STS 528/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2011
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1937/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Antonieta , aquí representada por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 33/2009, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 322/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación del diario ABC, S.L. y de D.ª Eufrasia . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete dictó sentencia de 4 de noviembre de 2008 en el juicio ordinario n.º 322/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Martín Giménez Belmonte en nombre y representación de D.ª María Antonieta contra diario ABC S.A., y D.ª Eufrasia representados por la procuradora doña Adoración Picazo Romero y contra Diario Electrónico S.L. declarado en rebeldía procesal y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formulados en el presente procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la parte actora acción dirigida a la protección jurídica del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen en base a los siguientes argumentos fácticos:

Afirma la parte actora que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Macha Resolución por la que se convocaba proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo Superior de la Administración de la JJCC de Castilla La Mancha por las especialidades de examen de Administración General y Jurídica, convocatoria en la que participó la actora. Si bien como pone de manifiesto, el historial académico y funcionarial de la misma no se agotaba con dicha participación tal y como se reseña en la demanda.

»Con fecha 29 de septiembre de dos mil cuatro la titular de la Consejería de Administraciones Públicas dictó resolución por el que se acordaba la suspensión cautelar del proceso antes referenciado por la posible incompatibilidad entre el personal del proceso selectivo y altos cargos de la consejería y otras irregularidades que, a juicio de la Consejera de Administraciones Públicas precisaban de una investigación. Ese mismo día se ofreció una rueda de prensa en la que la mencionada Consejera no facilitó identidades ni perfiles de quienes habían superado el primer ejercicio.

»Sin embargo, afirma la actora, el diario demandado sí localizó con nombres y apellidos a los que según el mismo se habían favorecido atribuyendo relaciones y situaciones, construyendo una noticia o entramado a raíz de un mero rumor con grave atentado al honor y a la dignidad personal y prestigio profesional de los aludidos y en concreto de la actora.

»Relatando a continuación las noticias aparecidas en el mencionado diario, no contrastadas según la demandante, que vulneran dicho derecho. La parte actora afirma que, a partir de ese momento, el diario, en su difusión nacional sobre todo al principio, va construyendo una noticia que denomina el "caso de los enchufes" en la que utiliza los nombres y apellidos de los opositores que han superado la primera prueba, y en concreto tres opositores, y establece vínculos y relaciones que permite que tras la identificación con nombres y apellidos puedan ser identificados por dichas relaciones. Acompañando otra serie de noticias en las que se refiere a la actora como una compañera de trabajo del Presidente del Tribunal.

»Niega que la noticia haya sido contrastada con un mínimo de rigor, teniendo en cuenta que lo que se imputan son hechos delictivos y afirma que lo que se publica no es el relato de una información veraz sino una versión sensacionalista del hecho. Así como que lo que se publica no son datos sino que se realizó una distorsión de la realidad con noticias y hechos tendenciosos.

»Considera en definitiva que se ha calificado, de forma directa o indirecta a la demandada, como autora o partícipe en un fraude faltando a la veracidad en las informaciones y ello atenta al honor de la misma, transmitiendo como hechos verdaderos lo que son meros rumores.

»Afirma la parte actora que la información difundida carece de veracidad por cuanto que la actora no era compañera del Presidente del Tribunal dado que ambos trabajaban en diferentes consejerías y que la noticia relativa a la falta de superación del examen posterior al de la suspensión por parte de la actora tampoco es cierta pues ésta no llegó a presentarse al mismo.

»Por ello concluye que su honorabilidad fue cuestionada de forma grave lo que le ha impedido moralmente la participación en otro proceso para ingresar en el cuerpo de la Administración.

»Solicita, en consecuencia, una indemnización que cifra en 108.000 euros teniendo en cuenta el daño moral y desprestigio profesional al no poder prestar ya servicio en la Administración regional donde se la conoce por "el caso de los enchufes".

»Segundo. La parte demandada se opone a la demanda sin negar el historial académico y profesional de la actora. Admite la convocatoria de la oposición así como su suspensión, aportando información aparecida en Internet en la que ya relata lo acontecido y que ofrece nombres y apellidos de los opositores que habían aprobado, entre ellos la actora. Artículo firmado por un periodista y profesor universitario que según la demandada goza de prestigio.

