STS 509/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 633/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Jacinto , aquí representado por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 539/2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 527/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sant Boi de Llobregat . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de D. Marcial y de D. Nemesio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia de 30 de noviembre de 2005 en el juicio ordinario n.º 527/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el procurador de los tribunales don Ildefonso Lago Pérez, en nombre de don Jacinto , contra don Nemesio y don Marcial a los que procede absolver de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Don Jacinto ejerce la acción de protección civil del derecho al honor fundada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, modificada por la Disposición Final Cuarta del Código Penal de 1995 , por la intromisión en su honor que entiende cometieron los demandados por el contenido de la carta suscrita por ellos y enviada a los afiliados a la ONCE en el mes de marzo de 2003.

La Ley Orgánica 1/1982 delimita en su artículo 7 los actos que constituyen intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, la propia imagen o la intimidad de la persona, estableciendo también las circunstancias que determinan que un acto, en principio atentatorio, deba considerarse legítimo (arts. 2 y 8 ).

»El art. 7 de la citada Ley establece que: ''Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley : La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»La jurisprudencia se ha ocupado de perfilar el concepto de honor a efectos de determinar en cada caso concreto lo que debe entenderse como intromisión ilegítima. Así cabe entender que "los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, a pesar de su estrecha relación en cuanto derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico". El derecho al honor, de contenido, variable, una de cuyas características principales es la de ser un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede definirse, en cuanto a su contenido constitucional abstracto como el que garantiza «la preservación de la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que Ie hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 180/99 [RTC 1999\180 ], 297/00 [ RTC 2000\297] y 204/01 [RTC 2001\204], entre otras). De donde resulta que a efectos de esta resolución es posible entender que el honor es equivalente a la dignidad personal que se refleja en la consideración de los demás (aspecto externo, trascendencia) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno, inmanencia), ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 jul 2004 , La Ley Juris: 13503/2004).

»El derecho al honor no es, sin embargo un derecho absoluto, más bien al contrario encuentra sus Iímites en el legítimo ejercicio de los derechos a la Iibertad de información y a la Iibertad de expresión. Es por ello que no toda expresión lesiva de la dignidad personal puede considerarse ilegítima.

»Segundo. A fin de valorar la existencia o no de la intromisión ilegítima pretendida por el actor en la presente litis resulta de interés reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de 15 jul. 2004 (La Ley Juris: 13493/2004) por la claridad y concisión con que resume la doctrina jurisprudencial que fija los elementos a partir de los cuales debe ponderarse la colisión entre el derecho al honor y los derechos a la Iibertad de expresión y a la información.

»"El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:

»1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 20/1990 , 223/1992 , 76/1995 , 139/1995 , 200/1998 ).

»2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equiparse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998 ); b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988 , 171/1990 , 214/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 200/1998 ) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la Iibertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( SSTC número 138/1996 y 200/1998 ).

»Respecto a la libertad de expresión si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( STC número 107/1988 ), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información ( STC número 200/1998 ).

»3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las r ( SSTC números 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , y 123/1992 , 200/1998 y AATC números 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ).

»De cuanto antecede resulta que la primera cuestión a resolver será la de determinar si nos encontramos ante el ejercicio del derecho a la Iibertad de información o el ejercicio del derecho a la Iibertad de expresión. A juicio de quien resuelve de las cuestiones planteadas en esta litis resulta que los derechos en conflicto son el derecho al honor y el derecho a la Iibertad de expresión, pues como afirma la sentencia del TS de 11 de octubre de 2004 (La Ley Iuris 1789845/04 ) las expresiones contenidas en la carta que en marzo de 2003 fue enviada a los afiliados de la ONCE nos sitúan ante "el ejercicio del derecho a la crítica de acontecimientos y de personas de proyección pública, naturalmente basada en datos de hecho que se afirman o se dan por supuestos sobre los que se expresan valoraciones probalísticas u opiniones, que aunque fuesen desfavorables, no sobrepasarán los límites del derecho si no van acompañadas de calificativos claramente vejatorios o de afirmaciones igualmente lesivas claramente ajenas a la materia opinada ( sentencia del Tribunal Constitucional 190/92 , entre otras)".

»Tercero. Sentado lo anterior procede valorar si las expresiones contenidas en la carta que se aporta como documento núm. 6 de la demanda, cuya autoría reconocen los demandados, constituyen o no intromisión ilegítima en el derecho protegido o por el contrario, no exceden el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

»A tal efecto conviene reproducir la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 12 jul. 2004 , que en relación con la Iibertad de expresión recoge la prolija jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional y que señala "El insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto ( SSTC 223/2002, 9 diciembre y TS 13 febrero 2004 ). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 49/2001, 26 febrero ; 204/2001, 15 octubre ; 20/2002, 28 enero ; 99/2002, 6 mayo ; 160/2003, 15 septiembre y las que cita, entre otras). En el mismo sentido el TS -la Iibertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias (SS 18 noviembre y 15 diciembre 2002 , 9 y 2 mayo , y 24 octubre 2003 , 13 febrero 2004 )-. La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas (SS 11 junio y 10 julio 2003). Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquéllas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 diciembre , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias ( S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos ( SS 16 enero 2003 , 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003). Y, c) Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen ( SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre), pues no cabe absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso. En este sentido se viene manifestando una copiosa jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias de 20 de febrero de 2003 -"para la definición del contenido ofensivo de una frase o un discurso, por la jurisprudencia de esta Sala, siempre se ha tenido en cuenta el contexto en el que éstas se vierten" ( SS 30-12-2000 ; 11-6-2001 ; 14-5 y 12-6-2002 )-, y 16 de enero y 27 de febrero de 2003 -"las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias que Ie han servido de antecedente"-. Y ello tiene especial importancia porque "frases y palabras que pudieran tener un contenido injurioso son toleradas por los usos sociales si se dan determinadas circunstancias" ( S. 13 junio 2003 ), aunque no baste la frecuencia de su uso para legitimarlas, porque, como dice la S. de 26 de noviembre de 2002, "expresiones que, aunque en el lenguaje coloquial no dejan de ser usuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar en que se manifestaron".

»Aplicada la doctrina anterior al caso de autos resulta que el éxito de la acción ejercitada por el actor requiere que las expresiones contenidas en la carta que se aporta como documento núm. 6 puedan ser consideradas a) innecesarias para la exposición de las ideas críticas que expresan, b) ofensivas o difamatorias, que causen repulsa o desmerecimiento, c) todo ello teniendo en cuenta el contexto en que se producen.

»Cuarto. En el supuesto de autos el actor considera como una intromisión en su derecho al honor las siguientes expresiones contenidas en el documento núm. 6 ''con posterioridad han venido apareciendo otras informaciones en las que se trata de desprestigiar a la ONCE como institución y a su Alta Dirección como grupo de personas. Comunicados y declaraciones de Jacinto , ex Director General de la ONCE, aclaran que es el impulsor de estas informaciones"; "durante la etapa del Sr. Jacinto se intentaron todo tipo de ocultamientos, tanto al Consejo General como al Consejo de Protectorado"; "El Sr. Jacinto fue cesado por el Consejo General de la ONCE porque estaba desvirtuando el objeto social de la institución, y estaba llevando a cabo una gestión económica muy deficiente"; "el deterioro económico de la ONCE llegó en 1992 y 1993 a cifras insostenibles"; ''está a su vez acusado por la Fiscalía Anticorrupción de graves delitos para los que se solicitan graves penas" ''Naturalmente el fiscal acusador, que es un responsable riguroso, está informado perfectamente sobre todos los aspectos que configuran el conflicto que se plantea" "don Jacinto ha llevado a cabo su actuación laboral en empresas relacionadas con el juego".

»Procede analizar individualmente cada una de las afirmaciones que el actor considera lesivas a la luz de la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores.

»De la prueba practicada resulta que la carta de constante referencia debe enmarcarse en el contexto del proceso electoral en que se hallaba inmersa la ONCE y la polémica desatada y ampliamente ventilada a través de los medios de comunicación, entre el actor y los demandados, en tanto que en ese momento se encontraban al frente de los órganos de dirección de la ONCE. Sin emitir juicio alguno respecto de la finalidad perseguida por unos y otros, lo cierto es que de la documental aportada a los autos por ambos litigantes resulta la existencia de una situación de tensión en la que, alternativamente, se suceden los ataques de los partidarios de don Jacinto o de personas próximas a su círculo (como la plataforma PUEDO) respecto de los dirigentes de la ONCE en ese momento y de la forma en que los mismos gestionan las actividades de esta organización y viceversa. De hecho sólo en el marco de esta confrontación se explican tanto el contenido de la demanda como el de la contestación, así como las estrategias procesales de los litigantes, especialmente del actor, pues utiliza el procedimiento como un medio para dar réplica a las afirmaciones del contrario, mostrando más interés en acreditar la realidad de sus propias afirmaciones que en el auténtico objeto del proceso. Tal situación debe ser tenida en cuenta a efectos de enjuiciar las manifestaciones contenidas en el doc. núm. 6 de la demanda que sin duda no puede contemplarse aislado del entorno en que se produce.

»Entrando ya en el análisis concreto de cada una de las expresiones que el actor considera lesivas a su derecho al honor, respecto de la primera de ellas consistente en el párrafo que dice ''con posterioridad han venido apareciendo otras informaciones en las que se trata de desprestigiar a la ONCE como institución y a su Alta Dirección como grupo de personas. Comunicados y declaraciones de Jacinto , ex Director General de la ONCE, aclaran que es el impulsor de estas informaciones", entiendo que carece de contenido lesivo ya que, se limita a poner de manifiesto la existencia de una polémica que estaba siendo ventilada en los medios de comunicación y, por otra parte, no contiene ninguna expresión que pueda considerarse que menoscaba el buen nombre del actor o que tiene contenido ofensivo o difamatorio.

»En cuanto a la segunda ''durante la etapa del Sr. Jacinto se intentaron todo tipo de ocultamientos, tanto al Consejo General como al Consejo de Protectorado", de la prueba practicada resulta que, como por otra parte es lógico en una institución de la envergadura y características de la ONCE, la gestión del día a día no estaba exenta de tensión así como tampoco las relaciones entre las distintas personas que integraban los órganos de dirección del grupo de entidades, de modo que resulta acreditado que no siempre los criterios eran coincidentes, más bien al contrario, siendo en ocasiones divergentes ello comportaba las lógicas tensiones, tomando las decisiones quien tenía el poder de llevarlas a efecto en ese momento (don Jacinto en tanto que Director General). Así resulta de la lectura conjunta del artículo 7.2.d) del Real Decreto 2385/1985 que establece que el Consejo del Protectorado debía autorizar, a propuesta del Consejo General, las inversiones de la organización, y del Acuerdo 1/89 de la Comisión de Inversiones, que autoriza las que en el mismo se relacionan y a la vez otorga ''una autorización genérica" , y el Acuerdo 5/90, sin perjuicio de que las operaciones así realizadas fueran posteriormente convalidadas por el órgano que debía haberlas autorizado previamente. De todo ello resulta que la referencia a la ocultación de información en ese ámbito resulta ser una opinión, más que un relato de hechos, que pone de manifiesto los distintos puntos de vista existentes en cuanto al funcionamiento de la entidad entre las diferentes personas con responsabilidades directivas. En tanto que opinión tampoco en este caso es posible considerarla lesiva del derecho al honor del actor toda vez que la misma se expresa de forma respetuosa y sin contener insultos o expresiones que por sí desmerezcan al actor, aun cuando, evidentemente constituye una crítica a su gestión que puede molestar y de la cual el mismo discrepa, pero a la que por su condición de persona de relevancia pública se encuentra expuesto y debe, en consecuencia, soportar.

»Considera el actor que constituyen intromisión las expresiones referidas a su salida de la entidad, así como al resultado económico de su gestión en los años que ostentó responsabilidades directivas. Concretamente considera que son lesivas las siguientes expresiones: ''El Sr. Jacinto fue cesado por el Consejo General de la ONCE porque estaba desvirtuando el objeto social de la institución, y estaba llevando a cabo una gestión económica muy deficiente", "el deterioro económico de la ONCE llegó en 1992 y 1993 a cifras insostenibles". Pues bien, de la prueba practicada no resulta acreditado que efectivamente el Sr. Jacinto fuera cesado del cargo de Director General, si bien sí resulta probado que en el momento en que se produce su salida de los órganos de dirección existe una tensión entre los distintos miembros de los mismos. Teniendo en cuenta la existencia de esa situación y situando por lo tanto las expresiones contenidas en la carta en ese contexto, si bien es cierto que no existen pruebas de que el cese se produjera formalmente, lo cierto es que tal prueba no es necesaria pues, tratándose de un puesto de alta dirección que requiere necesariamente la confianza de quienes delegan, existe la posibilidad de revocabilidad del "ad nutum" (es decir sin necesidad de expresar causa alguna, por la mera pérdida de confianza) de la persona nombrada, de modo que en ese contexto, no puede entenderse que la referencia al cese del Sr. Marcelino constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por otra parte el texto expresa la opinión que, a juicio de quien lo suscribe, es decir los demandados, les merece la gestión de don Jacinto al frente de la Dirección General de la ONCE, como tales opiniones deben ser enjuiciadas y en ese contexto no es posible si no concluir que en modo alguno exceden los límites de la libertad de expresión, pues se refieren a una persona de relevancia pública y no contiene expresiones vejatorias. Tampoco en este caso se ha producido la intromisión que el actor pretende.

»Tampoco resultan lesivas las restantes opiniones relacionadas al inicio de este fundamento y ello por las razones ya expuestas en este mismo fundamento, esto es: por tratarse de críticas que se realizan en el contexto de una polémica ampliamente ventilada en los medios de comunicación y no contener expresiones ofensivas, difamatorias o innecesarias por ser irrelevantes o no relacionadas con la crítica que se expone.

»Por todo cuanto antecede procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

»Quinto. En aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido íntegramente desestimada la demanda, procede imponer al actor el pago de las costas causadas en esta instancia.»

