de 2004 anterior, junto a cuatro personas más había sido detenido por su presunta participación en una entrega de treinta y cuatro paquetes de hachís a otra persona en una localidad de la provincia de Alicante, hechos estos por los que finalmente resultó condenado por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de Alicante en sentencia de 11 de febrero del siguiente año por un delito contra la Salud Pública a la pena de tres años de prisión, multa y accesorias, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción que alegó y sobre lo que no dijo la verdad a fin de que fuera apreciada, tal como aconteció.- Así mismo les contó a los agentes que se entrevistó con el tal Carlos Jesús en Alicante y que en el curso de la conversación dicha persona le dijo que le proporcionaría tal sustancia estupefaciente si a cambio le conseguía goma dos o armas.- Las noticias descritas se comunicaron al Grupo de Información de la Comandancia de Granada que a su vez se lo trasladó a la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil. A su partir, se sucedieron notas informativas derivadas de la información que iba suministrando el aludido en ese momento por los agentes como el colaborador.- A raíz de tales noticias, los agentes se representaron la posibilidad de poder tratarse de un potencial e inminente riesgo para la seguridad, pues, se barajó la hipótesis de que el tal Carlos Jesús y su círculo de Alicante pudieran estar relacionados con el Grupo Salafista para la Predicación y el Combate, grupo terrorista internacional de origen argelino, por lo que también se tuvo presente la proximidad de la fecha del aniversario del atentado del 11 de marzo, presentes los comunicados del GSPC que había anunciado en 11 de septiembre de 2003 juramento de fidelidad a Pedro Antonio , así como, el emitido por su lugarteniente en 21 de febrero de ese año 2005 en que amenazaba con decenas de miles de víctimas si Occidente no detenía la agresión contra el Islam.- La investigación inicialmente se centró en: A) los contactos telefónicos entre el colaborador y aquéllos otros que según el mismo tenían capacidad de suministrar lo requerido por el tal Carlos Jesús , B) controlar los encuentros que se llevaran a cabo entre dicha persona y el argelino y C) el contenido de las conversaciones que por vía telefónica mantuvieran estos dos últimos.- Fruto de ello fue que el colaborador se dirigió a otros conocidos suyos, Cojo y Iván , lo que aconteció principalmente desde mediados del mes de febrero de ese año 2005, sin que conste que lo tratado con éstos girara en torno a la adquisición de explosivos y a fin de facilitárselos al argelino, concluyéndose en torno a este apartado por la unidad actuante, que a fecha de seis de marzo siguiente, no tenían ni una ni otra de las personas a las que había acudido el colaborador, capacidad para suministrar material de esa naturaleza y que los ubicaban en el ámbito delincuencial y personal más próximo a aquél.- La identidad completa de Cojo y Iván es respectivamente la de Elias y la de Iván , alias " Nota ". - Justamente al día siguiente de la emisión de ese parecer policial, la unidad actuante puso en conocimiento del Magistrado Instructor de las diligencias abiertas, la identidad completa del colaborador haciendo constar que dicha persona se movía por motivos económicos y para conseguir beneficios judiciales.- En el curso de la comparecencia judicial en esa fecha, el colaborador reiteró lo que había contado a la unidad investigadora, si bien precisó por primera vez que el tal Carlos Jesús le había dicho que tenía concretamente cien kilos y que iban a hacer un trabajo en Madrid, en el Corte Inglés de Princesa, no acreditándose que el argelino hiciera esa afirmación ni tampoco se ha revelado que dispusiera de explosivo alguno.- Por resolución de ese día 7 de marzo de 2005, se le otorgó al colaborador la condición de testigo protegido, en la que continúa, pasando a denominarse NUM028 .- De otro lado, tanto antes de producirse los contactos telefónicos referidos anteriormente como tras esa fecha de seis de marzo, en la que la unidad actuante ya advertía de que las personas relacionados con el colaborador para la obtención de explosivos o armas no tenían capacidad para ello, se detectaron reuniones varias en las siguientes fechas y entre las siguientes personas: - El día 5 de febrero en la ciudad de Alicante, el colaborador tuvo un encuentro con Carlos Jesús al que asistieron otras personas sin que lo participara a los agentes, no constando que en el curso del mismo el argelino le dijera al colaborador que "iban a hacer una gorda en Madrid".-- El día 7 siguiente una nueva reunión controlada por los agentes en la que participaron el colaborador al que acompañaba una persona que no ha sido plenamente identificada salvo que era de etnia gitana, Carlos Jesús y otra persona que iba con él la que en ese momento no fue tampoco identificada, tratándose de Hugo que era la que estaba al frente de su amigo Carlos Jesús en el tema que se fraguaba en las reuniones que se sucedieron. -- El día 9 de marzo, junto al puerto de Alicante, entre las mismas personas identificadas y otro no identificado.- Los días 20 y 21 de marzo en la ciudad de Granada junto a la Sagrada Familia nuevamente las mismas personas y otro no identificado, sin que conste que el motivo de los distintos encuentros se refirieran a la adquisición de explosivos o algún tipo de armas y sí que pudiera tratarse de prestar ayuda Carlos Jesús y los demás al testigo NUM028 en el desembarco de hachís en las playas de Alicante y en un traslado de 25 kilogramos de cocaína por carretera desde dicha ciudad a la de Madrid.-En lo que respecta a los contactos telefónicos entre el colaborador y el argelino de nombre Carlos Jesús , aquél facilitó el número de teléfono móvil de este último, el NUM000 , sometiéndose a observación judicialmente autorizada a partir del 25 de febrero, y, en fecha de 3 de marzo se interceptaron judicialmente las conversaciones mantenidas desde los números de teléfono, también móviles, el NUM001 y el NUM002 , que también les facilitó el colaborador como los utilizados por él para entrar en contacto con el argelino, no participando la unidad actuante a dicho colaborador la medida en cuestión decretada judicialmente, para así poder contrastar si era fiable y veraz lo que les contaba.- Se resolvió por la unidad actuante que uno de sus agentes fuera el interlocutor único del referido colaborador, agente que respondía al nombre de Rafa, siendo con éste exclusivamente con quien mantendría el colaborador cualquier tipo de contacto en tanto la investigación.- De la línea de investigación relativa a las conversaciones mantenidas entre el colaborador y el argelino no se ha acreditado que aludiera el segundo a la adquisición de armas o explosivos, pues, si bien hablaban de goma, no consta inequívocamente que fuera un término alusivo a tal material y sí que el primero era el que utilizaba la expresión de goma dos.- Finalmente, por tener la unidad actuante conocimiento puntual tanto del contenido de las conversaciones telefónicas del colaborador con personas varías que empezaron igualmente a ser objeto de las pesquisas policiales, como ser los agentes los destinatarios de lo que tras esos contactos transmitía aquél al asimismo agente Rafa, se detectó por los investigadores que el colaborador le trasladaba a su interlocutor una información que no se correspondía con lo que ellos detectaban por si mismos de la audición de las conversaciones telefónicas, de ahí que a fecha de 24 de marzo concluyeran que "ante la sospecha de que A- 1", el colaborador, "estuviera manipulando en su interés (posiblemente económico) una entrega controlada y que pudiera estar distorsionando los hechos e intoxicando a las partes, se decidió suspender la actividad prevista y distanciar a A-1 de las personas investigadas". Tal decisión se plasmó en el informe de situación extendido por los investigadores en fecha de 11 de abril del año 2005.- La identidad completa de los argelinos hasta ahora sólo conocidos por Carlos Jesús y Hugo es la de Carlos Jesús y la de Hugo .- En estos movimientos y actividad relatada, desplegada por los mismos, no tuvieron participación alguna los asimismo acusados Marcial , Victor Manuel y Eloy .- SEGUNDO.- A la par que con esta línea de actuación policial se pretendía neutralizar la eventual amenaza referida más arriba, la unidad actuante en base a los datos que iba logrando de la investigación, estableció la existencia de dos redes claramente diferenciadas en composición y objetivos que habían entrado puntualmente en contacto para obtener beneficios mutuos.- Una, la que denominó la de Granada a la que atribuía policialmente la dedicación al tráfico de armas mostrando capacidad, al menos esporádica para obtener y vender material explosivo de diverso origen, en la que incluían al testigo NUM028 , a Elias , a Iván y a otras cuatro personas españolas.- Tal presunta red ya ha sido tratada, siendo la segunda, la denominada por los investigadores como la célula de argelinos, en la que se ubicó a Carlos Jesús y a Hugo , personas ambas residentes en la ciudad de Alicante que participaron en las reuniones relacionadas más arriba, averiguándose que el segundo trabajaba en un locutorio llamado Mundophone sito en la calle Médico Manero Molla nº 14 de dicha ciudad, en cuya puerta de acceso al local fue visto Carlos Jesús tras la reunión de 7 de febrero de 2005 en compañía de Marcial , también residente en Alicante, comprobándose que esta persona regentaba el establecimiento contiguo destinado a restaurante, sito en el local 2 del nº 16 de esa misma calle.- A su partir, por los investigadores se recabaron datos relativos al último nombrado, Marcial , al que conceptuaron como una persona piadosa que ayudaba a los argelinos con problemas económicos o de otra índole, con pensamiento enmarcado en posturas jihadistas, haciéndose constar en la investigación que por informaciones facilitadas por servicios extranjeros colaboradores de fecha 31 de julio de 2005, se trataba de un activista del antiguo FIS (Frente Islámico de Salvación), con el que efectivamente simpatiza el acusado, considerado por el grupo policial un elemento activo del GSPC, que se encargaba entre otras, de la cuestión financiera de extremistas argelinos provenientes de Europa y a los que facilitaba pasaportes falsos, no habiendo quedado acreditados tales extremos.- Las diligencias policiales continuaron en torno a los de esta segunda red constituida por ciudadanos argelinos residentes en Alicante, no obstante el informe de 24 de marzo anterior, en que se hacía constar la nula capacidad de suministro de explosivos o armas por los investigados encuadrados en la rama de Granada.- Se siguieron las pesquisas policiales fundamentalmente a través de observaciones telefónicas sobre aquéllos, lo que hizo aflorar también a otra persona que, junto con el resto de los demás argelinos acusados en este procedimiento formarían según los informes policiales un grupo de apoyo a la célula de argelinos asentados en Alicante, célula en la que de entre los acusados sólo enmarcaban a Marcial y a otros imputados y no acusados, y no como se afirmó al principio por la unidad, constituir todos los ahora acusados la célula en cuestión; la identidad completa de aquella persona que afloró es la de Victor Manuel , persona que en la fecha que nos ocupa vivía en el domicilio de Marcial , en cuya vivienda sita en la CALLE000 NUM003 - NUM004 - puerta tres de Alicante también vivía Luis Carlos que era socio o trabajaba en el bar con Marcial , detectándose en fecha de 7 de septiembre de ese año 2005, lo que la unidad actuante entendió que se trataba de la continuación de búsqueda de sustancia explosiva por una conversación telefónica mantenida entre Victor Manuel y Marcial , durante la que el primero mencionó mercurio rojo ilustrando a su interlocutor acerca de lo que parecía que generaba mucho dinero, atribuyéndose por los investigadores a Marcial ser la persona que estaba interesado en su adquisición, sin que tal extremo se haya acreditado.- Los investigadores se centraron en este nuevo dato, el cual vincularon al tenor de otras posteriores conversaciones telefónicas, las mantenidas en los días 15, 17 y 20 del mes de octubre siguiente entre Hugo con una persona residente en Dinamarca que responde al nombre de Mustapha, persona ésta que llama a Hugo con el que habla del mercurio rojo manifestando este último que quería obtener dicha sustancia y que sabía que su coste es de 100.000 euros tres gramos, teniendo entrada en la segunda de las conversaciones, otra persona al que se le denominó el técnico, que indicó donde se podía localizar el mercurio rojo y su utilidad; de este último en esa fecha no se conocía su identidad pero policialmente se trataba probablemente de una persona argelina residente también en Alicante y de la que se disponía de una fotografía que se correspondía con el acusado Eloy , amigo de Hugo con el que vivía en esa fecha en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 A de Alicante, no acreditándose que los aludidos contactos telefónicos de los meses de septiembre y octubre respondieran a la idea de adquirirse por los acusados auspiciados por Marcial sustancia con la que fabricar bombas a fin de prestar apoyo al GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE (GSPC), ni que en apoyo a dicho grupo terrorista por parte de aquél contase con la contribución de los demás acusados a través de la búsqueda de material de dicha naturaleza.- El GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE es un grupo terrorista de inspiración radical y de ideología integrista sunnita. Sus seguidores se inspiran en la corriente SALAFI. Su principal objetivo es la instauración en Argelia de una república islámica, con el Corán como única Ley. Proclaman la Jihad violenta como método de lucha para la consecución de sus objetivos político-religioso, y dentro de ella la utilización de métodos violentos tales como delitos contra la vida de civiles y militares, contra la libertad y la seguridad y contra el patrimonio.- No consta que el acusado Marcial , persona religiosa, simpatizante del FIS, Frente Islámico de Salvación, partido político argelino ilegalizado en 1992, entre cuyos postulados se encuentra la implantación en Argelia de la Ley Islámica, con cuyo lider Higinio aquél mantiene contacto, formara un grupo o célula de apoyo al Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC), propiciado por ser simpatizante del FIS, ni que aquél junto con los demás acusados tuvieran como misión dentro de una labor de apoyo, conseguir materiales para la fabricación de artefactos explosivos con los que se cometerían atentados, no acreditándose tampoco que se convinieran y se emplearan a tal efecto en la búsqueda de cualquier tipo artefacto explosivos o de armas ni de una sustancia denominada mercurio rojo.- Por el Consejo de Seguridad Nuclear se informó en relación al mercurio rojo, que dicho organismo no tiene conocimiento de la existencia o uso de ninguna sustancia que se conozca con el nombre de "mercurio rojo" que se utilice por sus propiedades nucleares o radiactivas, sin que dicho centro posea información fidedigna sobre su existencia ni sobre su naturaleza.- El informante en nombre de dicho instituto aparte de suscribir lo referido en dictamen escrito por su compañero del mismo área, añadió que desconocía si la composición química del mercurio rojo puede utilizarse como detonador de armas pero que nunca con propiedades nucleares; añadió que no se puede utilizar para construir una bomba sucia, pues científicamente es posible pero muy complicado y ha de tenerse conocimientos e instalaciones especiales, concluyendo que dicha sustancia se enmarca en la leyenda urbana.- Sobre la misma cuestión, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se informó que es un término notablemente ambiguo, que con tal denominación no figura actualmente ningún producto en la base de datos del conocimiento sanitario de dicho organismo y que desde su parecer, tenía un carácter legendario.- TERCERO.- El 22 de noviembre de ese año 2005, a raíz de la conversación de 20 de octubre anterior ya aludida, ante el temor de que la sustancia mercurio rojo fuera puesta a disposición de los argelinos, la unidad actuante recabó autorización judicial de entrada y registro en los domicilios de los acusados, extensivo al restaurante regentado por Marcial y al locutorio Mundaphone que se vinculó al acusado Hugo , si bien se atribuyó a éste último como vivienda la sita en la CALLE002 nº NUM007 , NUM008 planta de Alicante; en relación a la petición de mandamiento de entrada y registro para el domicilio de la CALLE001 que se asociaba exclusivamente a Eloy , no se participó al Magistrado Instructor esta identidad por ser desconocida para los investigadores, supliéndola con la fotografía de una persona, que resultó ser finalmente correspondiente a aquél, al que denominaron los agentes en tal petición como " técnico".- En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Marcial a quien se le notificó el auto habilitante de dicha diligencia que se llevó a cabo el día 23 de noviembre , se hizo constar que dada la cantidad de documentación y efectos imposible de reseñar pormenorizadamente debido a su volumen y las condiciones higiénicas de la vivienda se empaquetaron en cajas, bolsas de viaje y maletas con la etiqueta de la dirección y de la habitación donde fueron encontrados, quedando intervenido un número de ordenadores y de material informático reseñados por un funcionario interviniente lo que se reflejó en acta aparte supervisada por el Secretario Judicial en la que se hacía mención expresa de determinados efectos; la totalidad de lo intervenido quedó en poder de la fuerza actuante.- Como quiera que a entender de los funcionarios actuantes se hallaron diversos efectos en la habitación de Luis Carlos con evidentes signos de ser de procedencia ilícita, se procedió a su detención por un presunto delito de receptación.-Idéntico proceder se tuvo para con el registro del local anexo al bar regentado por el acusado relativo a que dado el volumen de efectos se empaquetaron quedando los objetos intervenidos en cajas, procediéndose en las dependencias de la Guardia Civil a su apertura y reseña; una vez finalizada la diligencia de registro practicada en el domicilio de Marcial se le notificó el auto relativo a la entrada y registro en el local, entendiéndose su práctica con el mismo.-La vivienda del acusado Marcial en la que vivían en esa fecha el acusado Victor Manuel y un trabajador del restaurante, Luis Carlos , está compuesta de salón, cocina y tres dormitorios, ocupando de la planta superior Victor Manuel la habitación situada a la izquierda y Luis Carlos la de la derecha, hallándose los siguientes efectos en el registro, que fueron relacionados por los agentes actuantes una vez se procedió por los mismos en sus dependencias a la apertura de las cajas precintadas: En el salón:- Libro en árabe titulado "La mejor forma de afrontar la injusticia de los gobernantes" escrito por el jeque Damaso y editado por el FIS (Frente Islámico de Salvación).-- Extractos de cuentas en divisas de Caixa Cataluña a nombre de Marcial .-- Nota manuscrita en trozo de papel salmón en árabe en la que un interno en la prisión de Fontcalent le pide dinero para llamar a su familia.-- Seis certificados de ingreso en cuenta de dicho acusado de diferentes cantidades en dólares.- 480 en moneda tailandesa, 105.000 liras italianas, 560 marcos alemanes, 400 florines húngaros, 3000 en billetes islandeses, 107 en moneda de Malasia, 95 florines holandeses, 1500 en moneda filipina, 22 en moneda ucraniana, 1500 pesos chilenos, 300 rands sudafricanos, 12 dólares de Singapur, 120 en moneda eslovena, 50 rupias indias y 12 pesos argentinos.- Folleto en francés sobre como hacer la oración.- Folleto en francés sobre la doctrina de los creyentes.- Dos CDS en árabe con recitaciones del Corán.- Un Corán en árabe con las tapas rojas.- Un Córán con tapas de cuero.- Libro en francés titulado "La ciudadela del musulmán".- Otro libro en francés titulado "Las reglas del decoro del alma".- Ingreso de 70 euros en cuenta corriente de centro penitenciario.- Tres ingresos en Banco de Santander Central Hispano para los presos Marino y Santiago así como para Luis Miguel .- Folleto en árabe con versículos del Corán.- Libro en árabe con plegarias para diversas ocasiones.- Libro en francés sobre el monoteísmo.- Casetes de recitación del Corán.- CDs de contenido religioso.- Ejemplar del Corán.- Maletín de cuero conteniendo cargadores de móvil, un móvil marca siemens, dos relojes y llaves.-En la cocina:- Ingresos varios por cambio de moneda extranjera en la cuenta de Marcial y extractos de cuentas en divisas de este. -n la habitación reseñada al número 1: - Ingreso en BCSH a centro penitenciario de Santiago .- Recibo de operación de cambio de libras esterlinas por euros efectuada por este acusado.- Cámaras de fotografía polaroid visión y funda ocre.- Telescopio terrestre marca Kowa en funda verde.- Neceser conteniendo 372 billetes de diversas nacionalidades.- Ordenador portátil Toshiba libre TTO100CT.- Cámara de fotos marca Rollei.- Neceser de cuero rojo conteniendo cinco relojes y una moneda de plata.- Joyero de mimbre con tapa roja conteniendo monedas conmemorativas, 26 relojes de pulsera de diferentes marcas y en diferente estado de conservación, 2 relojes de bolsillo, 6 anillos, 2 pulseras.- Estuche azul conteniendo 2 cadenas de oro, pendiente de oro y un imperdible de joyería.- Cinco CDs de audio.- Estuche conteniendo cintas de audio.- 4 gafas sin funda y 10 con funda.- Videocámara marca Sony, vídeo HI8.- Cinta de audio con caracteres árabes.