STS, 30 de Junio de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:4805
Número de Recurso2897/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 2897 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1817 de 2002 , sostenido por la representación procesal de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 13 de junio de 2002, por lo que se autorizó el suministro de hasta 12 Hectómetros cúbicos de aguas del río Júcar a través de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental con cargo a la asignación de recursos superficiales para la sustitución de bombeos del acuífero de la Mancha Oriental en la zona regable de los Llanos de Albacete, recurso ampliado a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 11 de diciembre de 2002.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 12 de marzo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1817 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción García de la Cuadra, en nombre y representación de La Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente (Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar), de fecha 13.6.2002 mediante la que se autoriza el suministro de 12 hm3 de aguas del río Júcar a través de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental con cargo a la asignación de recursos superficiales para la sustitución de bombeos del acuífero de la Mancha Oriental en la zona regable de Los Llanos de Albacete; y contra la resolución de fecha 11.12.2002, que desestima expresamente dicho recurso de reposición; resoluciones que en su virtud anulamos, por no ser conformes a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La resolución del Ministerio de Medio Ambiente (Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar), de fecha 13.6.2002, posteriormente confirmada en reposición, establece, entre otras consideraciones, que "El contenido de la presente resolución es conforme con las Estipulaciones del Convenio para la utilización del embalse de Alarcón en la gestión optimizada y unitaria del Sistema Júcar formalizada el 23 de julio de 2001 entre la USUJ y el MIMAM; puesto que, si bien el volumen almacenado en el embalse de Alarcón al objeto de "garantizar los derechos prioritarios de los Usuarios integrados en USUJ", es inferior a la reserva establecida en la prescripción 2ª de la Estipulación Cuarta del mencionado convenio, el volumen almacenado en el conjunto del sistema hidráulico Júcar resulta superior. La parte actora, por el contrario, considera que las resoluciones impugnadas vulneran el citado convenio y más concretamente la Estipulación Cuarta en su prescripción 2ª, alegando, en síntesis, que si el volumen almacenado en Alarcón no supera el indicado en el convenio, no se podrá derivar agua alguna destinada a usos distintos de los correspondientes a los miembros usuarios de la USUJ, siendo la única excepción que se establece la preferencia legal de los abastecimientos a poblaciones, concluyendo que las resoluciones recurridas al aplicar para usos agrícolas la excepción prevista, vulneran el convenio».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que «La estipulación Cuarta del convenio específico sobre el Embalse de Alarcón para la Gestión optimizada y unitaria del Sistema Hidráulico Júcar (Alarcón - Contreras Tous) celebrado el 23.7.2001, ente el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ), en su prescripción 2ª dispone lo siguiente: "La Administración del Estado y -en este concepto- La Confederación Hidrográfica del Júcar reconocen y garantizan de forma completa y total los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y de todos y cada uno de sus miembros, en los términos del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar, de sus respectivas concesiones y del presente Convenio. La efectividad de este reconocimiento y garantía se llevará a cabo mediante la observancia de las siguientes prescripciones: 2.- Con el objeto de garantizar los derechos prioritarios de los usuarios integrados en USUJ se establece una reserva en Alarcón a favor de USUJ de los siguientes volúmenes propios del Júcar excluyendo recursos procedentes de trasvases y considerando que el volumen útil del embalse es a partir de 30 Hm2: Si el volumen almacenado en Alarcón no supera el indicado, no se podrá derivar agua alguna destinada a usos diferentes de los correspondientes a los miembros usuarios agrícolas de la USUJ. No obstante lo anterior, considerando la preferencia legal de los abastecimientos a poblaciones, y sin perjuicio de lo establecido en la prescripción 3ª de esta Estipulación, el organismo de cuenca podrá complementar esa garantía, oída la Comisión de Embalses, por la que proporcione la regulación de volúmenes útiles del resto de embalses del Sistema Hidráulico Jucar, ..... quedando USUJ y todos los miembros que la integran en la fecha del presente convenio exonerados, durante el periodo de 60 años expresado, de abonar canon de regulación o cualquiera otra figura que en tal concepto