TERCERO

La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 23 de mayo de 2007, en el rollo de apelación n.º 539/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D. Jacinto , parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales núm. 527/04, (Rollo núm. 539/06) que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 1039 y 1047 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) infracción de normas y garantías procesales: indefensión por infracción del derecho a utilizar todos los medios de prueba; se propuso en la audiencia previa la reproducción de unas conversaciones telefónicas entre el Sr. Jacinto y el Sr. Marcial los días 6- 3-1991 y 16-4-1991 que habrían demostrado que las decisiones en la ONCE se adoptaban de forma debatida, deliberada y consensuada entre los miembros llamados del grupo de los cinco ( Marcelino , Teodosio , Marcial , Eliseo y Jacinto ) y el Consejo de la entidad; no fue admitida; se reitera en alzada; 2º) error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas: las afirmaciones de los demandados han supuesto una intromisión ilegítima en el honor del actor; no reconocerlo así por parte de la sentencia supone una infracción del ordenamiento vigente (arts. 18.1 Const. y 7.7 y 9 LO 1/82 de 5 de mayo ); entiende que la sentencia infringe también la interpretación dada por la jurisprudencia; invoca al respecto las sents. TS 4-6-1990 , 7-7-1997 , 18-12-2002 , 25-9-1999 y 26-6-2000 y las sents. TC de 26-9-1995 , 27-11-2000 , 7-11-1983 , 17-7-1986 , 6-12-1986 , 15-2-1990 sobre el derecho fundamental al honor, como concepto de dignidad y reputación, como derecho del sujeto a no ser humillado y escarnecido en su propia consideración y en la de los demás, tanto en el marco propio de la persona como en su ámbito social y profesional, y en cuanto al alcance del derecho y libertad de expresión del art. 20.1 Const., y al necesario juicio de ponderación sobre si se han sobrepasado sus límites, no pudiendo prevalecer sobre tal derecho más que la información veraz que tenga relevancia pública; invoca al respecto de los conceptos de información veraz las sents. TS 1069/98 , 757/99 y 64/98, y las del TC de 31-5-1993 y 15-2-1994 , así como las 192/99 , 7/99 ; resalta que el derecho al honor es límite del derecho de información y derecho fundamental en sí mismo y resalta que una intromisión sólo es legítima si es veraz, tiene interés general y se hace en ausencia de expresiones insultantes (sents. TC 21-12-1992 y 12-11-1990 ); resalta que no existe un derecho al insulto (sent. TC 17-1-2000 y sent. TS 18-12-2002 ) que además es ocioso al fin perseguido; y que debe exigirse siempre la disquisición entre si nos hallamos ante un ejercicio de la libertad de expresión -de ideas, opiniones o pensamientos- o de información -de hechos noticiables- en base al elemento predominante del texto cuando se trate de artículo de prensa que incluya opinión (sent. TC 27-3-1995); y valorarse el medio de difusión y el alcance de la misma; 3º) error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas aplicables al caso: la sentencia apelada cita la del TS de 15-7-2004 (RJ 2004\4689) en la que se resume la doctrina acerca de los elementos a partir de los cuales debe ponderarse la colisión entre los derechos al honor y a la libertad de expresión o información; destaca el recurrente que dicha sentencia resalta los elementos de veracidad razonable, interés y relevancia de la noticia, ilicitud del empleo de palabras insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias; y entiende el recurrente que el FJ Segundo yerra al valorar la prueba cuando entiende que la carta dirigida a los afiliados de la ONCE en marzo de 2003 nos sitúa ante el ejercicio del derecho a la crítica; entiende que dicha carta no ha pretendido formular simplemente opiniones o críticas sino que ha difundido una información absolutamente falsa para vilipendiar el nombre y el honor de Jacinto ; la carta literalmente informa, y en su apartado quinto dice que todo ello se puede demostrar documentalmente, cuando es falsa; la sentencia infringe el art. 7 LO 1/82; 4º) la sentencia considera que con la carta se está expresando opiniones en un contexto electoral y de tensión en el seno de la ONCE; pero en el juicio se ha probado que los demandados han difundido hechos falsos entre un colectivo de entre 60.000 y 80.000 personas; se ha acreditado que en forma sistemática se hicieron llegar a todos los afiliados y se montaron reuniones informativas en grupos de 10 vendedores en cada delegación y se sirvieron por ende de toda la estructura, medios materiales y personal de la ONCE contra el actor; 5º) la sentencia considera que la carta debe enmarcarse en el proceso electoral de la ONCE, pero en el momento de su difusión no existía tal proceso electoral; 6º) se dirigen a una multitud de entre 60.000 y 80.000 afiliados en calidad de presidente del consejo general y director general de ONCE y proveyendo a la carta de un cariz institucional; la sentencia supone que la carta se envía en un contexto de confrontación, pero lo cierto es que se ha vertido información absolutamente falsa sobre la época en que Jacinto era director general de la entidad; 7º) en la carta se dice que en dicha época se intentaron todo tipo de ocultamientos tanto al consejo general como al consejo de protectorado; la sentencia considera esto una opinión, y no es verdad; eso, dicho por los más altos directivos actuales de la ONCE, para justificar su gestión, ante todos los afiliados, afirmando que lo pueden probar documentalmente, contraponiendo a dichos supuestos ocultamientos su transparente gestión, es muy grave, no sólo porque es falso, sino porque se omite que los autores de la carta compartieron con Jacinto la gestión anterior; se ha probado que todas las decisiones fueron debatidas por los miembros del consejo general entre 1986 y 1993; y el interlocutor con el consejo de protectorado no era sólo Jacinto ; máxime cuando es bajo esta administración que se ha divulgado que los gestores de la ONCE han usado dinero de la entidad para financiar un partido político por ellos creado, Unidad Progresista; 8º) especialmente grave es que en dicha carta se diga en su punto 5º que fue cesado por una gestión económica muy deficiente, que se llegó en 1992 y 1993 a cifras insostenibles como se demuestra en las cuentas de la entidad, que cuando llegó al gobierno de la misma Jacinto la economía de la entidad gozaba de salud excelente y en 1992-93 se llegó a una situación insostenible con deuda asfixiante y pérdidas crecientes de forma continuada; cuando lo cierto es que en base al documento 8 de la contestación, el acuerdo 5/90 sobre la auditoría del grupo Andersen llega a decir el Consejo General que lo importante es la existencia de plusvalías latentes en todas las compañías participadas por la ONCE; y lo cierto es también que, en base, p. ej. al documento 8 y 9 de la demanda, se sabe que los números 27 y 29 de la revista Capital denuncian nuevos casos de corrupción de los actuales directivos de la ONCE, que reconocen en este juicio que han puesto una demanda por el contenido del documento 8 y ha sido desestimada por ser los hechos revelados ciertos; la documentación aportada demuestra que la ONCE fue bien hasta el momento en que cada uno de los demandados se hizo cargo de una de las áreas de gestión; no han aportado un solo documento que demuestre lo que afirman y todo indica que la difusión falsa se hizo para desprestigiar a Jacinto ; no fue cesado, como se dice en la carta, o invitado a dimitir, sino que dimitió; y no se desvirtuó en ningún momento el fin social de la entidad; se discrepa de la valoración de todo esto que hace la sentencia por cuanto nadie está obligado a soportar que se viertan informaciones falsas sobre toda una trayectoria vital y profesional; 9º) otra de las intromisiones se encuentra en el ordinal 8º de la carta en cuestión, donde se dice que todas las acusaciones son ciertas y que el fiscal está informado, refiriéndose a las acusaciones de delitos tributarios supuestamente cometidos en Divercisa S.A., sociedad perteneciente a la ONCE, omitiendo que el propio Consejo y la Dirección General han renunciado al ejercicio de cualquier acción, por entender que no existe ningún delito y uno de los que firmó fue Marcial ; 10º) el propósito de menoscabar el buen nombre, el prestigio y el honor del actor ha quedado patente, no se expresan ideas sino se afirman hechos, todos ellos falsos; debe ser revocada y estimarse la demanda.

Se opone la parte demandada (f. 1177 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) la famosa carta se remitió a todos los afiliados con el fin de dar puntual contestación a una serie de inquietantes rumores e informaciones relativas a supuestos fraudes e irregularidades en el gobierno de la ONCE aparecidas tanto en la revista Capital como, muy en particular, en comunicados emitidos por el propio actor a través de la plataforma P.U.E.D.O. de cuya comisión gestora nacional aquél era y es presidente; 2º) el actor y recurrente basa su demanda en que determinados párrafos de la misma a su modo de ver habrían lesionado el derecho al honor del mismo; la sentencia fue desestimatoria por cuanto la carta se considera que fueron meras críticas realizadas en el contexto de una polémica ampliamente ventilada en los medios y sin contener expresiones ofensivas, difamatorias o innecesarias, y describe la realidad de las difíciles relaciones entre el Sr. Jacinto y los miembros del Consejo General de la ONCE; 3º) no ha existido lesión alguna de la tutela efectiva al denegar la prueba de reproducción de conversaciones telefónicas grabadas, por cuanto, en primer lugar, es común a todo juicio de pertinencia de una prueba que se realice sin necesidad de su práctica, por pura lógica; en segundo lugar, la decisión del Juzgado no tiene por qué basarse en los argumentos de la parte proponente; tercero, se trataba de una prueba inútil, por cuanto el objeto del debate es que la carta en cuestión pudiera ser injuriosa para el honor del actor al contener la expresión de que durante su mandato en la ONCE se intentaron toda suerte de ocultamientos; por ello, el contenido de tales conversaciones nada podría aportar, y sería irrelevante; además, los problemas de comunicación entre director general y consejo no pueden quedar desvirtuados por dos simples llamadas, cuya grabación se ignoraba por una de las partes de la conversación; en cuarto lugar, no hay prueba alguna de la autenticidad de las voces, su misma existencia denota poca confianza en los demás miembros del consejo, en la transcripción hay mutilaciones; y, de ser cierta, demostraría que contrataba sin el conocimiento ni el consentimiento del consejo, y, por último, no se trataba de una prueba imprescindible al objeto del proceso, de suerte que su denegación no puede entrañar indefensión (sent. TC 51/85 de 10-4-1985); 4º) la sentencia en primer lugar dilucida si la intención de la carta ha sido expresar opinión o difundir información; y concluye lo primero; no se infringe la normativa aplicable al respecto, pues en contra de lo que sostiene el recurrente en primer lugar por cuanto aunque utilice la expresión informar o que aluda a la posible confirmación documental no son elementos suficientes para incardinar la carta en un acto de información, por cuanto lo informado no deja de ser la postura que la dirección de la ONCE adoptaba frente a las acusaciones vertidas por ciertos medios y por el propio Sr. Jacinto , por tanto, básicamente opiniones o una visión crítica de lo acaecido en la etapa Jacinto ; no se trata del ejercicio de la libertad de información, sino de expresión; lo cierto es que junto a informaciones inexactas o falsas aparecidas en la revista Capital también se publicaron desde P.U.E.D.O. otras en la misma línea -supuestos fraudes en el sorteo y datos sobre la situación patrimonial de algunos directivos- y cita como ejemplo el contenido de la nota 1/2003 de 30-1-2003 (doc. 3 contestación) y nota de prensa de 31-1-2003 (doc. 2 contestación), de lo que se hizo eco al día siguiente una editorial de ABC (doc. 4 contestación), carta al Ministro de Asuntos Sociales del momento, Sr. Calixto de fecha 12-2-2003 acusando a la directiva de amañar los sorteos, emitir más series de las oficiales, etc. (doc. 2 contestación); frente a todo esto la carta objeto de esta litis pretendía minimizar el impacto de todo lo demás, de las informaciones que circulaban, y la inquietud que todo ello generaba en el seno de la ONCE; en la carta, debe recordarse que se decía que no eran ciertas las acusaciones de manipulación, que la organización actuaría frente a cualquier intento de dañar los intereses de la institución, que las acusaciones sobre desviaciones de fondos carecían del más mínimo fundamento, que la colaboración de los órganos directivos de la ONCE con el consejo de protectorado y la transparencia de las relaciones con aquél debían de quedar fuera de toda sospecha, que la situación financiera de la ONCE, contra lo publicado en Capital y PUEDO no era preocupante, que la normativa electoral de la ONCE se ajustaba a derecho; las referencias a Jacinto fueron inevitables; en su contexto son irrelevantes desde una perspectiva de protección del derecho al honor; el tono sosegado y la expresión de las afirmaciones que se contienen en la carta contrastan con las aparecidas desde P.U.E.D.O.; 5º) no hay ningún error de valoración de la prueba: entiende el recurrente que la carta se envió a todos los afiliados de ONCE y a los trabajadores de las empresas de la corporación empresarial ONCE; pero eso no ha sido objeto de controversia y carece de la menor importancia a efectos del objeto de la presente litis; el tema no es ese, sino si su contenido desbordaba o no los límites del derecho de expresión libre; el tema es el contenido, no su difusión; en segundo lugar, la sentencia considera acreditado que la carta se circunscribe o enmarca en un contexto electoral; al margen de que existiera o no tal proceso, sí existían unas tensiones entre los dirigentes hoy demandados y los que pretendían hacerse con el poder, el hoy actor; situación que debe tenerse en cuenta a la hora de enjuiciar los hechos; en cuanto a la expresión según la cual durante la etapa Jacinto en la ONCE existieron todo tipo de ocultamientos; lo que se ha querido decir es que en esa etapa existían muchos problemas de comunicación entre los órganos de dirección de la institución; la propia sentencia entiende que la discrepancia existía y que quien tomaba las decisiones al final era el Sr. Jacinto ; y respecto a los ocultamientos, la sentencia entiende que se refiere a información y que es una opinión; en relación con inversiones hechas sin contar con el apoyo total del Consejo y fuera de los procedimientos internos y externos de la ONCE, el propio diario El Periódico de Catalunya, en su edición de 17-9-1993 dijo que la ONCE había forzado la dimisión de Jacinto diciendo que a la cabeza de sus errores están inversiones en medios de comunicación que no han reportado a la entidad ni beneficios ni prestigio social y también se le critica la ejecución de operaciones económicas sin contar con el total apoyo del Consejo General; no es cierto que la sentencia no se percate de que eso de los intentos de ocultamientos lo dicen de Jacinto sus mismos colaboradores; con respecto a si lo afirmado se podía corroborar documentalmente, lo que se afirma es que los responsables de los consejos territoriales y de centro pueden explicar el contenido de la carta; y por medio de ella se intentaban defender de las acusaciones vertidas por ciertos medios de comunicación; y la transparencia de su gestión contraponiéndola con la dinámica que imperaba en la etapa anterior; en estas actuaciones se ha puesto de relieve que el Sr. Jacinto incumplía los requisitos internos y externos de información y autorización previa en relación con las inversiones que comprometía como director general de la ONCE; las pruebas testificales así lo corroboran; y si el Consejo hubo de aprobar las inversiones ya ejecutadas hasta 1990 fue por algo; y es que en base al art. 7.2 d) del RD 2385/1985 que modificó el RD 1041/1981 de 27 de diciembre , el consejo de protectorado debía autorizar a propuesta del Consejo General las inversiones; antes, no después; la comisión de inversiones del protectorado aprobó en 10-1-1989 la compra del 2% de acciones de Portland Valderrivas S.A., FOCSA y Banco Zaragozano, un 2'5% mínimo de Banesto y Central; trimestralmente se tenía que informar de las inversiones efectuadas; casi dos años más tarde supo de ello el Consejo y tuvo que dar por conocidos, consolidados y ratificados los acuerdos de inversión adoptados a través de su director general en 30-10-1990; no todas se habían hecho con conocimiento y aprobación previos del Consejo; la Ministra de Asuntos Sociales tuvo que convalidar esas operaciones en una sesión extraordinaria del Consejo de Protectorado en 8-3-1991; ante ello, es indiferente que a las reuniones con el Consejo de Protectorado acudieran otras personas acompañando a Jacinto ; tampoco es relevante el que fuera reelegido en 1993; tuvo que ser sometido a una estrecha vigilancia y a una limitación drástica de sus funciones al final de su etapa; la inversión en El Independiente fue férreamente defendida por Jacinto contra la oposición del Consejo; no hay tampoco deficiente apreciación de la prueba en lo que concierne a la gestión del Sr. Jacinto : la sentencia deja claro que la carta expresa un estado de opinión sobre dicha gestión y en forma que no excede los límites al derecho de libre expresión de opiniones; una opinión sobre lo que al parecer de los demandados fue una mala gestión, con resultados económicamente malos, confirmados además por el doc. 12 de la contestación, que se aporta a efectos meramente ilustrativos; el que no resulte probado que fuera cesado Jacinto es lo de menos, lo cierto es que cuando se produce su salida había una gran tensión entre él y el Consejo; lo que venía de lejos, de fines de 1991; en 1993 ya se reestructuraron las funciones limitando las del director general; y recuerdan los oponentes el artículo aparecido en Época el 30-12-1991 ; el propio apelante reconoce en su recurso que dimitió en parte por razones personales y en parte por divergencias con la manera de actuar del Consejo y porque éste quería vaciar de contenido a la dirección general; y en cuanto a las alegaciones sobre el caso Tele 5, el párrafo 8º de la carta simplemente informa de que Jacinto está siendo acusado por la fiscalía anticorrupción de graves delitos pero en términos que para nada afectan a su honor; nada se afirma o se insinúa sobre su culpabilidad; se refiere simplemente un hecho que entonces era cierto; y es el único procesado, habiendo sido excluida la posibilidad de entender a la ONCE responsable subsidiaria; que ONCE no accionara contra Jacinto no significa que se reconozca ni su culpabilidad ni su inocencia; simplemente, no se vio perjudicada y nada reclama; también es del todo irrelevante el hecho de que no se haya pedido el interrogatorio del actor. Postula la confirmación con costas.

Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) En su demanda (27-2-2004) el actor, antiguo director general de la ONCE, insta la protección de su derecho fundamental al honor ante una carta difundida a principios de marzo de 2003 entre el colectivo de afiliados de la ONCE y trabajadores de su corporación empresarial por los demandados D. Nemesio , presidente del Consejo General de ONCE, y D. Marcial , presidente de la Corporación Empresarial de ONCE; la parte actora entiende que dicha carta, bajo el pretexto de informar al colectivo sobre ciertos últimos acontecimientos que afectaban a la institución, difunde gravísimas y falsas imputaciones y descalificaciones contra el actor -sobre su gestión en la ONCE entre 1986 y 1993, actividades en perjuicio de la organización como autor o inductor de reportajes que atentarían contra la estabilidad del cupón de ciegos, referencias al escrito acusatorio del fiscal anticorrupción contra el actor en el caso Tele 5, todas gratuitas y con ánimo evidente de perjudicar la fama y buen nombre del mismo. Y reclama una indemnización de daños y perjuicios de 60.000 euros.

b) La carta en cuestión -también recibida por el actor- reza literalmente como sigue: "Querido Jacinto : Con fecha 18 de diciembre del 2002, el Consejo General de la ONCE emitió una nota informativa en la que se rechazaban y aclaraban una serie de informaciones aparecidas en una revista de mínima lectura, en sus números correspondientes a diciembre y enero. Con posterioridad, han venido apareciendo otras informaciones en las que se trata de desprestigiar a la ONCE como institución y a su Alta Dirección como grupo de personas. Comunicados y declaraciones de Jacinto , ex Director General de la ONCE, aclaran que es el impulsor de estas informaciones. El Director General de la ONCE y el Presidente del Consejo General consideran de obligado cumplimiento informar a todos los miembros del grupo ONCE sobre las siguientes cuestiones: 1ª.- Nadie podrá demostrar que los sorteos de la ONCE se manipulan o se hayan manipulado; tales sorteos se realizan conforme al reglamento aprobado por órganos competentes, en presencia de notario y teniendo en cuenta las emisiones publicadas en el BOE. La garantía para los consumidores es total. Es obvio que lo expuesto se puede demostrar documentalmente. Por tanto, cualquier información que pone en tela de juicio la legalidad de los sorteos y demás extremos relacionados con el mismo (pago de premios, etc.,...), entendemos que está atentando de mala fe contra los intereses de la ONCE y de su colectivo. 2ª.- Se ha interpuesto ante la jurisdicción correspondiente una demanda en súplica de la restitución del honor de la institución, demanda que ha sido admitida a trámite. Tal demanda será ampliada de forma inmediata. En esta línea, la Alta Dirección de la ONCE actuará de forma inequívoca, defendiendo los intereses institucionales en contra de quien intente perjudicarlos, utilizando con rigor los mecanismos del Estado de Derecho. 3ª.- Las retribuciones a las personas que forman la Alta Dirección de la ONCE han sido declaradas en su origen y cuantía ante la administración correspondiente. Dichas retribuciones están por debajo de cualquier empresa o institución con facturación similar a la de la ONCE. Los patrimonios pertenecientes a estas personas están igualmente declarados y podemos asegurar categóricamente que han sido obtenidos con el rendimiento del trabajo y del ahorro. Por tanto, hablar de desviación de fondos de la ONCE a cuentas personales, es una falsedad. 4ª.- Al Consejo de Protectorado se le remite toda la información prevista en la normativa vigente y cuanta información complementaria solicita este órgano. La dirección de la ONCE apuesta claramente por la transparencia respecto del Consejo General y del Consejo de Protectorado. Se defiende el autogobierno de la ONCE, al igual que la tutela y el control sobre la misma por parte de la Administración. Esta posición de la ONCE no ha sido siempre igual, pues durante la etapa del Sr. Jacinto se intentaron todo tipo de ocultamientos, tanto al Consejo General como al Consejo de Protectorado. 5ª.- El Sr. Jacinto fue cesado por el Consejo General de la ONCE porque estaba desvirtuando el objeto social de la institución, y estaba llevando a cabo una gestión económica muy deficiente; todo ello puede demostrarse documentalmente, tanto en lo que se refiere a las cuentas de la ONCE como en lo que respecta a informaciones emitidas por los medios de comunicación de 1993 y años anteriores. Por razones de mínima cortesía se permitió al Sr. Jacinto que formulara su cese en forma de dimisión. El deterioro económico de la ONCE llegó en 1992 y 1993 a cifras insostenibles, como se demuestra en las cuentas de la ONCE y de su corporación. Hay que decir que cuando D. Jacinto tomó posesión de la Dirección General de la ONCE en 1986, la economía de la Institución gozaba de una salud excelente; pues bien, a pesar de que las ventas durante la etapa 1986-1993 siguieron creciendo, se llegó a unas cifras insostenibles, con unas deudas asfixiantes y con unas pérdidas que crecían de forma continuada. Todo ello, como se ha dicho, está plasmado en las cuentas auditadas y consolidadas de la entidad. 6ª.- Actualmente, la economía de la ONCE, de su Corporación y de la Fundación ONCE, goza de buena salud y su situación a corto plazo no es preocupante, todo ello a pesar de un decrecimiento en el mercado de los juegos pasivos, entre los que se encuentra el cupón. Sin embargo, para poder seguir prestando servicios sociales a los afiliados al mejor nivel posible, y para poder continuar remunerando adecuadamente a una buena plantilla de trabajadores que se lo merece, vamos a proponer al Gobierno de la Nación la revisión del acuerdo firmado en 1999, que corresponde hacer este año. Nuestra propuesta se va a formular solicitando libertad absoluta en materia de juego, respetando los límites de ventas establecidos por el Gobierno. Consideramos que es una propuesta realista y así la vamos a defender. Por otra parte, en el caso de que se pongan en marcha loterías interestatales o loterías europeas, la ONCE solicitará su integración en ellas en la forma que resulte más beneficiosa para defender sus intereses y los de sus vendedores. 7ª.- La normativa electoral de la ONCE se ajusta a Derecho, así lo han reconocido sentencias emitidas por distintos tribunales de la administración de justicia de España. 8ª.- Quien formula las acusaciones citadas en los párrafos anteriores, a la ONCE y a su Alta Dirección, está a su vez acusado por la Fiscalía Anticorrupción de graves delitos para los que se solicitan graves penas (14 años de prisión y 133 millones de euros de multa). Naturalmente que el fiscal acusador, que es un responsable riguroso, está informado perfectamente sobre todos los aspectos que configuran el conflicto que se plantea. 9ª.- Desde que D. Jacinto dejó de trabajar en la ONCE, ha llevado a cabo su actuación laboral en empresas relacionadas con el juego (Recreativos Franco y CIRSA). Actualmente desarrolla sus responsabilidades en la empresa CIRSA que ha intentado poner en marcha juegos electrónicos instantáneos en las Comunidades de Galicia y Baleares. La ONCE se ha opuesto por considerarlos altamente perjudiciales para su juego y resto de juegos, incluidas las actuales máquinas tragaperras. Nosotros sentimos absoluto respeto tanto para Recreativos Franco como por CIRSA. 10ª.- El Director General y el Presidente del Consejo General nos atrevemos a pedir a todos los afiliados y trabajadores del grupo ONCE que no nos dejemos impresionar por informaciones espectaculares, plagadas de insinuaciones de todo tipo, poco consistentes y, al menos, sospechosamente interesadas en perjudicar a todos los que formamos parte de la Institución. No se puede dar información que no se ajusta a la verdad a políticos, organizaciones sindicales y medios de comunicación porque puede perjudicar gravemente a la ONCE Si el Sr. Jacinto o cualquier otro afiliado o grupo de afiliados desea concurrir a las elecciones al Consejo General y Consejos Territoriales, está en su derecho de hacerlo; eso sí, respetando la normativa electoral. Serán los electores quienes, con su voto, valoren cada proyecto que se someta a su consideración. 11ª.- Vamos a seguir creyendo en nuestro trabajo, en nuestro esfuerzo, en dar mejores servicios a las personas ciegas, en la solidaridad con el movimiento asociativo de la discapacidad, en ser una herramienta útil al Gobierno Central, a las administraciones autonómicas y a las administraciones municipales, en ganar día a día el apoyo de la sociedad española, en ser una organización ejemplar en el mundo. Estos retos deben servirnos a todos de acicate para mirar hacia adelante, sin caer en el desánimo. 12ª.- Los consejos territoriales y los responsables de centro, pueden explicar esta información y abundar en ella, por lo que quienes lo precisen pueden dirigirse a tales responsables. 13ª.- Nosotros no vamos a responder a cada carta, nota o información puntual que pueda transmitir el Sr. Jacinto o cualquier otra persona del grupo que está formando. Sí actuaremos, sin embargo, con firmeza en todos los ámbitos, incluidos el de la información a los miembros de la ONCE cuando haya peticiones de tal información o lo consideremos de interés para la organización y sus componentes. Marcial , Presidente Consejo General.- Nemesio , Director General".

c) Sostiene el actor respecto de la citada carta, que párrafo a párrafo va desgranando y calificando de infamante, desmedida, despreciable, deshonrosa, deshonesta: 1º) que la difusión tan absoluta a todo el colectivo de afiliados y trabajadores -incluso a él mismo- fue un ejercicio de desprecio y cinismo; del primer párrafo destaca la imputación a su persona de haber escrito o inducido una serie de artículos en los números 27 y 28 de la revista Capital (de diciembre 2002 y enero 2003 , f. 69 y ss., donde se "destapaba" que se había dicho que dos premios denominados "supermillonario" habían tocado en Álava, Asturias y Zaragoza y correspondían a números no vendidos y se decía que se los había embolsado la ONCE y se decía que se ponían a la venta menos series de las sorteadas) que simplemente niega; al respecto, destaca que la ONCE demandó a dicha revista por tales artículos y la sentencia de 30-6-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid desestimó la demanda (f. 86 y ss.) por ser cierta la información; recuerda que después del primer artículo, Sr. Teodosio -presidente del grupo gobernante, Unidad Progresista- escribió un comunicado interno donde se vertían (f. 102 y ss.) graves calificativos contra el actor, que se querelló; reconoce sin embargo el archivo de la causa; fue el detonante de que varios afiliados se dirigieran al actor para que formase una plataforma de oposición; 2º) del párrafo 4º destaca como deshonrosa la imputación de que durante su mandato se intentaron toda suerte de ocultaciones al consejo y al protectorado, algo que califica de totalmente falso; recuerda que fue reelegido director general por unanimidad, siendo ya Marcial presidente del Consejo en 1990, y a propuesta del propio Marcial , aprobando su gestión y las inversiones realizadas hasta entonces en acuerdo de 30-10-1990; insiste en que jamás ocultó información al Consejo general, y menos al Consejo de Protectorado, dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales, con quien se entendía el presidente del Consejo General, y se remite a los archivos; y fue reelegido en 1993, siendo presidente del Consejo todavía Marcial ; reconoce que las decisiones de mayor calado empresarial eran dejadas en sus manos; 3º) del párrafo 5º destaca como mentira que fuera cesado de su cargo; sostiene que dimitió -que Nemesio nada sabe de ello puesto que ni estaba en el Consejo General-, aunque reconoce dos causas, los motivos personales y la discrepancia clara con la forma de gobernar la entidad -falta de democracia interna, falta de formación de los vendedores frente a nuevas tecnologías a punto de llegar, inclusión en puestos de responsabilidad a personas no preparadas pero afines a Unidad Progresista- y la forma en que querían asumir competencias ejecutivas desde el Consejo General vaciando de contenido la dirección general; y asimismo todo cuanto en dicho párrafo se refiere a una nefasta gestión económica; sostiene que las cuentas de la ONCE estaban más saneadas que al tiempo de la demanda; el endeudamiento derivaba de la obligación de afiliar a la Seguridad Social a todo el colectivo; que después de arduas negociaciones con el Gobierno se redujo a 64.000 millones de pts. a pagar en 15 años con un bajísimo interés en comparación con el imperante en la época; actualmente el endeudamiento es de 125.000 millones de las antiguas pesetas; sostiene que hoy sí reina el oscurantismo en las cuentas, hay una auditoría en marcha y en un acuerdo reciente con el Gobierno (f. 107 y ss.) se obliga a que los gastos en servicios sociales estén en relación, cada año, con los ingresos por cupón y otros juegos autorizados; y a ese gasto se podrá destinar el excedente una vez cubiertas las necesarias inversiones para el desarrollo de su labor social y actividad económica; y a vigilar el endeudamiento de la corporación empresarial; los ingresos por venta de cupón al dimitir el actor se situaban en 346.000 millones de pts. (2.080 millones de euros) y hoy está en torno a los 2.280 millones, 10 años después; la retribución de los vendedores ha caído en picado; omiten que en la época Jacinto crecieron las ventas 38.000 millones de pesetas entre 1985 y 1986 y 34.000 más en 1988; se triplicó, en suma, durante su mandato; creció más de un 130% la cartera de valores; el patrimonio edificado creció espectacularmente; las deudas del grupo empresarial se deben a que se impuso por el Consejo un sistema de divisiones, con personas poco preparadas al frente de algunas; en cuanto a la pretendida desvirtuación del objeto social de ONCE, el actor sostiene que es ofensiva tal afirmación; nunca antes la ONCE ganó cotas de popularidad como cuando Jacinto estuvo a su frente; esa proyección supone que fue la causa de los celos y la envidia de los hoy demandados; niega que su gestión envolviera a la ONCE en escándalo alguno; 4º) en cuanto al párrafo 8ª relativo a la acusación de Fiscalía anticorrupción, persigue con evidente mala fe el desprestigio del actor, al presentarle, más que como encausado, implícitamente como culpable al presentar al fiscal, simple parte, como poseedor de la verdad; se declara inocente y señala al demandado Marcial y a Sres. Teodosio , Marcelino y Eliseo como responsables de lo que pasaba en Divercisa, al ser entonces miembros del Consejo de Administración (f. 144 y ss. Nota RM); la ONCE ni siquiera se personó como parte perjudicada (f. 145-146); vulneran además su presunción de inocencia; 5º) respecto del párrafo 9ª de la carta, dice que es sibilina la alusión a que desde sus trabajos actuales el actor haya intentado perjudicar a la ONCE; 6º) le consta al actor que, incluso antes de la carta (f. 147 y ss.), en todas las delegaciones territoriales se convocaron asambleas para explicar todas las injurias y descalificaciones, incluso con reuniones de máximo diez vendedores cada una con distribución de "dossiers" con documentos manipulados contra el actor, de forma que predispusiesen al colectivo en su contra (f. 149 y ss.); 7º) sostiene el actor que sólo esta campaña de envío masivo de cartas (75.800) le ha costado a la ONCE no menos de 60.000 euros.

