STS, 11 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:4684
Número de Recurso3753/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3753/2010, interpuesto por Don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 683/2008 , interpuesto por Don Gabino contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, -adoptada por delegación del Ministro de Justicia-, de fecha 27 de mayo de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 683/2008, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso presentado por D. Gabino , reconociéndole el derecho a ser indemnizado en la suma de 40.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de su reclamación administrativa (25 de julio de 2006) hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Gabino , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Gabino , con fecha 9 de julio de 2010, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se dicte "Sentencia estimando el presente recurso en todos sus términos, más intereses y costas) y, en su consecuencia casar y anular la Sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por esta parte."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día diez de septiembre de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el siete de octubre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de noviembre de 2010, suplicando "previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 dejunio de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día cinco de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto lo siguiente:

" PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Justicia de 27 de mayo de 2008 por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada contra el Ministerio de Justicia reconociéndole una indemnización de 18.000 euros.

El recurrente solicita una indemnización total por importe de 413.500 €, cantidad de la que hay que deducir la cantidad ya reconocida en vía administrativa, por lo que la diferencia que constituye el objeto de su pretensión sede jurisdiccional ascienda a la cantidad de 395.000 €.

El recurso considera que dicha indemnización responde a los daños y perjuicios sufridos tanto por el tiempo que estuvo privado de libertad, como por la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento penal seguido contra él.

Por lo que respecta a la prisión preventiva padecida considera que finalmente fue condenado a la pena de un año de prisión, pero estuvo privado indebidamente de libertad durante 3 años, 5 meses y 23 días por haber sido acusado por un delito contra la salud pública del que finalmente fue absuelto, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia subjetiva.

Por lo que respecta a las pretendidas dilaciones indebidas, aduce que el procedimiento penal tuvo una duración total de 5 años, hasta la firmeza de la sentencia y archivo de las actuaciones, sin que la complejidad de la causa justificase esa duración para dictar resolución firme y considera que el procedimiento no debió prolongarse más allá de 2 años y 4 meses por lo que, a su juicio, existieron una dilaciones indebidamente injustificadas de 2 años, 2 meses y 10 días. El recurrente conecta esta dilación con la indebida prolongación de su situación de prisión preventiva y la concreta en los siguientes periodos:

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se demoró 6 meses y 5 días para dictar la primera sentencia y se demoró 6 meses más para dictar la segunda sentencia, por lo que considera que puede imputarse a este Tribunal más de un año de injustificadas dilaciones

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se demoró 6 meses en resolver un recurso de suplica contra el Auto que acordaba la prorroga de prisión y otros 7 meses y medio en resolver un recurso de súplica contra otro Auto de prórroga de la prisión provisional, por lo que, a su juicio, se produjo una demora de 13 meses y medio en resolver los recursos que decidían su situación de prisión provisional.

SEGUNDO

Prisión preventiva .

La Constitución española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la LOPJ , el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1999 , que cita otras anteriores, ha declarado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( SSTS de 27 de enero , 22 de marzo , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ).

Según el referido criterio judicial, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva. De esta forma el propio Tribunal Supremo ha declarado que el art. 294 no puede quedar circunscritos a los supuestos de hecho inexistentes, sino que debe extenderse a los casos de hechos existentes con acreditamiento pleno de no participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su "ratio". Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 . (SSTS del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de Junio de 1989 y 21 de Enero de 1999 ). Evidentemente, dentro de los supuestos de inexistencia del hecho deben incluirse aquellos en que los hechos determinantes de la prisión no constituyan infracción penal por no encontrarse tipificados como delito ( SSTS de 29 de marzo de 1999 , y 15 de marzo y 13 de noviembre de 2000 ).

La doctrina del Alto Tribunal advierte, igualmente, que en cuanto a la forma en que se ha de determinar si hay o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto -pues no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ - se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y de los antecedentes de la misma ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas ( STS de 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 y 4 de octubre de 2001 ).

En todo caso, no encuentran amparo en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado ( SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000 ) señalando expresamente las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998 , ambas del Tribunal Supremo, "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85 , en los supuestos en que, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional".

TERCERO

Sobre la base de las consideraciones expresadas en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora determinar si en el supuesto que enjuiciamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente -inexistencia objetiva y subjetiva del hecho- a los efectos de la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De lo actuado en el procedimiento y de los documentos incorporados se desprende que:

- El recurrente fue imputado por un delito contra la salud pública y otro de falsedad ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional en el que se decreto su prisión provisional el 14 de marzo de 2001 , situación en la que permaneció hasta el 7 de septiembre de 2005 (4 años, 5 meses y 23 días), pues pese que por Auto de 4 de diciembre de 2001 se acordó la libertad provisional del recurrente se condicionó a la prestación de una fianza por importe de 150.253 € que el recurrente no pudo prestar.