- Joyero marrón conteniendo un reloj, alfiler de corbata y una medalla de oro con la fotografía de una niña.- Cajas de productos cosméticos y 22 cajas de colonia de diferentes marcas.-Asimismo se encontraban en dicha habitación documentos varios referidos a este acusado, tales de notificación de cotizaciones, solicitud de residencia permanente, concesión de permiso de residencia permanente, certificado médico, del seguro de vehículo, cartilla de exención del servicio militar, libreta del banco de Valencia, documento del consulado de Argelia en Alicante, cartas en la que figura como destinatario, multa de tráfico, transferencia bancaria, documento de afiliación a la Seguridad Social, tarjeta temporal de la Generalitat Valenciana, extractos bancarios, documento de la Tesorería General de la Seguridad Social, fotocopia de permiso de trabajo y original del permiso de circulación del vehículo de su propiedad, impuestos sobre bienes inmuebles , impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, facturas a su nombre.- En esta misma habitación se encontraban documentos relativos al acusado Victor Manuel , al ser la persona que la ocupaba, tales correspondencia en la que figura como destinatario, carta del BBVA de fecha marzo 2004, carnet para participar en las elecciones en Argelia, trayectos de avión, correspondencia del Ministerio de Defensa francés, dos giros, recibo de la Western Union, solicitud de permiso de residencia y trabajo, foto de carnet. -En la habitación reseñada como número 2:- Cartera negra conteniendo documentos y piezas de viajante de joyería.- Estuche de cuero negro conteniendo 12 relojes.- Estuche con funda de cartón blanco conteniendo 1 reloj.-Estuche de cuero azul conteniendo 2 relojes.- Estuche negro con visor plástico transparente conteniendo 1 reloj.- Estuche conteniendo 1 reloj.- Estuche conteniendo 2 relojes.- Estuche conteniendo 2 relojes negros.- Estuche de cuero marrón conteniendo 16 relojes.- Estuche de cuero negro conteniendo 12 relojes.- Libros en árabe.- Bolso gris y negro conteniendo un funda de gafas vacía de la marca Ray-Ban, gafas de sol de Calvin Klein, un collar con una concha, color verde de caña, pulsera de oro, de cuerda verde un colgante en forma de lingote de oro, anillo, pendientes (uno muy deteriorado), un prendedor con forma de flor, pisacorbata dorado, 19 relojes usados de diferentes marcas y estilos en distinto estado de conservación y un pendiente negro.- Joyero conteniendo una pulsera de cuero negra, medalla con cadena del Bosco, pulsera de plata decorada, dos collares finos de plata, 6 anillos de plata, dos pendientes dorados, collar de plata con turquesas, un colgante y pendientes varios en diferente estado de conservación.- Un bolso negro conteniendo billetes de distinta moneda.- 9 relojes de diversas marcas en diferentes estados de conservación de los que uno lleva inscrito en inglés un nombre y fecha.- 7 anillos unidos por un colgante con una piedra azul.- 6 anillos unidos por un colgante con la letra P rodeada por un corazón.- Colgante dorado, pendientes plateados, anillos dorados y otro de oro con inscripciones, mas pulseras y colgantes.- Bolsa del Cortes Inglés conteniendo 3 relojes, de los que no consta su autenticidad.- Bolsa conteniendo un collar plateado y dorado seccionado, un rosario azul, collar plateado y un pendiente dorado con piedra negra.- Artículos de bisutería.-En esta habitación se encontró un maletín color gris de marca Hand en cuyo interior se hallaba un ordenador portátil marca Apple, modelo Powerbook con nº de serie NUM009 , el cual contiene un disco duro marca Toshiba modelo MK4025GAS nº de serie NUM010 cuyos datos se volcaron sobre otro disco duro.- Dicho ordenador fue reconocido por su dueño Carlos María al cual le fue sustraído el día 15 de agosto de 2005, siéndole devuelto junto con el maletín interesando que se le pusiera a su disposición el disco duro que quedó intervenido. -No consta que de este efecto tuvieran conocimiento los demás acusados ni se ha acreditado que el resto de aquéllos supieran a diferencia de Marcial su procedencia; dicho objeto lo guardaba junto con otros de procedencia similar aunque no se haya comprobado definitivamente este dato, estando en su poder o porque le pedían que los escondiera o porque aún estando en condiciones de averiguar dicho origen que se representaba, los compraba para enviarlos a personas que viven en Argelia sin constar tampoco vínculo alguno con grupo terrorista al que favorecer con ello; asimismo consta que de tales efectos nada sabían los acusados Eloy , Hugo Y Carlos Jesús sin acreditarse inequívocamente que Victor Manuel estuviera al tanto de la procedencia.-Se encontraron en dicha dependencia otros documentos varios referidos en su práctica totalidad al acusado Marcial por ser la persona que la ocupaba, así, de servicio de grúa, recibos de banco, extracto de cuentas, libretas, cartas en la que aparece como destinatario, denuncia del mismo por sustracción de vehículo, entre otros. -En la habitación enumerada como NUM011 :- 6 máquinas de cortar el pelo.- 15 pares de gafas.- Cajas de colonia.- Joyero conteniendo un anillo plateado y una pieza metálica circular, una pulsera plateada, dos colgantes, dos gemelos dorados, dos pendientes y dos broches dorados.- 6 cámaras de fotos de distintas marcas.- Juegos de la Playstation 2.- Programa sin desprecintar Geoworks.- Documentos relativos a identidades varias.- Gafas de sol con funda de Emporio o Giorgo Arman.- Juego de Game Boy.- Cables de conexión de Playstation.- 8 relojes.- 14 carteras vacías.- Pasaporte de la República francesa nº NUM012 a nombre de Juan Luis .- Los especialistas del Departamento de Grafistica del Servicio de Criminalidad de la Guardia Civil dictaminaron que este documento era falso al haber sido sustituida la fotografía del titular y alterado los datos personales en su página biográfica.- Maletín negro de marca Samsonite conteniendo diversos objetos entre los que se encontraba un pasaporte francés a nombre de Bienvenido así como diversos cheques de viajero a nombre de diferente personas.- Por miembros del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, se informó que se trataba de un documento falsificado al haberse sustituido la fotografía del titular y los datos biográficos.- En lo que respecta a los 17 cheques de viajero expedidos por las entidades American Express, Master Card y Visa- Abbey Nacional a nombre de diferentes personas, según los anteriores informantes son auténticos, figurando como extraviados o sustraídos.- Bolsos conteniendo cámaras de fotos, de video marca Canon E70, una Sony 88682, auto radio-cassete marca Alpine y diversas prendas de vestir.-En esta habitación se encontraron documentos relativos a Luis Carlos , que era la persona que la ocupaba, tales como 41 recibos del BBVA, nóminas, denuncia de pérdida de pasaporte, notificación de la Visa Electrón.- Igualmente, se encontró en esta habitación un ordenador portátil marca Compaq modelo Presario V4000, nº serie NUM013 , el cual contiene un disco duro marca Fujitsu modelo MHT 2080AT nº de serie NUM014 , que se volcó sobre otro disco duro.- Su propietario Carlos Francisco había presentado denuncia por sustracción en el interior de su vehículo Peugeot 206 ....-PDL según

