STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5881/2010 interpuesto por "IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de abril de 2010 en la pieza de medidas cautelares del recurso número 79/2010 , sobre emisiones radiofónicas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Iruñeko Komunikabideak, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 79/2010 contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 17 de noviembre de 2009, recaída en el expediente sancionador número IS/S 01736/08, que acordó:

"I. Imponer a Iruñeko Komunikabideak, S.A. (Euskalerría Irratia) [...] una multa de quince mil € y otras dos de siete mil quinientos € cada una, lo que hace un total de treinta mil euros (30000), de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave previstas en el art. 54, apartados a), b) y c) de la mencionada Ley .

  1. Requerir al sujeto pasivo para que, en lo sucesivo, se abstenga de instalar estaciones radioeléctricas sin contar con el preceptivo título habilitante, y realizar emisiones no autorizadas, con el apercibimiento de que la constatación de nuevas irregularidades daría lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes en Derecho".

Segundo.- En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí "la adopción de la medida cautelar positiva consistente en la suspensión de la efectividad del requerimiento efectuado por la demandada a mi representada en la Resolución de 17/11/2009 para el cese y no realización de emisiones radiofónicas y, en su virtud, incoe pieza separada de medida cautelares y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del incidente a prueba, dicte auto adoptando la medida cautelar y decretando la suspensión solicitada, con todo lo demás que en Derecho proceda".

Tercero.- El Abogado del Estado, por escrito de 26 de marzo de 2010, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó a la Sala que "declare no haber lugar a la adopción de medida cautelar alguna en el procedimiento contencioso- administrativo de referencia".

Cuarto.- Por auto de 15 de abril de 2010 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "no acceder a la suspensión de la ejecución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 17 de noviembre de 2009, en los términos solicitados".

Quinto.- Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado con fecha 7 de junio de 2010.

Sexto.- Con fecha 19 de octubre de 2010 "Iruñeko Komunikabideak, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5881/2010 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en materia de derecho a la prueba".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en materia de congruencia de las resoluciones judiciales".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 130 LJCA , en relación con arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH, y con arts. 5 y 234 Tratado CEE) y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [...], y de ese Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares en el ámbito de las telecomunicaciones".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (arts. 129 y 130 LJCA , en relación con arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH) y de la jurisprudencia establecida por ese Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares".

Séptimo.- Por escrito de 1 de abril de 2011 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso "debiendo ser inadmitido y en su defecto rechazados los motivos y el recurso ser desestimado, confirmando el auto recurrido. Con condena en costas de la recurrente".

Octavo.- Por providencia de 20 de mayo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 15 de abril de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , rechazó la solicitud instada por la parte actora en el escrito de interposición del recurso por ella deducido frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 17 de noviembre de 2009, recaída en el expediente sancionador número IS/S 01736/08.

Dado que tanto la parte dispositiva de la resolución administrativa (antecedente de hecho primero) como el contenido de la petición cautelar ante la Sala de instancia (antecedente de hecho segundo) han quedado transcritos, es oportuno que subrayemos cómo el acto impugnado no contenía ninguna medida de cese o clausura de las emisiones radiofónicas agrupadas bajo la marca "Euskalerría Irratia" sino únicamente el requerimiento al sujeto pasivo para que, en lo sucesivo, se abstuviera de "instalar estaciones radioeléctricas sin contar con el preceptivo título habilitante, y realizar emisiones no autorizadas". El cese de las emisiones desde el emplazamiento controvertido se había producido antes de la resolución impugnada, en concreto el 30 de junio de 2009, según afirma la propia recurrente, por decisión de ésta.

En el fundamento jurídico cuarto del auto resolutorio del recurso de súplica la Sala de instancia afirmó a este respecto lo que sigue:

"Pues bien, atendidos todos los razonamientos expuestos entiende la Sala que no concurren motivos para modificar el criterio mantenido en el auto recurrido en súplica, no siendo procedente acordar la suspensión cautelar de la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente pieza separada, en cuanto al requerimiento de que 'en lo sucesivo se abstenga de instalar estaciones radioeléctricas sin contar con el preceptivo título habilitante y realizar emisiones no autorizadas, con apercibimiento de que la constatación de nuevas actuaciones irregulares daría lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes en Derecho'. Pues la suspensión cautelar de tal requerimiento tendría el efecto de dejar abierta la posibilidad de actuaciones abiertamente contrarias a la Ley, como es la instalación de estaciones radioeléctricas sin título habilitante para ello y la realización de emisiones no autorizadas. No parece aceptable, desde ningún punto de vista, que este Tribunal adopte una medida cautelar en tal sentido, sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre el fondo del asunto litigioso en sentencia".