d) Previo a la demanda, el actor dirigió una reclamación al presidente del Consejo de Protectorado, el entonces ministro de Asuntos Sociales, Don. Calixto (f. 162 y ss.).

e) En su contestación, el codemandado Sr. Marcial (f. 193 y ss.) entiende la carta en cuestión como réplica a la campaña de desprestigio lanzada por el actor a través de la plataforma P.U.E.D.O. (plataforma unitaria de encuentro para la democratización de la ONCE) constituida el 18-1-2003 (f. 288), casi dos meses antes, para recuperar el poder en la ONCE, que después de los artículos en Capital publicaba un comunicado de su gestora titulado "Algo se mueve en la ONCE " (f. 288 y ss.), haciendo un llamamiento al colectivo y dando a entender que el culpable no era la revista sino quienes cometen las tropelías, es decir, dando por ciertas las informaciones sobre invasión de cargos por parientes y existencia de vendedores sin minusvalías, y otra nota de prensa del día siguiente denunciando que en la ONCE existían ocultaciones de grandes sumas de dinero que se llevan, además de sus sueldos, los directivos (lo mismo se indica en la carta al ministro Calixto de 12-2-2003, f. 162 y ss.), y eco que se hizo un artículo de ABC el día 1-2-2003 (f. 290); véase el acta notarial sobre los contenidos de la página web de dicha plataforma, de fecha 17-9-2004 (f. 242 y ss.); califica de opiniones vertidas con exquisita adecuación los párrafos cuestionados por el actor y resalta la finalidad tranquilizadora de la misma, y que las alusiones a Marcelino en tanto que presidente de la gestora nacional de PUEDO fueron inevitables; aclara que no se le está reputando responsable de los artículos de Capital sino de otras informaciones posteriores -los comunicados de PUEDO que hacen suyo lo publicado en Capital-; en ningún caso esa autoría le hace desmerecer en la consideración o crédito ajenos; dice que la referencia a los ocultamientos en la época Jacinto significa o quiere referirse a que se daban entonces serios problemas de comunicación entre los órganos de gobierno; las dificultades de comunicación Dirección General-Consejo General repercutían en la distorsión o falta de información en la relación Consejo General-Consejo de Protectorado; la realidad de tales ocultamientos fue que determinadas operaciones que debían haberse conocido y aprobado antes de su ejecución (art. 7.2 d ) del RD 2385/1985) por el Consejo de Protectorado, especialmente inversiones, se tuvieron que aprobar a posteriori -acuerdo 1º del acta núm. 5/90 de 30-10-1990 (f. 299 y ss.)-; consecuencia de ello fue que en el acuerdo 7º del acta 5/90 se recortaron las atribuciones del director general (f. 305); sin embargo siguieron las inversiones a pesar de no ser rentables en determinadas áreas como medios de comunicación (carta de 8-2-1991 del demandado Marcial al actor, f. 337, y respuesta de éste el 11-2-1991 al f. 339 y ss.); más tarde y consecuencia de ello hubo que reestructurar las funciones de los órganos directivos (a principios de 1993); en cuanto a las referencias a su muy deficiente gestión económica, la parte demandada entiende que son valoraciones subjetivas, opiniones sobre la gestión desarrollada por el actor, en términos absolutamente correctos; además se corresponden con la realidad (informe de evaluación de datos globales de la ONCE en el período 1986-1991 emitido el 13-1-2003 por el director técnico de auditoría del Grupo ONCE (f. 343 y ss.); y, en torno a si fue cesado o dimitió (aceptación de dimisión al f. 986 y nombramiento de Jacinto como comisionado del Consejo General de ONCE para las relaciones internacionales al f. 988 y ss.), resalta que las difíciles relaciones con el Consejo abocaron a su salida -algo que en buena medida comparte el actor-; las alusiones a la situación procesal del actor como acusado de delitos graves por la Fiscalía se califican por el demandado como relato de un hecho objetivo (artículo en El País de fecha 8-2-2003 y otros, f. 369 y ss.); y en cuanto a las alusiones a sus actividades en Cirsa y Recreativos Franco, en modo alguno se dice que haya intentado perjudicar a la ONCE desde las mismas; califica de irrelevantes las referencias al despliegue informativo interno que la dirección de la ONCE ha hecho de la carta en cuestión y su coste; el demandado Sr. Nemesio (f. 397 y ss.) coincide plenamente con la posición del codemandado Sr. Marcial .

f) Consta auto de fecha 27-9-2004 de la Sección 5ª de la AP de Madrid (f. 417 y ss.) confirmando el sobreseimiento pronunciado por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de la Capital (f. 446 y ss.) respecto de la querella presentada por la ONCE contra el aquí actor por los artículos y declaraciones hechas por éste a través de PUEDO en fecha 18-5-2003 , que dicha resolución enmarca en un proceso electoral interno; consta asimismo sentencia de 23-7-2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona en autos de juicio ordinario 738/03 absolviendo al demandado Sr. Jacinto por manifestaciones de PUEDO tales como las notas de 30-1-2003, 12-2-2003, 3-3-2003 y 8-4-2003 al entender que se trataba de manifestaciones con encaje dentro de la crítica política, feroz pero dentro de los límites a que nos tienen acostumbrados los propios partidos políticos y el TC ha consentido; consta asimismo auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de 16-9-2004 en autos de juicio ordinario 492/2003 poniendo fin al pleito por desistimiento; consta (f. 453 y ss.) auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid de 16-3-2004 archivando las diligencias previas seguidas contra PUEDO por envíos masivos de correos electrónicos a los empleados de ONCE desde sus páginas web, confirmado por Auto de 21-5-2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid .

g) Consta la auditoría interna de cuentas de corporación empresarial ONCE de los ejercicios 1989-2003 (f. 679 y ss.), y a cargo de Arthur Andersen (f. 713 y ss.) de 1989 a 2001 y Price Waterhouse Coopers respecto de 2002-2003 (f. 745 y ss.) y 2004 (f. 848).

h) En el juicio celebrado el 19-9-2005 (f. 978 y ss. y DVD) declararon en interrogatorio los demandados.

Marcial (min. 0:16:08 y ss. DVD 1), quien manifiesta que conoce la carta, asegura que se remitió a todo el colectivo de ONCE, Fundación y Corporación, unas 40-50.000 personas, no puede precisarlo; con esa carta pretendían, ante una serie de informaciones de todo tipo, y sobretodo del grupo PUEDO, en Capital y otros medios, que se iban produciendo, que la organización expusiera su propia versión, en definitiva; no recuerda si al hablar de una revista de mínima tirada se refería o no a capital -hay protesta de evasiva en este momento-; han interpuesto demandas contra los artículos de Capital de los números 27 y otro; fue desestimada una demanda en favor del honor; en cuanto al "todo tipo de ocultamientos" se refiere a que hubo acuerdos del Consejo General que tuvo que aprobar inversiones anteriores no aprobadas, y del Consejo de Patronato haciendo lo propio; de la inversión en el BBVA se enteró en Hora 25; las actas de ambos órganos recogen estas circunstancias; después de las elecciones de noviembre de 1989 ratificaron a Jacinto en todos sus cargos; entonces no había ocurrido nada; en 1993 vuelven a nombrarle Director General; ratificadas las inversiones, no había causa bastante para cambiarlo; se le dio una oportunidad; en el 93 había 13 consejeros de Unidad Progresista; en el 86, ocho; respecto de que "todo lo pueden acreditar documentalmente" no hubo ninguna moción sobre ese ocultamiento; para evitar que se fuera; porque era una cosa parcial; las pruebas son las actas del acuerdo 5/90 y las actas de ratificación de esas inversiones por el Protectorado; hubo una reunión en el Ministerio de Asuntos Sociales que convalidaron esas inversiones desde 10-1-1989; votaron ese acuerdo; la autorización de la Sra. Ministra fue una convalidación porque ya estaba hecho; asumió el caso como una autorización; en cuanto a la "gestión económica", la rentabilidad de las inversiones en renta variable de la ONCE debía rondar en el 29%, las inversiones iban encaminadas a conseguir mayor mano de obra para disminuidos; los interlocutores con el Consejo de Protectorado eran él, Eliseo , Jacinto , Teodosio , Adoracion y alguno más; en la carta lo que se dice es que hubo inversiones que no se autorizaron antes por el Consejo; en la reunión del protectorado, Eliseo defendió esas inversiones como subordinado de Jacinto , representando a la Dirección General, no al Consejo de la ONCE; él estaba de acuerdo con esas inversiones, pero en el sentido de que requerían autorización previa; el Consejo General acató al final lo autorizado por la Comisión de Inversiones del Consejo de Protectorado; no recuerda el informe Arthur Andersen; no recuerda si hay otro informe del Consejo General referido a dicha auditoría que hablaba de plusvalías latentes respecto de constructoras y Tele 5; lo que sí recuerda es que la corporación empresarial en 1993 valía cero pesetas; la reestructuración de las empresas debió proponerla el propio Director General; en el anexo 3 del acuerdo 5/90 existe esa propuesta; no había una comisión de facto; sí reuniones de los máximos responsables, Jacinto , Teodosio , Marcelino , Marcial , sin perjuicio de que todo debía aprobarse por el Consejo; Eliseo se incorporaría en 1990; ahí no se decidía todo; el Consejo se reunía una vez cada dos meses y había una comisión permanente que se reunía para cuestiones de urgencia; Jacinto asistía a todas; en el inicio de la corporación, 1990, cada uno llevaba la gestión de un área; Jacinto la de medios de comunicación; la inversión en El Independiente no se conoció; en 1987 se inició una pequeña inversión; fue decisión de la Comisión del Protectorado; él lo sabía; no intervino; era secretario general; sin voto; se amplió en marzo de 1990 al adquirir la cadena Rato; que no recuerda si tenía un 15% de El Independiente; hubo una comida entre Jacinto , él, Agapito , del PSOE, y Carmelo , propietario mayoritario del periódico, donde les proponen la venta a ONCE de dicho periódico; explicaron a los demás -sin poder precisar si fueron todos- el resultado de la comida, pero no formularon propuesta alguna de compra; él quería ampliar algo la inversión y no asumir toda la inversión; la decisión no fue de él y del resto de esos cuatro directivos; por eso se escribe la carta a Jacinto el 8-2-1991; decidió Jacinto la inversión; hay otra de Jacinto a Marcial diciendo que los cuatro directivos lo saben; en un encuentro con Agapito y Carmelo o por teléfono les dijo Jacinto que vale, que adelante; no se trató durante todos esos meses; no recuerda haber hablado de El Independiente con Leonardo en Ferraz; en 1990 y 1993 se reasignaron las funciones de Jacinto ; la inversión en el BBVA no tenía autorización previa; se enteró él por la radio; la mayoría de los demás miembros del Consejo no lo sabía; Jacinto fue cesado de la Corporación y Onda Cero; aunque se revistió de dimisión voluntaria; el 6-9-1993; en los últimos tiempos había quejas; en cuanto a los ocultamientos, a preguntas de SS.ª precisa que se refiere a que en muchas reuniones del grupo de facto tampoco les contaba todo lo que había de contar; p. ej., en Economía 16 se invirtieron 250 millones de pts., y se enteraron después; y en El Independiente asumió todo el riesgo, que ellos pensaban que sería menos; contaba cosas, pero no todo; pero la decisión fue suya; en cuanto al objeto social de la institución, se refiere a que ya entonces se decía que la ONCE se parecía cada día más a una entidad inversora; la corporación empresarial en 1993 valía cero pesetas; había un endeudamiento terrible.