pudiera sustituirlo en el futuro, asociada a la compensación de los beneficios derivados de la regulación, de cualquier embalse del Sistema Hidráulico Júcar al no considerarse usuarios o beneficiarios de los mismos. Por tanto quedará reservado de forma absoluta y preferente a favor de los miembros de USUJ el volumen indicado procedente de la regulación del Sistema, considerando los volúmenes útiles y disponibles de cada embalse del Sistema....". De una atenta lectura de la prescripción antes especificada, la Sala concluye que, en principio, si el volumen almacenado en Alarcón no supera el indicado en la misma, no se podrá derivar agua alguna; y en este caso, como se reconoce en las resoluciones impugnadas, no se supera dicho volumen; no obstante, la Confederación Hidrográfica del Júcar autoriza el suministro, amparándose en la excepción establecida en la propia prescripción; sin embargo, como con acierto se argumenta en la demanda, dicha excepción tiene su fundamento en "la preferencia legal de los abastecimientos a poblaciones", aun cuando no se cumpla la reserva de Alarcón a favor de USUJ, siempre que dicha reserva pueda complementarse con volúmenes equivalentes contenidos en otros embalses del Sistema Hidráulico del Júcar; de ahí que, siendo que las resoluciones aquí impugnadas aplican esa excepción "para usos agrícolas", es patente que se vulnera el Convenio celebrado el 23.7.2001 , entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ). En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 14 de mayo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y, como recurrente, el Abogado del Estado, de manera que, una vez recibidas las actuaciones, se ordenó dar a éste traslado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado, y, en caso definitivo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 25 de febrero de 2008, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 45.2 de la Constitución, 40.1, 42 y 55 de la Ley de Aguas , los puntos 23 y 25 del artículo 24 del Plan Hidrológico del Júcar (Real Decreto 1664/1998 y Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999 ), en relación con el Convenio de 23 de julio de 2001, los artículo s 51 y 3. 1.b) y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así como los artículos 1281 a 1285 del Código civil , ya que la singularidad del embalse de Alarcón no le aísla del sistema de que forma parte, sino que le integra en dicho Sistema a los efectos de sus explotación y conservación, de modo que la Confederación gestiona dicho embalse integrado dentro del Sistema del que forma parte, y el acta de acuerdo impugnado, que ayuda a interpretarle, recuerda que es posible derivar aguas del río Júcar para sustituir bombeos del Acuífero de la Mancha Oriental y el Convenio examinado dice que la Confederación, oída la Comisión de Desembalses, podrá integrar las reservas de Alarcón con el conjunto de los embalses de Tous y Contreras, es decir, del Sistema Júcar, integración que es lógica y obedece al principio de gestión conjunta del Sistema para su utilización racional, de modo que no se puede interpretar la estipulación cuarta aisladamente del Convenio, de su lógica y de su finalidad, como hace la sentencia recurrida, pues la estipulación cuarta del Convenio: a) garantiza y reconoce los derechos prioritarios de la Unidad Sindical; b) fija la reserva en Alarcón desde 263 a 334 hectómetros cúbicos; c) garantiza dicha reserva impidiendo que se derive agua cuando no se alcance dicho nivel con excepción del abastecimiento de poblaciones, pero no impide que la reserva de Alarcón se complemente con las que proporcione la regulación de volúmenes útiles del resto de embalses del Sistema Júcar, y así, cuando se pueda mantener dicha reserva complementando el volúmen de agua de Alarcón con el resto de embalses del Sistema Júcar, será posible derivar agua del mismo aunque no sea para abastecimiento de poblaciones y del expediente administrativo resulta que, cuando se toma la decisión, la curva de garantía de la Unidad Sindical es de 311 hectómetros cúbicos de agua y dicha reserva queda cubierta con la decisión adoptada, pues el volumen útil del Sistema Júcar, en que se integra Alarcón, era de 424,2 hectómetros cúbicos, las reservas para abastecimientos de 57,2 hectómetros cúbicos y el volumen neto computable 367 hectómetros cúbicos, superior, por tanto, a la curva de garantía de la Unidad Sindical, que era de 311 hectómetros cúbicos, interpretación de la estipulación controvertida que se corresponde con sus propios términos, que es adecuada si se interpretan conjuntamente las cláusulas del Convenio, que no ha hecho la Sala sentenciadora, por lo que ha vulnerado los preceptos antes citados y el Convenio de 23 de julio 2001 debe considerarse integrante del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar y por ello con valor normativo y apto para fundar un motivo de casación por infracción de norma jurídica, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de esta Sala