»Afirma asimismo que el hecho de que desde la propia Consejería se decidiese la suspensión del proceso selectivo así como el cese de D. Eleuterio como Director General de la Función Pública explica desde el primer momento que dicha noticia levantase el interés de la opinión pública, sobre todo en Castilla-La Mancha. Realiza la parte actora un repaso de las noticias aparecidas en el diario ABC en torno a este tema destacando que en el diario de difusión nacional sólo se hizo alusión a esta noticia en tres días, desapareciendo después y sólo se difundió de forma esporádica y en función del desarrollo de los acontecimientos en el diario de ABC de Toledo.

»La parte demandada destaca que la actora confunde lo que denomina "rentabilidad de la noticia" con la información de la evolución del asunto.

»Afirma que la noticia es veraz pues aun cuando ambos perteneciesen a distintas delegaciones de diferentes consejerías (aun cuando ocupasen el mismo edificio) mantiene que no se puede pedir a la información periodística una exactitud o precisión matemática sino veracidad en su obtención. La información no es inveraz aunque pueda resultar inexacta. En todo caso afirma que el nombre de la demandante así como su carácter de compañera de trabajo del Presidente del Tribunal sólo aparece entre los días 1 y 4 de octubre sin que se vuelva después a citar su nombre.

»Concluye la parte demandada que los hechos narrados responden a un suceso que acaeció en el período de tiempo mencionado y que en modo alguno suponen rumor, novela o invención del diario y que el hecho de que no se presentase al siguiente ejercicio en modo alguno puede achacarse a la información pues ello no impidió a otros compañeros a hacerlo.

»Niega en definitiva la existencia de intromisión en el derecho al honor de la demandante y sí el ejercicio del derecho de información, afirmando que se dan las circunstancias para que prevalezca la libertad de información y expresión al tener trascendencia pública la información, ser una noticia veraz sin que existan expresiones injuriosas.

»Tercero. El Ministerio Fiscal en el escrito de contestación de la demanda hace un repaso de la doctrina constitucional acerca del derecho de información y sus límites en relación al honor la intimidad personal y familiar y la propia imagen señalando que han de concurrir básicamente dos requisitos para que el derecho a la información goce de protección constitucional y es que lo que se difunde sea un hecho noticioso o noticiable por su interés público y que la información sobre dicho hecho sea veraz. Recordando asimismo que las noticias difundidas, y en relación con dichos requisitos, sean neutrales. Realizando un recordatorio sobre la doctrina constitucional sobre el derecho al honor.

»Sobre estas premisas y, a la vista de la prueba practicada, el representante del Ministerio Público solicitó en acto de juicio la desestimación de la demanda al considerar que no se había producido una vulneración del derecho al honor de la demandante pues la parte demandada se había limitado a ejercitar su derecho a la información concurriendo los dos requisitos que se exigen jurisprudencialmente, esto es, la transmisión de una información veraz y la relevancia pública de la noticia limitándose a seguir el desarrollo de la misma.

»Cuarto. Determinado lo anterior cabe recordar en primer término que no existe un concepto de derecho al honor ni en la Constitución ni en ninguna otra ley. Se trata sin duda de un concepto que depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 ) que encaja en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STS 223/92 ).

»No obstante todo ello no ha impedido al Tribunal Constitucional definirlo como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo a los demás ( STC 219/92 ).

»En todo caso, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo ( STS 28 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1996 ) para calificar de ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas se han de examinar dentro del contexto y del lugar en el que fueron pronunciadas ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( STS 12 diciembre de 1991 y 28 de octubre de 1996 ).

»La jurisprudencia ha declarado, en caso de conflicto, la primacía, en determinados casos, del derecho a la información y a la libertad de expresión. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( STC 6/00 , 49/01 ) "pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe la sociedad democrática".

»Cuando existe esa confrontación de derechos (el del honor y el de la libertad de información) y se ejerce el derecho a transmitir información sobre hechos y personas con relevancia pública y se da preeminencia al derecho a la información será cuando la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, por tanto a la formación de la opinión pública ( STC 107/1998 ).

»Determinado todo ello se hace necesario entrar a determinar si en el caso que nos ocupa se dan los requisitos expresados para considerar que el derecho a la información ejercido por los demandados cumple los mismos o si por el contrario excede de el ámbito y circunstancias fijados lesionando un derecho fundamental como es el derecho al honor de la demandante.

»Quinto. La primera cuestión a abordar es la relativa a la relevancia pública de la información.

»Un examen del objeto de la noticia publicado nos lleva de manera inexorable a la conclusión de la relevancia pública de la noticia. Efectivamente nos encontramos ante la difusión de un hecho que sin duda alcanza un interés público como es una convocatoria pública de un proceso selectivo y la suspensión del mismo ante lo que, desde las propias instancias públicas que la convocan, denominan posible incompatibilidad entre el personal del proceso selectivo y altos cargos de la Consejería así como otras posibles "incompatibilidades".

Que duda cabe que un proceso en el que participa un alto número de opositores y que debe estar guiado por los principios de capacidad, mérito e igualdad que se vea proyectado bajo la sombra de "irregularidades" e "incompatibilidades de personal" produce una alta alarma social que determina la relevancia pública de la noticia. Se trata en definitiva de un tema trascendente que interesa a la información pública y que en su momento provocó una cierta alarma social.

»Se trata en definitiva de la suspensión de un proceso selectivo público por la existencia de indicios que llevan a pensar que altos cargos de la propia Consejería y del Tribunal han realizado un trato de favor respecto de algunos opositores que llevó incluso al Ministerio Fiscal, como aparece acreditado en autos, a presentar denuncia por lo que consideraba posibles delito de infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos y/o aprovechamiento de particulares de dicha revelación. Dirigiendo la denuncia, entre otros, frente a la propia demandante. Denuncia ésta que dio lugar a la incoación de diligencias previas que fueron sobreseídas tras una larga instrucción.

»Es un hecho incontrovertido que la demandante participó en dicho proceso público y que fue una de las personas que aprobó con una de las mejores notas. Así fue publicado de forma oficial como consta en autos en la documentación remitida por la Consejería.

»Otra cuestión es la afirmación de la parte actora sobre la falta de condición de personaje público en la demandante. Al margen de si se considera o no la misma como personaje público, encuadrándolo como funcionario público en relación con la STC 54/2004, lo cierto es que la Sala primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de dos mil uno estableció que carece de relevancia la circunstancia que el demandante no sea un personaje público, porque el carácter público a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata, como acontece en el presente supuesto.

»Otro dato a tener en cuenta en orden a la trascendencia de los hechos publicados es que en la documentación adjuntada por la Consejería de Administraciones Públicas se constatan una serie de correos electrónicos de opositores donde manifiestan su malestar (o incluso indignación) ante los hechos acontecidos. Ello da lugar (tal y como se deriva de dicha documentación) a que el Presidente de la Junta de Personal de los Servicios Centrales solicite a la Consejera una reunión para aclarar la situación a la vista de lo que denomina "irregularidades" (documento de fecha siete de octubre de dos mil cuatro). Dando cuenta de la alarma social provocada.

»Por tanto en este extremo, y a la vista de lo manifestado anteriormente, debemos concluir en la relevancia pública de la noticia y la implicación de la demandante en la citada noticia. Considerando que nos hallamos ante un asunto público de interés general.

»Sexto. La segunda cuestión a discernir es si la información transmitida es veraz.

»La exigencia constitucional de la veracidad guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la noticia "según los cánones de la profesionalidad" y ello con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea discutible ( STC 6/1988 , 105/1990 , 320/1994 , 6/1996 y 3/1997). La veracidad a la que se refiere el artículo 20.1 de la Constitución no puede ni debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la realidad incontrovertible de los hechos pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que han sido plenamente demostrados ( STC 143/1991 , 41/1994 , 320/1994 y 3/1997 entre otras). En definitiva la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquéllas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( STC 8/6/88 ).

»Sentada la relevancia pública de la noticia se ha de entrar al contenido de lo publicado y sobre si se trata de una información veraz en el sentido constitucional y jurisdiccional apuntado o por el contrario si lo publicado son meras invenciones o insinuaciones sin comprobación de la realidad, en definitiva, simples rumores como afirma la demandante.

»En primer término se hace necesario atender a la información ofrecida por el diario demandado así como por la periodista también codemandada. Si se observan los documentos extracto de periódico acompañados en la demanda se constata que de todos ellos (documentos 14 a 24) se hace referencia a la demandada en el documento 14 (1 de octubre), documento 15 (2 de octubre) documento 16 (4 de octubre) documento 19 (7 de octubre) y documento 23 (31 de enero de 2005). De los citados es en los documentos 14 y 15 donde se menciona a la demandante con nombre y apellidos y relacionándola como compañera del presidente del Tribunal mientras que en los documentos 16, 19 y 23 únicamente se refieren a la compañera del Presidente del Tribunal.