Segundo.- Antes de analizar los cuatro motivos que integran el recurso de casación es oportuno destacar que, como bien afirma el Abogado del Estado al oponerse a ellos, la Secretaría de Estado se limitó a requerir, en términos generales, el cumplimiento de la Ley, "lo que evidentemente no puede ser objeto de suspensión". No lleva razón, sin embargo, aquél al suscitar como objeción la inadmisibilidad del recurso por déficit de cuantía, ya que la pretensión cautelar no se extendía a las sanciones pecuniarias impuestas ni al precinto o incautación de las instalaciones (antena y reemisor de radiofrecuencia) que, simplemente, no había sido declarado.

En efecto, es difícilmente comprensible -a menos que se pretenda un privilegio singular consistente en la dispensa de ley- que se impugne una resolución del tenor ya expuesto (en lo que se refiere al requerimiento) pues se limita a reiterar la necesidad de título habilitante para las emisiones radiofónicas con ocupación del espectro radioeléctrico. Se trata de una exigencia de la Ley que en realidad no resulta discutida en cuanto tal y que de suyo es disociable de la cuestión ulterior, esto es, de si la recurrente, en concreto, carecía de, estaba o debía estar en posesión del citado título. Sobre sus circunstancias singulares narra aquélla una serie de vicisitudes en torno al concurso convocado y resuelto para la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en la Comunidad Foral de Navarra, así como su propia trayectoria de 22 años de emisiones pero, repetimos, lo único que se le ha requerido, en términos generales, es que cuente con título habilitante para sus emisiones, exigencia que sin duda resulta ajustada a la Ley.

En este mismo sentido, resulta ajena al proceso cautelar la cuestión relativa a la validez de la presunta desestimación, por silencio, de la solicitud de "autorización general de utilización del dominio público radioeléctrico" que la recurrente presentó el 19 de junio de 2009 a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. Dicha denegación presunta es, en efecto, objeto del recurso contencioso-administrativo, pero a ella no se extiende la pretensión cautelar que, como ya hemos dicho, aparece desenfocada cuando afirma que el requerimiento lo era para el "cese" de sus emisiones radiofónicas.

La presentación de aquella solicitud por la recurrente es buena muestra de que ella misma considera necesaria la existencia de un título habilitante para ocupar el espacio radioeléctrico, a cuyo efecto interesa la oportuna autorización al órgano competente para otorgarla. Como quiera que no otra cosa es, repetimos, lo que le recuerda el requerimiento objeto de recurso, no podía acogerse la pretensión cautelar en los términos en que venía propuesta.

Tercero.- A partir de estas premisas ninguno de los cuatro motivos de casación podrá ser acogido. Los dos iniciales se plantean al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales o las normas reguladoras de las sentencias.

En el primero de ellos censura "Iruñeko Komunikabideak, S.A." que la denegación de la medida cautelar se haya acordado sin haber recibido el incidente a prueba. A su juicio, ello le ha producido "evidente indefensión [...] con infracción subsiguiente por ello de los arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH". En el desarrollo del motivo afirma que no se han respetado las normas reguladoras del derecho a la prueba e invoca a tal efecto los artículos 24.2 de la Constitución y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene que no ha tenido "un juicio justo y equitativo, con todas las garantías y en igualdad de armas procesales" como prescribe el preámbulo del Estatuto del Consejo de Europa y el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

El motivo debe ser desestimado pues no era necesario el recibimiento a prueba para corroborar o rechazar la existencia de las interferencias sobre la seguridad aérea derivadas de las emisiones radiofónicas cuando, por una parte, la propia recurrente admite que estas últimas ya habían cesado antes de la resolución impugnada y, sobre todo, el objeto único del requerimiento - en los términos ya expresados- no miraba al pasado sino al futuro, respecto del cual se repetía la exigencia legal de contar con título habilitante.