- Fue condenado por sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2002 como autor de un delito contra la salud pública a once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 554.975 euros; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial (falsificación de pasaporte y otros documentos) a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de treinta euros. Dicha sentencia fue casada por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2003 por falta de motivación ordenando dictar una nueva sentencia al Tribunal de instancia.

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó una nueva sentencia de 28 de junio de 2004 volvió a condenarle por los mismos delitos y con las mismas penas. Contra esta segunda sentencia se volvió a interponer recurso de casación y la Sala Penal del Tribunal Supremo por sentencia de 14 de septiembre de 2005 estimó parcialmente el recurso de casación y tras casar la sentencia dictó otra por la que se absolvía al recurrente del delito contra la salud pública y confirmó la condena por el delito de falsedad.

No se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 294 de la LOPJ para indemnizar por el tiempo que estuvo privado de libertad pues para ello se precisa que el recurrente hubiese sido absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre. Lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa ni se ha dictado sentencia absolutoria ni Auto de sobreseimiento libre, al haber sido condenado por un delito de falsedad en documento público. Y por lo que respecta a su participación en el delito contra la salud pública por el que había sido condenado en primera instancia, por el que finalmente fue absuelto, tampoco puede considerarse que nos encontremos ante un supuesto de inexistencia subjetiva, entendida como probada falta de participación en el delito que se le imputa, sino que en la propia sentencia se razona que no ha quedado acreditada su participación por resultar insuficientes las pruebas aportadas para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo respecto a la participación del recurrente en la comisión de este delito y los medios de prueba de los que se disponía afirma que "... la actividad probatoria, además de la testifical de los funcionarios de policía que realizaron seguimientos y vigilancias y que permite constatar el conocimiento entre ellos y la existencia de una relación, la prueba valorada es la intervención telefónica de la que el tribunal deduce la participación en los hechos de los tres recurrentes. .."...." el examen de las mencionadas transcripciones no permite establecer la relación de los acusados con el delito objeto de la investigación. Que estos hablaban entre sí es evidente y que las conversaciones transcritas son crípticas resulta de su mera lectura. Ahora bien, esta incomprensión de las conversaciones puede resultar de la defectuosa traducción de una conversación o de la deliberada utilización de un lenguaje dirigido a impedir la investigación de los hechos, pero de las mismas no resulta, con la claridad que requiere un pronunciamiento penal condenatorio, la intervención en el hecho delictivo.

El tribunal de instancia afirma, sin que se explique la base probatoria en que basarlo, que cuando las conversaciones refieren los términos coches, cuchillos o chicas, se están refiriendo a la sustancia tóxica con la que traficaban. Esa deducción carece de la precisa actividad probatoria que permita afirmarla. La restante actividad probatoria, como las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, permite constatar sus relaciones y que las conversaciones que telefónicamente mantenían se correspondían con entrevistas que mantenían en diversos sitios, como el aeropuerto o una cafetería, sin que quepa deducir de esa correspondencia otra situación que el conocimiento entre los imputados.

Especialmente esclarecedora este respecto resulta la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo en la que se sostiene que " La investigación fue, desde luego, difícil y permite comprobar que los acusados se relacionaban entre sí y que posiblemente el objeto de su actividad fuera el tráfico de drogas, pero faltan elementos que permitan acreditar que esas sospechas que fundamentaron las injerencias en la intimidad se concreten en pruebas de su participación en el hecho. Las conversaciones acotadas en la sentencia, que esta Sala ha examinado en la pieza separada de conversaciones telefónicas, no permiten enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La traducción de los términos crípticos que emplean los acusados, cuchillos, chicas o coches por cocaína que el Tribunal declara de una base probatoria precisa y que el Tribunal no llega a explicar el fundamento de esa traducción. Por otra partes, se echa en falta otras actuaciones de acreditación que permitieran enlazar la conducta del condenado Emilio, a quien se intervino la sustancia, con la de los acusados quienes debieron reservarle una habitación en un hotel céntrico de Madrid y que hubiera permitido establecer una relación con la sustancia transportada ".

No se puede confundir la insuficiencia de la prueba para demostrar, fuera de toda duda razonable, la participación en el hecho delictivo, que es lo que ocurrió en el caso de autos y que motivó la aplicación del principio de presunción de inocencia, con la acreditada falta de partición del recurrente en el delito, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo en este concreto punto, desestimándose las pretensiones indemnizatorias planteadas en relación con la prisión preventiva padecida.