de fecha 16 de abril de 2009 , se dio traslado por copia a la representación procesal de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo o con fecha 30 de julio de 2009, exponiendo, en primer lugar, una serie de antecedentes relativos al embalse de Alarcón, al Plan Hidrológico del Júcar, al Convenio celebrado el 23 de julio de 2001 entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y a sus concretas estipulaciones, singularmente a la cuarta, a las resoluciones administrativas impugnadas y a la sentencia recurrida, para seguidamente expresar las razones concretas de su oposición al motivo único de casación aducido por el Abogado del Estado, que se concretan en que el objeto del recurso se refiere, única y exclusivamente, a la interpretación de la cláusula cuarta del referido Convenio, mientras que el recurso de casación no alcanza a la interpretación de las cláusulas de los contratos, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 , pero, en cualquier caso, la interpretación que de la misma lleva a cabo la Sala de instancia es ajustada a derecho, pues, desde luego, ni es ilógica ni arbitraria o contraria a normas de hermenéutica contractual, únicos supuestos en que, conforme a la doctrina jurisprudencial, resultaría revisable en casación, por lo que el motivo de casación único del Abogado del Estado debe ser desestimado, ya que los preceptos que se citan al articularlo no fueron invocados en la instancia ni considerados por la Sala sentenciadora, y los únicos que pudieron ser invocables son los puntos 23 y 25 del artículo 24 del Plan Hidrológico del Júcar, los que no amparan la interpretación alternativa que se pretende en el recuso de casación, siendo parcial y sesgada la pretendida integración de hechos del escrito de interposición del recurso relativa a las resoluciones impugnadas, el embalse de Alarcón y el Convenio suscrito el 23 de julio de 2001 , sin que, en contra de lo que se expresa por el recurrente, la sentencia aísle el embalse de Alarcón del sistema en el que se integra, ni la sentencia que se cita del Tribunal de instancia guarda relación alguna con el supuesto enjuiciado, mientras que la interpretación que hace la Sala de instancia de la mencionada cláusula del Convenio es acorde con lo dispuesto en el Plan Hidrológico del Júcar y con el sentido y finalidad del Convenio, que la sentencia citada en el recurso de casación, dictada por la Sala de instancia, no interpreta, entre otras razones porque no puede referirse a él al ser la cuestión resuelta por dicha sentencia anterior a la fecha de celebración del Convenio, cuya cláusula cuarta no admite la interpretación que de ella se hace en el recurso de casación al ser imprescindible atenerse al contenido en su conjunto y al contexto de la misma, reconociéndose en el propio texto del recurso de casación la improcedencia de pretender en casación realizar una interpretación alternativa a la efectuada por el Tribunal a quo , sin que e hayan vulnerado los preceptos, que se citan en el motivo, por la Sala de instancia, los que gratuitamente se dan por vulnerados sin explicación alguna, mientras que no versa este pleito sobre la situación de "estado de necesidad" contemplado en el artículo 58 de la Ley de Aguas , en los que el Gobierno está facultado para adoptar medidas precisas en relación con el dominio público hidraúlico, oído el organismo de cuenca, que fue lo acaecido, en relación con la cuenca del Júcar mediante el Real Decreto 1265/2005, norma que no ha sido recurrida por la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, precepto que no se cita al articular el motivo de casación, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que aduce el Abogado del Estado, se citan, como infringidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, los artículos 45.2 de la Constitución, 40.1, 42 y 55 de la Ley de Aguas , los puntos 23 y 25 del artículo 24 del Plan Hidrológico del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998 y la Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999 , en relación con el Convenio de 23 de julio de 2001, y los artículos 51 y 3.1.b) y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así como los artículos 1281 a 1285 del Código civil , al haber realizado dicha Sala sentenciadora una interpretación de la cláusula cuarta del referido Convenio, celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, contraria a los referidos preceptos, ya que, como entendió con toda corrección la Administración, ahora recurrente, en las resoluciones impugnadas, la gestión optimizada y unitaria del Sistema Alarcón - Contreras - Tous permitía mantener la reserva en favor de la mencionada Unidad Sindical con el resto de los embalses del Sistema Júcar (Contreras y Tous), por lo que resultaba posible derivar agua del mismo para el riego de la Mancha Oriental, en sustitución de los bombeos en la zona regable de los Llanos de Albacete, aun cuando el embalse de Alarcón no alcanzase el volumen garantizado en el Convenio.