Cuarto. - Tampoco podrá ser acogido el segundo motivo por la simple razón de que ninguna norma de las que rigen los actos y garantías procesales exige que los tribunales contra cuyas decisiones cabe recurso -como es el caso- planteen la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme el antiguo 234 del Tratado. Y no se produce tampoco la incongruencia denunciada una vez que en el tercer fundamento jurídico del auto desestimatorio de la súplica la Sala de instancia explica por qué, a su entender, no hacía uso de aquella posibilidad.

La referida Sala, además, asume como criterios aplicables a los incidentes cautelares los mismos que acoge la jurisprudencia comunitaria, si bien deniega la medida interesada por considerar, en definitiva, que el requerimiento hecho a la recurrente no era sino cumplimiento obligado de la ley aplicable.

Quinto.- El tercer y cuarto motivos casacionales se interponen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

En el tercero se denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional "en relación con arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH, y con arts. 5 y 234 Tratado CEE" así como "la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aplicable para resolver la procedencia de la adopción de la medida cautelar de suspensión en los litigios nacionales en los que esté en cuestión la aplicación y/o interpretación de normas de Derecho Comunitario (e incluso cuando las normas invocadas hayan sido ya interpretadas y aplicadas por el Tribunal de Justicia en el sentido pretendido), y de ese Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares en el ámbito de las telecomunicaciones".

Bajo este despliegue argumental, y tras una extensa reproducción de consideraciones generales sobre los criterios para dispensar la tutela cautelar, lo único que se razona a la postre, en cuanto al caso de autos, es que el tribunal de instancia debió "pronunciarse aun provisoriamente sobre el alcance del derecho comunitario puesto en cuestión". Pero olvida con ello la recurrente, una vez más, cuál era el objeto del requerimiento y cómo la Sala de instancia rechazó en definitiva que aquel exigiera resolver favorablemente el incidente. Por lo demás, la mera la exigencia de un título habilitante para ocupar el espacio radioeléctrico mediante sus emisiones radiofónicas no se opone a ninguna de las dos singulares normas comunitarias invocadas en el encabezamiento de este tercer motivo (artículo 5 y 234 del Tratado).

Sexto.- Tampoco acogeremos el cuarto y último motivo casacional, en el que "Iruñeko Komunikabideak, S.A." considera que el tribunal de instancia ha infringido los artículos "129 y 130 LJCA , en relación con arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH)" y "la jurisprudencia establecida por ese Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares, en cuanto que los autos impugnados ignoran palmariamente (omitiendo todo pronunciamiento al respecto) el primer criterio y parámetro esencial en la decisión a adoptar en el ámbito de la justicia cautelar, consistente en la ponderación del 'periculum in mora' (o riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso), como paso previo a la ulterior ponderación o valoración circunstanciada de los intereses en juego o en conflicto, e incurren también en error a la hora de realizar esta ponderación de intereses".

En la medida en que el contenido del motivo reitera la denuncia de falta de respuesta (incongruencia por omisión) a las alegaciones del escrito de solicitud de la cautela, está mal planteado por la vía procesal del artículo 88 1 .d). Dicha censura, además, ya ha sido rechazada en otro de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

En cuanto a la valoración de la urgencia o periculum in mora como factor determinante para aplicar el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , ninguna consecuencia irreversible o de difícil reversibilidad puede generar un requerimiento cuyo contenido sólo exige el cumplimiento de una norma legal para ocupar el espacio radioeléctrico, sin afirmar ni negar que la requerida cuente o deje de contar con ella. Vuelve la recurrente a desenfocar el contenido del acto impugnado y a exponer que a su juicio debería otorgársele la autorización que interesó el 19 de junio de 2009, pero repetimos que lo relativo a la desestimación por silencio de esta solicitud es ajeno al incidente cautelar.

Séptimo.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5881/2010, interpuesto "Iruñeko Komunikabideak, S.A." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 15 de abril de 2010 y confirmado en súplica el 7 de junio siguiente en la pieza de medidas cautelares del recurso número 79 de 2010 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 69/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • 6 Febrero 2012
    ...surgen de su propia naturaleza. Criterio ampliamente desarrollado, entre otras, en la STS de 28.4.2006, ATS de 6.5.2010 y la reciente STS de 18.7.2011, y que toma como referencia criterios como (1) la naturaleza y circunstancias de la instrucción; (2) los márgenes ordinarios de duración de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR