STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Leandro , representado y defendido por el Letrado Don José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 19-octubre- 2010 (rollo 2391/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-septiembre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus (autos 568/2009), en procedimiento seguido a instancia de los referidos recurrentes contra la empresa " RABESTERRA CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2391/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 30- septiembre-2009 en los autos nº 568/2009, seguidos a instancia de Don Leandro contra la empresa "Rabesterra Construcciones y Montajes S.L." y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, es del tenor literal siguiente: "Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por, Don Leandro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 30 de septiembre de 2009 , dictada en los autos nº 568/2009, seguidos a instancias de Don Leandro contra Rabesterra Construcciones y Montajes, S.L. que confirmamos íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 que contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor D. Leandro , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Rabesterra Construcciones y Montajes, S.L., desde el 8.4.2009, con la categoría de oficial de 1ª y sueldo mensual de 1.117'83 euros con prorrata de pagas extras. La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato de duración determinada por obra y servicio. (hecho no controvertido antigüedad y categoría, en relación al salario documental FOGASA). Segundo.- La relación laboral finalizó en fecha 28.5.2009. La empresa dio de baja al actor de la TGSS en fecha 28.5.2009. (no controvertido). Tercero.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido). Cuarto.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 27.6.2009, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 10.7.2009 si bien se aplazó la celebración del acto por falta de citación de la demandada, celebrándose el día 20.7.2009 con el resultado de intentado sin avenencia (documento adjunto a la demanda). El día 10 de julio de 2009 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el actor en solicitud de que fuera declarado improcedente el despido del trabajador dando lugar a los presentes autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de caducidad de la acción, y en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leandro , sobre despido frente a la empresa Rabesterra Construcciones y Montajes, S.L., debo absolver y absuelvo a la referida empresa en la instancia de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Por el Letrado Don José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte, en nombre y representación de Don Leandro , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 5 de enero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-mayo-2004 (rcud 263/2004 ). Segundo.- No alega infracción legal alguna.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el término concedido a la parte recurrida para que formalizara su impugnación sin que lo haya verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador recurrente en casación unificadora impugna la sentencia de suplicación ( STSJ/Catalunya 19-octubre-2010 -rollo 2391/2010 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Reus nº 1 30-septiembre-2009 -autos 568/2009), en la que se declaró la caducidad de la acción de despido al haberse presentado la papeleta de conciliación el vigésimo primer día hábil tras el despido, y ante las alegaciones del recurrente en suplicación de que debía aplicarse lo preceptuado en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por haberse presentado por correo administrativo la demanda dicho día vigésimo primero, la Sala interpretó no era aplicable a la papeleta de conciliación el plazo establecido en el art. 135 LEC " que permite cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, efectuarla hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir en la oficina o servicio de registro central en que se haya establecido "; constando de lo actuado que el despido se efectuó el día 28-05-2009 y la papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el día 27-junio- 2009, al día siguiente de finalizar los veinte días hábiles antes de las 15 horas, por medio de correo certificado dirigido a la correspondiente Oficina Pública, habiéndose descontado del cómputo los sábados y el día 24-06-2009 inhábil en Cataluña.

  1. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 18-mayo-2004 -rollo 263/2004 ), se revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en la que se había declarado la caducidad de la acción de despido ejercitada, discutiéndose si la presentación de la papeleta de conciliación el día vigésimo primero tras el despido comportaba que estuviera fuera de plazo, entendiendo la Sala de suplicación que ese día de presentación no se debía computar, argumentándose luego, para justificar la presentación de la demanda judicial en plazo, que aun podría haber presentado la demanda más tarde acogiéndose el demandante a lo dispuesto en el art. 135.1 LEC ; y constando en los hechos probados inalterados que el despido se produjo el día 13-03-2003 y que la papeleta de conciliación se remitió por correo en fecha 08-04-2003, no habiéndose deducido del cómputo los sábados y debiéndose ahora tener en cuenta que en la Comunidad de Madrid el día 19-03-2003 fue inhábil (Resolución 22-10- 2002 de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueba la publicación de fiestas laborales para el año 2003).

SEGUNDO

1.- El escrito de interposición del recurso de casación unificadora no cita expresamente la disposición legal que entiende infringida por la sentencia de suplicación recurrida ni, en consecuencia, tampoco fundamenta la infracción producida, por lo que, como entre otras muchas, interpreta esta Sala en su STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 323/2010 ), " el recurso incumple la exigencia del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, como ha señalado reiteradamente la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se denuncia Žno se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denunciaŽ ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso ".

  1. - Aunque se entendiera que el precepto que invoca como infringido es el art. 135 LEC , tampoco aporta ningún razonamiento que pueda fundar mínimamente esa denuncia, y, como señala la jurisprudencia de esta Sala en la ya citada STS/IV 24- noviembre-2010 , " No cabe, como recuerda el auto de 28 de abril de 2009 (recurso 88/2008), superar este defecto formal a partir del planteamiento de la contradicción o entendiendo que el recurrente se remite a los argumentos de otra sentencia que ni siquiera analiza, y ello por las siguientes razones: 1ª) porque los preceptos citados de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coherentes con la naturaleza extraordinaria del recurso, exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, 2ª) porque la parte recurrida tiene derecho a poder de conocer, con seguridad y de forma inequívoca, el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y 3ª) porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste o de otra sentencia en un razonamiento que quedaría fuera de la contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación ".

TERCERO

1.- Lo anterior bastaría para haber inadmitido el recurso y en este trámite decretar su desestimación; pero aunque hipotéticamente así no se entendiera, tampoco concurriría el requisito de contradicción al deberse partir de lo que el recurrente concreta como cuestión a resolver por esta Sala de casación, señalando éste que " el núcleo de contradicción que se plantea consiste en determinar si concurre o no caducidad de la acción de despido, cuando se presenta la demanda ante el Juzgado de lo Social dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha del despido (contando el llamado Ždía de graciaŽ del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la papeleta de conciliación se ha presentado trascurrido ese vigésimo día, (plazo al que no se le aplica ese día de gracia), con particular determinación de si la determinación fuera de plazo de la papeleta de conciliación, cumple igualmente efectos suspensivos con respecto al plazo para presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social, o por el contrario no lo cumple ". Por tanto, resulta que en ese concreto extremo suscitado por el recurrente no concurre tampoco el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues el concreto tema fijado por el recurrente como objeto del recurso de unificación no es debatido en una y otra de las sentencias comparadas, y, además, el demandante no presentó la papeleta de conciliación extrajudicial (utilizó el medio administrativo de presentación ante las oficinas de correos) ni consta que la demanda haciendo uso, en uno u otro caso, de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC (" Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido "), pues no es la presentación de la demanda la cuestionada; y en la sentencia de contraste no se debate sobre la aplicación del art. 135.1 LEC a la presentación de la papeleta de conciliación ni tampoco a la demanda, limitándose la Sala de suplicación a efectuar una hipotética afirmación para reforzar que la demanda estaba presentada en plazo al destacar que incluso pudiera haberse presentado con posterioridad de haberse hecho uso de la facultad contemplada en el citado art. 135.1 LEC .

  1. - Por todo lo expuesto, el recurso debió ser inadmitido, lo que ahora comporta su desestimación; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 19-octubre-2010 (rollo 2391/2010 ), confirmatoria de dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 30-septiembre-2009 (autos 568/2009), en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente contra la empresa " RABESTERRA CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.L. " y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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