STS, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4633
Número de Recurso2118/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2118/2010, interpuesto por D. Leticia , representado por la Procuradora Dª. María Teresa García Aparicio, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 967/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 967/2008, promovido por la Procuradora doña Teresa García Aparicio actuando en representación de D. Leticia contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 9 de abril de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España. SEGUNDO.-No ha lugar a un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas" .

Notificada la sentencia, por la representación de D. Leticia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando el recurso de conformidad con los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de septiembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 28 de septiembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 22 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2011 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de enero de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 967/08, interpuesto por D. Leticia , nacional de Siria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de abril de 2008, que le denegó la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que el ahora recurrente en casación solicitó asilo en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas el día 12 de abril de 2006, manifestando ser nacional de Siria. Con tal motivo, se le tomó declaración a fin de que expusiera los motivos de persecución en que basaba su solicitud, recogiéndose por el instructor su exposición (para la que contó con asistencia de intérprete) en los siguientes términos (folios 1.14 y ss. del expediente):

"Sus problemas comenzaron el 12 de marzo de 2004. ¿Antes de esta fecha no tuvo nunca problemas? No. El día 12 de marzo de 2004 hubo un partido d fútbol en Kamislo entre un equipo kurdo de Derik y Kamislo contra un equipo árabe d la ciudad de Derazor. Él no asistió al partido. En ese partido hubo un problema entre los asistentes y la policía disparó. Cuando las noticias llegaron a Derik (machacaron a los kurdos y las fuerzas de seguridad lo permitieron e incluso ayudaron a los árabes) hubo manifestaciones de protesta en las que sí que participó . El día 14 de marzo fueron a buscarle a su casa los muhabarat (cuerpo de policías) y le llevaron a una cárcel o centro de detención que se llama "Firal Montita" (más o menos suena así). ¿Cuánto tiempo estuvo detenido? 50 días. ¿Qué le sucedió en este periodo? Le torturaron, le pegaron y le acusaron de pertenecer al Partido Yekiti, Partido que defiende los derechos del pueblo kurdo. ¿Es legal? No. Al djarlo en libertad se escondió hasta que se ha ido del país. En primer lugar fue a HImze Paegi, luego fue a Suvidiye, donde tiene familiares. La mayor parte del tiempo estuvo en estas aldeas. Pagó 6 mil dólares a un traficante árabe. Su padre consiguió el dinero. Vendió un coche que tenía y otras cosas. ¿Con qué documentación salió del país? Con su apellido no le darían un pasaporte, era un pasaporte de un tal Huvaz pero no recuerda su apellido aunque tenía su foto. ¿Cömo llegó a Damasco? Le dio el dinero al traficante, quedaron en que le avisaría cuando tuviera la documentación. El fue a Damasco en autobús; se vieron ahí, le entregó la documentación (pasaporte y billete) y le dijo que iba a Francia. ¿Qué ha hecho al llegar a Barajas? Esperaron a que llegara un hombre de la organización del traficante, les retiró el pasaporte, les dijo que volvería en una hora porque iba a gestionar su traslado a Francia. Durmieron en el aeropuerto en unas sillas, y al ver que volvía el traficante fueron a buscar a un policía y pidieron asilo. ¿Ha viajado con alguien? Sí, ha viajado con los dos compañeros que tenía en la cárcel, que también solicitan asilo: Pedro Francisco y Eladio . ¿Desea añadir algo más? Quiere que sea aceptada su solicitud porque su vida corre peligro. La abogada no desea hacer preguntas".

Admitida a trámite la solicitud, el día 17 de julio de 2006 el solicitante y ahora recurrente presentó diversa documentación, adjuntado asimismo un relato más pormenorizado de la persecución que decía haber sufrido (folios 5.4 y 5.5):

El día 10 de abril de 2008, tuvo lugar una entrevista del solicitante con la instructora del expediente (folios 6.3 a 6.7), y a continuación la instructora emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo en España, del que conviene transcribir los siguientes párrafos (folios 7.1 a 7.10):

"Observaciones: el solicitante llega al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Damasco junto con otros dos ciudadanos sirios kurdos que igualmente formulan petición de asilo (exp NUM000 y NUM001 ). Tan el solicitante como los otros ds solicitantes sirios cuya petición se recoge en el exp. NUM002 , han sido devueltos en virtud del Convenio de Dublin por Reino Unido, donde fueron detenidos una semana después de ser admitidos a trámite en España.

Dada la similitud de las alegaciones de los tres solicitantes si bien se ha procedido a un estudio individualizado de cada caso, esta Instrucción considera necesario que las tres solicitudes sean reídas y analizadas conjuntamente.

[...]

En el caso que nos ocupa, antes de comenzar el estudio de la presente solicitud, procede señalar que si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que cada una de ellas debe estudiarse de manera Individualizada y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en conjunto. Y así, observamos que todas las peticiones de ciudadanos kurdos sirios, se parecen, responden a un mismo patrón y aportan los mismos datos sobre los mismos hechos e incluso el mismo documento.