El codemandado don Nemesio (min. 1:16:38 y ss. DVD 1) dice que la carta fue remitida a todo el colectivo de ONCE, 50-60.000 personas más o menos; a los activos y a los inactivos; es institucional; hay otras comunicaciones de este tipo, un par al año más o menos; se pretendía con ello dar respuesta a una demanda generalizada de aclaración de la situación y pidiendo informar a todos; pretendieron informar de hechos a los afiliados; la que creyeron oportuna; no han demandado respecto de todos los números de Capital; anteriormente sí; se desestimaron; respecto de una noticia sobre si había sobresueldos de altos cargos no han interpuesto demanda alguna, porque visto el resultado de la primera decidieron no seguir por la vía judicial; en cuanto a los ocultamientos, sabía de sus compañeros del Consejo y sus preocupaciones eran de falta de información; han aportado alguna información; había inversiones no muy sociales que el público demandaba aclaraciones continuadas, por ello se venía a dar una imagen de la ONCE como una entidad no social; sabe de las reuniones de los cinco directivos principales, o más, pero indirectamente; eran encuentros donde se tocaban temas en general y algunas trataban de corregir algunas actuaciones según lo que se demandaba desde la periferia; la reelección de 1989 por unanimidad de Jacinto fue hecha pese a la demanda de muchos periféricos; en muchas ocasiones se había pedido su salida; la gestión de Jacinto era altamente preocupante; en 1993 se le reelige por las mismas causas; ha sido directivo desde 1988 en Alicante, Valencia, Catalunya, aunque no estaba de acuerdo con la gestión de Jacinto porque se debe a la institución y al grupo político que le dio el cargo; en Catalunya, contra la opinión de Jacinto ; hacen comunicados frecuentes; envió un correo suscitando reuniones por grupos explicando a todos los vendedores los extremos de la carta; especialmente a los vendedores porque eran los que sufrían las consecuencias de lo que salía en los periódicos; no recuerda la reestructuración de finales de los ochenta; cinco personas, uno al frente de cada sector; ahora la estructuración es mejor; hasta 1990 se adquirieron empresas de forma muy rápida y el grupo no estaba muy ordenado; desde 1990 hubo un tiempo en que hubieron 5 divisiones del grupo empresarial, de cada una de las cuales se encargaban Marcial , Teodosio , Eliseo , Marcelino y Jacinto ; la que dirigía Jacinto producía serios problemas cara a la opinión pública; las plusvalías se dieron con Tele 5 fundamentalmente; todo lo contrario en un buen ramillete de medios, conflictos, cierres, etc. que aún arrastramos; el resultado neto de esas plusvalías desconoce si ha enjugado pérdidas; la gestión de la corporación a nivel inmobiliario cree que era Jacinto ; la deuda en gran medida arrastrada procede de esas inversiones inmobiliarias; se reconoce coautor de la carta objeto del proceso; por todo tipo de ocultamientos se entiende ocultación de información de inversiones anteriores; y el actor Jacinto , respecto del que no se pidió interrogatorio, solamente a preguntas de S.Sª para aclarar puntos de los documentos aportados ahora como prueba (min. 1:41:53 y ss. DVD 1) y al respecto le pregunta si los tenía a fecha de la demanda, a lo que responde que no; estaba presente en esas reuniones; la mayoría se refieren a mociones presentadas al Consejo; no las tenía porque pensó que la ONCE los tenía todos y pensó que en la audiencia previa los podría pedir; los ha obtenido de fuentes internas de la ONCE y no puede revelar la fuente; un consejero de la época, pero no puede comprometerle; no constando ser obtenidas legalmente, no se puede admitir como legalmente obtenida -se interpone reposición, manifestando que de lo que no hay constancia es de que se hayan obtenido ilegalmente, se resuelve en sentido contrario y se formula protesta para la segunda instancia-.

Declaran asimismo los siguientes testigos: Eliseo (min. 1:54:02 y ss. DVD 1) manifiesta (desde el inicio del DVD 2) que sabe que hubo una reestructuración y coordinó Finonce; respecto del "grupo de los cinco" de facto asumía la gestión de cada área; pero la coordinación no funcionaba mucho; el Sr. Jacinto tenía unas funciones que según él entendía le permitía llegar muy lejos; él sustituyó al Sr. Jacinto ; no recuerda si dijo a los medios que su labor sería continuista; en la forma de gestionar nunca estuvieron demasiado de acuerdo, en absoluto coincidían en las maneras de hacer; lo que era bastante conocido entre los que trabajaban con ellos; en esas reuniones de los cinco se cambiaban impresiones pero no eran un instrumento ejecutivo; se informaba de aspectos parciales, no globales del funcionamiento de la ONCE; el Sr. Teodosio , el Sr. Marcial , el Sr. Jacinto y el Sr. Marcelino compartían con el Sr. Jacinto la responsabilidad de gestión; hasta 1989 era el responsable del cupón, junto con el Sr. Jacinto ; no tenía información de las inversiones en las que se actuaba; se llegó a enterar por la prensa; o venía alguien directamente para hacer efectiva alguna operación y entonces le tenía que preguntar a Jacinto ; llegó a pedirle que firmara él los pagos porque no tenía información; no sabe si algunas operaciones no tenían el respaldo del Consejo General de la Once; pero no se conocían; la inversión por casi 2500 millones en el BBVA fue decisión de Jacinto ; no le consta que tuviera autorización del Consejo General de Once; al ser reelegido Jacinto no se cambiaron sus capacidades; o funciones; cuando en 1990 se reestructura la corporación empresarial no recuerda si se pidió por el Consejo que Jacinto dirigiera personalmente esa división empresarial; las actividades empresariales funcionaban bastante al margen de la actividad ordinaria; a principios de 1993 Jacinto no fue formalmente cesado para actuar en la función empresarial; tampoco como presidente de Onda Cero; conoce el contenido de la carta de autos; era colaborador estrecho de Jacinto ; directamente no le consta que intentara conscientemente ocultar cosas al Consejo General o al Protectorado, pero lo cierto es que no lo sabían; para él eso es una ocultación; esa comisión de facto de 5 personas era ajena al Consejo, aunque habían dos miembros del Consejo; allí se hablaba informalmente; formalmente el Consejo había cosas que no sabía; y esos mismos miembros tampoco lo sabían todo; hubo cosas muy importantes que no se contaron más que cuando se descubrieron; se convalidaron una serie de inversiones a posteriori; eso era un procedimiento relativamente frecuente, pero ni antes ni después de Jacinto en temas tan significativos; en la época de Jacinto , la actividad ordinaria del cupón, en la que él actuaba poco, funcionaba con buenos beneficios; la actividad de las empresas que él dirigió muy intensamente tenía pérdidas muy cuantiosas; en 1992 no se cubría con los beneficios del cupón; y constaba en las cuentas anuales.

El Sr. Teodosio (min. 0:20:34 y ss. DVD 2), manifiesta que tiene relación con el actual presidente de la ONCE, aunque interpuso demanda en su día contra el Sr. Jacinto , y éste le puso una querella contra el declarante; la carta no la conoce; es una más de las muchas que se producen durante el año; es una nota del presidente y no tienen por qué conocerla los directivos; hay 65.000 afiliados y 22.000 trabajadores más o menos; quienes eran interlocutores de la ONCE y el Consejo de Protectorado desde 1990 la relación la llevaba fundamentalmente el Director General; el presidente del Consejo General no recuerda si iba; desde entonces van unas veces unos y otras otros, de los cinco que le nombran; e incluso otras personas; el acuerdo del Consejo de protectorado convalidador de las inversiones no lo recuerda; cree recordar que sí existió ese acuerdo; el grupo de los cinco no sabe qué es; supone que habría reuniones de Jacinto , Teodosio , Eliseo y Marcelino las había; el Director General en muchos momentos no actuaba de acuerdo a las directrices del Consejo General; no se preparaban las reuniones del Consejo por los miembros de Unidad Progresista; actualmente gobierna la ONCE; en 1989 era presidente de Unidad Progresista y no tenía conocimiento de los grandes temas; el acuerdo 5/90 del Consejo no sabe ahora mismo de qué trata; cuando se le dice que trata de reestructuración de las empresas, no recuerda exactamente; debió de estar; él asumió Indonce; desde 1990; no recuerda si esa reestructuración fue a instancia del Sr. Jacinto ; a partir de 1992 y 1993 había un endeudamiento fortísimo; los trabajadores de la ONCE cree que se integran en la Seguridad Social en 1987; se les exigió el pago de una cantidad grande; alrededor de 64.000 millones de pts.; la inversión en El Independiente fue decisión de Jacinto y se oponían por no razonable; no recuerda la fecha de dicha inversión; niega que participara en el acuerdo de hacer esta inversión; no recuerda la reunión de c/ Ferraz con un alto responsable del PSOE -D. Leonardo -, Jacinto y otras personas el 13-2-1991; no sabían que se iba a hacer esta inversión; cuando se enteraron se manifestó su oposición; siempre se fue enterando a posteriori; Jacinto firmó su propia dimisión; no recuerda si Eliseo y Marcial dijeron que tendrían una posición continuista; Jacinto propuso su dimisión al presidente del Consejo cuando ya sabía que el grupo que gobernaba la ONCE le acabaría cesando al no estar de acuerdo; se le nombró Alto Comisionado de Relaciones Internacionales de ONCE; no había en absoluto fluidez de información entre Jacinto y el Consejo; se enteraban en muchos casos a posteriori.

Casimiro (min. 0:45:26 y ss. DVD 2), trabajador de la ONCE, se queja de que le ha dificultado la asistencia desde ONCE de Jaén; ha sido vocal del Consejo, y a lo largo del tiempo estuvo en la presidencia de varias comisiones de trabajo y miembro de la comisión permanente; allí se trataban los asuntos ordinarios de la institución; en teoría Jacinto debió tener una amplia autonomía; muy habitualmente informaba a los vocales del Consejo; les tenía permanentemente informados; no ha estado en esas reuniones de los cinco pero sabe por terceros de su existencia; durante la gestión de Jacinto como Director General se consiguió integrar a los miembros de ONCE en Seguridad Social; mociones en el Consejo sobre ocultaciones no hubo nunca ninguna; nunca le comentaron que se quejasen de ocultaciones de información; hasta la época de la ministra Josefa se actuaba bastante por vía de hecho y entonces se reglamentó todo mucho más; quien mandaba en ONCE era el presidente del Consejo; no se podía hacer una inversión que no conociera el presidente del Consejo; recibió la carta de autos, él y su esposa; entonces era director de Málaga y tuvo una amplísima difusión entre los afiliados, que acudían a preguntar qué pasaba; no cree que Jacinto desvirtuara el objeto de la ONCE, cree que la carta es puramente difamatoria; Jacinto , cree recordar, que formalmente fue cese a petición propia; materialmente nunca se les dijo que iba a ser cesado; se les dijo que habría un cambio importante; en 2002-2003 el testigo era director de Málaga; recibieron la consigna o instrucción desde finales de 2002 y principios de 2003 de que se averiguara si habían recibido cartas de Jacinto los mandos intermedios, con la orden de que le indicasen que no lo volviera a hacer; y vigilar las actividades de P.U.E.D.O. en la zona; en 2003 se hicieron grupitos de información a los trabajadores de lo que pretendía P.U.E.D.O.; se les advertía de que pretendía volver al poder, les mandaron un dossier sobre las cuentas de su época, el asunto de Tele 5, lo que pensaba la Fiscalía, etc.; de la inversión de principios de 1989 por 2300 millones en el BBVA no puede saber nada porque no era miembro del Consejo; en 1991 el último tramo de inversión en El Independiente no sabe si tuvo autorización previa del Consejo.

Hay tres testigos tachados: Jon (min. 1:5:27 y ss. DVD 2), se manifiesta amigo de Nemesio y Marcial , asegura que conoce a Jacinto , y con relación profesional, al ser Director Provincial de ONCE en Lleida, que ha sido consejero de 1989 en adelante, dos legislaturas; manifiesta que la fluidez de información entre Dirección General y Consejo era suficiente, lo supone al menos; pero añade que si ha pasado lo que ha pasado no sería tanta; no todas las inversiones se conocían; si no hubiera sido así, no hubiera pasado lo del Consejo de Protectorado; no recuerda haber dado autorización para lo del BBVA; en 1990 el Consejo convalidó inversiones anteriores; Jacinto fue cesado; de Corporación empresarial y Onda Cero; porque iba muy por su cuenta y no tenía el Consejo un control sobre su gestión; es de Unidad Progresista y socio fundador; militante de base; sabe que Unidad Progresista ha puesto demandas contra Jacinto , según sabe por escritos que ha leído; tiene oído que había reuniones del grupo de los cinco, pero no sabe nada más; no recuerda desde cuándo lo sabe; no puede concretar en qué época se produjeron.

Juan Ignacio (min. 1:15:00 y ss. DVD 2), miembro del Consejo de 1989 a 1996; no recibían en absoluto toda la información suficiente de la dirección general; la inversión del BBVA no se sabía; la de El Independiente tampoco en cuanto al último tramo; él estaba en la comisión de acción social y recuerda haber pasado momentos bastante incómodos porque en este tema y otros no se hicieron las cosas bien; nunca se informó excesiva sobre inversiones, se tuvo que cerrar El Independiente, y como Consejero no sabía nada de ello; cuando se le cesa se hacen distintos reajustes porque los problemas fueron creciendo; la dinámica de Jacinto era una huida hacia adelante y no atendía a las indicaciones estratégicas del Consejo; fue cesado del grupo de empresas y en 1993 cesa en torno a septiembre, también en Onda Cero, cuya gestión era bastante lamentable, y fue Guillermo quien recondujo la cadena; ha estado años en la FOAL hasta el año pasado; depende del Consejo General; Marcial ha presidido el Consejo hasta 2003; durante la presidencia de Marcial la relación con el mismo ha sido cordial; pero lo fue en su momento con Jacinto ; es asesor del presidente del Consejo General; es de Unidad Progresista y miembro fundador desde 1985; con Teodosio y Marcial en el ámbito de la asociación su relación es buena pero ellos han ocupado siempre cargos más altos; ignora lo de los cinco; él tiene conocimiento de las reuniones del Consejo y sus comisiones, de lo demás no sabe nada; que se reunían Jacinto , Eliseo , Marcial , Marcelino y Teodosio , sí; él se ausentaba de las reuniones económicas; por no ser su especialidad.

Humberto (min. 1:31:16 y ss. DVD 2) fue jefe de la sección de cupón; trabaja en el área de juego de la ONCE y no depende de ninguna de las partes; fue cesado el 22-9-2002; como es habitual, se le brindó la posibilidad de firmar una carta de dimisión; le cesó Nemesio ; nunca le han dicho ni por qué le nombraron ni por qué le cesaron; supone que por insatisfacción o pérdida de confianza con su gestión o su persona; nada que ver con el escándalo del sorteo de septiembre; el mercado del cupón es muy distinto ahora de 1990; conoce a Roberto ; es del entorno de Jacinto ; lo ha visto hace dos minutos; en diciembre y con motivo de uno de los números de Capital le comentó "te das cuenta lo que sacamos esta vez?" refiriéndose a la desviación de fondos a Unidad Progresista; desde mayo vuelve a estar en el área de juego.