»La primera circunstancia que se pone de manifiesto es que la información publicada por el diario es muy abundante y que el objeto de la noticia no es la demandante (como se observa al leer tanto la aportada con la demanda como en la acompañada en la contestación) sino los altos cargos afectados así como los propios miembros del gobierno regional en ocasiones.

»Se trata de un dato a tener en cuenta, aunque no es óbice para considerar que la información podría sobrepasar los límites constitucionales vulnerando el derecho al honor, por lo que habrá de verificar si la información contenida en los citados documentos es veraz.

»A la luz de la prueba practicada se ha de afirmar que la información publicada entra dentro de los parámetros construidos jurisprudencialmente como para considerarla veraz.

»En primer término, lo que es el conjunto de la noticia se pone de manifiesto que efectivamente se dio la suspensión del proceso selectivo y que en la citada suspensión planeaba la duda sobre la existencia de irregularidades, como se pone de manifiesto en la documentación aportada por la Consejería de Administraciones Públicas y a la que se hace referencia en el fundamento jurídico anterior.

»En otro orden de cosas la redacción de las noticias donde aparece mencionada la demandante lo es en los meros términos de la transmisión de una información. Y en el acto de juicio se acreditó que tanto el diario como la periodista que lo firma actuaron diligentemente al acreditar que la noticia fue contrastada y comprobada y, en concreto la que se refiere a su relación con el Presidente del Tribunal.

»En efecto, no fue discutido en acto de juicio que las notas del primer examen (luego suspendido) fueron publicadas por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

»En cuanto a la citada relación laboral o profesional con el Presidente del Tribunal se ha acreditado que no fue una mera invención del periódico demandado sino que, en primer lugar otras informaciones se refieren a la misma (ver documento n.º 2 de la contestación a la demanda). Pero, y esto es lo más importante, Eufrasia afirmó en acto de juicio que fue el sindicato CSI-CSIF quien les facilitó la lista de aprobados y que entre estos se hallaba la demandante y que estos le informaron que era compañera de trabajo del Presidente del Tribunal alegando que les habían transmitido que dicha información provenía de miembros del sindicato que trabajaban en dichas dependencias. Aludió como otras fuentes miembros de UGT, PP y PSOE y citó expresamente al Director General destituido, el Sr. Eleuterio , cuya entrevista aparece aportada documentalmente. En dicha entrevista se constata que el Sr. Eleuterio se refiere a la demandante como compañera del Presidente del Tribunal. Ciertamente la misma no se halla entrecomillada pero no consta que el citado Sr. Eleuterio ejercitase acción alguna tendente a la rectificación de la información o de otra índole.

»Pues bien en acto de juicio el presidente del sindicato mencionado afirmó en primer lugar que en ningún momento el sindicato ha considerado que ABC, ni la periodista demandada tergiversasen la información ofrecida por el mismo y volvió a reiterar que, tal y como había afirmado la codemandada, el sindicato había conocido la relación profesional de la demandante a través de miembros de su formación que trabajaban en las mismas dependencias en Ciudad Real.

»Pero además existen otros datos para considerar que si bien la noticia de la relación laboral o funcionarial no era totalmente exacta tampoco se puede calificar como no inveraz.

»En efecto, de acuerdo con el certificado de la Jefa de Servicios de Relaciones de Puestos de Trabajo se acredita que con fecha cuatro de septiembre de dos mil cuatro Jose Luis ocupaba el cargo de Secretario de la Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo de Ciudad Real y la demandante la de Jefe de Sección Jurídica de la Delegación Provincial de Obras Públicas de Ciudad Real. Sin embargo no es menos cierto que hasta unos meses antes (abril) ambas Consejerías formaban una sola dado que por resolución de 30 de abril de 2004 se reestructuró la antigua Consejería de Obras Públicas y se creó como nueva Consejería, independiente de la anterior, la de Vivienda (folio 329 de las actuaciones penales obrantes en autos). Por lo que con anterioridad a dicha fecha ambos pertenecían a la misma Consejería.

»La información sobre la situación de compañeros de trabajo no es inveraz en el sentido apuntado dado que, tal vez atendiendo a lo anterior, son muchos los testimonios que se refieren a la misma.

»Además de las fuentes citadas y las acreditadas, consta en autos declaraciones de otras personas que afirman dicha relación. Entre ellas cabe destacar la del propio Jose Luis que afirma que conocía a la demandante por haber trabajado esta en su delegación (folio 325 de las actuaciones penales). La testigo Modesta al folio 374 de las actuaciones penales afirma expresamente que "sí sabe que una de las opositoras aprobadas, María Antonieta trabaja en la misma Delegación Provincial que el Presidente del Tribunal".