CUARTO

Dilaciones indebidas

Por lo que respecta a las pretendidas dilaciones indebidas, el recurrente las imputa a dos periodos diferenciados: por un lado la resolución de los recursos de suplica en los que se solicitaba su petición de libertad frente a las resoluciones judiciales que acordaban la prorroga de su situación de prisión preventiva; por otro, la demora de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para dictar las sentencias que decidieron sobre el fondo (tanto la primera como la posterior sentencia que hubo de dictarse tras ser casada la primera por falta de motivación).

Este Tribunal coincide con el criterio manifestado por el Consejo de Estado, posteriormente recogido en la resolución administrativa impugnada, al entender que la demora de la Sala en resolver los recursos de suplica contra los Autos de prisión preventiva no estuvieron acompañados de una paralización del resto de las actuaciones por lo que al ser finalmente desestimados sus recursos, manteniéndose la situación de prisión preventiva, dicha demora no puede entenderse vinculada con perjuicio económico o moral alguno, pues aun en el supuesto de que tales retrasos no se hubiesen producido su situación personal no hubiese variado en la causa penal. Por otra parte, el recurrente parece discrepar de las decisiones jurisdiccionales adoptadas, pero ese desacuerdo no tiene ninguna incidencia en las dilaciones ni puede ser enjuiciado como un anormal funcionamiento de la Administración de justicia al tratarse de una decisión jurisdiccional cuyo control ha de realizarse por vía de los recursos pertinentes y, en todo caso, obteniendo un pronunciamiento de error judicial.

En relativo a los retrasos habidos en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para dictar tanto la primera como la segunda sentencia ha quedado acreditado que la Sala se demoró 5 meses para dictar la primera sentencia desde que se celebró la vista. El juicio oral finalizó el 18 de abril de 2002 y la sentencia se dictó el 22 de octubre de 2002 (5 meses y 4 días) sin que pueda considerarse como motivo que justificase este dilación para dictar sentencia la existencia de una comisión rogatoria acordada por un Juzgado de Turquía, en el que se pedía que se informase si un tal Abtrahma Sardas que había sido condenado, en la que Interpol solicitaba que se informase al servicio de Interpol Madrid, si era necesario efectuara alguna nueva petición sobre esta persona. Para ello se envió el original de las actuaciones y así se acordó por providencia de 10 de junio de 2002 solicitando la devolución de las actuaciones una vez terminadas las diligencias a practicar, por lo que la causa estuvo paralizada, pero no puede considerarse que la colaboración solicitada paralizase el plazo para dictar una sentencia penal en causa con preso desde el momento en que se celebró la vista, por lo que se aprecio una indebida dilación de 5 meses.

Respecto a la demora para dictar la segunda sentencia, ha de recordarse que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional después de recibir la sentencia del Tribunal Supremo que casaba su primera sentencia y ordenaba dictar otra nueva, no tuvo que repetir la vista oral ni practicar ninguna otra actuación y la propia sentencia del Tribunal Supremo contenía la siguiente advertencia "debiendo pronunciarse urgentemente el Tribunal de instancia a la vista del tiempo transcurrido en prisión preventiva por los recurrentes sobre la procedencia o no de prorroga de la situación personal que los mismos vienen sufriendo". Es por ello que, en tales circunstancias, la demora del Tribunal de 4 meses y 23 días para dictar nueva sentencia desde que el Tribunal Supremo le remitió la sentencia de casación (el tribunal de instancia dictó providencia de 5 de febrero de 2004 teniendo por devuelta la causa del Tribunal Supremo y la sentencia se dictó el 28 de junio de 2004 ), ha de considerarse como una dilación indebida.

Es por ello que este Tribunal coincide con el parecer del Consejo de Estado, posteriormente asumido por la resolución administrativa, que aprecia la existencia de una dilación indebida por el tiempo que la Sala de lo Penal tardó en dictar sentencia en estos dos periodos, por lo que considera que hubo una indebida dilación por un periodo de 10 meses y que esa dilación tuvo una incidencia negativa para el recurrente puesto que se produjo mientras estaba privado de libertad, y de no haberse producido se hubiese adelantado la sentencia que finalmente redujo la pena impuesta lo que, a la postre, hubiese determinado, en atención a la pena finalmente impuesta y al tiempo que llevaba en situación de prisión preventiva, que hubiese sido puesto en libertad durante ese tiempo.

Se trata, por tanto, de una dilación de 10 meses que determinó como daños y perjuicios una pérdida efectiva de libertad por ese periodo. Es por ello que se considera procedente indemnizarle por tal concepto en la suma 40.000 euros, cantidad de la que deberá descontarse la cantidad ya reconocida en vía administrativa.