Tercero.- La sentencia de instancia, de fecha 30 de noviembre de 2005 (f. 1026 y ss.) desestima íntegramente la demanda.

Se pregunta la sentencia por si estamos ante un ejercicio del derecho a la información o ante un ejercicio de la libertad de expresión y opta por lo segundo.

Incluso entiende que el proceso ha sido utilizado para continuar la polémica, especialmente por el actor, que ha replicado así a los demandados.

La frase reina de la carta en cuestión, relativa a ocultamientos de todo tipo en la etapa Jacinto , se interpreta como expresión de aquel conjunto de tensiones acreditadas durante la misma y de la existencia de acuerdos convalidatorios de actos anteriores de la dirección general por parte del Consejo, como el acuerdo 5/90.

Considera una inexactitud la alusión al cese de Jacinto , y acreditada su dimisión pero enmarcada en un ambiente de tensión y discrepancia con el Consejo que la explica.

Y la alusión a su imputación en un proceso por presunto fraude fiscal, mera noticia de un hecho objetivamente cierto.

En tal sentido, al no sobrepasarse el límite de la libertad de expresión por empleo de términos vejatorios o insultantes, absuelve.

En cuanto al primer motivo del recurso, supuesta indefensión por no haberse practicado una prueba consistente en la reproducción de unas conversaciones telefónicas entre el Sr. Jacinto y el Sr. Marcial los días 6-3-1991 y 16-4-1991 que, según la recurrente, habrían demostrado que las decisiones en la ONCE se adoptaban de forma debatida, prueba reiterada y desestimada en alzada, no puede prosperar el motivo, por cuanto, fuera cual fuere el contenido de esas conversaciones, privadas en principio, y de cuya grabación magnetofónica seguramente no tendría constancia el Sr. Marcial , en modo alguno podrían suplir la supuesta falta de información previa al Consejo General de la ONCE acerca de las inversiones que se proponía realizar en cada caso su Director General, que es lo que la carta dice que sucedía cuando el hoy actor ocupaba ese puesto.

Lo que se hablara en el famoso grupo de los cinco, a espaldas del resto del Consejo, tampoco suplía a éste.

Menos, todavía, lo que su Director General pudiera conversar por teléfono con cada uno de los asiduos de ese grupo, por separado, tratándose de un grupo, por lo demás, ajeno a la estructura formal de la entidad.

Cuarto.- En cuanto al fondo, el primer motivo (2º y 3º del recurso) ataca la valoración de la prueba realizada por el Juzgado. Empezando por la consideración de si estamos ante un ejercicio de derecho de información o de libertad de expresión.

La Sala comparte sustancialmente el criterio del Juzgado a quo.

Aunque en apariencia se trata de un comunicado informativo interno de la ONCE, y en principio de hechos ciertos, y aunque debemos discrepar de la sentencia de que se halle enmarcado en un proceso electoral, pues tal no se daba en aquellos momentos, la realidad contextual en que se enmarca es indudablemente la pugna política por el poder en el seno de la ONCE, y la relación de tensión constante -ya preparando unas lejanas pero siguientes elecciones- entre Unidad Progresista y la plataforma P.U.E.D.O formada por D. Jacinto desde su salida de la dirección general de la entidad.

La carta, como ha explicado bien el testigo Sr. Casimiro , venía acompañada de una serie de instrucciones para evitar el adoctrinamiento de los mandos intermedios de zona por parte de la plataforma PUEDO y de la seria advertencia de que Jacinto pretendía hacerse con el poder en un futuro inmediato.

Aunque puede considerarse un comunicado de hechos ciertos y, por tanto, ejercicio del derecho de información interno, está imbuido por un cierto subjetivismo y participa a la vez, claramente, y en mayor medida, de una expresión de opiniones.

Como sucede en prensa en un artículo de opinión, prevalece lo subjetivo sobre lo objetivo. Pero a diferencia de un medio informativo, cuando se escribe un panfleto político para ensalzar las virtudes de sus autores y atacar la gestión pasada y futurible de otros, lo subjetivo sobrepasa absolutamente los siempre necesarios contenidos objetivos, fácticos, históricos o de presente.

Por tanto, la necesidad de un estrecho ajuste a la verdad, como pretende la parte recurrente, no es tan extrema como si se tratara de una verdadera publicación de prensa, aunque fuera interna.

Quinto.- Estamos de acuerdo con el recurrente en que la jurisprudencia exige límites a ambos derechos, de opinión y de información, y que el derecho al honor es límite del derecho de información y derecho fundamental en sí mismo, de manera que una intromisión sólo es legítima si es veraz, si además tiene interés general y si, además, se hace en ausencia de expresiones insultantes.

Pero es que en el caso presente no se ha insultado, por empleo de términos ofensivos en sí mismos, al actor.

Ni siquiera se ha faltado sustancialmente a la verdad: la prueba demuestra que en su época de Director General de la ONCE, en parte debido a cierto vacío legal en cuanto a la gestión empresarial y en parte por su peculiar forma de entender su cometido y ejercerlo, el hoy actor hizo y deshizo a su libre criterio y sin contar con el previo consentimiento y aprobación del pleno del Consejo, al menos en determinadas e importantes inversiones.

Y si ello, de haber tenido éxito esas inversiones, tendría menor alcance, precisamente por no haber sido exitosas son objeto de la crítica del actual sector de opinión de la entidad en ejercicio del poder.

Tal vez incluso contara, en privado, como sostiene el actor, de la complicidad de algunos otros consejeros -estos no niegan que algo sabían, pero insisten en que sólo sabían parte de lo que se estaba preparando, e insisten en que inversiones importantísimas las conocieron por la radio-, incluso de los protagonistas de esta litis, hoy en la dirección suprema de la entidad, pero no del Consejo; por lo que acabaron por desplazarle de su cargo.

La prueba demuestra que existieron acuerdos -al menos uno importante relativo a varias importantes inversiones anteriores- de convalidación de actos anteriores impuestos por el Consejo de Protectorado, es decir, por el Ministerio de Asuntos Sociales.

Es el caso de determinadas operaciones que debían haberse conocido y aprobado antes de su ejecución (art. 7.2 d ) del RD 2385/1985) por el Consejo de Protectorado, especialmente inversiones, que consta que se tuvieron que aprobar a posteriori - acuerdo 1º del acta núm. 5/90 de 30-10-1990 (f. 299 y ss.)-.

De manera que referirse, en base a estos antecedentes, al Sr. Jacinto y a la plataforma que representa como persona y grupo proclive a este tipo de conductas, a toda luz irregulares, en el marco de una comunicación en que se expresa una opinión política y se pretende que los afiliados se prevengan frente a toda manipulación o persuasión que provenga de esta persona o grupo en el presente o en el futuro inmediato, con clara finalidad política, frente a las aspiraciones de vuelta al poder del hoy actor a través de su plataforma en unas eventuales próximas o sucesivas elecciones al Consejo, es perfectamente legítimo, en la medida que no se falta a la verdad, aunque se magnifique o se extienda más allá de su real alcance.

Por otra parte, no se emplean expresiones injuriosas per se, no se da a entender la comisión de ningún hecho en sí vergonzoso y la crítica a una gestión económica que según los números que obran en autos no puede sino calificarse de mala en el sector mediático y empresarial en general, aparece como veraz y proporcionada.

No se puede compartir la tesis del recurrente de que la carta haya difundido una información absolutamente falsa para vilipendiar el nombre y el honor de Jacinto ; porque si bien se informa, se hace como medio de expresión de una opinión; la opinión que la gestión -y especialmente el resultado de la misma- del Sr. Jacinto le merece a los autores de dicha carta, hoy responsables máximos de la ONCE, que se dirigen a las bases para advertirles de que se corre el peligro de volver a caer, en el futuro, de prosperar la plataforma PUEDO, nuevamente en una gestión desastrosa como entienden que fue la del hoy actor.

Según el recurrente, la carta literalmente informa, y en su apartado quinto dice que todo ello se puede demostrar documentalmente, cuando es falsa. En el cuarto motivo entiende el recurrente que la carta difunde hechos falsos entre un colectivo de entre 60.000 y 80.000 personas.

No podemos perder de vista, sin embargo, que no es un boletín de información interno, no se pretende divulgar hechos noticiables en sí mismos, entre otras cosas porque fueron noticia en los medios ampliamente en su momento, y lo que sí existe es un ataque político a la acción de la plataforma PUEDO y a su dirección.

Un panfleto más o menos agresivo, si se quiere, pero correcto en el lenguaje, mesurado en los calificativos y vehículo de una opinión, no de una información.

No puede compartirse -motivo séptimo del recurso- que no sea cierto -al menos en parte está demostrado- que en la época se intentaron todo tipo de ocultamientos tanto al consejo general como al consejo de protectorado. La sentencia considera la generalización que pueda hacerse de esta verdad como una opinión, y la Sala lo comparte. Puede que no sea un buen ejemplo, pero esas magnificaciones o generalizaciones, a veces por vía de simplificar, suceden por doquier, en ésta y en cualquier otra confrontación política.

No puede decirse que con anterioridad el hoy actor no haya sembrado truenos que no deba esperar recoger en forma de tempestades. Aunque sistemáticamente haya negado tener nada que ver en ello, el propio recurrente no ahorra críticas duras contra la actual administración de ONCE.

Nos recuerda en su recurso que -respecto de la actual administración- se ha divulgado que los gestores de la ONCE han usado dinero de la entidad para financiar un partido político por ellos creado, Unidad Progresista; conoce perfectamente, y asume como cierto, lo que se publica en los números 27 y 29 de la revista Capital, donde se denuncian nuevos casos de corrupción de los actuales directivos de la ONCE; lo que sin duda ha de invitar a situar al actor -como apunta el testigo Sr. Humberto - o, más exactamente, a la plataforma de la que es jefe e impulsor, detrás de dichas informaciones.

Pues, aunque es cierto también -y se ha reconocido en este juicio y hay constancia documental de ello- que la demanda interpuesta por el contenido del documento 8 contra Capital, no contra Jacinto , ha sido desestimada por ser los hechos revelados ciertos, no puede olvidarse también que, después del primer artículo, el Sr. Teodosio -presidente del grupo gobernante, Unidad Progresista- escribió un comunicado interno donde se vertían (f. 102 y ss.) graves calificativos contra el actor, que se querelló, siendo también archivada la causa.

Por una cierta aplicación de la propiedad transitiva es fácil -y más en la crítica política, ciencia inexacta donde las haya- inducir que si lo publicado es cierto y no me condenan por decir que ha sido Jacinto quien lo ha hecho publicar, es que no cabe duda de su autoría.

Con este clima, realmente ninguna de las partes puede pretender verse exento de una crítica política intensa, incluso feroz. Tampoco el actor.

Incluso cuando la carta dice que el Sr. Jacinto está siendo imputado por hechos supuestamente delictivos. No es ningún secreto. Está en la prensa. Además no se consigue con ello desmerecer a nadie, pues la presunción constitucional de inocencia precisamente existe para garantizar el derecho al honor de cualquier ciudadano que puede perfectamente verse imputado por pruebas circunstanciales.

Lo que en el siglo XIX pudo ser en sí mismo motivo de desdoro no lo es en la actualidad.

Evidentemente que se saca a relucir este tema en la carta para censurar la gestión pasada del Sr. Jacinto . Con la misma finalidad política conque se hacen los demás comentarios. No se está imbuyendo en los destinatarios de la carta la sensación o la idea de que sea culpable de los cargos. Simplemente se quiere hacer pedagogía y mostrar que tanto puede ser absuelto como condenado. En primer lugar, con ello, solamente se quiere resaltar un hecho objetivo: que está imputado en un sumario a instancia de un Fiscal Anticorrupción -ya jubilado y cuya identidad per relationem está en la mente de todos- del que señalan los autores de la carta su trayectoria profesional como muy seria -no hay duda alguna que se trata de un profesional de innegable talla jurídica pero que, y es notorio también, para otros, arrastra o ha protagonizado actuaciones perfectamente discutibles, especialmente por exceso de celo-.

En segundo lugar, se hace para indicar, desde una pedagogía y prospectiva propias de una visión eminentemente partidista, política, desde la óptica o perspectiva del adversario, situado en el poder, hasta qué punto la autonomía de gestión del hoy actor, y hoy cabeza visible de la oposición, ha podido y puede en el futuro perjudicar los intereses de la entidad.

Por ello deben decaer los motivos noveno y décimo.

Sexto.- Sólo virtualmente se puede sostener que el actor dimitiera en su día. Como bien explica el último testigo que ha declarado, Sr. Humberto , las destituciones en el seno de la ONCE siempre se han posibilitado en forma de dimisión voluntaria. Para salvar sin duda la imagen de la entidad y del personaje.

Y todo indica que ante la situación económica delicada por la que pasaba la ONCE en el momento del cese del hoy actor como Director General, encubrir un cese con una dimisión y el pase a un alto cargo de salida debió de redundar en no quebrantar la imagen, el prestigio y, sobretodo, el crédito de la entidad.

Por lo que debe decaer el motivo octavo del recurso.

Séptimo.- El hecho de que -y por ello debe decaer el motivo sexto- se hiciera llegar un ejemplar a todos los afiliados y que se montaran reuniones informativas en grupos de 10 vendedores en cada Delegación Territorial y que los autores se sirvieran de toda la estructura, medios materiales y personal de la ONCE contra el actor -y su plataforma- puede que tenga consecuencias o que genere responsabilidades políticas en su momento, especialmente en orden al coste de todo ello, pero no hace sino demostrar que esa carta se debe a un proceso de confrontación política en el seno de la organización y un episodio más de la lucha por el control de la misma.

Octavo.- En el quinto motivo, el recurrente discute a la sentencia, y en ello lleva razón, como ya hemos dicho al principio, que la carta no debe enmarcarse en un proceso electoral de la ONCE, ya que en el momento de su difusión no existía tal proceso electoral; pero sí en la permanente tensión política por el poder en la organización.

Es cierto que nadie está obligado a soportar que se viertan informaciones falsas sobre toda una trayectoria vital y profesional.

Nada sustancialmente falso contiene la carta.

Hay exacerbaciones o exageraciones; y alguna inexactitud; lo propio de la crítica partidista.

La Sala no entiende que, con todo ello, se esté atacando el honor del actor, a quien la Historia no le negará, sin duda, el mérito de haber promocionado y proyectado a la ONCE a lo más alto, con mayor o menor fortuna, con mejor o peor resultado.

Debe por ello desestimarse íntegramente el recurso.