»En cuanto a la información sobre la falta de superación del examen lo cierto es que aun cuando se podía haber matizado más la misma, no deja de ser veraz aun cuanto no sea totalmente exacta.

»Por tanto podemos concluir que en modo alguno se transmiten meros rumores carentes de constatación o invenciones como afirma la demandante sino que nos hallamos ante la transmisión de una información. Todo ello sin perjuicio de que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional se pueda incurrir en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( STC 21 de enero 1988 , 12 de noviembre de 1990 , 30 de marzo de 1992 , 15 de julio de 1997 , 25 de octubre de 1999 . entre otras). Habiéndose cumplido el deber de diligencia en la averiguación exigible al informador.

»Por último una lectura de las noticias aportadas tanto en la demanda como en la contestación pone de manifiesto la neutralidad requerida jurisprudencialmente para entender la noticia como veraz. En concreto aquéllas que se refieren a la demandante (y que han sido indicadas en esta resolución) se limitan a dar mera información de los hechos sin verter opinión alguna. El resto de las noticias en conjunto se configuran como un relato cronológico de los hechos, advirtiendo que, lógicamente las noticias son más abundantes en los días posteriores a la suspensión del proceso selectivo.

»Por tanto, y en definitiva se considera que, a la vista de la prueba practicada, no se puede afirmar que el derecho al honor de la demandante se halla visto afectado por intromisión ilegítima y el derecho a la información ejercido por los codemandados aparece constreñido a las exigencias constitucionales debiendo primar éste sobre aquél en el presente supuesto.

»Séptimo. Conforme al artículo 394 en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

»Al desestimarse la totalidad de la demanda corresponde a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.»

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de 31 de julio de 2009, en el rollo de apelación n.º 33/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimamos la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercitada acción en protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen ésta es rechazada en la instancia, en sentencia que es recurrida reproduciendo la inicial pretensión.

Segundo. No queda muy claro cuál es el error que el apelante imputa a la resolución que impugna dado que en su escrito impugnatorio reconoce que entre la tesitura entre los artículos 18 y 20 de la Constitución, esto es entre el derecho al honor y la libertad de información prima ésta cuando la noticia es de interés general y está revestida de veracidad y ello es precisamente lo que analiza la sentencia: la relevancia pública de la noticia y su veracidad.

Tercero. Y decimos que no queda muy claro el error que se imputa a la sentencia por cuanto no se discute la relevancia pública de la noticia, ni se desvirtúan los razonamientos de la sentencia, en torno a la veracidad que la misma le otorga, en lo términos en que esa veracidad sea exigible, contrastándola e investigándola.

Cuarto. Parece que la queja se produce por la publicación del nombre de la hoy recurrente, pero es que precisamente solo hay alejamiento del rumor cuando y cuanto más se concreta en lo sucedido.

Quinto. Hay un hecho incuestionable, cual es que hay unas oposiciones, éstas se suspenden tras un primer ejercicio, por posibles incompatibilidades entre el Tribunal y opositores y en ese marco se publica quienes son ese Tribunal, quiénes son esos opositores. Y en la descripción que afecta a la apelante se pone de manifiesto su grado de compañera del Presidente del Tribunal, hecho que pese a lo que se pretende no es incierto y no lo es: A) porque la noticia o tal hecho fue contrastado, vía declaraciones de representantes sindicales de funcionarios (con lo que ya podríamos hablar de verdad en cuanto contraste de la información) y B) porque ambos trabajaban en el mismo edificio e idéntica Consejería hasta hacía 4 meses de la celebración del proceso selectivo.

Y si estamos ante una noticia de relevancia pública (y aquí reproducimos los argumentos de la sentencia) y si de ella se puede predicar la veracidad, es obvio que la pretensión que se ejercita no puede prosperar, y, más, cuando no se olvide, ninguna conducta se atribuye a la hoy apelante en esa noticia periodística.

Sexto. Quedaría por examinar un apunte y es esa parte de la noticia que habla de que la apelante, no ha superado el primer examen de la nueva convocatoria y ha suspendido.

Amén, de que esa parte se encuadra en el todo informativo y mal encaja con un ataque al honor, es lo cierto que se opositó y no se presentó al ejercicio y por tanto no lo superó. Como apunta la sentencia la noticia no es falsa, aunque puede precisar de mayor matización, pero nada influye en lo hasta ahora dicho.

Séptimo. Por las razones expuestas, que no hacen sino refrendar los acertados fundamentos de la resolución impugnada, que este Tribunal hace suyos a fin de evitar inútiles repeticiones, es por lo que procede desestimar el recurso planteado.

Octavo. En costas rige el criterio del vencimiento que con carácter general se establece en los artículos 398 en relación al 394 , ambos de la LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª María Antonieta , se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen del artículo 18.1 de la CE , en relación con el artículo 7 de la LO1/1982 de 5 de mayo .

El motivo se funda, en síntesis en que : de las noticias publicadas en el diario demandando desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005, se hacen constar una serie de afirmaciones en relación con la demandante que la parte recurrente considera fraudulentas al destacar un presunto trato de favor, que considera lesionan su derecho al honor, al atribuirle una conducta ilícita con el correspondiente desprestigio en su fama y reputación, porque si bien se trata de un hecho noticiable en el trato de la información, lleva a su entender a trasmitir al lector la creencia de que la demandante era autora del ilícito que se le imputa, beneficiaria de favoritismo, de un enchufe. Considera además que la reiteración de la invocación a lo largo de un gran periodo de tiempo provoca una minoración de su derecho al honor por la propia aparición del nombre de una simple ciudadana junto a circunstancias personales y profesionales y que entiende que no pueda considerarse como la emisión de una información neutral sino que se la somete a un linchamiento moral y profesional sin que los datos aportados puedan considerarse ciertos al estar llenos de imprecisiones.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del contenido del artículo 7 de la LO 1/1982 de protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, emanada en torno al mismo.

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente, que a la demandante se le han imputado hechos y efectuado juicios de valor a través de expresiones e imputación de acciones que lesionan su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, lo que considera que es contrario a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 29 de junio de 2004 30 de septiembre de 2003 , 2 de julio de 2004 , 27 de febrero de 2003 , 25 de marzo de 1995 .

Termina solicitando de la Sala «... se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 31 de julio de 2009 , se case y anule y se dicte sentencia de acuerdo con el suplico ejercitado en escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales al recurrido.»

SEXTO

Por auto de 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal del diario ABC, S.L. y de D.ª Eufrasia se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: estima la parte recurrida que el recurso formulado no puede prosperar porque tanto en primera instancia como en apelación se ponderan de forma adecuada los derechos fundamentales en conflicto concluyendo de forma sólida y fundamentada que en el presente caso no se ha producido vulneración alguna del derecho al honor de la demandante sino que por el contrario la información difundida viene amparada de forma legítima por el derecho a informar, al ser una información de relevancia pública de un escándalo sin precedentes en un proceso público en el que es participante la recurrente que tiene la condición de funcionaria pública, existe una mención objetiva de circunstancias de hechos del presidente del Tribunal que vinculan a la recurrente sin atribución de conducta alguna, la información emitida resulta veraz, la publicación oficial de la lista de aprobados con los nombres y apellidos y la consulta a la misma por la recurrente para comprobar su nota es un hecho no controvertido, además se producen diversas declaraciones de altos cargos que confirman y se hacen eco de las irregularidades detectadas y falta de causa de daño alguno por parte de la parte hoy recurrida.

