STS, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4195 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombí, en nombre y representación de Don Saturnino , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de junio de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 95 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el trece de junio de dos mil siete, en el Recurso número 95 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado el 18 de febrero de 2005. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de diecisiete de julio de dos mil siete, el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombí, en nombre y representación de Don Saturnino , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de junio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de julio de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de tres de octubre de dos mil siete, el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombí, en nombre y representación de Don Saturnino , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de noviembre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de uno de febrero de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Saturnino interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de trece de junio de dos siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 95/2006 , que desestimó el mismo deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado el dieciocho de febrero de dos mil cinco frente al Ministerio del Interior.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el antecedente de hecho primero resume los hechos que considera de interés para la resolución del proceso, y así mantiene que: "Don Saturnino superó las pruebas selectivas para ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía convocadas por resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de marzo de 1998. Superado el curso de formación por resolución del Director General de Policía de 21 de julio de 1999 fue nombrado Subinspector del C.N.P quedando condicionada la consolidación de ascenso a la resolución del expediente disciplinario que se produjo mediante resolución de 12 de junio de 2001 por la que se acordó imponer la sanción de suspensión de funciones durante 7 días como autor de una falta grave. Como consecuencia de ello por resolución de 25 de junio de 2001 se dispuso la no consolidación del nombramiento de Subinspector retornando a la categoría de Oficial de Policía.

El 31 de marzo de 2003 pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1437/2001 anuló por ser contraria derecho la resolución de 12 de junio de 2001 y en su lugar impuso al recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo como autor de una falta leve. El 20 de julio de 2004 se dicta resolución por la que se acuerda el reconocimiento al interesado de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario durante el tiempo que la sanción anulada ha excedido a la ahora impuesta y asimismo se anula la resolución de 25 de junio de 2004.

El 18 de febrero de 2005 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 100.000 euros ya que el trato desconsiderado de que fue objeto el compareciente por parte de un Subinspector fue el causante de una injusta sanción disciplinaria que provocaron el padecimiento de diversos trastornos de orden físico y psíquico determinantes de su jubilación.

No consta se dictara resolución expresa".

La sentencia de instancia en el fundamento primero identifica la resolución objeto de recurso y reseña las posiciones de las partes y para ello manifiesta que: "El objeto del recurso es la desestimación presunta por silencio administrativo denegatoria de solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios padecidos por el propio actor, al habérsele impuesto una sanción disciplinaria, mediante resolución de 12 de junio de 2001, dictada en el expediente disciplinario nº 49/99 de pérdida de remuneración y suspensión de funciones por 7 días como autor de una falta grave del articulo 12 d) del R. D 884/89 y a consecuencia de ello se acordó por resolución de 25 de junio de 2001 la no consolidación del nombramiento de Subinspector. Resoluciones que fueron objeto de recurso ante el T. S. J. de la Comunidad Valenciana que en sentencia 661/04 de 14 de mayo de 2004 , estimó el recurso contencioso con acogimiento de la petición subsidiaria considerando los hechos calificables como leve del articulo 8.10 y acuerda imponer al actor la sanción de pérdida de 4 días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo. Al calificar la falta como leve, implica la anulación de la resolución de 25 de junio de 2001, al estar prevista la imposibilidad de consolidación de ascenso en los casos de faltas graves y muy graves.

Al objeto de fundamentar el recurso el demandante funda su reclamación en la cita de los artículos 106.2 de la Constitución, y los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común alegando que el trastorno mental que presenta deriva del hecho de la imposición de sanción ya que ello impidió que consolidara el nombramiento como Subinspector y asimismo de las situaciones de enfrentamiento con su (sic) el Subinspector Elias y que consta acreditada documentalmente.

Frente a ello el Abogado del Estado formula oposición refiriéndose a que la anulación de la sanción no lo fue por inexistencia de los hechos imputados, señalando que esta Sala reconoce un margen de apreciación por parte de la Administración en orden a efectuar una valoración de los datos fácticos que le llevan a incoar un expediente sancionador".

