STS, 22 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:4679
Número de Recurso4556/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Ramona , contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3236/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid , en autos núm. 347/09, seguidos por Doña Ramona , frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION), sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ramona , absuelvo de sus pretensiones al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Ministerio de Ciencia e Innovación)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Desde el día 01.11. 99, la parte actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el Instituto de Catálisis y Petroquímica, a través de la sucesión de contratos que detalla el hecho segundo de la demanda, que no ha sido objeto de debate y que tiene por reproducido, seguidos por el vigente contrato de 01.04.08, a que se refiere el hecho primero de la demanda, que se tiene igualmente por reproducido.

  1. La actora tiene actualmente la categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.

  2. Se tienen por reproducidas las funciones de la actora que constan en el documento núm. 1 de su ramo de prueba, que fue ratificado en juicio por su autor, examinado en prueba testifical a instancia de la parte demandante. A tenor de las manifestaciones del testigo, los proyectos relativos a los contratos de la actora son distintos aunque están enlazados, de manera que cada uno es consecuencia del precedente, y las funciones de la actora no han sufrido variación a lo largo de los distintos contratos, si bien se ajustan a lo previsto en ellos.

  3. Según se desprende del documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene por reproducido, en el segundo contrato, de 01.11.01, en que la actora tenía la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, ocupaba el puesto de trabajo 4733595; y en el tercer contrato, de 01.01.04, en que la actora tenía la categoría profesional de Titulado Superior, ocupaba el puesto de trabajo 4780808.

  4. La parte actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 22.01.09".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Ramona ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual distó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, de fecha 05.02.09 , en los autos número 347/09, a virtud de demanda presentada contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en reclamación de Derechos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la Letrada Doña María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de Doña Ramona , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2009, recurso núm. 1288/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el vínculo que une a la trabajadora demandante con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) demandado se transforma en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la redacción dada por la Ley 43/2006 .

  1. Constituyen elementos relevantes en este caso, extraídos indirectamente del irregular relato fáctico de la sentencia de instancia, que, como se comprueba en los antecedentes de la presente resolución, en lugar de contener aquellos datos históricos que el Juez de instancia consideró acreditados, en técnica procesal muy reprochable, se remite a los que, por no haber sido combatidos en unos casos (número, fechas y duración de los contratos temporales suscritos por la actora) figuran en los hechos primero y segundo de la demanda o, en otros, se obtienen de determinados documentos unidos a las actuaciones (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante, ratificado en juicio por quien lo suscribe, y documento nº 10 de la prueba empresarial), los siguientes:

    1. La actora ha permanecido vinculada al laboratorio del CSIC mediante la cobertura de tres becas entre el 1 de mayo de 1998 y el 31 de octubre de 2000, desarrollando las mismas funciones en otros tantos proyectos relacionados con la oxidación de hidrocarburos, en los que figuraba el mismo investigador principal.

    2. Desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, la actora prestó servicios con la categoría de Ayudante Técnico de Laboratorio, suscribiendo un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto denominado "Desarrollo de sistemas catalíticos para la oxidación selectiva de hidrocarburos"; los trabajos, según especificaba el contrato, consistieron en "Montaje y puesta a punto de un sistema de reacción para la epoxidación de olefinas con oxígeno a escala de laboratorio, sistema de análisis de los productos de reacción, así como la preparación y prueba de reacción de catalizadores de epoxidación de olefinas con oxígeno".

    3. Entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre del 2003 continuó la prestación de servicios bajo la cobertura formal de otro contrato por obra o servicio determinado, ahora con la categoría de Titulado Medio y ocupando un puesto de trabajo descrito -sin más especificación- con el número 4733595, cuyo objeto seguía siendo la realización de trabajos para el mismo Proyecto que el anterior, y consistiendo estos en "Participación en el diseño y preparación de catalizadores altamente específicos para la preparación de peróxido de hidrógeno por reacción directa entre el hidrógeno y el oxígeno: Participación en la evaluación de la actividad catalítica de los citados catalizadores, mejora y puesta en marcha del sistema de análisis de los productos de reacción".