Noveno.- La plena desestimación del recurso impone las costas al recurrente (art. 398 en relación al 394 LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal D. Jacinto , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el siguiente motivo:

Motivo único. «Al amparo del art. 469.1.2º LEC : vulneración de las reglas de la lógica y la razón (art. 218.2 LEC ) en la valoración por la sentencia de la prueba practicada».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La motivación de la sentencia recurrida adolece, en opinión del recurrente, de falta de lógica o normal racionalidad, pues los hechos acreditados en el presente litigio llevan precisamente a la conclusión contraria, en el sentido de que las manifestaciones realizadas han supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. No se trata de una mera discrepancia con la decisión de dicha sentencia, sino que la misma incurre en los defectos de irrazonabilidad en la valoración de la prueba practicada, con vulneración de las reglas de la lógica y la razón impuestas por el artículo 218.2 LEC , que de este modo resulta infringido.

A diferencia de lo que se dice en la sentencia recurrida, considera la parte recurrente que la prueba practicada acredita que los demandados al elaborar y difundir la carta cuestionada, no formularon simplemente opiniones o críticas, ni expresaron solamente crítica de acontecimientos, ni han difundido meras valoraciones probabilísticas, sino que difundieron información absolutamente falsa e inveraz a todo el colectivo de la ONCE para así vilipendiar el nombre y el honor de D. Jacinto .

Que los demandados han difundido información falsa en dicha carta y que dichas falsedades son el elemento predominante de la carta lo acredita la propia literalidad de esta, en la que se dice que se va a informar a todos los miembros del grupo ONCE de ciertas cuestiones. En consecuencia es la propia carta la que expresa que se difunde información y son los propios demandados los que reconocen en el acto de juicio que en dicha carta se afirman hechos, por lo que no es correcto, como hace la sentencia recurrida, circunscribir el objeto de la presente litis a una confrontación de los derechos al honor y la libertad de expresión, puesto que con el pretexto de informar a todo el colectivo de personas de la ONCE, se difundieron hechos falsos, descalificaciones e imputaciones gravísimas contra D. Jacinto .

La sentencia recurrida establece que la carta debe enmarcarse en la permanente tensión política existente por el poder en la organización cuando, en opinión del recurrente, ni siquiera tal clima puede amparar el que los demandados se dirigieran a un número de personas que rondaría las 60.000 y 80.000 personas en calidad de Presidente del Consejo General y de Director General de la ONCE, valiéndose de sus cargos e imprimiendo un carácter institucional a dicha carta, utilizando como excusa ofrecer una supuesta información a los afiliados sobre la transparencia de la gestión de la actual directiva, para así atentar de manera flagrante contra el honor y dignidad del demandante.

Llevar a cabo la difusión de una carta en la que se compara la situación actual de la ONCE y la actuación de sus actuales directivos con la época de D. Jacinto y afirmar que en su etapa se intentaron todo tipo de ocultamientos, no solo al máximo órgano de gobierno de la ONCE, el Consejo General, sino, incluso al órgano de tutela por parte del Estado, el Consejo de Protectorado, no puede considerarse, como mantiene la sentencia recurrida, la expresión de una opinión, pues lo dicen los máximos representantes actuales de la ONCE a la totalidad de los miembros que integran el colectivo de la ONCE, afirmando que todo lo que dicen lo pueden probar documentalmente, cuando precisamente consta acreditado que todas las decisiones económicas que se adoptaron durante el tiempo en que estuvo al frente de la gestión de la ONCE fueron conocidas, debatidas y consensuadas con el resto de miembros del Consejo General, que todas las inversiones llevadas a cabo fueron previamente autorizadas y conocidas por los directivos de la época y que no existía ocultación de ningún tipo al Consejo del Protectorado.

Tampoco es cierto que el Sr. Jacinto fuera cesado por el Consejo General de la ONCE porque estuviera desvirtuando el objeto social de la Institución pues la propia documentación aportada por los demandados acredita dicha falsedad al poner de manifiesto los óptimos resultados económicos obtenidos.

Ha sido acreditado que el Sr. Jacinto no fue cesado sino que presentó su dimisión por motivos personales y por divergencias con la manera en que se querían asumir las competencias ejecutivas desde el Consejo General de la ONCE, vaciando de contenido la Dirección General.

Del mismo modo la información que se vierte en la carta en relación con el denominado caso Telecinco no es veraz pues se omiten hechos relevantes tales como que los demandados saben que el recurrente es inocente así como que la propia ONCE ha renunciado a todo tipo de acciones por entender que no existe nada que reclamar ni actuación delictiva alguna.

SEXTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal D. Jacinto , se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en el siguiente motivo:

Motivo único. «Al amparo del art. 477.1 en relación con el artículo 477.2.1º de la LEC , por infringir la sentencia combatida el artículo 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, en relación con los arts. 2 y 7.7 (éste según redacción LO 5/95 de 23 de noviembre) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y en relación con los artículos 20.1.a (sobre libertad de expresión) y 20.1 .d) (libertad de información) de la Constitución».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre al no apreciar que se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y dar prevalencia a la libertad de expresión o de información infringe el art. 18.1 CE . La sentencia recurrida no es adecuada a derecho pues ha quedado acreditado el propósito de menoscabar ante todo el colectivo de la ONCE la dignidad y el prestigio personal y profesional de D. Jacinto mediante la difusión de hechos absolutamente falsos. Ni siquiera en el caso de que hubiera existido una pugna política, que en el presente caso no existe, puede justificar un ataque tan ilegítimo e ilegal como el llevado a cabo, con la utilización de todos los medios humanos y materiales de la ONCE para intentar vilipendiar a D. Jacinto .

La carta afirma hechos concretos, totalmente falsos utilizando la cobertura institucional de la ONCE para darle apariencia de credibilidad.

Considera la parte recurrente que la prueba practicada acredita que, al contrario de lo que entiende la sentencia recurrida, los demandados al elaborar y difundir la carta cuestionada, no formularon simplemente opiniones o críticas, ni expresaron solamente crítica de acontecimientos, ni han difundido meras valoraciones probabilísticas, sino que difundieron información absolutamente falsa e inveraz a todo el colectivo de la ONCE para así vilipendiar el nombre y el honor de D. Jacinto .

Que los demandados han difundido información falsa en dicha carta y que dichas falsedades son el elemento predominante de la carta lo acredita la propia literalidad de esta, en la que se dice que se va a informar a todos los miembros del grupo ONCE de ciertas cuestiones. En consecuencia es la propia carta la que expresa que se difunde información y son los propios demandados los que reconocen en el acto de juicio que en dicha carta se afirman hechos, por lo que no es correcto, como hace la sentencia recurrida, circunscribir el objeto de la presente litis a una confrontación de los derechos al honor y la libertad de expresión, puesto que con el pretexto de informar a todo el colectivo de personas de la ONCE, se difundieron hechos falsos, descalificaciones e imputaciones gravísimas contra D. Jacinto .

La sentencia recurrida establece que la carta debe enmarcarse en la permanente tensión política existente por el poder en la organización cuando, en opinión del recurrente, ni siquiera tal clima puede amparar el que los demandados se dirigieran a un número de personas que rondaría las 60.000 y 80.000 personas en calidad de Presidente del Consejo General y de Director General de la ONCE, valiéndose de sus cargos e imprimiendo un carácter institucional a dicha carta, utilizando como excusa ofrecer una supuesta información a los afiliados sobre la transparencia de la gestión de la actual directiva, para así atentar de manera flagrante contra el honor y dignidad del demandante.

Llevar a cabo la difusión de una carta en la que se compara la situación actual de la ONCE y la actuación de sus actuales directivos con la época de D. Jacinto y afirmar que en su etapa se intentaron todo tipo de ocultamientos, no solo al máximo órgano de gobierno de la ONCE, el Consejo General, sino, incluso al órgano de tutela por parte del Estado, el Consejo de Protectorado, no puede considerarse, como mantiene la sentencia recurrida, la expresión de una opinión, pues lo dicen los máximos representantes actuales de la ONCE a la totalidad de los miembros que integran el colectivo de la ONCE, afirmando que todo lo que dicen lo pueden probar documentalmente, cuando precisamente consta acreditado que todas las decisiones económicas que se adoptaron durante el tiempo en que estuvo al frente de la gestión de la ONCE fueron conocidas, debatidas y consensuadas con el resto de miembros del Consejo General, que todas las inversiones llevadas a cabo fueron previamente autorizadas y conocidas por los directivos de la época y que no existía ocultación de ningún tipo al Consejo del Protectorado.

Tampoco es cierto que el Sr. Jacinto fuera cesado por el Consejo General de la ONCE porque estuviera desvirtuando el objeto social de la Institución pues la propia documentación aportada por los demandados acredita dicha falsedad al poner de manifiesto los óptimos resultados económicos obtenidos.

Ha sido acreditado que el Sr. Jacinto no fue cesado sino que presentó su dimisión por motivos personales y por divergencias con la manera en que se querían asumir las competencias ejecutivas desde el Consejo General de la ONCE, vaciando de contenido la Dirección General.

Del mismo modo la información que se vierte en la carta en relación con el denominado caso Telecinco no es veraz pues se omiten hechos relevantes tales como que los demandados saben que el recurrente es inocente así como que la propia ONCE ha renunciado a todo tipo de acciones por entender que no existe nada que reclamar ni actuación delictiva alguna.

Concluye que los demandados no opinan ni expresan sus ideas, pues en dicha carta afirman hechos, que además dicen que pueden probar documentalmente, habiéndose demostrado que son totalmente falsos, por lo que no pueden quedar amparados por el ejercicio de la libertad de información o de expresión. Además, los hechos falsos propagados no son noticiables, pues para defenderse de las noticias aparecidas en determinados medios de comunicación no era necesario atentar contra la dignidad de D. Jacinto .

Termina solicitando de la Sala «que dicte sentencia por la que:

A) Por estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, revoque la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia, acordándose así la estimación de nuestra demanda, con imposición de las costas a las contrarias.

B) Por estimación, en su caso, del recurso de casación, revoque la sentencia recurrida, acordándose por el contrario la estimación de nuestra demanda, con imposición de las costas a las contrarias.

Y todo ello, con cuantos pronunciamientos fueren precisos en Derecho

.

SÉPTIMO

Por auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados, la representación procesal de D. Marcial y de D. Nemesio formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

Con carácter previo se alega la inadmisión del recurso por falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 469.1.2 LEC , destacando la manifiesta incongruencia que se produce entre el motivo que se enuncia (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia) y el contenido de la infracción que se describe (incorrecta valoración de la prueba) así como la imposibilidad de revisar ante esta Sala la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo que es lo que, en definitiva, persigue el recurrente bajo la denuncia de la falta de motivación. Añade que si de lo que se trataba de denunciar un error en la valoración de la prueba, el cauce procesal elegido es equivocado, pues las conclusiones alcanzadas por el juez a quo sobre la existencia o inexistencia de un hecho solo pueden ser impugnadas por el cauce del motivo contemplado en el ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , y aun dentro de ese cauce, la denuncia del error de hecho solo es admisible de forma limitada, en aquellos supuestos en los que el juez ha aplicado las normas que rigen la valoración de la prueba de forma manifiestamente ilógica e irrazonable.

En su escrito de recurso, la parte recurrente no invoca en ningún momento en qué medida las normas reguladoras de la sentencia han podido ser desatendidas, en relación a qué prueba, ni qué relevancia hubieran tenido a la hora de resolver la controversia, centrándose únicamente en discrepar de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida sobre la base de ofrecer una versión distorsionada de los hechos.

En todo caso, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado, toda vez que no se ha producido infracción alguna de las normas que regulan la valoración de la prueba, sino todo lo contrario, la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida es correcta, lógica y racional, sin que en ningún caso pueda ser tachada de arbitraria e incongruente.

Al motivo único del recurso de casación.

Con carácter previo se alega que el mismo debe ser inadmitido por un doble motivo: a) por plantear cuestiones que exceden del objeto que debe tener el recurso de casación, limitado a la infracción de cuestiones jurídicas sustantivas y, b) por pretender la revisión ante esta Sala de la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo.

La parte recurrente llena su motivo único del recurso de casación de alegaciones relativas a la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo , ofreciendo su particular visión de la prueba practicada sin alegar verdaderamente una auténtica infracción legal sustantiva, razón por la que se debe proceder a su inadmisión, remitiéndose a lo expuesto en la oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

En todo caso se estima que el recurso de casación debería ser desestimado toda vez que el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto llevado a cabo por las sentencias de instancia ha sido impecable, siendo correcto circunscribir el objeto de la presente litis a una confrontación de los derechos al honor y la libertad de expresión.

El hecho de que la carta utilice la expresión de «informar» o el de que aluda a la posible acreditación documental de lo que en ella se afirma, o el de se emita por los aquí recurridos en su calidad de altos directivos de la ONCE no tiene relevancia alguna a los efectos de determinar si las expresiones lesivas concretas señaladas por la parte recurrente constituyen el ejercicio del derecho a la libertad de información o a la libertad de expresión puesto que la finalidad esencial de la carta era la de informar cuál era la postura que la dirección general de la ONCE adoptaba frente a las acusaciones vertidas por ciertos medios de comunicación y por el Sr. Jacinto y además la carta contenía en lo básico opiniones o una visión crítica de lo acaecido en la etapa del Sr. Jacinto como director general de la ONCE. Del contenido y del contexto de la carta objeto de la presente contienda se desprende claramente que las alegaciones señaladas como supuestamente lesivas por la parte adversa constituyen meras opiniones o expresiones críticas que quieren dar respuesta a las difundidas por ciertos medios de prensa y muy especialmente por la plataforma PUEDO dirigida por el Sr. Jacinto y los entonces máximos cargos de la ONCE por el gobierno y control de la institución. La carta tenía por finalidad la de minimizar en lo posible la inquietud que las informaciones que llegaban de diferentes medios tuvieron que generar en el colectivo de la ONCE.

Por tanto, la sentencia recurrida es plenamente acertada al entender que las expresiones contenidas en la carta supuestamente lesivas del derecho al honor constituyen en realidad el ejercicio del derecho a la opinión y a la crítica, derecho que además se ejerce con toda corrección y sin utilizar calificativos vejatorios o afirmaciones claramente ajenas a la materia opinada.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos en su día por don Jacinto , por evacuado el traslado conferido, y en su día, previos los demás trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los referidos recursos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de casación con base en las siguientes consideraciones:

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal el recurrente alega en un único motivo la infracción del art. 218.2 LEC al considerar que la sentencia recurrida incurre en manifiesta falta de lógica o del recto iter deductivo, conculcando las reglas de la razón, al afirmar que los demandados expresaron simples opiniones ejercitando exclusivamente la libertad de expresión y no la libertad de información, sin tener en cuenta la prueba practicada que evidencia que también se imputaron hechos concretos que descalificaban gravemente al demandante.