Termina solicitando de la Sala «se sirva admitir este escrito en nombre de diario ABC, S.L. y de D.ª Eufrasia , teniendo formalizada oposición al recurso de casación presentado por D.ª María Antonieta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (recurso de apelación 33/2009 ), y tras los trámites legales oportunos, declare no ha lugar al mismo, y, por lo tanto, confirme la sentencia en todos sus extremos e imponga las costas de a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la impugnación de los dos motivos del recurso de casación, argumentando en síntesis, lo siguiente: los alegatos del recurso de casación presentado se dirigen a desvirtuar lo secos probados de la sentencia recurrida, sacados de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial, que no puede ser atacada por vía de este recurso, e intenta imponer una resultancia probatoria diferente a la del Tribunal conveniente únicamente a su tesis e intereses.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercita acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen por D.ª María Antonieta contra Diario ABC y D.ª Eufrasia , al estimar que en las informaciones recogidas en el diario de referencia, sobre la base de convocatoria del proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el cuerpo superior de la administración general jurídica de Castilla La Mancha y la resolución posterior de la consejería de Administraciones Públicas por la que se acordaba la suspensión cautelar del proceso por posibles incompatibilidades entre el personal del proceso selectivo y altos cargos de la consejería y otras irregularidades, se hace mención con nombres y apellidos de la demandante, declarando que había recibido un trato de favor en el proceso selectivo con la atribución de una relación directa de trabajo con el presidente del tribunal porque unos meses antes de la convocatoria las consejerías para las que trabajaban la demandante y el presidente del Tribunal formaban una sola consejería y que no superó el examen de la nueva convocatoria. Estima en consecuencia que estas declaraciones vulneran sus derechos fundamentales al no ser veraz, al estimar que se han difundido simples rumores cargados de inexactitudes y solicita su declaración y la condena al pago de 108 000 en concepto de indemnización a tenor del daño moral y desprestigio ocasionado.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró que: (a) en el caso enjuiciado la relevancia de interés público de la información analizada es evidente. Nos encontramos ante un hecho de convocatoria pública en el que intervienen un gran grupo de opositores que debe estar guiado por los principios de capacidad, mérito e igualdad y por tanto el que se vea ensombrecido por irregularidades e incompatibilidades de personal provoca alarma social que determina la relevancia pública de la noticia poseyendo la demandante la condición de funcionario público; (b) de la documentación obrante en autos se extrae que la información en esencia es veraz destacando que la información aportada es muy abundante y que el objeto de la noticia no se centra en la demandante cuya mención es a los meros términos de la transmisión de la información, quedando constancia que las notas del primer examen luego suspendido fueron publicadas por la junta de comunidades de Castilla La Mancha, así como que la relación laboral o profesional con el presidente del Tribunal no es resultado de una mera invención por parte del periódico y que fue suministrada por el sindicato CSI-CSIF, así como que unos meses antes de la convocatoria las consejerías para las que trabajaban la demandante y el presidente del Tribunal formaban una sola consejería y por tanto la situación de compañeros laborales no puede calificarse de inveraz y en consecuencia no estamos ante simples rumores; (c) por último se observa en la transmisión de la noticia la neutralidad requerida jurisprudencialmente para no estimar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: (a) nos encontramos ante una convocatoria de oposiciones que se suspenden tras un primer ejercicio por posibles incompatibilidades entre el Tribunal y los opositores presentados y en este marco se publican las identidades de los mismos y en esta descripción se pone de manifiesto el grado de compañeros laborales de la demandante y el presidente del Tribunal que resulta constatado por vía de declaraciones de representantes sindicales de funcionarios, quedando constancia que hasta cuatro meses antes trabajaban en el mismo edificio y en la misma consejería; (b) la noticia por su propio contenido tiene relevancia pública y al resultar en esencia veraz, es obvio que la pretensión ejercitada no puede prosperar y más cuando ninguna conducta se atribuye a la hoy apelante en esa noticia periodística; (c) en relación a la parte de la noticia que se refiere a que la apelante no ha superado el primer examen de la nueva convocatoria y que ha suspendido, debe encuadrarse en el todo informativo y mal encaja con un ataque al honor y es cierto que no se presentó al ejercicio y por tanto no lo superó, por tanto no es noticia falsa aunque pueda precisar de mayor matización, lo que implica la desestimación del recurso de apelación formulado.

  4. - Contra esta sentenciase interpuso recurso de casación la representación procesal de Dª María Antonieta , admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Recurso de casación

Interpone recurso de casación la parte demandante articulando su recurso en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen del artículo 18.1 de la CE , en relación con el artículo 7 de la LO1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda, en síntesis en que se estima por la parte recurrente que las noticias publicadas en el diario demandando desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005, se hacen constar una serie de afirmaciones en relación con la demandante que la parte recurrente considera fraudulentas al destacar un presunto trato de favor, que considera lesionan su derecho al honor, al atribuirle una conducta ilícita con el correspondiente desprestigio en su fama y reputación, porque si bien se trata de un hecho noticiable en el trato de la información, lleva a su entender a trasmitir al lector la creencia de que la demandante era autora del ilícito que se le imputa, beneficiaria de favoritismo, de un enchufe. Considera además que la reiteración de la invocación a lo largo de un gran periodo de tiempo provoca una minoración de su derecho al honor por la propia aparición del nombre de una simple ciudadana junto a circunstancias personales y profesionales y que entiende que no pueda considerarse como la emisión de una información neutral, sino que se la somete a un linchamiento moral y profesional sin que los datos aportados puedan considerarse ciertos al estar llenos de imprecisiones.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del contenido del artículo 7 de la LO 1/1982 de protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, emanada en torno al mismo».