    4. Entre el 1 de enero de 2004 y el 3 de marzo de 2008 siguió prestado servicios bajo la cobertura de otro contrato para obra o servicio determinado, descrito ahora como "puesto de trabajo 4780808" y con la categoría de Titulado Superior de Investigación y Laboratorio (GP 1 según clasificación del art. 17 del I Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado), cuyo objeto seguía siendo el mismo Proyecto que los dos anteriores ("Desarrollo de sistemas catalíticos para la oxidación selectiva de hidrocarburos"), aunque ahora se le especificada como "Parte A", consistiendo los trabajos en "Diseño a escala molecular, preparación y optimización de la preparación de catalizadores altamente específicos para la preparación de peróxido de hidrógeno por reacción directa entre el hidrógeno y el oxígeno. Estudio de los catalizadores mediante técnicas de caracterización como: isotermas de adsorción de nitrógeno, espectroscopia UV-Vis, espectroscopia IR, difracción de rayos X, espectroscopia fotoeléctrica de rayos X (XPS). Pruebas de reacción de los citados catalizadores y análisis de los productos de reacción como cromatografía de gases y espectometría de masas. Diseño, montaje, manejo de una planta piloto para oxidación selectiva de hidrocarburos en fase líquida. También, se procederá a la implantación de los sistemas de instrumentación y control de procesos de la citada planta".

    5. El 1 de abril de 2008, la actora suscribió el último contrato para obra o servicio determinado, con una duración estimada hasta el 30 de noviembre de 2010 y en vigor en la fecha de presentación de la demanda el 3 de marzo de 2009, con categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo profesional G.1, Área Funcional Técnica y Profesional, cuyo objeto es la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto denominado "Hidrógeno: producción y usos sostenibles" y cuyos trabajos consisten, según especifica el propio contrato, en "Diseño y preparación de catalizadores para reacciones de fase líquida. Estos catalizadores se estudiarán mediante técnicas de caracterización como: isotermas de adsorción de nitrógeno, espectroscopia UV-Vis e IR, difracción de rayos X, espectroscopia fotoeléctrica de rayos X (XPS) y resonancia magnética nuclear. Pruebas de reacción de los citados catalizadores y análisis de los productos de reacción como cromatografía de gases y espectometría de masas. Manejo y mantenimiento de una planta piloto para oxidación selectiva de hidrocarburos en fase líquida".

    6. Los proyectos relativos a los contratos de la actora son distintos, aunque están enlazados, de manera que cada uno es consecuencia del precedente, y las funciones realmente desarrolladas por la demandante, que no han sufrido variación a lo largo de los diferentes contratos, y siempre han sido desempeñadas en el denominado "Instituto de Catálisis y Petroquímica" del CSIC en la localidad madrileña de Cantoblanco, son las siguientes: planificación y desarrollo de proyectos/contratos de investigación; diseño a escala molecular, preparación y optimación de la preparación de catalizadores; caracterización de los catalizadores a diferentes niveles, textural, superficial y estructural, empleando diferentes técnicas analíticas como isotermas de la adsorción de nitrógeno, espectroscopia UV-Vis, espectroscopia IR, difracción de rayos X, espectroscopia fotoeléctrica de rayos X (XPS) y resonancia magnética nuclear; diseño, montaje, manejo y modificaciones de plantas piloto, así como implementación de los sistemas de instrumentación y control de procesos de la citada planta; desarrollo de técnicas analíticas para el análisis de los productos de reacción como cromatografía de gases y espectometría de masas; seguimiento, estudio y evaluación de bibliografía científica; redacción de informes técnicos y en su caso de patentes de invención.

  2. Con tales datos, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sentencia de 5 de febrero de 2009 , desestimó la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de que la relación laboral mantenida con el CSIC era de carácter indefinida, con efectos económicos y administrativos desde el 1 de mayo de 1998 o, subsidiariamente, desde el 1 de noviembre de 2000, y aunque la sentencia admite que "los cuatro contratos [sin duda se refiere a los que aquí hemos descrito en los apartados b, c, d y e del epígrafe anterior] se sucedieron ininterrumpidamente y en los distintos periodos de treinta meses en que concurren dos contratos consecutivos tiene lugar el período mínimo exigido por la norma" [el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 43/2006 ], termina rechazando la pretensión, en síntesis, porque, según asegura, "la descripción de los proyectos a que estaba destinado el trabajo de la actora en cada uno de los contratos es distinta, aunque se refiera a materias similares".