Según la Administración recurrente, sólo esta interpretación es acorde con los principios recogidos en el artículo 45.2 de la Constitución, respeta los principios generales de la planificación hidrológica establecidos en el artículo 40.1 de la Ley de Aguas y permite el control de los volúmenes utilizados en el Sistema Júcar, en el que el embalse de Alarcón no puede entenderse sino en el conjunto del indicado Sistema, como se prevé expresamente en los puntos 23 y 25 del artículo 24 del Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar.

Este motivo de casación no puede prosperar por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

Prescindiendo del alcance que, según la doctrina jurisprudencial, pueda tener la interpretación de las cláusulas de los contratos en casación, y de la naturaleza del Convenio en cuestión, lo cierto es que la interpretación efectuada por el Tribunal a quo de la estipulación cuarta del Convenio, celebrado el 23 de julio de 2001 entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, es, a nuestro parecer, ajustada a derecho.

El punto 23 del artículo 24 del Plan Hidrológico del Júcar (Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, y Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 ) establece que « Lo dispuesto en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar no podrá en ningún caso menoscabar los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios con respecto al embalse de Alarcón. Cualquier utilización de este embalse para la gestión optimizada y unitaria de todo el sistema deberá ser objeto de un Convenio específico previo suscrito entre la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y el Ministerio de Medio Ambiente ».

El Convenio, al que se remite el transcrito precepto, se celebró, como hemos indicado, el 23 de julio de 2001 entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, bajo la siguiente denominación: « Convenio específico sobre el embalse de Alarcón para la gestión optimizada y unitaria del Sistema Hidraúlico del Júcar [Alarcón, Contreras, Tous] ».

El tercer apartado de éste se refiere a su objeto en los siguientes términos: « A la luz de los antecedentes expuestos, se suscribe el presente Convenio, que tiene los siguientes objetivos:

-Posibilitar el cumplimiento del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, conforme a lo previsto en su artículo 24 .

- Dar cumplimiento a la obligación de entrega del embalse a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1983 .

- Integrar el embalse de Alarcón en la gestión optimizada y unitaria del sistema Júcar, a desarrollar por el Organismo de cuenca, con pleno respeto a los derechos de los miembros de la Unidad Sindical de Usurarios del Júcar.

Los antecedentes expuestos han llevado a las partes a considerar la situación existente desde la perspectiva del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar, que ha permitido encontrar soluciones satisfactorias, de mutuo acuerdo, que permitan, por una parte, la utilización del embalse de Alarcón, para la gestión optimizada del sistema y, por otra, garantizan la integridad de los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y de sus miembros, conforme a las siguientes estipulaciones ».

De las cuatro estipulaciones, a los efectos de resolver el presente recurso de casación, interesa la cuarta, que ha sido objeto de interpretación en el pleito, y de la que la Administración del Estado recurrente sostiene una exégesis diferente a la mantenida por la Sala de instancia y la Unidad de Usuarios ahora recurrida.

De la referida estipulación cuarta nos fijaremos en su prescripción 2ª, que constituye el singular motivo de la disputa, y cuya transcripción literal es la siguiente:

Con el objeto de garantizar los derechos de los usuarios integrados en USUJ se establece una reserva en Alarcón a favor de USUJ de los siguientes volúmenes propios del Júcar excluyendo recursos procedentes de trasvases y considerando que el volumen útil del embalse es a partir de 30 Hm3

Mes Volumen Almacenado

octubre

noviembre

diciembre

enero

febrero

marzo

abril

mayo

junio

julio

agosto

septiembre 278 Hm3.

287 Hm3.

287 Hm3.

326 Hm3.

334 Hm3.

326 Hm3.

311 Hm3.

278 Hm3.

263 Hm3.

263 Hm3.

263 Hm3.

263 Hm3.

Si el volumen almacenado en Alarcón no supera el indicado, no se podrá derivar agua alguna destinada a usos diferentes de los correspondientes a los miembros usuarios agrícolas de la USUJ.

No obstante lo anterior, considerando la preferencia legal de los abastecimientos a poblaciones, y sin perjuicio de lo establecido en la prescripción 3ª de esta Estipulación, el Organismo de cuenca podrá complementar esa garantía, oída la Comisión de Desembalses, por la que proporcione la regulación de volúmenes útiles del resto de embalses del Sistema Hidráulico Júcar, conforme a lo previsto en los apartados 22 y 23 del artículo 24 del Plan Hidrológico de cuenca de Júcar quedando USUJ y todos los miembros que lo integran en la fecha del presente convenio exonerados, durante el período de los 60 años expresados, de abonar canon de regulación o cualquiera otra figura que en tal concepto pudiera sustituirlo en el futuro, asociada a la compensación de los beneficios derivados de la regulación, de cualquier embalse del Sistema Hidráulico Júcar al no considerarse usuarios ni beneficiarios de los mismo.