El motivo se funda en síntesis en que considera la la parte recurrente, que a la demandante se le han imputado hechos y efectuado juicios de valor a través de expresiones e imputación de acciones que lesionan su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, lo que considera que es contrario a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 29 de junio de 2004 30 de septiembre de 2003 , 2 de julio de 2004 , 27 de febrero de 2003 , 25 de marzo de 1995 .

Dada la conexión de los motivos del recurso de casación formulado procede su análisis de forma conjunta.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrido, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

CUARTO

- Libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 21 de julio de 2008 , RC n.º 3633/2001, 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 841/2005 ), Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz ( STC 139/2007 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autos de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ2, SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm. 1230/ 1996 , 12 de noviembre de 2008 ).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares, o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de la concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero FJ, 5).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que la información difundida en el medio periodístico cuestionado tiene relevancia social. La posibilidad de irregularidades en un procedimiento selectivo de aspirantes para la obtención de un puesto de trabajo en la administración pública en donde deben mostrar su respectiva competencia, juzgada por un tribunal, resulta de interés para el colectivo social.

Declara en este extremo el demandante que carece de proyección pública y afectando la información publicada a una persona privada, la libertad de información y expresión no puede prevalecer frente su derecho al honor. Sin embargo esta apreciación no puede ser compartida, porque la información difundida presenta relevancia suficiente tanto en el ámbito de la propia convocatoria como en el colectivo social por su potestad de generar alarma social, devenida de la difusión del hecho al que se atribuye el origen de su provocación (posibles irregularidades) y sus efectos se vuelcan sobre los posibles individuos implicados, resultando indiferente que jamás haya tenido intención de la más mínima repercusión social y se trate de un ciudadano normal.

Se trata en definitiva de un tema trascendente, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre, por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado es de gran relevancia.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, que en la información publicada falte el requisito de la veracidad, pues de las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso fundamenta básicamente su oposición en los siguientes extremos: en la atribución de una situación supuesta a la recurrente beneficiaria de un trato de favor y de atribuirle la condición de compañera de trabajo sugiriendo un beneficio incontestable y único medio para obtener un aprobado en el ejercicio, y declarar que no aprobó la segunda convocatoria cuando lo que aconteció es que no se presentó.

Sin embargo del examen de la prueba practicada se extrae, como así se declara en primera instancia y en apelación que, la información se suministró sobre la base de datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, que su difusión dilatada en el tiempo deviene de los propios acontecimientos y de las investigaciones llevadas a cabo sobre la base de los datos fácticos no cuestionados y acreditados de suspensión cautelar por irregularidades en la convocatoria y la lista de los aprobados, lo que impide como pretende la parte recurrente poder estimar que nos encontramos ante simples sospechas impregnadas de subjetivismo, pues no se procede a identificarla, sin matiz ni prevención alguna, sino en base a los datos de la investigación y sus circunstancias profesionales concurrentes.

Tampoco es elemento suficiente para desvirtuar lo declarado que se hiciera constar que no superó la nueva convocatoria cuando en realidad no se presentó, porque dicha inexactitud carece de conformidad a los parámetros jurisprudenciales citados en el fundamento jurídico anterior de entidad suficiente por sí mismo para poder estimar la falta de veracidad alegada. El fin de las publicaciones es poner en conocimiento unas irregularidades en un proceso público de selección profesional sin que la mención entre otras personas de la demandante y el enfoque de la noticia varíe el contenido de la misma en el sentido de dirigirse a cuestionar su valía profesional. En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues el posible menoscabo de la fama o estimación del actor deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia, sin que pueda presumirse intencionalidad alguna de afectar a la buena fama y reputación del recurrente, al no encontrarnos ante infamias que ponen en duda su probidad o ética en el desempeño de su actividad profesional. La repulsa social deviene del propio acto, de las irregularidades detectadas, de las particularidades del procedimiento de selección, que ya había sido con anterioridad objeto de impugnación, sin que la mención particular de la demandante proporcione a la noticia una proyección de la que carecía y que permita por sí sola desmerecer la imagen del demandante o agravar dicha circunstancia. El reportaje se limita a trasmitir información veraz y a crear opinión formada sobre sucesos con trascendencia pública.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación, comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia de 31 de julio 2009 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el rollo de apelación n.º 33/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimamos la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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