STS, 11 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4621
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 207/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 2006, confirmada en reposición por la de 11 de septiembre de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida D. Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 7 de noviembre de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 30 de abril de 2009; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Lorenzo , nacional de Ghana, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (art. 22.4 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 por un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal"

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 11 de septiembre de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que seis años antes de solicitar la nacionalidad fue condenado en sentencia de 29 de febrero de 1996 por un delito contra la salud pública. Como quiera que estos hechos además de suponer una conducta antijurídica merecen una valoración social desfavorable por atentar contra intereses jurídicametne protegidos, se estima que no existe el suficiente alejamiento temporal como para entender acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 30 de octubre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 5-4-2002, siendo el recurrente de GHANA. El recurrente goza de residencia legal desde 14-8-1998. Tiene una hija menor de edad, nacida en España de una relación estable con una española, atendiendo gastos escolares de la menor y viene realizando una actividad laboral por cuenta ajena de forma continuada (2.490 días de cotización a la Seguridad Social a fecha 29-5-2007). Se ha aportado declaración del IRPF 2000 y 2004.

El expediente refleja que el recurrente fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 29-2-1996 a dos años cuatro meses y un día de prisión por delito contra la salud publica - venta de heroína al pormenor - Los hechos base de tal condena tuvieron lugar el 2-11-1995. Los antecedentes penales estaban cancelados a fecha de la solicitud y la condena privativa de libertad impuesta quedó cumplida con el abono de la prisión preventiva.

No se puede obviar que el recurrente fue condenado por hechos con trascendencia penal importante, pero alejados en el tiempo de la solicitud de nacionalidad (más de seis años antes) y si tenemos en cuenta que dichos hechos han constituido un incidente único y aislado en la trayectoria personal del recurrente en nuestro país y las notas positivas anteriormente expuestas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles ha de entenderse desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Apunta que la condena penal impuesta al solicitante (ahora recurrido en casación) no es compatible con el estándar de conducta generalmente aceptado; añade que el tiempo transcurrido desde los hechos por los que fue condenado no es excesivo atendida la gravedad de esa conducta, y señala que los demás factores valorados por la Sala de instancia nada tienen que ver con el requisito de la buena conducta cívica. Invoca la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 23 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2007 .

TERCERO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el recurso de casación.

La jurisprudencia consolidada, plasmada en numerosas sentencias de innecesaria cita por su reiteración, viene declarando de modo profuso que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Dicho sea de otro modo, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

Pues bien, en este caso, la conducta por la que el hoy recurrido en casación fue condenado no puede calificarse de liviana o poco trascendente, ni la condena penal impuesta puede reputarse tampoco de escasa entidad, al contrario, según se recoge en la sentencia condenatoria de 29 de febrero de 1996 , al tiempo de su detención portaba un envoltorio con cincuenta papelinas de heroína destinada a su venta a terceras personas, por lo que fue condenado a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día, y multa de un millón de pesetas. Teniendo en cuenta precisamente la gravedad del delito cometido y el desvalor social que la conducta penada merece, así como la duración de la pena impuesta, y puestos en relación estos datos con el hecho de que la solicitud de asilo se presentó en 2002, coincidimos con la Administración en que al tiempo de tramitarse el expediente y resolverse sobre esa solicitud no existía aún una distancia temporal suficiente como para prescindir de un antecedente desfavorable tan relevante como ese, y conceder, en definitiva, la nacionalidad solicitada; más aún habida cuenta que los datos positivos que la sentencia de instancia enumera, no siendo desde luego irrelevantes, conciernen más bien a otros requisitos para la obtención de la nacionalidad española diferentes de la buena conducta cívica, como la integración en la sociedad española.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 32/2009, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 207/2007 , sentencia que casamos y anulamos. Y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 2006, confirmada en reposición por la de 11 de septiembre de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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