consta en las diligencias NUM015 de la Guardia Civil de Finestrat (Alicante), en Sella (Alicante), cuando lo tenía estacionado en el parking de esa localidad el día 8 de octubre de 2005 al serle forzada una de las puertas de acceso al interior de dicho turismo.- Al acusado Marcial le constaba la procedencia de este efecto así como que se guardaba en las habitaciones de los otros dos moradores efectos de similar procedencia al igual que los hallados en la zona por él ocupada.- En el registro del bar ESSALAM, sito en la calle Manero Mollá 16, regentado por el acusado Marcial , se encontraron los siguientes efectos: - Documento en francés y árabe del proyecto argelino para la paz y la reconciliación nacional.- Documentos referidos a identidades varías.- 15 relojes nuevos de diferentes marcas.- Báscula de precisión.- Bolsa blanca con chancletas y camisetas nuevas.- Un reloj digital, una cámara Quasar, otra Pentax y otra Retana.- Bolso de cuero negro conteniendo una radio marca Sony, un reloj marca Racer y documentación relativa a la identidad de Modesto .- Recorte de periódico sobre implicado en atentado de Casablanca.- Horario de rezo.- Tales efectos, a excepción del recorte de prensa y los horarios de rezos, si bien no consta que provengan de sustracciones, al acusado le constaba dicha circunstancia y o bien permitió que se escondieran en su local o bien los había adquirido a pesar de ese origen en la idea de enviar tales adquisiciones a su país de origen para hacérselos llegar a su familia y a otras personas que no constan se trate de individuos vinculados al grupo terrorista GRUPO SALAFISTA PARA LA LIBERACIÓN Y EL COMBATE.-De tales efectos no tenían noticias los demás acusados.-Sobre las 7.40 horas del día 23 de noviembre de ese año 2005, se inició la diligencia de entrada y registro en la CALLE001 NUM005 - NUM016 de Alicante, que concluyó sobre las 10.30 horas siguientes de ese mismo día, no obstante obrar por error en el acta extendida la fecha de 22 anterior, domicilio éste en el que se atribuía por los investigadores ser el habitado por quién denominaron el Técnico, individuo que resultó finalmente ser Eloy , entendiéndose aquella diligencia con el asimismo acusado Hugo dado que vivía en la que se iba a registrar, si bien los investigadores a dicha persona la ubicaron en otro inmueble diferente, el de la CALLE002 nº NUM007 NUM008 planta, también sito en la ciudad Alicante.- En ésta vivienda se intervino lo que sigue:- En el salón una máquina lectora de tarjetas magnéticas y un ordenador portátil marca Toshiba Satellite pro 4600 nº de serie NUM017 y disco duro IBM DJSA-220 con nº NUM018 con los programas Canadian Barcote Rencode Buddy y ZAT, aptos para el duplicado de tarjetas, siendo los instrumentos de los que estos dos acusados se iban a valer para esa funcionalidad.- Asimismo se encontró una carta de identidad de la República de Francia NUM019 a nombre de Alfredo en la que figura la fotografía del acusado Hugo , informándose por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que se trata de un documento falso. -En la primera habitación entrando a la derecha se encontró una báscula de precisión y documentación varia a nombre de Hugo .-En la segunda habitación se encontró diversa documentación relativa a Ángel Daniel así como material informático para liberar móviles, no constando que convivieran con estas dos personas otras distintas. -Asimismo se llevó a cabo el registro en otra vivienda que los investigadores atribuyeron como domicilio Hugo sita en la CALLE002 nº NUM007 -planta interior- de Alicante, diligencia aquella que comenzó a las 7.35 horas del día 23 de noviembre, sin que pudiera estar presente dicha persona, dado que a esa misma hora se encontraba en la CALLE001 presenciando la práctica del registro en la misma.- Finalmente se llevó a cabo la entrada y registro de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM020 - NUM011 - NUM021 de Alicante dado que Hugo indicó que vivía en la misma.- En el domicilio del acusado Carlos Jesús sito en la CALLE003 nº NUM022 - NUM006 - NUM023 de la localidad de Torrevieja, se inició la diligencia de entrada y registro el día 23 de noviembre sobre las 7.15 horas en presencia de aquél y otras dos personas que responden a la identidad de Cecilio y Heraclio de los que en dos habitaciones de dicha vivienda se encontró documentación con los nombres de los mismos y en una tercera relativa al acusado, no encontrándose efectos dignos de reseñar". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Marcial , Carlos Jesús , Hugo , Victor Manuel y Eloy , de los delitos de colaboración con organización terrorista y de conspiración para la comisión de estragos terrorista de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de cinco treceavas partes de las costas procesales.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Jesús , Hugo , Victor Manuel y Eloy del delito de receptación del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de cuatro treceavas partes de las costas procesales.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una treceavas partes de las costas procesales causadas.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Hugo y Eloy , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una treceavas partes de las costas procesales causadas.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una treceavas partes de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los acusados Marcial , Hugo y Eloy a los que se dará el destino legal.- Devuélvase a Carlos María y a Carlos Francisco los discos duros de los ordenadores reseñados de su propiedad". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Eloy , Hugo y Marcial , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eloy y Hugo formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal.

