STS, 11 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:4650
Número de Recurso6294/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6294/2009, interpuesto por D. Armando , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia de 1 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 236/2008 , en el que el recurrente impugnaba la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada mediante el Sr. Abogado del Estado, y el Consejo General de colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado mediante el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 236/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, terminó por sentencia de 1 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Armando , contra la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre del Ministerio de Educación y Ciencia, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 3 de noviembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de noviembre siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con las pretensiones de dicha parte, en base al siguiente motivo de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la sentencia ha infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".

En concreto, el recurso aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en error al transcribir un precepto, como que en la regulación nacional de la profesión de Arquitecto Técnico no aparece la "aptitud para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición", como se recoge en el Anexo de la Orden que se recurre, cuando al señalar los módulos que deben incluir los plantes de estudios, en el referente a proyectos técnicos indica entre las competencias que deben adquirirse la que se acaba de citar de redacción de proyectos.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, tras poner de manifiesto la falta de rigor técnico del recurso de casación formalizado, al no articular los motivos de forma ordenada y racional, de modo que se haga comprensible qué es lo que pretende la parte recurrente, o alegar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva fuera del cauce legalmente previsto, interesó la desestimación del recurso de casación. A este efecto, informa el Sr. Abogado del Estado que debe distinguirse entre la verificación de la titulación académica universitaria, que es lo que acomete la Orden impugnada, y la regulación de la profesión, esto sin perjuicio que la competencia que niega el recurso, de redacción de proyectos por los arquitectos técnicos, se recoge en la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos solicitó igualmente la inadmisión del recurso, pues a su sentir no justifica con la claridad precisa la concreta conculcación que la sentencia de instancia realiza de las normas o sentencias que alega infringidas, como que además concurre claramente la excepción procesal de falta de legitimación ad causam , toda vez que la norma que impugna en modo alguno le afecta. En otro caso, solicitó la desestimación del recurso con sustento en los propios argumentos de la sentencia, que el recurso omite para confundir entre titulación y profesión.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras considerar que el recurso tiene como objeto la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, y que el recurrente fundó su pretensión anulatoria en que ninguna norma de las que regulan la profesión recoge como facultad propia la de "redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran Proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición", como sin embargo recoge el Anexo de la Orden cuando regula los módulos que deben incluir los plantes de estudio, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada, conforme la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO.- El recurrente funda su impugnación en un doble presupuesto: por un lado, considera que existe una reserva de ley derivada del art. 36 de la Constitución en toda la regulación referida a la verificación de títulos académicos oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico; por otro, considera que no existe previsión legal que establezca la capacitación de los arquitectos técnicos para elaborar proyectos técnicos de obras y construcciones, que no requieran proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición, por lo que no sería posible exigir a los estudiantes una capacitación académica en tal sentido. Ambos presupuestos son erróneos.

En primer lugar, no es posible afirmar, tal y como sustenta la parte recurrente, que exista un principio de reserva material de ley en esta materia pues el art. 36 de la CE contiene una reserva de ley en punto al establecimiento del régimen jurídico de Colegios profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas. Compete, pues, al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia.( STC 42/1986 de 10 de abril de 1986 ).

Este principio de reserva legal comprende la regulación del contenido esencial del ejercicio profesional y, por lo tanto, de las competencias que estos profesionales pueden desarrollar pero no abarca la regulación referida al contenido de las enseñanzas destinadas a obtener un título universitario, aunque este les habilite para el ejercicio de dicha profesión.

La Orden impugnada está destinada a establecer los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, y la parte recurrente cuestiona esa Orden en cuanto establece una formación necesaria de los estudiantes que, a su juicio, invade el ejercicio de competencias que no están atribuidas a esta profesión. No debe olvidarse que no puede equiparse, a efectos de la eventual vulneración del artículo 36 de la Constitución, el alcance jurídico de la norma que crea y reconoce una cualificación profesional y regula las competencias para su ejercicio que la norma destinada a regular un titulación universitaria oficial y ello porque mientras el efecto jurídico de estos títulos opera en un plano de carácter meramente formal (académico), el efecto jurídico de los primeros se manifiesta en el régimen jurídico de una actividad profesional. En definitiva, la Orden impugnada no pretende regular una profesión titulada alguna sino definir las aptitudes y las capacidades asociadas expresadas en módulos formativos para los alumnos y consiguientemente para los títulos que pretendan tener la consideración de título oficial y no las funciones o competencias que deben ejercer estos profesionales.