En el segundo se refiere a las normas legales que rigen en la materia de responsabilidad patrimonial sobre las Administraciones Públicas y a la jurisprudencia de este Tribunal que las interpreta y aplica, y en el tercero en el que enfrenta el supuesto determinado sostiene que:"Aplicando lo expuesto al caso concreto procede examinar si se dan los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En este caso a juicio de esta Sala la lesión consistente en la imposición de una sanción que ha sido posteriormente anulada no tiene carácter antijurídico, desde el momento que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1437/2001 consideró que los hechos no debían ser calificados como falta grave sino leve al apreciar que las circunstancias que se habían tenido en cuenta para calificar la infracción como grave en vez de leve que son las previstas en el artículo 13 b) d) y e) del Real Decreto 884/89 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía consistentes en la perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, el quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Nacional de Policía, su trascendencia para la seguridad ciudadana no revestían la gravedad suficiente como para imponer la falta leve. Como se observa se trata de conceptos jurídicos indeterminados, lo que otorga a la Administración un margen de apreciación en orden a concretar las circunstancias que aprecia en cada caso, lo que excluye que se genere responsabilidad patrimonial por cuanto existieron unos hechos sancionables si bien de menor gravedad que los apreciados por la Administración. Así se indica en la sentencia que "no cabe duda que la conducta del recurrente es merecedora de sanción por el evidente incumplimiento de sus obligaciones; el hecho de que se le cambiara de compañero para el servicio no justifica ni de lejos su conducta".

En consecuencia apreciada la existencia de unos hechos habiéndose rebajado la sanción de grave a leve no procede considerar en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, que concurren los requisitos establecidos normativamente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración ni, en consecuencia, la obligación reparadora que de ella se deriva".

Y concluye en el cuarto desestimando la demanda y para ello razona lo que sigue: "Ciertamente existía una situación de enemistad con el Subinspector Elias y así lo recoge por una parte la sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante en la que se señala que el citado Subinspector Elias manifestó una inequívoca enemistad contra él y también en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2005 que anula la sanción impuesta en la que se indica "del examen del todo el expediente y documentación aportada se evidencia una deficiente relación del actor con el Oficial Sr. Jesús Luis y una mala con el Subinspector Sr. Elias , del cual era jerárquicamente subordinado". No obstante ello los únicos hechos objetivos que evidencian una deficiente relación (aparte del analizado en los fundamentos de derecho anteriores) y que se citan en la demanda son los siguientes: a) En escrito de la Unión Federal de la Policía de 23 de octubre de 1997 se hace referencia a un expediente 1/97 pero se ignora cual ha sido el resultado del mismo. b) Un expediente disciplinario 137/97 que finalizó por resolución de 22 de septiembre de 1998 acordando el archivo al no constar acreditado que el recurrente desatendiera el servicio de seguridad prestado el 7 de marzo de 1997 y que contestara desconsideradamente a un superior con la expresión "yo no te informaré de nada" no siendo indemnizables los perjuicios derivados de la tramitación de dicho expediente disciplinario que precisamente tiene la finalidad de acreditar si los hechos por los que se incoan constan acreditados y en este caso fue la prueba practicada en dicho expediente por la que se llegó al convencimiento de que no consta acreditado que el recurrente manifestara esas palabras. c) Los analizados por la sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante que se concretan en que el citado Subinspector Elias entabló una conversación con otro compañero y le manifestó que tenía que echar de la Policía al interesado en la que se recoge que si bien no merece reproche penal si resulta reprobable o puede merecer una recriminación moral. Esa actuación se trata de una mera manifestación verbal que acredita la enemistad entre ambos funcionarios y que ya se tuvo en cuenta en la sentencia que anuló la sanción para cambiar la calificación de grave a leve. d) El hecho de que tuviera que recoger los partes de baja de MUFACE actuación que no ha sido declarada irregular y por otra parte el perito no atribuye a dicho hecho la causación de su patología sino que claramente en su informe señala que los hechos objetivos causantes de la patología son los expedientes disciplinarios que le incoaron.

De ello deriva que aun cuando efectivamente el interesado presenta un síndrome ansioso depresivo no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto el perito señala en su informe en el apartado de consideraciones psiquiátrico- legales como hechos objetivos causantes de la patología los expedientes disciplinarios que le incoaron y conforme a lo razonado los mismos no generan la responsabilidad patrimonial del Estado".

