STS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5958 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de "Hijos de Dionisio Grande, S.A." contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 139 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecisiete de octubre de dos mil siete, en el Recurso número 139 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: " ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE DIONISIO GRANDE, S.A . contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Declarar el derecho de la recurrente a que la cantidad que le fue reconocida en la resolución recurrida se incremente en 10.666,76 € (DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS).

Se declara el derecho de la recurrente a los intereses legales desde la fecha de la reclamación ante el Ministerio (16-10-2002) hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en los números segundo y tercero del art. 106 de la LRJCA 29/1998 .

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de dieciséis de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de "Hijos de Dionisio Grande, S.A.", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de noviembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de quince de enero de dos mil ocho, la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de "Hijos de Dionisio Grande, S.A.", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de abril de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de veinticuatro de junio de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Hijos de Dionisio Grande, S. A., recurre en casación la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecisiete de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso 139/2006 , deducido contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de catorce de marzo de dos mil cinco, que estimó parcialmente la reclamación de indemnización con cargo al Estado formulada por la recurrente el dieciséis de octubre de dos mil dos, y que reconoció a la sociedad citada en tal concepto la suma de 12.511,30 euros. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y declaró el derecho de la recurrente a que la indemnización reconocida se incrementase en la suma de 10.666,76 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso en el fundamento de Derecho primero tras identificar la Resolución recurrida afirma que la misma "asume la existencia de un funcionamiento anormal centrado en la falta de notificación al deudor hipotecario del señalamiento del lugar, día y hora del remate conforme a la regla séptima del art. 131 de la LH , defecto procesal que provocó la nulidad de actuaciones y afectó a la entidad reclamante como adjudicataria final de la finca subastada. Basándose en lo anterior se reconoce una indemnización de 12.511,30 € por honorarios profesionales de Registro de la Propiedad, Letrado y Procurador.

Ante esta jurisdicción se reclaman 390.061,61 € desglosados en los siguientes conceptos y cantidades: - 279.975 € como valor de mercado de la finca que le fue adjudicada en la subasta posteriormente anulada. - 99.419,85 € por las rentas que dejará de percibir de la arrendataria. - 10.666,76 € por los honorarios profesionales del despacho que le ha dirigido la interposición de la demanda de amparo".

En el fundamento 2 la sentencia manifiesta para resolver la cuestión planteada en el proceso que: "Asumida, por la Administración demandada, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en términos coincidentes a como viene siendo reclamado y centrado en la falta de una notificación, falta de la que derivó la anulación de la subasta y adjudicación de una finca siendo la entidad recurrente la adjudicataria, la cuestión a resolver queda limitada con relación a la concurrencia de los daños y perjuicios que se reclaman, en cuanto a efectivos y causalmente vinculados con el mentado funcionamiento anormal.

La asunción del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no determina sin más y de manera automática la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado pues han de cumplirse otros requisitos, a saber: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S. TS 6-7- 1999 rec. 397/1996 ).

Hay que tener presente que la entidad recurrente, confió en la legalidad de la convocatoria de la subasta y en la legalidad de su desarrollo, participó en ella y obtuvo la adjudicación de la finca generando por su parte una actuación propia del dominio subsiguiente a tal adjudicación. Si después, por causas que no le son imputables, fue privada de tal adjudicación no puede decirse que, porque deba atener (sic) y acatar las consecuencias de esa anulación judicialmente declarada, tenga, también, que soportar todas las consecuencias de la inicial actuación anormal de la Administración de Justicia.

