STS, 12 de Julio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:4659
Número de Recurso6050/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de octubre de 2.009 , que desestimó el recurso de súplica planteado contra Auto de fecha 24 de Junio de 2.009 , que resolvió el incidente de ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Mayo de 1.996, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1118/1.993 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad mercantil Puerto Deportivo de Alicante, S.A., siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana , representada y defendida por la Abogada de la Generalitat; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 1.118/1993 , promovido por la representación de la entidad mercantil Puerto Deportivo de Alicante, S.A.; ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Servicio Jurídico.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de Mayo de 1.996, en el recurso 1.118/1993 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : 1) Estimar en parte el recurso contencioso advo interpuesto por la Mercantil Puerto de Alicante S.A. representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 1.993, relativo a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Puerto Deportivo de Alicante ("La Albufereta") el cual se declara contrario a derecho y se anula excepto en lo referente al punto tercero de su parte dispositiva, respecto del cual -por tratarse de un acto de mero trámite- se inadmite el recurso. 2) Declarar como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil actora al resarcimiento de los perjuicios causados por la suspensión de la ejecución de las obras, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia. 3) No se hace especial imposición de costas

.

TERCERO .- Esta sentencia fue recurrida en casación por la Generalidad Valenciana ante este Tribunal Supremo, dando lugar a la Sentencia de 7 de octubre de 2.002, (Recurso de casación 8126/1996 ), que apreció la defectuosa preparación del recurso de casación con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : « No ha lugar al recurso de casación que la representación procesal de la Generalidad Valenciana interpone contra Sentencia que con fecha 27 de Mayo de 1.996 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1118 de 1993 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación ».

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de la parte dispositiva de la Sentencia, que se ha transcrito, Puerto Deportivo de Alicante, S.A., instó la ejecución de la misma y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de la ejecución de las obras, resolviéndose lo siguiente por Auto de 24 de junio de 2.009, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana :,

Declarar que en cuanto al daño emergente la ejecutante debe ser indemnizada por el valor de las obras que se arruinaron exclusivamente a consecuencia de la paralización causada por el Acuerdo de ocho de marzo de 1.993 y hasta el 19 de octubre de 1.993; considerándose no solo el coste por contrata sino además la parte proporcional de gastos de proyecto y dirección. Declarar que en cuanto al lucro cesante procede pagar a la demandante el rendimiento de los capitales invertidos y que resultaron inmovilizados a consecuencia de esos ocho meses de suspensión de la obra. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de la presente ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.R.J.C.A .

.

QUINTO . - La parte recurrente en estas actuaciones, Puerto Deportivo de Alicante S.A., interpuso Recurso de Súplica contra dicho Auto. Fue resuelto mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de octubre de 2.009 , por el que se acuerda

Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra la resolución de fecha 24 de junio de 2.009

.

SEXTO .- La parte que instó la ejecución preparó recurso de casación; el cual fue tenido por no preparado por Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2.009 en el que se razona en su único fundamento que: «la Sala no admite la preparación del recurso de casación, dado que la manifestación de los daños y perjuicios, según reiterado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando se efectúa en ejecución de sentencia no es susceptible de casación . Contra este Auto la parte ejecutante interpuso Recurso de Súplica que se desestimó mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2.010 , frente al que se alzó la ejecutante en recurso de queja ante este Tribunal Supremo.

El 10 de Octubre de 2.010 esta Sala Tercera dicta Auto acordando estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Puerto Deportivo de Alicante, S.A.», contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2.009 , confirmado por el de 8 de marzo de 2.010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) y dictado en el recurso número 1118/1993 .

SEPTIMO.- Presentado recurso de casación contra los Autos de fecha 24 de junio y 19 de octubre de 2.009 , fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

OCTAVO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad mercantil Puerto Deportivo de Alicante, S.A..; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 13 de Enero de 2.011, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Generalidad Valenciana como parte recurrida.

NOVENO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 5 de julio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto y en atención a los Fundamentos de Derecho que se expresan:

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para una adecuada comprensión de las pretensiones que se formulan en este recurso es pertinente una sucinta exposición de los siguientes fundamentos de hecho que le sirven de antecedente.

El Consejo de Ministros concedió por cincuenta años, el de 26 de octubre de 1979, a la entidad mercantil "Puerto Deportivo de Alicante, S.A". la explotación y construcción de un Puerto deportivo de invernada en el tramo de la Albufereta (término municipal de Alicante), cuyas obras se iniciaron en enero de 1980.