  3. En el recurso de suplicación que la demandante interpuso, con cita expresa de los documentos unidos a los folios 40 y 41 de las actuaciones (los contratos descritos en los apartados c y d de nuestro anterior epígrafe 2; es decir, el que concluía formalmente el 3 de marzo de 2008 y el que daba comienzo el 1 de abril del mismo año) y al amparo del art. 191.b) de la LPL , interesó la revisión del relato fáctico de instancia, a fin de que se dejara constancia de que esos dos contratos temporales, sobre los que descansa la controversia, los suscribió con "la categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales". La Sala del TSJ rechazó la revisión por entenderla intranscendente, según decía, "al no prestar la actora sus servicios en el mismo puesto de trabajo que sería lo realmente relevante". Pero como quiera que el primordial dato fáctico que se pretende incorporar (que en ambos casos la categoría era la de "Titulado Superior", aunque fuera de "Actividades Técnicas y Profesionales" en el primer contrato y de "Investigación y Laboratorio" en el segundo) resulta incuestionable y, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, según luego se verá, adquiere singular relevancia en el caso, aquél rechazo no debe impedir que esta Sala tenga en cuenta la revisión postulada, tal como hemos declarado en ocasiones similares (por todas, SSTTSS 26-7-1993, R. 2350/92, 19-2-1994, R. 238/93, 18-4-1995, R. 1559/94, 22-5-1996, R. 3602/95, y 28-6-2006, R. 428/05), porque, en efecto, así figura en los dos contratos obrantes a los referidos folios.

  4. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 (R. 3236/2010 ), además de rechazar la revisión fáctica antes analizada, también ha desestimado el único motivo de contenido jurídico articulado en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, que ahora se alza en casación unificadora denunciando implícitamente la vulneración del art. 15.5 del ET , en la redacción dada por la Ley 43/2006 , e invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 22 de abril de 2009 (R. 1288/2009 ). En esta última, la demandante prestaba servicios igualmente para el CSIC, en el mismo Instituto de Catálisis y Petroquímica de Cantoblanco, desde el 1 de mayo de 2001, en virtud de diversos contratos temporales. Entre el 10 de marzo de 2005 y el 21 de diciembre de 2007 lo hizo al amparo de un contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de Titulado Superior de Investigación y Laboratorio (GP 1) para la realización de trabajos de investigación en un determinado proyecto ("Zero Dioxiin reelases in coal combustión and coal/oranic waste co-combustion processes") y desde el 1 de enero de 2008 hasta la actualidad, con la categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (GP 1), para la realización de trabajos de investigación en el marco de otro proyecto ("Diseño y desarrollo de nuevos absorbentes para la protección ambiental"), desarrollando funciones habituales y permanentes en el citado Instituto. La Sala de suplicación estima tal recurso y, revocando la sentencia de instancia, declara el carácter indefinido de la relación con efectos del día 10 de marzo de 2005, condenando al CSIC a estar y pasar por ella. Para alcanzar tal solución, afirma que la expresión "mismo puesto de trabajo" que emplea la norma en cuestión (art. 15.5 ET según Ley 43/2006 ) debe ser interpretada a la luz de la normativa sobre clasificación profesional y movilidad funcional de los arts. 22 y 39 del ET , de manera que ha de estarse, para la identidad del puesto de trabajo, al concepto más genérico de categoría o grupo profesional, es decir, a las aptitudes profesionales, titulación y contenido general de la prestación, por lo que han de incluirse tanto las diversas categorías como las distintas funciones o especialidades profesionales para hablar del mismo grupo. Así pues, pese a que la denominación del proyecto que justifica formalmente cada contratación no es idéntica, como la actora realizaba en ambos contratos funciones esencialmente coincidentes, con idéntica aptitud, titulación y contenido general de la prestación, a diferencia de lo que hace la sentencia aquí recurrida en casación unificadora, la resolución referencial termina estimando el recurso de suplicación de la demandante, declarando el carácter indefinido -no fijo- de la relación.

  5. Concurre entre ambas sentencias la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas sentencias se enjuicia la duración de muy similares contratos celebrados por el CSIC con su personal investigador en un mismo centro de trabajo y desarrollando funciones propias de los titulados superiores. Y mientras la sentencia recurrida considera esencial el elemento formal que consiste en estar adscrita la trabajadora a una determinada "fase" de un mismo proyecto de investigación, entendiendo que cada fase es diferente de la anterior, y basa su decisión en que ese dato es determinante para concluir que no se trata, como requiere la norma, del "mismo puesto de trabajo", la sentencia de contraste, por el contrario, no toma en consideración esa adscripción formal sino que atribuye importancia decisoria, a los mismo efectos de alcanzar la indefinición temporal -que no la fijeza-, al contenido general de la prestación, no respecto a cada una de sus fases, sino en el más amplio ámbito del proyecto investigador, puesto en relación con la categoría, la titulación superior y la aptitud de la demandante.