TERCERO y CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal.

La representación de Marcial , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal.

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 8 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Mayo de 2010 de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Marcial , Hugo y Eloy , como autores, respectivamente, al primero de un delito de receptación, al segundo y tercero como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, y además, a Hugo como autora de un delito de falsificación de documento oficial, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que en el curso de la investigación inicialmente seguida por la posible comisión de un delito contra la salud pública y terrorismo sobre un Grupo Salafista, finalmente, como resultado del registro de la vivienda de Marcial se encontró en la misma gran cantidad de objetos diversos, reseñados en el factum que el insinuado tenía en su poder a sabiendas de su procedencia ilícita.

Asimismo, en otro registro de la vivienda que ocupaban Eloy y Hugo se ocuparon una máquina lectora de tarjetas y diverso material informático para falsificación de tarjetas e igualmente se encontró un documento de identidad de la República Francesa a nombre de Alfredo en el que figuraba la fotografía de Hugo .

Se han formalizado tres recursos de casación, uno por cada condenado a cuyo estudio pasamos seguidamente, si bien ya anunciamos desde ahora que los recursos formalizados por Hugo y Eloy son idénticos.

Segundo.- Abordamos conjuntamente los recursos de Hugo y Eloy dada la sustancial identidad, incluso literal que existe entre ambos.

Motivo primero de ambos recursos.

Por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas durante la instrucción de la causa. Se alega falta de facilitación de datos objetivos que pudiesen haber justificado este medio de investigación, falta de control judicial y de proporcionalidad, así como errores en las transcripciones.

Realmente la denuncia es genérica y no se concretan los oficios policiales o resoluciones judiciales que acreditarían tales denuncias.

Ciertamente, la peculiaridad de este caso es que la investigación se inició por un posible delito de tráfico de drogas, en conexión con un delito de colaboración con organización terrorista y se finalizó con la objetivación de los hechos por los que se han condenado a los recurrentes, ajenos a los que motivaron la investigación inicial.

La sentencia de instancia, recoge esta circunstancia en el f.jdco. primero.

Retenemos los siguientes párrafos :

"....Conviene recordar que la presente causa se inició a raíz de la información precisada por una persona que indicó otra de origen argelino le había propuesto cambiar droga por explosivos, tras lo que se fueron detectando reuniones que se llevaban a cabo al tiempo que el informador insistía que dichos encuentros giraban en torno a la denunciada adquisición que vincularon los agentes a la afirmación que el informador les hizo relativa a que se disponía de explosivos y que se iba a "hacer una gorda".

No parece que este punto de partida sobre el que los guardias civiles comparecidos al plenario se prolongaron en su exposición, así los números NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM027 , sea para descartar la investigación que hubo de prolongarse entre los meses de febrero de 20056 a octubre siguiente dado que por mor de las reuniones que se detectaron iban apareciendo personas que quedaban sometidas a la investigación al tenerse presente la gravedad de lo revelado, pretendiéndose por esa vía esclarecer la realidad de lo que se trataba.

Gravedad que no se disipó a pesar de que los agentes actuantes en 24 de marzo consideraron que los investigados no disponían de capacidad para obtener explosivos o armas, sino que se continuó al aparecer personas argelinas asentadas en Alicante de las que se tuvo que averiguar datos acerca de su forma de vida, de relación, interesándose información de servicios de otros países, culminando todo ello, con lo que las observaciones telefónicas señalaban acerca de una sustancia sobre la que se hablaba por los interlocutores que se temía fuera a utilizarse en sustitución de los explosivos o armas que no se consiguieron en los primeros momentos.

Así las cosas, en los cinco primeros tomos de la causa se contiene lo que resumidamente se explicita ahora, de modo que no se comparte que no fuera proporcional sino necesario en el tiempo durante el que se mantuvo la intromisión al derecho preconizado en el artículo 18 de la C.E . a través de las observaciones telefónicas decretadas....".

Por lo que se refiere a los defectos de las transcripciones, también se dan las oportunas explicaciones en la sentencia, concluyéndose que no existió vulneración alguna de alcance constitucional.

En este control casacional , verificamos la exactitud de lo recogido en la sentencia respecto a la evolución del delito que se investigaba y a la implicación de los recurrentes en el mismo, evolución que se explica porque se estaba en el inicio de una investigación grave --tráfico de drogas en conexión con delito de terrorismo--, con un grupo terrorista de naturaleza Salafista --lo que se recoge con detalle en el factum --, para luego no poder objetivarse la realidad del delito investigado, apareciendo otros delitos menores.

Ninguna objeción puede hacerse a este cambio en la investigación.

Al respecto hay que recordar con las SSTC 184/2003 y 25 de Octubre de 2002 que "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, pro lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona....".