En el caso de autos, ha quedado fuera de la reclamación articulada en este recurso contencioso administrativo todo lo concerniente a gastos directos que la recurrente tuvo que soportar para consolidar y formalizar la adjudicación (v. gr. Devolución actualizada del precio del remate, Registro de la Propiedad, impuestos...) y lo que se vienen a reclamar no son daños y perjuicios derivados directamente del funcionamiento anormal, derivados de la indebida adjudicación, sino que las reclamaciones se hacen gravitar en un hecho posterior, en la anulación de la subasta, y por tanto en la actuación jurisdiccional que viene a restablecer procesalmente la normalidad. Partiendo de lo anteriormente señalado, en lo que atañe a la cantidad reclamada como valor de mercado de la finca que le fue adjudicada y las rentas que ha dejado de percibir por su arrendamiento, no se está más que ante unas meras expectativas ya que precisamente el que la actuación procesal, después anulada, hubiera sido favorable al interesado tiene sus consecuencias pues no se trata aquí que se le negara al recurrente aquello a lo que tenía derecho y que dicho acto haya sido anulado en vía de recurso jurisdiccional de tal manera que la responsabilidad patrimonial derive de la obligación de indemnizar por reponer al recurrente en aquello que no le fue reconocido teniendo derecho a ello sino que, por el contrario, el acto anulado le reconocía una posición que no debía ostentar, lo que le creó unas irregulares expectativas - adquisición del inmueble - que la sentencia del TS vino a reponer en su justo término. Olvida la recurrente los beneficios que le han supuesto el disfrutar indebidamente de la adjudicación de la finca hasta que se anuló la subasta, entre ellos y principalmente el cobro de una renta por su arrendamiento desde 1994 y que reconocerle como perjuicio indemnizable el derecho al valor de mercado de la finca seria tanto como reconocerle lo que le ha sido negado por sentencia firme del TS al anular la subasta.

En cuanto a la factura por los gastos del despacho profesional LANDWELL por la demanda de amparo promovida ante el TC y que fue inadmitida, dicha cantidad no fue reclamada de origen ante la Administración, pero en la medida que la resolución recurrida, al estimar parcialmente, admite a efectos indemnizatorios los honorarios profesionales de Letrado y Procurador derivados del procedimiento ejecutivo, del juicio declarativo de anulación de la subasta y del recurso de casación, la lógica en la escala recursiva lleva a incluir los gastos similares conectados con el recurso de amparo articulado para intentar combatir la sentencia del TS pese a que el TC, en su inadmisión, lo consideró manifiestamente injustificado.

En cuanto a los intereses, la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de junio , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero y 18 de mayo de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuál son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.

En el caso de autos la aplicación del criterio anterior (el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, de tal manera que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del subjetivo (sic) o del interés lesionado) y la existencia de petición expresa al respecto ante esta jurisdicción (principio de rogación) determina la estimación de la demanda en este punto, por cuanto la cantidad inicialmente reconocida y el incremento de la misma con base a la presente, ha de completarse reconociendo el abono de los intereses solicitados, como lógica compensación a la rentabilidad de un dinero del que no debería haberse visto privado, y todo ello en coordinación con los interese legales del art. 106-2 de la LRJCA y sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en el apartado tercero de dicho artículo".

TERCERO.- El recurso de casación que plantea la representación procesal de Hijos de Dionisio Grande, S.A., contiene un motivo único que se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo "considera infringidos los artículos 121 de la Constitución Española, el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y de la jurisprudencia que los interpreta, así como los artículos 139.4, 142.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial".

De igual manera cita una serie de sentencias de esta Sala, y de cada una de ellas, o de varias, según los casos, extrae, a su juicio, la vulneración por la sentencia de instancia, de la jurisprudencia de esta Sala en la consideración de los requisitos que se exigen para que pueda estimarse una reclamación de responsabilidad, en este caso, por anormal funcionamiento de la Administración de justicia.

Seguidamente el motivo se detiene en detallar de forma pormenorizada los hechos que dieron lugar a la reclamación, hasta concluir con la cita del fundamento de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de diecisiete de octubre de dos mil uno , cuya ratio decidendi trascribe, y que afirma que: "en la línea mantenida por las sentencias recién mentadas, procede sentar que la circunstancia de que no se haya notificado a los deudores, en la finca subastada, el señalamiento del lugar, día y hora para el remate, se debe considerar como una grave anomalía procesal, no salvable sin su rectificación, debido a que, al prescindir el Juzgado, total y absolutamente, de una norma esencial del procedimiento establecida por la Ley, se ha producido indefensión a los recurrentes, lo que, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , provoca la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la efectividad de la irregularidad de que se trata".