La construcción ha dado lugar a una larga serie de pleitos que versaron inicialmente sobre las competencias del Ayuntamiento de Alicante -que entendía necesaria una licencia municipal para la construcción del puerto- con diversas incidencias y paralización de las obras de construcción. De esa elevada litigiosidad son índice varias Sentencias de este Tribunal Supremo recaídas sobre la cuestión (Sentencias de 18 de mayo de 1984 ; de 19 de junio de 1987 ( Sala de Revisión); 20 de febrero de 1984 ( de 4 de febrero de 1987 Sala de Revisión ) y de 28 de febrero de 1996 (Apelación 743/1993 ) que confirma Sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1988 .

Las incidencias de ejecución a que se refiere este recurso se remontan en las alegaciones de las partes al año 1991. Reanudadas las obras de construcción del puerto el 20 de noviembre de 1991, el 23 de diciembre de 1991 fueron suspendidas por acuerdo de la Generalitat Valenciana, al entender que las mismas debían estar sometidas al trámite de estudio de impacto ambiental conforme a los artículos 9 y Disposición final del Real Decreto Legislativo 1320/1986, de 28 de junio y 7 de la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo .

Dicho Acuerdo de suspensión fue recurrido en vía contencioso-administrativa, recayendo Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Recurso 259/1992) el 1 de abril de 1993. La Sala de Valencia lo anuló por falta de audiencia al interesado y por no entender de aplicación retroactiva las disposiciones legales que exigen evaluación de impacto medio ambiental. Se debe indicar que esa Sentencia no contiene ningún pronunciamiento indemnizatorio. Fue recurrida en casación y la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2000 (Casación 4468/1993 ) inadmitió el recurso por defecto de preparación, quedando la Sentencia anulatoria firme.

Antes de que se produjera este pronunciamiento jurisdiccional la Generalitat Valenciana dictó nuevo Acuerdo el de 8 de marzo de 1993, relativo a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Puerto Deportivo La Albufereta. En dicho Acuerdo se declaró enterada de la Declaración de Impacto Ambiental negativa, que había sido formulada por la Consejería de Medio Ambiente de la propia Generalitat; declaró la prioridad del interés público del medio ambiente sobre el interés en la realización de las obras, suspendió definitivamente la ejecución de las referidas obras del puerto y declaró que se procedería a "extinguir" la concesión del referido puerto deportivo.

SEGUNDO .- Impugnado dicho Acuerdo en vía contencioso-administrativa, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de mayo de 1996 lo anuló, con un fallo que se ha transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, y en el que se declara el derecho de la mercantil actora al resarcimiento de los perjuicios causados por la suspensión de la ejecución de las obras, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia. Recurrida en casación, se inadmitió el recurso por Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2002 (Casación 8126/1996 ).

Ese pronunciamiento es el que se encuentra en ejecución ante la Sala de instancia, y en el que se han dictado los Autos impugnados en esta casación.

Se formulan dos motivos, invocando el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA) contra esos dos Autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los que se imputa que contradicen el fallo de la Sentencia que se ejecuta, porque no cabe una interpretación rigorista del mismo.

La queja se concreta -en el primer motivo de casación- en que los Autos únicamente toman en consideración los daños que deben ser objeto de indemnización acotándolos temporalmente por el período que media entre el Acuerdo de la Generalitat Valenciana de 4 de marzo de 1993 y la notificación del levantamiento de la suspensión decretada, al haberse suspendido cautelarmente la eficacia de dicho Auto, que tuvo lugar el 19 de octubre de 1993.

Este acotamiento a ocho meses del período a tomar en consideración a efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización es lo que se combate en este primer motivo. La parte recurrente entiende que, por el contrario, es el periodo comprendido entre el inicio de la suspensión, acordado el 23 de diciembre de 1991 y el levantamiento de la misma el que ha de ser tomado en consideración para no contradecir lo establecido en la Sentencia a ejecutar.

TERCERO .- La doctrina de esta Sala afirma que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso «sui generis», que se aparta del recurso de casación tipo. En esta modalidad de casación no se enjuicia la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88.1 LRJCA - sino que se garantiza la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo ( Sentencias de 14 de febrero de 2000 (Casación 10013/1997 ), de 17 de diciembre de 2002 (Casación 4152/1999 ), de 14 de septiembre de 2005 (Casación 2152/2002 ), de 13 de diciembre de 2006 (Casación 8935/2003 ) o de 19 de noviembre de 2008 (Casación 2760/2005 ). Se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que se eviten dos riesgos evidentes; a saber: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo ( Sentencias de 16 de marzo de 2007 (Casación 10308/2003 ), de 12 de diciembre de 2006 (Casación 616/2004 ) ó de 11 de diciembre de 2000 (Casación 3065/1995 ).