Y esta clara distinción a los efectos de apreciar su incidencia en el principio de reserva legal contenido en el art. 36 CE para las profesionales tituladas ha tenido reflejo en la jurisprudencia. Así el Tribunal Supremo en la STS Sala Tercera, Sección 4 de 16 de Octubre de 2008 (recurso: 108/2005 ) ha afirmado que "Tales Reales Decretos no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna, debiendo en todo caso entenderse con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas. Como añadíamos en la sentencia, antes citada, de 8 de febrero de 1999 : "(...) además, y en la misma línea, no debe olvidarse que la norma impugnada, en lo que ahora importa, se limita a establecer los contenidos de unas enseñanzas, sin que con ello habilite a quien las supere, y obtenga así el título correspondiente, para invadir esfera alguna de actuación que esté reservada por el ordenamiento jurídico para una o unas determinadas profesiones tituladas; en otras palabras, la norma se limita a fijar las enseñanzas o estudios que son convenientes o necesarios para quien pretenda ostentar un determinado título de formación profesional, pero no habilita al así titulado para desenvolver una actividad profesional, aun relacionada con tales enseñanzas, que la Ley haya reservado para unos determinados profesionales".

De ahí que se establezca un principio de reserva legal para regular el contenido esencial del ejercicio de las profesiones tituladas y, sin embargo, la regulación de los planes y estudios para la obtención de títulos de carácter oficial quede excluida de dicha reserva legal y se atribuya al Gobierno, así lo establecía al anterior art. 28 de la Ley de Reforma Universitaria y el actual artículo 35 de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril) al disponer "1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad".

Mientras la regulación de la profesión de Arquitecto Técnico y las competencias que se le atribuyen aparezca regulada por la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la regulación por la que se establece el título universitario oficial de Arquitecto Técnico y la aprobación de las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél se regula por el Real Decreto 927/1992, de 17 de julio , sin olvidar el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales por el que se establecen las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, cuya Disposición Final Tercera establece una habilitación a favor del Ministerio de Educación y a las Universidades para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo; y la Disposición Adicional Novena de dicha norma establece que:"El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los arts. 12.9 y 15.4 de este real decreto , previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos", y en cumplimiento de la misma se dictó la Orden Ministerial impugnada.

TERCERO.- Tampoco puede admitirse, como pretende el recurrente, que no exista previsión legal alguna que habilite a los Arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de obras y constituciones que no requieran proyecto arquitectónico, pues el art. 2.2 en relación con el art. 2.1.a) de la Ley 12/1986 permite afirmar lo contrario, al reconocer la competencia de dichos profesionales para la redacción y firma de este tipo de proyectos.

Así la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, dispone en su art. 2.1 que "1 . Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.......

Y el art. 2.2 respecto de los Arquitectos Técnicos afirma que "Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.

La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza".

Y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias en las que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1.a) y 2.2 de la Ley 12/1986 se ha admitido la competencia de los arquitectos técnicos para elaboración de proyectos de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, aunque analizando cada caso concreto para determinar si el proyecto en cuestión se acomoda o no a este presupuesto. Así cabe destacar, entre otras, las STS, Sala Tercera, Sección 5, de 4 de Julio de 2002 (Recurso: 811/1997 ) y STS, Sala Tercera, Sección 5, de 3 de Julio de 2002 (recurso: 1637/1997 ) en las que se afirmaba "El único motivo articulado por la parte recurrente en casación --Colegio Oficial de Aparejadoras y Arquitectos Técnicos de Madrid-, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , está basado en la infracción de los artículos 2.1.a) y 2.2 de la Ley 12/86 .

Los artículos acabados de citar reconocen como función esencial de los arquitectos técnicos la de ejecución de obras, pero también les atribuye a los mismos la facultad de elaborar proyecto de toda clase de obras y construcciones, siempre que no requieran "proyecto arquitectónico", así como la de intervenir parcialmente en edificios construidos que no alteren su "configuración arquitectónica", conceptos éstos, los de proyección y configuración arquitectónica, de índole metajurídica, no dotados de ninguna precisión legal sobre su alcance, y contenido.

Es claro, pues, que existe entre los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos, un ámbito de competencias concurrentes de proyección e intervención parcial de construcciones, sin reglas precisas ni claras de delimitación, dependiendo la competencia de esos profesionales de su capacidad técnica real para el desempeño de tales funciones proyectivas y ejecutivas de obras-- sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981 y 21 de octubre de 1987 , entre muchas otras--.