Narra a continuación lo acontecido desde que se le adjudicó la finca y el arriendo que de ella hizo Hijos de Dionisio Grande, S.A., a Hijos de Dionisio Grande S.C., para su actividad, y como a partir de enero de 2004, parte de la renta se abonaba a la Sra. Florinda .

Se refiere al fundamento segundo de la sentencia recurrida, que afirma que la ahora recurrente no tiene por que soportar todas las consecuencias de la inicial actuación anormal de la Administración de Justicia, y solicita que la Sala de acuerdo con el artículo 88.3 de la Ley de Jurisdicción integre esos hechos en la sentencia que se dicte.

A partir de ahí discrepa de la sentencia en cuanto a las razones por las que cree que no se le debe indemnizar lo que reclama sino solo que se le concede. Y ello porque se afirma que no tenía derecho, sino que por el contrario, el acto anulado le reconocía una posición que no debía ostentar, lo que creó unas irregulares expectativas "adquisición del inmueble- que la sentencia del TS vino a reponer en su justo término".

Y porque "la pérdida por parte de mi mandante de la finca subastada es la reposición a su justo término de una situación que no debía haberse producido". Seguidamente expone las razones por las que el daño producido por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en este caso reúne todos los requisitos para que sea indemnizado por todo lo que reclama y no por aquello que se le concede.

Y así afirma que "el daño es real, tan real que mi mandante, sin tener el deber jurídico de soportarlo, se ha visto privado de un bien inmueble que formaba parte de su patrimonio, que no era una expectativa y adquirió en pública subasta, en cuya legalidad confió, tanto en su convocatoria como en su desarrollo, es efectivo e incide sobre su derecho de propiedad. Concurren pues todos los requisitos para que dicho daño, cuantificado en el valor del inmueble al tiempo de la pérdida de su posesión y que es objeto de reclamación, sea indemnizado, no habiéndose impugnado la valoración que obra en el expediente administrativo y que ha servicio de base para la reclamación.

Por lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios sufridos por mi mandante para obtener así la correlativa indemnización, rige en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo. La indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado ( SS 9-4-1979 y 2-2-1980 , como más significativas). Es este el único modo en que se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y, por lo tanto, completa, como lo ha manifestado la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la L.O.P.J . en sentencias de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990 . Esta doctrina es infringida por la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Es este principio de indemnidad en el que desde el principio se basa la reclamación de mi mandante el que nos obliga a recurrir la Sentencia de la Audiencia Nacional, la cual estima parcialmente la demanda presentada.

Por lo que respecta a la suma reclamada en concepto de lucro cesante, no se trata tampoco de una expectativa pues la realidad de dicho arrendamiento resulta también admitida como hecho probado en la Sentencia de la Sala, atribuyendo a mi mandante unos beneficios por el cobro de una renta desde 1994.

La cantidad reclamada en concepto de rentas dejadas de percibir de la arrendataria fue calculada de forma prudente".

Niega que esas reclamaciones sean meras expectativas y para ello afirma que "En el presente caso el perjuicio económico de HIJOS DE DIONISIO GRANDE, S.A., considerando como tal pérdida de las rentas que seguiría percibiendo de la arrendataria arranca y tiene su causa directa en la grave anomalía procesal como señala también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2001 , que no se hubiera podido producir si la notificación a los deudores ejecutados se hubiera llevado a cabo en la forma que exige la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

De haberse practicado a los deudores hipotecarios la notificación que prevé la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria la subasta y subsiguiente adjudicación a HIJOS DE DIONISIO GRANDE, S.A. no habría sido anulada y en consecuencia mi mandante no habría perdido la propiedad del inmueble adjudicado, incorporado a su patrimonio y generador de rentas arrendaticias.

Los perjuicios económicos, la pérdida de la finca adjudicada y pérdida igualmente de la cantidad mensual que percibía como arrendadora, son, pues, imputables causalmente a aquella grave anomalía procesal, producida por la ausencia de notificación de la fecha de subasta a los deudores hipotecarios".