TERCERO.- El recurrente interpone recurso de casación frente a la sentencia de instancia y articula cuatro motivos todos ellos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo primero considera infringidos "los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Tal convencimiento deviene del daño que consta acreditado y así se estima por la Sala de la Audiencia Nacional (síndrome ansioso depresivo), de la relación causal existente entre dicha dolencia y los expedientes disciplinarios incoados al Sr. Saturnino (igualmente estimada por la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto "in fine" de la Sentencia que recurrimos), y de la existencia de un obrar antijurídico por parte de la Administración demandada, que obliga a responder de los daños causados de conformidad con lo que nuestra doctrina viene interpretando en el desarrollo jurisprudencial del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Considera el motivo que la Sala sentenciadora entendió "que la Dirección General de Policía actuó dentro de los márgenes de discrecionalidad que entiende se derivan del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al tiempo de instruir un expediente disciplinario a un agente policial, promovido por un superior de cuya enemistad se tenía plena conciencia, considerando igualmente "razonable" la sanción como autor de una falta grave, a pesar de que la valoración, causante no solo de la degradación del sancionado, sino de la imposibilidad de realizar el curso a la categoría superior para el que ya se encontraba matriculado (inspector), fue revocada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Tal proceder no solo infringe el principio de responsabilidad previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino que va en contra de la doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En este sentido, podemos citar lo resuelto por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en su reciente Sentencia de 6 de marzo de 2007 ".

Y concluye que como en la sentencia citada "La Dirección General de Policía consintió y asintió la tramitación de un expediente disciplinario que, en sus génesis, se encontraba viciado de parcialidad. Siendo la natural y previsible consecuencia del mismo un reproche claramente desproporcionado (sanción más degradación), fruto de una actuación administrativa alejada de los márgenes razonados y razonables aplicables al caso, en modo alguno se puede sostener que mi representado estaba obligado a soportar las consecuencias de dicho proceder, máxime si atendemos a que el acto sancionador fue declarado nulo, y que la imputación del daño a la Dirección General de Policía (Ministerio del Interior) no admite dudas, al producirse una conexión causal entre la actuación administrativa (sanción que degrada al tiempo que impide el ascenso profesional) y el consecuente lesivo (trastorno ansioso depresiva y jubilación por incapacidad permanente)".

Por lo que hace al segundo de los motivos el mismo se detiene en el examen del artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se refiere a que el mismo subraya no la antijuridicidad del acto anulado sino la antijuridicidad de la lesión en el sentido de que el interesado no tiene el deber jurídico de soportarla.

Y a continuación afirma que el daño que reclama queda concretado en el documento nº 10 de los que se acompañaron con la reclamación. Se trata del informe pericial del que resalta el apartado d) de las conclusiones cuando manifiesta "Que parece diáfana la relación causa-efecto entre las repetidamente aludidas circunstancias (laborales) y la enfermedad psíquica en cuanto a su cronología (Criterio A del DSM-IV. Y también que son la única y necesaria causa que haya generado la enfermedad psíquica que provoca su incapacidad actual.

Que la conclusión evidente es, que existe una relación causa-efecto clara entre la enfermedad y su trabajo, tal y como queda suficientemente acreditado".

Sobre ese daño que refleja el informe afirma que: "Se debe añadir el correspondiente al perjuicio moral provocado por la ruptura de la proyección profesional y vocacional del recurrente, al serle impuesta injustamente su degradación y consiguiente imposibilidad de ascenso, mediante resolución de 25 de junio de 2001 de la Dirección General de Policía, declarada nula por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( Sentencia nº 661/04 ).

No resulta sostenible afirmar que el recurrente tenía el deber jurídico de soportar tales perjuicios, en tanto que la sanción y consiguiente degradación quedaron huérfanas del imprescindible soporte jurídico. En consecuencia, nos enfrentamos a unos daños exclusivamente imputables al actuar de la Administración, causantes en todo caso del daño moral implícito en la brusca finalización de una vida profesional de más de veinte años.

Las especiales circunstancias a las que se vio sometido el recurrente una vez resultó sancionado y degradado, causaron tal mella en sus condiciones psicofísicas que fue propuesto su pase a la situación de segunda actividad. Reunido el correspondiente Tribunal Médico el 5 de noviembre de 2002, se emitió el acta incorporada al escrito de reclamación presentado por esta parte el 11 de febrero de 2005 (Documento nº SIETE). La propuesta realizada por dicho Órgano colegiado quedó lejos de aceptar el pase a segunda actividad, señalando en su lugar: "la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece" (F.137 y 138 del expediente administrativo).

De conformidad con la recomendación efectuada por el Tribunal Médico, finalmente fue acordada la jubilación en el Cuerpo Nacional de Policía de D. Saturnino . El pase a dicha situación añadió un mayor grado al desconsuelo y sentimiento de frustración en su estado anímico, derivado del injusto trato del que seguía siendo objeto".