Esta cantidad devengará el interés legal, tal y como se solicita en la demanda, desde la presentación de la reclamación en vía administrativa (el 25 de julio de 2006), pues tal y como reconoce una numerosa jurisprudencia del TS el derecho del perjudicado a ser resarcido íntegramente del perjuicio sufrido a fin de conseguir la plena indemnidad puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el ahora solicitado de abono de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"PRIMER Y ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO

1.- En cuanto al fundamento de la sentencia que se recurre, de que no se da el requisito del art. 294 de la LOPJ , de ser prisión preventiva en una sentencia "absolutoria", porque la que se trata, trae una condena por el delito de falsedad, reiteramos la alegación contenida a lo largo del precedente relato histórico, no siendo admisible el argumento de orden estrictamente formal, cuando del análisis de la sentencia en cuestión y las probanzas arrimadas al proceso; queda meridianamente claro que la prisión preventiva sufrida por Gabino tiene causa y fundamento en un delito contra la salud pública del art. 368 y 369 al C.P . y que de tal delito resulto absuelto a tenor del contenido de la sentencia que se analiza, por lo que cabe concluir en sentido estricto de la lógica jurídica que la sentencia es absolutoria a los efectos de la presente reclamación y otra interpretación seria de tal rigor formalista que no atendería el autentico significado de la resolución, como exige la doctrina y jurisprudencia de la Excma. Sala a la que me dirijo (Rec. N° 3852/2003 de 6 de junio de 2007 Sala 3 (6°) del TS)."

Y en su argumentación afirma igualmente el recurrente que:

"si la culpabilidad no ha sido legalmente declarada, porque la sentencia es absolutoria, el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado y que en la primera sentencia transcrita el Tribunal Supremo considera sin limite ni matices ("...constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad..."), hace que Gabino sea considerado inocente, conforme por otro lado establece el art. 62 deI CEDH, cuya protección invocamos.

La afirmación judicial de inculpabilidad de mi representado acredita la ausencia de participación en el ilícito por el que estuvo privado de libertad.

9.- El principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , a la luz del art. 6.2 del CEDH el art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (N.Y.1966 ) y el art. 5.5 y 62 del CEDH, no admiten interpretaciones restrictivas, que hagan "suponer" alguna culpabilidad del acusado por alguna circunstancia banal del procedimiento, que imponga al acusado además de soportar y defenderse de la acusación del Ministerio Fiscal, acreditar con "certeza absoluta de inocencia" totalmente incompatible con las leyes del derecho constitucional y penal y aún con la lógica jurídica y los usos forenses. El Juez penal por imperio del principio acusatorio y del de presunción de inocencia -ambos con relevancia constitucional- determina y resuelve si unos hechos son constitutivos de delito o no lo son, o si hubo participación por parte del acusado y en virtud de si existe prueba de cargo suficiente condena y si no absuelve, con todos los pronunciamientos favorables.

La Sentencia absolutoria es el reconocimiento de que la culpabilidad no ha sido "legalmente declarada" con lo que se impone el principio de presunción de inocencia, este contenido o no en la resolución judicial."

Y finaliza el motivo afirmando lo siguiente:

"Creemos que por haberse acreditado que quien sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputó..." según el criterio de la propia Sección 3ª de la Audiencia Nacional ... debe estimarse el presente recurso y hacer lugar a la reclamación por los daños y perjuicios causados a Gabino por la prisión preventiva indebidamente sufrida durante 3 años 5 meses y 23 días, o sea 1286 días indemnizándole en la cuantía de 253.600.00€ tal como se reclamó: intereses y costas."

TERCERO

Con independencia de la irregularidad que supone la no invocación del apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el motivo de casación que nos ocupa, y superando este obstáculo para la viabilidad procesal del motivo, entendiéndolo ubicado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso no puede prosperar.

El recurrente articula el presente recurso de casación en base exclusivamente al perjuicio derivado de la prisión preventiva sufrida.

Esta Sala ha puesto de manifiesto de forma reiterada, por todas Sentencia de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 , que el artículo 294 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

A ello debe añadirse que para apreciar la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se requiere además del ejercicio de la acción en plazo y de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente producido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con la concurrencia de la oportuna relación de causalidad, que el daño no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, esto es, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, ya que en este caso, con la excepción del supuesto de prisión seguida de pronunciamiento judicial absolutorio, el derecho a la reclamación se condiciona al expreso reconocimiento del error judicial por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que en los supuestos en que se aprecien y concurran irregularidades con relevancia en la litis la pretendida responsabilidad no tendrá encaje en el concepto de "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y sí, en su caso, en el de "error judicial" , ( Sentencia de 25 de febrero de 2011, recurso de casación nº 4292/2006 ).