Opone el Sr. Abogado del Estado "el evidente error del que parte el recurrente en su escrito de formalización de la casación. Efectivamente, se afirma de contrario que le deben ser otorgadas o reconocidas las cantidades que reclama, fundadas en el valor de la finca de la que se vio privado, así como los intereses a aquellas correspondientes, sin embargo, ello constituiría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que, si bien tiene derecho a los gastos que le haya ocasionado el error origen y razón de la anulación de la adjudicación del bien, no es menos cierto que este derecho no puede dilatarse o perpetuarse a situaciones que el Tribunal Supremo, en justa correspondencia con la declarada nulidad del juicio de remate, por no haber sido notificado el deudor, declaró nulas mandando reponer las actuaciones a la situación anterior a las mismas.

Es decir, por más que otra cosa se pretenda de contrario, la propiedad de la finca, no fue sino una atribución contraria a la legalidad, vista su adjudicación improcedente y en contra de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la debida notificación del deudor, de ahí que el ahora recurrente, fundándose en un acto nulo, pretenda obtener unos beneficios.

Muy al contrario, la sentencia del TS, dejó las cosas en su sitio, por lo que, siendo este un acto acorde con la legalidad, el recurrente no puede acogerse al mismo como si su desposesión se hubiera debido a un acto ilegal, sino que por el contrario, tiene obligación de estar y pasar por él, lo contrario supondría un enriquecimiento injusto, y en este sentido es manifiesto que no se vulnera la CE ni la Ley 30/1992 ni aun menos la LOPJ, en sus arts. 292 y ss., pues es manifiesto que el recurrente tiene derecho a ser compensado por los gastos que le ocasionó la actuación anormal de la Administración de Justicia, al atribuirle un bien que finalmente no le correspondía, y a reclamar el mismo, pero en modo alguno puede pretender que con base en ese funcionamiento anormal, se extienda el perjuicio a la desposesión de un bien que no le debió ser adjudicado, y menos aún, sentado tal principio, a los beneficios que, de haber sido suya la finca registral nº 11.940, le hubieran correspondido.

Todo ello supondría, como venimos repitiendo un innegable lucro injustificado y por eso no es aplicable tampoco la jurisprudencia que de contrario se cita ni respecto de la relación de causalidad, como del lucro cesante, al fundarse aquella en presupuestos de legalidad que no concurren ahora".

CUARTO.- El motivo debe rechazarse. La sentencia que constituye el objeto del recurso está perfectamente ajustada a derecho tanto cuando confirmó lo resuelto por la Resolución recurrida, como cuando incrementó en la línea que aquella había establecido, la cantidad a indemnizar por los gastos que la recurrente había soportado para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a la sentencia de la Sala Primera de esta Tribunal Supremo que fue inadmitido por su falta de fundamento.

Las consecuencias que derivaron del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por la indebida adjudicación de la finca en pública subasta, fueron reparadas en su momento al abonarse a la sociedad reclamante el precio de remate de la subasta actualizado, y todos los que derivaron de esa adjudicación, de modo que lo que en este proceso se reclamó en relación con el valor de mercado de la finca y el valor del arrendamiento de la misma dejado de percibir son improcedentes, ya que si se concediesen se produciría un enriquecimiento injusto de la demandante, y lo mismo ocurriría con el pretendido valor del arrendamiento.

La demandante ahora recurrente fue debidamente indemnizada en su integridad de cuantos gastos derivaron de la indebida adjudicación de la finca a consecuencia de la falta de notificación a los titulares de la misma del día, hora y lugar de la subasta, de modo que el planteamiento indemnizatorio ahora propuesto es absolutamente improcedente, como entendió en su momento la sentencia de instancia que ahora confirmamos.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5958/2007 , interpuesto por la representación procesal de Hijos de Dionisio Grande, S.A., frente a la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecisiete de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso 139/2006 , deducido contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de catorce de marzo de dos mil cinco, que estimó parcialmente la reclamación de indemnización con cargo al Estado formulada por la recurrente el dieciséis de octubre de dos mil dos, y que reconoció a la sociedad citada en tal concepto la suma de 12.511,30 euros, y que estimando en parte el recurso declaró el derecho de la recurrente a que la indemnización reconocida se incrementase en la suma de 10.666,76 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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