CUARTO .- A la vista de la exposición de antecedentes que se ha efectuado es claro que los Autos impugnados no ejecutan en menos el pronunciamiento segundo del fallo de la Sentencia de 27 de mayo de 1996 , por lo que el primer motivo debe ser desestimado.

En efecto la suspensión acordada por la Generalitat el 23 de diciembre de 1991 fue objeto de una impugnación separada, estimada por una Sentencia distinta a la que ahora se ejecuta. No se pidió indemnización por los perjuicios de aquella suspensión en vía contencioso-administrativa y, en consecuencia, la Sentencia de 1 de abril de 1993 no los apreció.

El fallo de la Sentencia que se ejecuta ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la Sentencia. Es claro que la misma se ciñó -como las pretensiones formuladas- a la anulación del Acuerdo de 8 de marzo de 1993 en sus distintos pronunciamientos, por lo que debe quedar fuera de la ejecución el período de suspensión que se discute, que corre entre el acuerdo de 23 diciembre de 1991 y el acuerdo de 8 de marzo de 1993, ajeno al debate procesal y al fallo que ahora se ejecuta. Al entenderlo así los Autos recurridos en casación se atienen a la Sentencia, por lo que el alegato de la parte recurrente es inconsistente, y la jurisprudencia que invoca inaplicable al caso.

No se discute, tampoco, que el período de suspensión se alzó el 19 de octubre de 1993, que es cuando se notifica a la recurrente el acuerdo de la Generalitat que alza la suspensión. Se atiene por ello a la ejecutoria que se acuerde por la Sala de Valencia evaluar los daños causados por la suspensión de las obras entre la fecha de la efectividad del acuerdo de 8 de marzo de 1993 y el 19 de octubre de 1993.

Se desestima el primer motivo de casación.

QUINTO .- El segundo motivo protesta que los Autos impugnados han introducido criterios que hacen prácticamente inejecutable el fallo de la Sentencia de 27 de mayo de 1996 . Esta queja carece de consistencia y desborda el ámbito de este recurso de casación.

En los recursos del artículo 87.1 c) LRJCA , la comparación se efectúa entre lo acordado en ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución. Nuestra función es ahora distinta de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación tipo ( Sentencia de 25 de octubre de 1999 (Casación 1325/1996 ).

Ningún juicio corresponde, por ello, a esta Sala sobre la actividad de la Sala de instancia en la ejecución de la Sentencia que se intenta discutir. Hay que subrayar que no se ha fijado aún por la misma una cuantía de indemnización y no es este recurso el remedio pertinente para criticar la actividad de la Sala de Valencia ni discutir una cantidad que -además de ser simple cuestión de hecho- ni siquiera se ha fijado en este caso.

Reconoce la recurrente que la Sala de instancia ha establecido ya un "modo" de cálculo de la indemnización que procede en ejecución de la Sentencia, por lo que se contradice a sí misma en la queja sobre la supuesta imposibilidad de ejecutar.

No nos encontramos en una fase declarativa, sino de ejecución de una sentencia firme, por lo que carecen de relieve las críticas sobre el bloqueo institucional de que se queja la recurrente, desde que obtuvo la concesión en el año 1979. No se discute tampoco aquí, como entienden correctamente los Autos recurridos, de la suerte final de la concesión o de sus consecuencias, sobre las que el fallo de la Sentencia que se ejecuta -de inadmisión en este extremo- tampoco se pronuncia como resulta -en fin- de otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 1997 , firme tras la Sentencia de esta Sala de 20 enero de 2003 (Casación 7441/1997 ), que anula un Acuerdo de 18 de julio de 1994 que declaraba la caducidad de la concesión.

Dados los términos del pronunciamiento que se ejecuta, los conceptos que los Autos recurridos ordenan tener en cuenta, en cuanto al daño emergente y el lucro cesante, se atienen a la ejecutoria y nada se razona para demostrar que se aparten de ella.

Se desestima el segundo motivo de casación.

SEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 6.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de la Letrada de la Generalitat Valenciana, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Puerto Deportivo de Alicante, S.A. contra los autos de 24 de junio y de 19 de octubre de 2009, dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de Sentencia del recurso 1118/1993 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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