En una interpretación de ese artículo 2.2 de la Ley 12/86 , la jurisprudencia viene también declarando-- sentencias de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 7 de mayo de 1992 -- que la cuestión de la competencia profesional de los Arquitectos Técnicos, ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios de la indicada carrera, señalando que su facultad de proyectar opera cuando se trata de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, atendiéndose en todo caso a la suprema garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, por lo que las dudas, tan numerosas y frecuentes, dada la ambigüedad de los términos legales definitorios de las competencias citadas, que puedan plantearse deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

....Todo lo expuesto viene a reconducir a la importancia fundamental que reviste el examen de cada caso concreto planteado, dada la generalidad y escasa precisión técnica y terminológica de esos conceptos de proyecto o configuración arquitectónicos".

Es por ello que, ante la expresa habilitación legal existente para el ejercicio de estas competencias, no puede extrañar, y desde luego no constituye infracción alguna del principio de jerarquía normativa ni del principio de reserva legal, que la Orden Ministerial impugnada al establecer la formación que deben incorporar los planes de estudios de esta titulación incluya como una de las aptitudes en las que se debe formar a los estudiantes la de "redactar proyectos técnicos de obras y construcciones, que no requieran proyecto arquitectónico", pues esta formación es una transcripción literal de las competencias que la Ley 12/1986les atribuye a estos profesionales.

No debe olvidarse finalmente que el apartado 3 de dicha Orden Ministerial al fijar las competencias que los alumnos deben dispone expresamente en el apartado 3.4 la de "Elaborar los proyectos técnicos y desempeñar la dirección de obras de edificación en el ámbito de su habilitación legal", por lo que la propia remisión a la habilitación legal existente en cuanto al ejercicio de tales competencias despejaría cualquier duda sobre la extralimitación de la Orden en relación con las competencias atribuidas por ley a estos profesionales.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto con la Orden Ministerial impugnada.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente un único motivo de casación, formalizado al amparo del apartado d) del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que desarrolla mediante la reiteración de los argumentos que venían recogidos en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, en relación la alegada conculcación del principio de reserva legal, al modificarse por una Orden las competencias y atribuciones propias de una profesión.

Si bien con anterioridad a lo que suscita el recurso de casación procede que resolvamos los motivos de inadmisión que vienen deducidos en los respectivos escritos de oposición, siendo el primero de estos el que propone la falta de legitimación activa del recurrente para la impugnación de la Orden, por carecer de interés para el Ingeniero Técnico Industrial recurrente la regulación de las competencias académicas que deben acreditar los titulados universitarios para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, que debe ser desestimado por cuanto la discusión de la existencia de la relación material entre el actor y el objeto de su pretensión, como causa obstativa de una Sentencia resolutoria de la cuestión de fondo, tuvo su ámbito propio y específico en el trámite de la instancia, que no fue utilizado, mas carece de operativa para la admisión del recurso de casación que ahora nos ocupa, que pudo interponerse por quien fue parte en el procedimiento a que se contrae la sentencia recurrida, conforme establece sin distingo el art. 89.3 LJCA .

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos proponente de este motivo de inadmisión, consciente de la imposibilidad de ver negada la legitimación para la interposición del recurso de casación quien fue parte procesal en la instancia, aduce que en el demandante concurre la falta de legitimación ad causam , toda vez que la Orden que impugna en modo alguno le afecta; mas esto no es sino otro escorzo de la misma cuestión a la que antes aludimos, tendente a operar en la fundamentación de nuestra Sentencia en términos distintos a los propios de los motivos de inadmisión, ya que a su través lo que realmente se pretende es abordar per saltum la cuestión de fondo resuelta en la instancia, contrariando el derecho a la tutela judicial que se demanda (así STC 96/1999 y 122/2003) en vía de recurso, que por ello ha de ser desestimado.

El siguiente motivo de inadmisión pone de manifiesto el escaso rigor técnico del escrito de formalización del recurso de casación, al no justificar con la claridad precisa las concretas conculcaciones que la sentencia de instancia cometa de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación. Pues bien, esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino que, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas -sustantivas y procesales- en que puedan incurrir las resoluciones de instancia, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

A su vez, ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si una nueva instancia se tratara (asi Sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 ).

Si bien el escrito de formalización nos amplía los argumentos de la demanda, sin aporte sustancial dirigido al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, no podemos reputar al efecto inadmisorio previsto en el artículo 95.1 en relación con el art. 93.2.d) de la LRJCA , que carezca manifiestamente de fundamento el recurso que se basa en una fundamentación que requiere entrar en su consideración para llegar a decidir sobre las cuestiones propuestas a la Sala, cual es si el principio de reserva legal que determina el artículo 36 de la Constitución para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, soporta que se incluya como competencia a adquirir para aquellos que lleven a cabo estudios que habiliten la profesión de Arquitecto Técnico, la aptitud para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición, a lo que responderemos en el siguiente fundamento, quedando desestimado también este motivo de inadmisión.