Un examen del primer Tomo de las diligencias judiciales acredita que en el oficio inicial de la policía de 25 de Febrero de 2005 --folios 4 a 7, del Tomo I, dirigido al Juzgado Central de Instrucción, se comunica que una persona, Elias , alias Cojo , aparecía implicado en una operación de compra de armas mediante la entrega de hachís, habiéndose detenido a dos personas e incautados dos kilos de hachís, siguiéndose actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera, que autorizó una intervención telefónica con el resultado de que uno de los teléfonos intervenidos pertenecía al insinuado Elias del que existían antecedentes policiales como implicado en tráfico de armas. Asimismo se comunica que un informante de la policía comunica la conexión de Elias con un tal Carlos Jesús , de nacionalidad argelina interesado en conseguir unos explosivos de la mayor potencia posible, habiendo facilitado el informante los números de dos teléfonos móviles a través de los cuales se pondrían en contacto Elias con Carlos Jesús , interesándose la intervención de tales teléfonos, lo que tras la apertura de unas diligencias previas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, y el informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó por auto de 25 de Febrero de 2005 --folios 16 a 19--.

El examen tanto del oficio policial inicial como del auto judicial acredita que no se comunicaron intuiciones o meras sospechas, sino datos indiciarios objetivos sugerentes del delito que se investigaba. Que la persona inicial sospechosa de implicación no fuese la que finalmente ha sido condenada, nada tiene de particular porque se está en el inicio de una encuesta policial cuyo destino final se quiere acreditar, por lo que puede haber --y de hecho hubo-- cambios relevantes.

El resto de peticiones de nueva intervención y de las correspondientes resoluciones judiciales corresponde, igualmente, al estándar de garantías exigible constitucionalmente.

Hubo facilitación de datos objetivos, no meras sospechas, control judicial y proporcionalidad en atención a los iniciales delitos investigados.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo de ambos recursos, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º LECriminal, denuncia irregularidad en los registros domiciliarios donde se ocuparon las piezas de convicción relativas a los delitos por los que han sido condenados ambos recurrentes.

Hay que recordar que el cauce casacional utilizado, supone un vicio procesal consistente en que el Tribunal no dio respuesta a una cuestión jurídica temporáneamente propuesta por las partes, lo que habitualmente se denomina "fallo corto".

En síntesis, los recurrentes alegan que se produjeron irregularidades en la entrada y registro del domicilio de la c/ CALLE001 donde se hallaron --folio 24 de la sentencia, factum --, los utensilios para clonar las tarjetas y donde se halló el documento falso de identidad francés con la foto de Hugo , y afirman que se trataba de un "piso patera" por lo que no se puede imputar lo encontrado en el mismo a los dos recurrentes, dada la gran cantidad de gente que por allí pasaba.

La sentencia explica lo ocurrido en la pág. 32, f.jdco. segundo y de el retenemos el siguiente párrafo:

"....Con los datos que se disponía y la naturaleza de los hechos en torno a los que había girado la instrucción, era lo procedente el dictado de las resoluciones que amparaban la actuación que se interesaba, tal como aconteció.

En ese instante, en relación al ocupante de la vivienda sita en la CALLE001 no se contaba con otro dato que con una fotografía, con la afirmación de que era de nacionalidad argelina y con el de que por las observaciones telefónicas se había detectado que se aludía al mismo como el técnico, según explicaron los agentes con número NUM027 y NUM026 .

Partiendo de lo anterior y entrando en otra incidencia que fue alegada relativa a que se debió entender la práctica de la entrada y registro en dicho domicilio con Eloy , pues se llevó a cabo en una hora en que ya se encontraba detenido aquél al que ya se asociaba al técnico con esa identidad, se incidió en que debería haber sido trasladado el mismo a la vivienda que se procedía a registrar para que se hiciera tal diligencia en su presencia, pues, podría dar explicaciones acerca de los objetos que se intervinieron, teniendo en cuenta que derivado de lo encontrado se le achacaron como de su pertenencia efectos considerados por los investigadores aptos para falsificación de moneda.

Ello no podía ser toda vez que en la diligencia de entrada y registro obrante al folio 4352 y en el oficio policial obrante al folio 1908, aparece que dicha diligencia comenzó a las 7.28 ó a las 7.40 horas y concluyó a las 10.30 ó 10.35 horas, en todo caso anterior ala hora en que fue detenido aquél, lo que se llevó a cabo al as 11.35 horas de ese día 23 de noviembre de 2005, según se dice al folio 1.909 en que se le identifica como Pio en ese momento, si bien se corrige la información, según obra al folio 1.910, en que consta las 13.42 horas cuando por fax se participa al juzgado tratarse de Eloy .

Consecuentemente no se pudo entender con él y si con quien se encontró dentro de la vivienda que se registró, el acusado Hugo , persona que según Eloy desde hacía un mes y medio vivía junto con el en dicho domicilio, en el que se encontraron documentos a nombre del primero, con lo que, casualmente ocurrió que en defecto de localizar a uno de los ocupantes, del que no se sabía más que lo antes referido, se entendió con el otro....".

Asimismo en relación a que el registro se efectuó el día 22 y no el 23, fecha indicada en el auto autorizante, se trató de un simple error material .

El registro fue llevado a cabo el 23 y bajo la presencia del Secretario judicial. Al respecto es del todo razonable la argumentación de la sentencia para acreditar el error material :

"....Pensar que los agentes actuantes hubieran sido capaces de materializar la entrada en un domicilio sin la cobertura de la resolución judicial que lo autorice, debiendo contarse además con la complacencia del Secretario Judicial....es de una gravedad tal exige a quien así lo viene a plantear un rigor que desde luego no se tuvo por quien como profesional del derecho no debe reconducir dicha inexactitud a un cuestionamiento de esa envergadura sin más argumentos que esa patente equivocación....".

El razonamiento de la sentencia es contundente y admisible sin fisuras.

De un lado, la diligencia de entrada en el domicilio era obligada a la vista de la información policial sobre la posible existencia de explosivos en el piso, y por otra parte el piso lo compartían los dos, Hugo y Eloy , habiéndose practicado el mismo a presencia de Hugo por ignorarse en ese momento la identidad del otro.

Procede la desestimación del motivo .

Abordamos, conjuntamente , los motivos tercero y cuarto de ambos recurrentes que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncian violación del derecho a la presunción de inocencia .

Dentro de ambos motivos se alegan diversas cuestiones:

Se alega que no está acreditada la propiedad de los efectos incautados como que fueran propiedad de los recurrentes, porque se trataba de un "piso patera" , que no consta que se hubieran usado tales aparatos para clonar las tarjetas ni finalmente que aquéllos tuvieran conocimiento de la existencia de tales efectos aptos para falsificar tarjetas en el piso.