En relación con el tercero de los motivos afirma que la sentencia que recurre se refiere a la jurisprudencia de esta Sala relativa al artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , y sostiene que de ella para el supuesto de la que recurre es preciso concluir el carácter antijurídico del daño sufrido por el recurrente desde el momento en que se anuló la resolución recurrida.

Según el motivo "la Audiencia Nacional destaca la presencia de conceptos jurídicos indeterminados, que otorgaron a la dirección General de Policía "un margen de apreciación en orden a concretar las circunstancias que aprecia en cada caso". En ese sentido, y a modo de corolario, hace propio del fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en Valencia, el párrafo donde la Sala manifiesta que "no cabe duda que la conducta del recurrente es merecedora de sanción por el evidente incumplimiento de sus obligaciones; el hecho de que se le cambiara de compañero para el servicio no justifica ni de lejos su conducta".

Sin embargo, es suficiente con atender al texto de la Sentencia dictada (documento nº ocho del escrito inicial), para advertir lo incompleto, y a la poste falaz, dicho sea con el total de los respetos, del párrafo reproducido por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional; una vez advertido lo injustificable de su conducta, la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana destaca del proceder del expedientado: "No obstante, y por lo anómalo que resulta en un Oficial con sus años de servicio y recompensas, es preciso analizar el porqué de ello".

El párrafo que esta parte subraya, resulta omitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia, al igual que omite el siguiente párrafo (incorporado en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma Sentencia nº 166/04) donde el T.S.J. de la Comunidad Valenciana da respuesta al porqué de la conducta enjuiciada: "el quebrantamiento de los principio de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Nacional de Policía no fue grave y vino precedido por una gran enemistad entre el actor y el subinspector de servicio en las dependencias ese día, como consta por la abundante documental, testimonios de Sentencias penales incluidos".

La estimación que efectúa el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en modo alguno resulta arbitraria; consta acreditado en las actuaciones la manifiesta animadversión que el entonces superior de mi representado, Subinspector D. Elias , sentía hacía el Sr. Saturnino ; ello se constata no solo por la Sentencia que acompañábamos a nuestro escrito de reclamación como Documento nº cinco (F. 73 del expediente administrativo), sino por la resolución del Director General de Policía de 22 de septiembre de 1998, que absolvía a mi mandante del expediente incoado a solicitud del Sr. Elias (Documento nº dos de la demanda), y de la carta remitida el 23 de octubre de 1997 al Comisario Sr. Maximo por el Secretario General de la Unión Federal de Policía, dando cuenta de la actitud de desprecio mostrada por aquel hacia mi mandante (Documento nº tres de la demanda)".

Por último cierra el recurso el cuarto de los motivos que se refiere a la reparación integral del daño, artículo 141 Ley 30/1992 , y en el que expresa que: "La obligación de indemnizar obedece según se deduce de lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 Ley 30/1992 , al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecta no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, sino que también comprende los perjuicios de toda índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris ( SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de Octubre o 1 de Diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de Febrero de 1988 y 10 de Febrero de 1998 ).

Atendiendo a todos los parámetros indicados, esta parte entendió que procedía establecer una suma a tanto alzado, comprensiva de la totalidad del daño moral al que hemos aludido, tomando en cuenta no solo la gravedad de los daños, y su carácter reactivo, sino también, el propio sufrimiento que todo ello ha causado a mi representado. Dicha cantidad se fijó de manera prudencial en 100.000 € habida cuenta la abrupta interrupción de la que siempre fue vocación profesional de mi mandante, a consecuencia del obrar de la administración aquí enjuiciado.

En igual sentido, diagnosticada al Sr. Saturnino una secuela que el perito informante identificó a preguntas del Abogado del Estado como "irreversible", secuela (síndrome ansioso depresivo) cuya existencia y detonante resulta expresamente aceptada por la Sala a quo (Fundamento de Derecho Cuarto "in fine"), procede igualmente su indemnización en la cantidad que esta parte estima ajustada de otros 100.000 €, visto el antijurídico proceder mostrado por la administración en el presente asunto, al no poder interpretar de razonable la incoación del expediente disciplinario origen de las actuaciones, ni razonada la resolución claramente desproporcionada que puso fin al mismo, declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Por su parte el Sr. Abogado del Estado efectúa una oposición conjunta a los cuatro motivos que expresa del siguiente modo: "Debe partirse, como hecho probado de la sentencia, que la citada resolución de 12 de junio de 2001 fue anulada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al resolver el recurso 1437/2001 , que la consideró contraria a Derecho y en su lugar impuso al recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período como autor de una falta leve.