Del desarrollo del único motivo formulado se desprende que el recurrente sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prisión preventiva sufrida, entendiendo el recurrente que "debe estimarse el presente recurso y hacer lugar a la reclamación por los daños y perjuicios causados a Gabino por la prisión preventiva indebidamente sufrida durante 3 años 5 meses y 23 días, o sea 1286 días indemnizándole en la cuantía de 253.600.00€ tal como se reclamó: intereses y costas" y ello en base al supuesto de inexistencia del hecho punible incardinable en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios" .

La naturaleza del título de imputación expresado, viene determinado por la Jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .

Al respecto se entiende amparado en el artículo 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

A ello debe añadirse que la jurisprudencia, en una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , (hasta el cambio de doctrina operado por Sentencia de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 ), ha venido entendiendo comprendidos en el mismo los supuestos de la denominada inexistencia subjetiva, es decir, aquellos en los que concurre la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, equiparándola a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

CUARTO

En el caso de autos, ninguna infracción del artículo 294 LOPJ puede imputarse a la sentencia recurrida que se ha limitado a aplicarlo de acuerdo con la interpretación que del mismo resulta de la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

En el presente caso, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2005 , estimó parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto y con la misma fecha dictó Sentencia en la que aceptando y reproduciendo los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, añadiendo los de la primera Sentencia dictada por esta Sala Segunda en fecha 29 de diciembre de 2003 , no decretó la absolución del ahora recurrente por la probada inexistencia del hecho imputado sino que se dictó la sentencia penal con carácter absolutorio por falta de pruebas, declarando lo siguiente: "El examen de las mencionadas transcripciones no permite establecer la relación de los acusados con el delito objeto de la investigación. Que estos hablaban entre sí es evidente y que las conversaciones transcritas son crípticas resulta de su mera lectura. Ahora bien esa incomprensión de las conversaciones puede resultar de la defectuosa traducción de una conversación o de la deliberada utilización de un lenguaje dirigido a impedir la investigación de los hechos, pero de las mismas no resulta, con la claridad que requiere un pronunciamiento penal condenatorio, la intervención en el hecho delictivo.

... La investigación fue, desde luego, difícil y permite comprobar que los acusados se relacionaban entre sí y que posiblemente el objeto de su actividad fuera el tráfico de drogas, pero faltan elementos que permitan acreditar que esas sospechas que fundamentaron las injerencias en la intimidad se concreten en pruebas de su participación en el hecho. Las conversaciones acotadas en la sentencia, que esta Sala ha examinado en la pieza separada de conversaciones telefónicas, no permiten enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La traducción de los términos crípticos que emplean los acusados, cuchillos, chicas o coches por cocaína, que el tribunal declara carece de una base probatoria precisa y que el tribunal no llega a explicar el fundamento de esa traducción. Por otra parte, se echa en falta otras actuaciones de acreditación que permitieran enlazar la conducta del condenado Emilio, a quien se intervino la sustancia, con la de los acusados quienes debieron reservarle una habitación en un hotel céntrico de Madrid y que hubiera permitido establecer una relación con la sustancia transportada.

Consecuentemente, procede estimar los recursos formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito contra la salud pública."

De lo anterior resulta que el motivo por el que la sentencia penal absolvió al ahora recurrente del "delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial", fue la insuficiencia de la prueba que no reunía las exigencias establecidas por la jurisprudencia al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia, de suerte que en definitiva, no concurren los requisitos para que surja la existencia del derecho a obtener reparación por vía de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia sobre dicho precepto.

QUINTO

Finalmente, ha de destacarse que, aún en el hipotético caso de que estuviéramos ante un supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, el mismo no sería residenciable dentro del ámbito indemnizatorio del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras el cambio de doctrina operado en esta Sala con las Sentencias de fecha 23 de noviembre de 2010, recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , en las que se puso de manifiesto lo siguiente:

"Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.""

SEXTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, si bien por razones distintas a las expuestas en la misma, que se fundan en una Jurisprudencia superada en los términos que se acaban de exponer. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , entiende la Sala, que respondiendo el resultado del pleito a la aplicación de un criterio jurisprudencial que no pudo tenerse en cuenta por el recurrente, no procede la imposición de las costas al mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García, contra la sentencia que dictó, con fecha 29 de abril de 2010, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 683/2008 , que queda firme. Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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