El cauce procesal es el adecuado para denunciar la infracción del deber constitucional de motivación.

Del examen de las actuaciones queda acreditado que la sentencia de primera instancia que se recurre enmarcó el conflicto producido entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, no valorando por tanto ni la relevancia pública ni la veracidad de las manifestaciones vertidas en la carta controvertida y solo exclusivamente, el contexto en el que se produjeron y su carácter vejatorio, considerando que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor, al tratarse de críticas que se realizaron en el contexto de una polémica ampliamente ventilada en los medios de comunicación y no contener expresiones ofensivas, difamatorias o innecesarias por ser irrelevantes o no relacionadas con la crítica que se expone. La sentencia de apelación estimó que aunque podía considerarse un comunicado de hechos ciertos y, por tanto, ejercicio del derecho de información interno, estaba imbuido por un cierto subjetivismo y participaba a la vez, claramente, y en mayor medida, de una expresión de opiniones, llegando a la conclusión de que estábamos ante el ejercicio de la libertad de expresión.

El desarrollo argumental de la sentencia incurre en una clara contradicción, al afirmar, por un lado, que es cierto que se comunican hechos ciertos, para a continuación enmarcar el conflicto suscitado entre la libertad de expresión y el honor, existiendo claramente una incoherencia entre el dato fáctico del que parte, la existencia de un comunicado informativo y el resultado por esta alcanzado, razón por la que concluye que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación.

En cuanto al recurso de casación, el recurrente critica en el desarrollo argumental del mismo que la sentencia no distingue entre información y opinión, siendo necesario en supuestos como el que nos ocupa, en los que entra en juego la libertad de información, analizar el elemento de la veracidad.

La base fáctica se centra en las manifestaciones vertidas por los demandados en la carta remitida en marzo de 2003 a todos los afiliados y trabajadores de la ONCE, que en líneas generales se resume, en la crítica a la gestión del demandante durante el tiempo que fue Director General de la ONCE y además se le imputa haber intentado todo tipo de ocultamientos, tanto al Consejo General de la ONCE como al Consejo de Protectorado, haber llevado a la ONCE en el año 1992 y 1993 a un gran deterioro económico con cifras insostenibles, estar acusado de graves delitos para los que se solicitan graves penas y haber llevado su actuación laboral con empresas relacionadas con el juego.

El contenido de la carta es injurioso, vejatorio y afrentoso para el actor, pues implica su descrédito y menosprecio social, al atribuirle la participación en unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal por lo que, en principio, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del mismo (artículo 7.7 LPDH ), afectando tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la trascendencia o valoración social.

Es cierto como sostiene el recurrente que la sentencia recurrida prescinde de analizar de forma pormenorizada las manifestaciones vertidas en la carta, que por un lado critican los artículos periodísticos y además comunican una serie de hechos objetivos, que sirven de apoyo a la opinión vertida, ni enmarca el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y expresión al no distinguir entre las dos categorías de información y de opinión.

En las manifestaciones vertidas por los demandados aparecen mezclados elementos de opinión y crítica de su actuación profesional, junto con la comunicación de hechos, lo que hace necesario separar las dos categorías de opinión e información, siguiendo la doctrina constitucional según la cual el análisis para sopesar los derechos en conflicto ha de hacerse teniendo en cuenta el tipo de libertad ejercitada pues las libertades reconocidas en el articulo 20 CE (Iibertad de expresión y libertad de información) son diferentes, correspondiéndoles distinto tratamiento jurídico ( SSTC 6/1981 ; 165/1987 ; 107/1988 ; 105/1990 ; 223/1992 ; 42/ 1995 ; 76/1995 ; 78/1995 ; 176/1995 ; 204/1997 ; 144/1998 ; 192/1999 ; 297/2000 . / 1995; 183/1995 ; 144/1998 ; 192/1999 ; 21/2000 ; 297/2000 ).

La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquella, el límite interno de veracidad que es aplicable a esta, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad. Sin embargo, cuando se trata de comunicación de hechos, de información, ha de valorarse con arreglo a los cánones más estrictos que configuran la posibilidad de la protección de dicho derecho constitucional y su prevalencia en el caso sobre el del honor, exigiendo para ello que la información sea de interés general, que sea veraz y que no hay expresiones vejatorias o injuriosas sin relación con aquella o innecesarias para la comunicación pública.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida pese a afirmar respecto del contenido de la carta que se trata de un «comunicado de hechos ciertos» prescinde de analizar la veracidad de los datos suministrados por los demandados, por lo que al no hacerlo el juicio ponderativo realizado no se ha ajustado a la doctrina constitucional, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

ONCE, Organización Nacional de Ciegos Españoles.

RC, recurso de casación.

SSTDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Jacinto formuló demanda de protección del derecho al honor contra D. Nemesio (miembro de la ONCE y presidente del Consejo General de la ONCE al tiempo de presentación de la demanda) y D. Marcial (miembro de la ONCE y al tiempo de presentación de la demanda presidente de la Corporación Empresarial ONCE (CEOSA), firmantes de una carta que a primeros de marzo de 2003 recibieron todos los afiliados y trabajadores de la ONCE, transcrita en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución y que entiende el demandante que, bajo el pretexto de informar al colectivo sobre ciertos acontecimientos que afectaban a la institución, difunde gravísimas y falsas imputaciones y descalificaciones con un evidente ánimo de perjudicar su fama y buen nombre, en cuanto en la referida carta se hace referencia a la etapa en la que el Sr. Jacinto asumió la dirección general, refiriendo ocultamientos al Consejo General y al Consejo de Protectorado, atribuyendo su salida de la institución al cese del mismo motivado porque estaba desvirtuando el objeto social de la institución y a la deficiente gestión económica, refiriéndose a la acusación por la Fiscalía Anticorrupción por graves delitos y situando su actuación laboral posterior a su salida de la ONCE en empresas relacionadas con el juego. Alusiones e imputaciones contenidas en la carta y divulgación de la misma que consideró el demandante constitutivas de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pidiendo por ello una indemnización de 60 000 euros, así como que los demandados sufragasen los costes y facilitasen los datos para la remisión de una misiva de similar extensión a los mismos destinatarios acompañada de la sentencia condenatoria y publicación de la sentencia en dos diarios de difusión nacional.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que los derechos en conflicto eran el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, pues las expresiones contenidas en la carta que en marzo de 2003 fue enviada a los afiliados de la ONCE se enmarcaban en el contexto del proceso electoral en que se hallaba inmersa la ONCE y la polémica desatada y ampliamente ventilada a través de los medios de comunicación entre el demandante y los demandados, en tanto que en ese momento se encontraban al frente de los órganos de dirección de la ONCE. Tras analizar cada una de las afirmaciones de la carta que el demandante consideró lesivas a su derecho al honor concluyó que se trataba de críticas realizadas en el contexto de una polémica ampliamente ventilada en los medios de comunicación y que además no contenían expresiones ofensivas, difamatorias o innecesarias por ser irrelevantes o no relacionadas con la crítica expuesta.

  3. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada. Se fundó, en síntesis, en que si bien en apariencia la carta se trataba de un comunicado informativo interno de la ONCE de hechos ciertos, estaba imbuido de un cierto subjetivismo que le hacía participar en mayor medida de una expresión de opiniones, de manera que los demandados actuaron en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, en un contexto de pugna política por el poder en el seno de la ONCE y existiendo una relación de tensión constante. En el ejercicio de este derecho, entendió que no era tan extrema la necesidad de un estrecho ajuste a la verdad como si se tratara de una publicación en prensa en el ejercicio del derecho de información y, además, afirmó que no se emplearon expresiones injuriosas y que ni siquiera se faltó sustancialmente a la verdad, tras analizar los diferentes contenidos de la carta difundida relativos al cese/ dimisión, ocultación, gestión económica e imputación de hechos delictivos, enmarcando la misma dentro de un ataque político a la acción de la plataforma PUEDO y a su dirección y vehículo de una opinión y no de una información.

  4. Contra esta sentencia la representación procesal de D. Jacinto interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales fueron admitidos al amparo del art. 477.2.1º LEC por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º LEC : vulneración de las reglas de la lógica y la razón (art. 218.2 LEC ) en la valoración por la sentencia de la prueba practicada

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida adolece de falta de lógica o normal racionalidad en la valoración de la prueba practicada, pues los hechos acreditados en el presente litigio llevan precisamente a la conclusión de que las manifestaciones realizadas han supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que no apreciándolo así la sentencia recurrida, la misma incurre en los defectos de irracionabilidad en la valoración de la prueba practicada, con vulneración de las reglas de la lógica y la razón impuestas por el artículo 218.2 LEC .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Motivación. Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623 / 2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ). Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

  2. Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, como a continuación se dirá.

  3. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable o carente de motivación. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de una vulneración del derecho al honor del demandante tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

QUINTO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.1 (en relación con el artículo 477.2.1º ) de la LEC, por infringir la sentencia combatida el artículo 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, en relación con los arts. 2 y 7.7 (éste según redacción LO 5/95 de 23 de noviembre) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y en relación con los artículos 20.1.a (sobre libertad de expresión) y 20.1 .d) (libertad de información) de la Constitución».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no es adecuada a Derecho, pues ha quedado acreditado el propósito de menoscabar ante todo el colectivo de la ONCE la dignidad y el prestigio personal y profesional de D. Jacinto mediante la difusión de hechos absolutamente falsos utilizando la cobertura institucional de la ONCE para darle apariencia de credibilidad.

Considera la parte recurrente que la prueba practicada acredita, al contrario de lo que declara la sentencia recurrida, que los demandados al elaborar y difundir la carta cuestionada, no formularon simplemente opiniones o críticas, sino que difundieron información absolutamente falsa e inveraz a todo el colectivo de la ONCE para así vilipendiar el nombre y el honor de D. Jacinto , siendo la información difundida el elemento predominante de la carta por lo que no es correcto, como hace la sentencia recurrida, circunscribir el objeto de la presente litis a una confrontación de los derechos al honor y la libertad de expresión, puesto que con el pretexto de informar a todo el colectivo de personas de la ONCE, se difundieron hechos falsos, descalificaciones e imputaciones gravísimas contra D. Jacinto .

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, manifiesta que el recurso de casación interpuesto adolece de falta de técnica casacional pues este recurso solo comprende la infracción de cuestiones jurídicas sustantivas y no cabe la revisión ante esta Sala de la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, que es, en definitiva, lo que pretende el recurrente, lo que constituiría causa de inadmisibilidad del recurso.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el presente motivo del recurso de casación, no ha de ser objeto de no admisión como pretende la parte recurrida, sino que, al plantear infracción de preceptos constitucionales, procede el examen del mismo desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

SÉPTIMO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

OCTAVO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. La carta suscrita por los demandados y enviada a los afiliados de la ONCE contiene informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento de los lectores determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona del demandante.

    Las declaraciones que pueden considerarse críticas respecto de la participación del recurrido en el intento de desprestigiar a la institución de la ONCE y a su directiva, así como en los ocultamientos al Consejo General y al Consejo de Protectorado o la deficiente gestión económica van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, si bien, dados los términos genéricos e imprecisos en que se formulan, debe considerarse que la carta divulgada contiene, en su mayor parte, opiniones, valoraciones, críticas personales y de acontecimientos y, en consecuencia, deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de analizar las alusiones al cese del Sr. Jacinto y las imputaciones delictivas que también se realizan en la misma desde la perspectiva de la libertad de información.

    Las informaciones y opiniones controvertidas afectan a la reputación personal y profesional del recurrente y redundan en su descrédito, al cuestionar su gestión como director general de la ONCE.

    Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión de los recurridos y el derecho al honor del recurrente.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostentan los derechos a la libre información y a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la información y valoración crítica contenida en la carta remitida por los demandados a los afiliados de la ONCE, que se hace eco de una serie de inquietantes rumores e informaciones vertidas en diferentes medios de comunicación acerca de la gestión y gobierno de la ONCE, que sin duda perturbaban la confianza y tranquilidad de sus afiliados y de los trabajadores de las empresas de la corporación y que fue remitida, precisamente, para dar a conocer la postura mantenida por la actual dirección de la ONCE y de paso atacar la gestión pasada y futurible de otros.

    De los términos en que aparece redactada la carta resulta que las afirmaciones que en ella se vierten se producen en un contexto de pugna política por el poder en el seno de la ONCE, entre el demandante y la actual directiva de la ONCE , enfrentados dialécticamente, y enmascaran una dura crítica hacia la gestión del demandante durante su etapa como director general de la entidad contraponiéndola con la llevada a cabo por la actual directiva. La crítica se proyecta sobre personas y aspectos de indudable interés público ligados a la gestión de una institución como la ONCE y cuya actuación es objeto de atención y crítica por parte de los medios de comunicación.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en la carta objeto de demanda, puesto que, como se ha manifestado, en ella se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la emisión de opiniones y valoraciones en relación con determinados hechos que ni siquiera se describen con detalle, puesto que se consideran conocidos porque fueron noticia en su momento, de los que se informa sin añadir datos significativos al conocimiento objetivo de los hechos que son objeto de crítica y sin faltar sustancialmente a la verdad. En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que en la carta se expresa una opinión política, una crítica a la gestión desarrollada por el demandante durante su etapa como director general y al resultado de la misma, dirigida a todo el colectivo de la organización para así prevenirles de las consecuencias que, según su opinión, una posible vuelta al poder del Sr. Jacinto y sus colaboradores podría acarrear, sin que sean inciertas las declaraciones que en ella se hacen aunque en algunos aspectos sean exageradas, genéricas, imprecisas o incluso inexactas como sucede con la alusión a su cese en lugar de la dimisión.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Esta Sala considera que las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente para apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos.

    La crítica de las posibles irregularidades habidas en la gestión de la ONCE durante la etapa en que fue el Sr. Jacinto director general de la misma resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes ocupan o han ocupado cargos políticos, administrativos, institucionales o empresariales de gran responsabilidad.

    Se aprecia la existencia de una polémica de elevado tono, cuya valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto de tensión en la institución en que se produce. El tono empleado es, en efecto similar al usado en polémicas anteriores surgidas en el seno de la misma institución, como lo confirman las noticias aparecidas en los distintos medios de comunicación, donde las declaraciones realizadas en las polémicas internas que se reflejan alcanzan igual o más elevado grado de acritud.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la carta remitida objeto de este litigio no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en la demanda.

NOVENO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia de 23 de mayo de 2007 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 539/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D. Jacinto , parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales núm. 527/04, (Rollo núm. 539/06) que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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