Sentado tal hecho, resulta evidente que la sentencia recurrida aplica debidamente para desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, el artº 139 de la Ley 30/1992 , de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, y el artº 141.1 de la citada Ley 30/1992 .

De la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resultan como hechos probados el que la actuación del recurrente supuso una perturbación en el normal funcionamiento de los servicios policiales, y que implicó el quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Nacional de Policía, con trascendencia para la seguridad ciudadana, si bien esta actuación no reunía la gravedad suficiente como para imponer una falta grave, por lo que calificó dicha actuación como falta leve. Pero, como indica la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y recoge la recurrida, sobre la base de que "no cabe duda de que la conducta del recurrente es merecedora de sanción por el evidente incumplimiento de sus obligaciones; el hecho de que se le cambiara el compañero para el servicio no justifica ni de lejos su conducta".

A lo que añade que "sobre estos hechos indubitados, no se da el requisito de la existencia de una conducta antijurídica por parte de la Administración, que es un requisito fundamental para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la misma. Los hechos determinantes del expediente disciplinario respecto del recurrente existían, y dichos hechos son merecedores de una sanción, bien que considerada como leve por el Tribunal Superior de Justicia, pero que es determinante de su no ascenso a Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía.

A ello debe añadirse el principio de que la nulidad de un acto administrativo en vía jurisdiccional "en este caso sólo se produce con carácter parcial- no implica necesariamente el nacimiento de la responsabilidad de la Administración como señala el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 .

Se trata en definitiva de una consecuencia que está obligado a soportar el recurrente, como resultado de su propia conducta".

CUARTO.- De igual modo que contesta el Sr. Abogado del Estado al recurso cuando se opone conjuntamente a los cuatro motivos del mismo, va a proceder la Sala a responder a los motivos, puesto que todos ellos se fundan en la misma idea que no es otra que la actuación de la Administración causó al recurrente una lesión antijurídica que éste no tiene el deber jurídico de soportar. De ahí que se invoquen como infringidos los artículos 139, 141 y 142.4 de la Ley 30/1992 , y que se concluya que el comportamiento de la Administración hacia su defendido dio lugar a la jubilación por incapacidad para el servicio situación a la que pasó.

Los motivos y con ellos el recurso deben ser desestimados. Hay que tener por cierto como hizo la Sala de instancia, que entre el recurrente y al menos dos de sus superiores existía una relación indeseable de enemistad entre personas que han de trabajar juntas y en una relación de jerarquía y subordinación en la que se deben respetar los principios de lealtad mutua y respeto personal. Y en particular esa relación era especialmente difícil con su inmediato superior. Pero con todo no es posible olvidar que en el expediente que da lugar al problema que concluye del modo que conocemos, se sancionó al recurrente por un hecho en el que incumplió la obligación que el servicio le imponía. Es cierto que esa conducta fue calificada como falta grave, y sancionada como tal, lo que dio lugar a que dada esa calificación le supusiese la pérdida de la categoría a la que había ascendido tras superar las pruebas pertinentes. Pero corregida por el Tribunal competente aquella calificación y anulada en consecuencia la pérdida de la categoría el recurrente fue repuesto en ella abonándose las cantidades indebidamente dejadas de percibir.

De esos hechos no puede deducirse responsabilidad alguna de la Administración, puesto que la conducta del recurrente era susceptible del expediente que se siguió contra él, y estaba por su condición de funcionario obligado a soportarlo. Y del hecho de que hubiera de soportar esa situación no se deduce sin más que la enfermedad que le aqueja trastorno adaptativo mixto crónico y de fobia específica sea imputable a la actividad de la Administración cuando inició el expediente y sancionó al recurrente. Y tampoco es posible pretender que de la anulación parcial del acto rebajando de grave a leve la calificación de la conducta del recurrente se deduzca la responsabilidad que se reclama, por que para ello resultaría preciso que concurrieran el resto de los requisitos que se precisan para que exista la responsabilidad patrimonial pretendida y, entre ellas, que exista una lesión antijurídica que el recurrente no tenga obligación de soportar, que no concurre en este supuesto.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros. (1.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4195/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de trece de junio de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo n.º 95/2006 , interpuesto por la representación procesal citada, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado el dieciocho de febrero de dos mil cinco frente al Ministerio del Interior, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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