Por tanto quedará reservado de forma absoluta y preferente a favor de los miembros de USUJ el volumen indicado procedente de la regulación del Sistema considerando los volúmenes útiles y disponibles de casa embalse del Sistema.

En cualquier caso la explotación de la Presa de Alarcón y del conjunto del sistema Júcar, se hará con pleno respeto a la prioridad para los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar que establece el artículo 24.1 a) del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar y a las concesiones de los regadíos tradicionales integrados en USUJ a las aguas fluyentes del río.

Lo expresado en este apartado 2) no supone limitación de competencia sino que constituye estrategia operativa, en el ejercicio de plena competencia, para establecer la garantía de sus aprovechamientos, según expresa disposición del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar, y por tanto declaración de voluntad de comprometerse a actuar en el sentido expuesto

.

Finalmente, la prescripción 3ª contempla el sistema de indemnizaciones a que se remite el párrafo tercero de la 2ª transcrita y que no viene al caso analizar.

TERCERO

Aunque la interpretación que propugna el Abogado del Estado pudiera encontrar justificación en los términos con que está redactado el párrafo cuarto de la prescripción 2ª de la estipulación cuarta que analizamos, sin embargo consideramos más acertada la exégesis acogida en la sentencia recurrida y propugnada por la Unidad Sindical demandante y ahora recurrida en casación, según la cual la posibilidad de complementar la garantía , que la propia prescripción 2ª establece, con la que proporcione la regulación de volúmenes útiles del resto de embalses del Sistema Hidráulico Júcar , sólo cabe cuando se trate de derivar agua para el abastecimiento de poblaciones , a cuya opción hermenéutica nos acogemos en atención a los antecedentes históricos y circunstancias que rodearon la celebración del Convenio en cuestión, en cuya estipulación primera se afirma que el Ministerio de Medio Ambiente, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1983 , hace entrega del embalse de Alarcón a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar para su explotación y conservación, mientras que, en la segunda estipulación, la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar cede, a su vez, al Ministerio de Medio Ambiente la explotación y conservación del embalse de Alarcón para la gestión optimizada y unitaria del Sistema Alarcón - Contreras - Tous, precisando en la estipulación tercera que la integración del embalse en esta gestión optimizada se hace posible por esta cesión, de manera que no existe razón alguna para que, si la finalidad fuese que la garantía en favor de la Unidad Sindical hubiese de computarse en cualquier caso, respecto de volumen del Sistema Júcar ( Alarcón - Contreras - Tous) no se hubiese así estipulado, sino que se limitó a los volúmenes almacenados en el embalse de Alarcón con la excepción prevista para el abastecimiento de poblaciones.

En el caso enjuiciado, el propio Abogado del Estado reconoce que, cuando se dictó por la Confederación Hidrográfica del Júcar, el 13 de junio de 2002, la resolución impugnada, en la que se autorizaba el suministro de 12 hectómetros cúbicos de agua del río Júcar para la sustitución de bombeos del acuífero de la Mancha Oriental en el zona regable de Los Llanos de Albacete, el volumen almacenado en el embalse de Alarcón no alcanzaba la reserva garantizada en favor de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y que el destino del agua derivada era agrícola y no para el abastecimiento de poblaciones, razones todas por las que la anulación decretada por la Sala de instancia de las resoluciones impugnadas fue ajustada a Derecho, lo que no eran éstas al no haber efectuado una correcta interpretación de la prescripción 2ª de la estipulación cuarta del Convenio celebrado el 23 de julio de 2001 entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, sobre el embalse de Alarcón para la gestión optimizada y unitaria del Sistema Hidrológico del Júcar, ya que con la interpretación realizada por el Tribunal a quo no se vulneran los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados al articular el único motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, que por ello deber ser desestimado.

CUARTO

Si bien el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción establece que la completa desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas al recurrente, se excepcionan de tal regla general los supuestos en los que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En este caso, la oscuridad de la estipulación, objeto de interpretación en el pleito sustanciado, es susceptible de generar dudas respecto de su significado, y ello unido al rigor de la argumentación, utilizada para discrepar de la tesis acogida por el Tribunal de instancia y propugnada por la entidad demandante (ahora recurrida), sin que, hasta el presente, hubiese sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo, consideramos que constituye una circunstancia justificativa para no hacer expresa condena al pago de dichas costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1817 de 2002 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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