La sentencia da respuesta llena de lógica a todas estas cuestiones en las págs. 58 y siguientes, f.jdco. séptimo.

Como ya se ha dicho, ambos compartían el mismo piso como reconoció Eloy , desde hacía un mes y medio antes del registro, siendo relevante que en dicho domicilio se encontrara el documento falso a nombre de Hugo , por lo demás, los efectos incautados se encontraron en las habitaciones que ellos ocupaban , a ello hay que añadir los acreditados conocimientos de informática que tenía Eloy y, finalmente porque sobre que no se hubieran utilizado los lectores para clonar las tarjetas es por lo que la condena lo es por tenencia y no por fabricación .

Por lo que se refiere a lo que se denomina "piso patera" solo decir que se trató de una alegación sin prueba.

El juicio de inferencia acerca de la disponibilidad en favor de ambos de los utensilios aptos para falsificar tarjetas al que arribó el Tribunal sentenciador es de una razonabilidad más allá de toda duda razonable , que como se sabe es el canon exigible para toda sentencia condenatoria según reiterada doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta Sala que por conocida exime de la cita. Ad exemplum , solo citaremos unas de las últimas sentencias de esta Sala SSTS 652/2010 y 806/2011 de 19 de Julio .

Tercero.- Recurso de Marcial .

Aparece formalizado a través de dos motivos. Hay que recordar que el recurrente fue condenado por el delito de receptación.

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia nulidad del registro domiciliario y de su restaurante y ello porque según se dice los agentes policiales no reseñaron la totalidad de los objetos y artículos intervenidos bajo la fe judicial del Secretario Judicial.

El motivo carece de fundamento.

En el factum --folios 15 y siguientes-- se reseñan ambas entradas y los efectos hallados y se comienza señalando --folio 16-- que "....dada la cantidad de documentación y efectos imposible de reseñar pormenorizadamente debido a su volumen y las condiciones higiénicas de la vivienda se empaquetaron en cajas, bolsas de deporte y maletas con la etiqueta de la dirección y de la habitación quedando intervenido un número de ordenadores y de material informático reseñados por un funcionario interviniente lo que se reflejó en acta aparte supervisada por el Secretario Judicial en que se hacía mención expresa de determinados efectos...." .

La relación de efectos es impresionante --folios 15 a 23 del factum --. Es de reseñar, entre muchos otros efectos y a modo de detalle significativo, que solo en relojes de pulsera fueron hallados nada menos que 121 en la casa y 16 en el restaurante. Dos ordenadores fueron reconocidos por sus propietarios como robados. Se hallaron divisas de más de 10 nacionalidades.

Tiene razón la Sala a quo al desestimar esta queja en el f.jdco. segundo, folios 29 a 31 cuyos argumentos ahora se dan por reproducidos, y entender que resultó correcta la forma en que se procedió ante el volumen de efectos y condiciones higiénicas del lugar, que ha de ser puesta en relación con el etiquetado de las bolsas en las que se introdujeron los efectos a presencia del penado, y su posterior relación documentada en actividad que no fue en momento alguno puesta en entredicho o impugnada por el acusado a lo largo de la causa o en el Plenario, lo que revela que se trata de una queja de corte meramente formal que no ha causado real indefensión al mismo.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo , íntimamente relacionado con el anterior, por igual cauce casacional denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva , como consecuencia de la vulneración del derecho a la privacidad del domicilio del motivo anterior.

Es claro que el rechazo de este motivo es consecuencia del fracaso del anterior, dado el carácter subordinado del presente motivo.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en el informe de los motivos tercero y cuarto de los recursos formalizados por Hugo y Eloy , estima procedente la adaptación de la pena impuesta por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas a la nueva penalidad derivada de la L.O. 5/2010 de reforma del Cpenal.

Recordemos que ambos recurrentes fueron condenados por el delito de tenencia de útiles del art. 400 en relación con el art. 387 y 386.1º del Cpenal, es decir, partiendo de la equiparación penal entre la falsificación de moneda y la falsificación de tarjetas --ambas castigadas con pena de ocho a doce años--, la misma pena era imponible para la tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas.

Esta equiparación punitiva ha desaparecido en la L.O. 5/2010, ya que en el nuevo artículo 399 bis. la pena tipo para la falsificación de tarjetas es de prisión de cuatro a ocho años de prisión , y es la misma para el delito de tenencia de útiles.

Por ello, procede adaptar al nuevo marco penológico la pena a imponer a ambos recurrentes.

Por esta vía procede la estimación de los motivos de ambos recurrentes , como interesa el Ministerio Fiscal, lo que se concretará en la segunda sentencia.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas de los recursos de Hugo y Eloy y la imposición a Marcial de las costas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente a los recursos de Hugo y Eloy , contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Mayo de 2010 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Marcial , contra la referida sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, Sumario nº 72/06, seguido por delito de receptación, falsificación en documento público y tenencia de útiles para falsificación, contra Marcial , nacido el día 1 de Febrero de 1969 en la localidad de Makaria -DZA (Argelia), hijo de Bon Ali y Benbaka, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de Noviembre de 2005 a 19 de Octubre de 2007, ambos inclusive; contra Eloy , nacido el día 28 de Octubre de 1970 en la localidad de Djelfa (Argelia), hijo de Nourddine y Khaleam, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 a 28 de Noviembre de 2005, ambos inclusive; contra Carlos Jesús , nacido el 8 de Abril de 1949 en la localidad de Orán (Argelia), en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de Noviembre de 2005 al 12 de Noviembre de 2007, ambos inclusive; contra Victor Manuel , nacido el día 18 de Julio de 1977 en la ciudad de Argel (Argelia), en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de Noviembre de 2005 a 29 de Octubre de 2007, ambos inclusive, y de 3 a 24 de Marzo de 2010, ambos inclusive y contra Hugo , nacido el día 19 de Diciembre de 1978 en Argelia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de Noviembre de 2005 al 18 de Octubre de 2007, ambos inclusive; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos jurídicos contenidos en el f.jdco. cuarto de la sentencia casacional, debemos imponer a Eloy y a Hugo la pena de cuatro años de prisión, mínimo legal imponible que no exige especial motivación.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Hugo y a Eloy a la pena de cuatro años de prisión a cada uno como autores de un delito de tenencia de efectos para la falsificación de tarjetas de crédito .

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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