Procede sin embargo tener indebidamente admitido como motivo del recurso de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , la alegada incongruencia omisiva e incongruencia por error que el recurso reprocha a la sentencia impugnada. Reiteramos en este momento la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando ) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo ), siendo que esta misma naturaleza limita los poderes de este Tribunal a verificar los motivos enumerados y conforme fueron formulados, que en el caso impide comprobar aquellas quejas que, como infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, en su caso hubieran debido ser denunciadas al amparo de la letra c) de aquel precepto, en lugar de cómo infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según vienen deducidas; que ahora se convierte en motivo de desestimación.

TERCERO

El recurso de casación sostiene que la sentencia ha infringido el principio de reserva de Ley al no anular por dicho motivo la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre , del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, por cuanto el Anexo de dicha Orden prevé como módulo que obligatoriamente ha de comprende el plan de estudios la " Aptitud para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones, que no requieran proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición ...", lo que -dice- supone en este particular la regulación de la profesión de Arquitecto Técnico, pues ninguna norma de las que regulan la profesión recogía hasta este momento aquello como facultad propia.

La resolución de lo que plantea el recurso aconseja tener en consideración que, como ya declaró este Tribunal en Sentencia de 17 de junio de 2003, recurso 481/1999 , el alcance de la reserva de Ley establecida en el artículo 36 de la Constitución respecto de las profesiones tituladas ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como un principio relativo, que:

  1. No excluye «la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado vía reglamento de las Leyes formales para determinar los temas básicos de la regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales» ( sentencia de 25 de marzo de 1999, recurso 381/1997 ).

  2. No afecta al Real Decreto que, dentro de la competencia del Estado, va dirigido «no a regular una profesión, sino a requerir la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales» ( sentencia de 25 de marzo de 1999, recurso 381/1997 ).

  3. Afecta a las disposiciones que contienen una regulación básica o general de la profesión titulada que, en cuanto tal, sea subsumible en el ámbito de la reserva material de Ley que establece el artículo 36 de la Constitución ( sentencias de la antigua Sala Cuarta de 1 de abril de 1986 [sic ], 7 de junio de 1986 , 9 de noviembre de 1988 [sic ] y 6 de octubre de 1989 y las más recientes de la Sala Tercera de 17 de junio de 1991 y 27 de noviembre de 1993, recurso 99/1990 , 10 de septiembre de 1992 y 11 de septiembre de 1992 ).

  4. Aun admitiendo la indudable relación que existe entre el título académico y el ejercicio de una determinada profesión, no impide reconocer la independencia que debe presidir la regulación de uno y otro, como se deduce del artículo 149.1.30ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado para «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales». Esta competencia del Estado va dirigida, no a regular una profesión, sino a proporcionar la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales ( sentencia de 5 noviembre 1998, recurso 519/1995 ).

  5. No afecta a las disposiciones mediante las que no se establecen requisitos o limitaciones que alteren o afecten de modo sustancial o general al ejercicio de la profesión ( sentencia de 21 septiembre 1999, recurso 346/1996 ).

Como en lo que específicamente se refiere a la relación existente entre la titulación académica tendente a procurar una determinada capacitación y la regulación de la profesión titulada, nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2011, recurso 143/2009 , con cita de la de 26 de enero de 2011, recurso 182/2009 , reitera que del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión.

Se trata, por el contrario, de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que ordena que los planes de estudios de las titulaciones que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, en todo caso, deben diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión, a cuyo efecto el Gobierno ha de establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios; siendo por ello aquéllas atribuciones profesionales y no las presentes competencias de la enseñanza, las sometidas a la reserva legal que establece el artículo 36 de la Constitución.

En definitiva, la Orden que contempla cual es la capacitación necesaria para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico no está incluida en el ámbito de la reserva de Ley establecida para las profesiones tituladas, siendo por el contrario que, en lo que discute el recurso, resulta adecuada para obtener la competencia de elaborar proyectos de toda clase de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico y los de demolición, que como atribución se atribuye para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico en el artículo 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en relación el artículo 2.1 ,a) de la misma, cual pone de manifiesto la sentencia recurrida.

El recurso, por último, nos aporta nuestra jurisprudencia relativa a la imposibilidad que la profesión de Arquitecto Técnico pueda realizar proyectos que por su entidad y características excedan de su capacitación, mas dicho argumento sirve aquí de contrario, por ser atribución de dichos profesionales la elaboración de los restantes proyectos, a lo que precisamente responde el diseño del plan de estudios, tendente a procurar la competencia en dicha atribución.

El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 1.500 euros a cada uno de los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por D. Armando , contra la sentencia de 1 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 236/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las partes recurridas la de 1.500 euros, cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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