SEGUNDO

1. La solución ajustada a derecho, en los términos en los que se ha planteado el debate en los dos sentencias sometidas al juicio de identidad y ahora en el presente recurso de casación unificadora, se encuentra en la sentencia referencial, no en la recurrida, porque, partiendo de que, a los efectos que aquí interesan, incluso desde antes de la entrada en vigor de la Ley 43/2006 (es decir, con antelación al 15 de junio de 2006 -Disp. Transt.Ley 43/2006, en concordancia con la Disp. Final 4ª del RD- Ley 5/2006 -) la actora ha permanecido prestando servicios ininterrumpidamente, bajo la cobertura formal de varios contratos temporales, los dos últimos vigente ya la Ley 43 /2006, durante más de 24 meses en un período de 30, haciéndolo en el mismo puesto de trabajo, es claro que, en cumplimiento del art. 15.5 ET , en la redacción dada por la referida Ley 43/2006 , debe adquirir la condición de trabajadora fija o, mejor, dado el carácter público del empleo en cuestión, con la indefinición temporal de su relación.

  1. La cuestión planteada, que, como ya adelantamos, se contrae a determinar si el vínculo que unió a la demandante con el CSIC se transformó en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la redacción dada por la Ley 43/2006 , ha sido ya resuelta por esta Sala al analizar situaciones similares de otros trabajadores en otra administración pública en las sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2010 (R. 3655/09 ), 9 de diciembre de 2010 (R. 321/10 ), 15 de febrero de 2011 (R. 1804/10 ), 19 de abril de 2011 (R. 2013/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 2524/10 ), a cuya doctrina [por completo distinta cuando incide la regulación convencional del sector de la construcción: pueden verse al respecto las SSTS 25-5-2011 y 15-6-2011 , R. 1907/10 y 2005/10 ] hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requieran de un cambio jurisprudencial.

  2. En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: " Como es sabido, su origen -del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio ..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: Ž5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporalŽ.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva ".

  3. - Añaden las referidas sentencias " Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: Ž5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidadŽ ".

  4. - Se indica que " El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda , referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se decía que ŽLo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.- Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -leyŽ". Destacándose que "Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006, sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fijase en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del ET sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006 . Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ". Concluyendo que "De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales ".

TERCERO

La aplicación de los anteriores razonamientos, como se adelantó, conduce a la estimación del recurso y a la consecuente estimación de la demanda porque, -insistimos- en los términos en los que se plantea el debate (en el que, tanto en instancia como en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, la tesis mantenida por el organismo demandado, en síntesis, ha consistido en afirmar que puede concertar contratos temporales dentro de su actividad normal y cotidiana siempre que los proyectos a los que obedezcan, como dice ser el caso de la actora, sean individualizables entre sí por corresponder a diferentes fases), las dos últimas contrataciones de la demandante, la comprendida entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2008 y la que se inició el 1 de abril de este último año, con fecha prevista de finalización el 30 de noviembre de 2010, y que continuaba viva en la fecha de la interposición de la demanda el 3 de mayo de 2009, han de entenderse referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición y categoría de Titulada Superior, aunque diferentes en razón de las diversas fases del mismo y único proyecto de investigación a las que era adscrita, no han variado en lo sustancial.

Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Catálisis y Petroquímica de Cantoblanco), conduce a asegurar, como afirma el Ministerio Fiscal, que en todos los contratos, y desde luego en los dos últimos, desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006 ), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.

En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales, los dos últimos vigente ya la Ley 43/2006, en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30 , en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET , en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 .

Por todo lo anteriormente expuesto procede entender que la buena doctrina fue la aplicada en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso y casar y revocar la resolución impugnada, declarando el carácter indefinido de la relación con efectos desde el 1 de noviembre de 2000, tal como solicitaba la petición subsidiaria de la demanda, pues es claro que la precedente condición de becaria de la actora no permite reconocerlo con anterioridad, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ramona contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3236/10 interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid , el 5 de febrero de 2009, en autos núm. 347/09 , seguidos por Doña Ramona frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre reclamación de Derechos. Casamos y revocamos la resolución impugnada, declarando el carácter indefinido de la relación con efectos desde el 1 de noviembre de 2000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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