El presente caso no sólo no es una excepción sino todo lo contrario, una prueba palpable de lo indicado Así esta Instrucción considera necesario advertir sobre la llamativa similitud que encontramos entre la presente petición y las solicitudes formuladas por otros dos ciudadanos de Siria que viajaban en el mismo avión a los que hemos hecho referencia al principio de este informe. Así, dado que tanto el eje central del relato de persecución, la forma en que ambos relatan esta, la forma en que argumentan haber escapado de las autoridades, los documentos presentados a su expediente( ver en concreto la citación judicial y certificado de identidad) son casi idénticos, unido al hecho que los solicitantes refieren haberse conocido en casa del traficante, que hicieron el viaje juntos y que se han encontrado en las mismas circunstancias con posterioridad a formular su petición en España, esta Instrucción considera que estamos ante una serie no ya de indicios sino de hechos objetivos que permiten dudar razonablemente de la credibilidad de los relatos. Esta afirmación se corrobora por el curioso detalle que los documentos presentados advierten las mismas irregularidades.

Este dato si bien bastante decisivo, resulta bastante importante a la hora de valorar la credibilidad de dichas solicitudes, pues como ya ha establecido lo Audiencia Nacional ... la aparición de diversos relatos similares al presentado por el solicitante de asilo, dan la sensación de que estén preparados por a!guien distinto del interesado y es un elemento que apuntan a la inverosimilitud de a persecución relatada.

Con el fin corroborar las sospechas despertadas en la Instrucción por las irregularidades referidas;, los tres solicitantes han sido citados a entrevista en fechas consecutivas. Asimismo en relación con ello, cabe referir que los tres solicitantes tras recibir la correspondiente citación se han personado en la Oficina de Asilo solicitando una copia de las alegaciones realizadas. Dado que el procedimiento a seguir requiere que la petición se haga por escrito y la Administración disponga de tiempo necesario para preparar la documentación, los solicitantes ante la no entrega inmediata de las alegaciones, declararon necesitarlas para estudiar que iban decir en la entrevista. Este hecho, si bien no decisivo, si constituye un nuevo indicio sobre la falta de credibilidad de las alegaciones ya que una entrevista de asilo no consiste sino en que el solicitante cuente con todo detalle los hechos supuestamente más dramáticos vividos por él y que le han llevado a algo tan terrible corno abandonar su tierra. Esta Instrucción no conoce a nadie que tenga que estudiar en un papel, sus vivencias más importantes.

En lo que respecta al presente caso, señalaremos en primer lugar, que el solicitante ha sido entrevistado por la Instrucción el día 17-04-2008 La entrevista se desarrollo en el idioma materno del solicitante, kurdo y árabe, con asistencia de intérprete.

Entrando en el estudio del caso, lo primero que cabe indicar es que el solicitante formula su petición bajo una identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse a la vista de la información que obra en el expediente así corno de la entrevista mantenida con el mismo, que dicho comportamiento podría tener como objetivo principal dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que podrían no corresponderse con la auténtica identidad de solicitante. Así, a la vista de las alegaciones, el solicitante abandona su país de origen utilizando una vía legal de salida con un pasaporte supuestamente falso siendo su destino, Reino Unido. El solicitante, tras ser admitida a trámite su solicitud en nuestro país, se marcha a Reino Unido, donde pide asilo siete días más tarde, aportando como identidad la contenida en su pasaporte.

Este criterio, manifestado en el párrafo anterior, viene a consolidarse ante el hecho que las solicitudes de los otros dos ciudadanos sirios que viajan con el solicitante y que igualmente solicitaron asilo en nuestro país al mismo momento, aparecen afectadas por los mismas circunstancias. Es decir, los tres viajaban en el mismo vuelo, los tres formulan su petición en nuestro país bajo una identidad diferente a la que figura en sus pasaportes y los tres solicitaron asilo en Reino Unido, unos días después de ser admitida a trámite su petición en España, con la identidad que figura en. sus pasaportes.

A más a más, no hay ningún elemento que permita dudar de la autenticidad de los pasaportes de los solicitantes y por ende, de la identidad que en ellos figura. En efecto, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente los tres solicitantes realizaron su petición de asilo en España ocultando los pasaportes con los que viajan ya que de acuerdo con la información proporcionada por a policía, solicitaron asilo sin haber sido objeto de rechazo, no presentando ningún' documento. El hecho que con posterioridad los solicitantes hayan viajado y pedido asilo en otro país europeo, con la identidad que figura en los pasaportes avala sin duda aún más la tesis que defiende esta Instrucción.

Estos elementos, el margen que la verdadera identidad del solicitante/es sea una u otra, lo que sí indicar claramente a la Instrucción es que el solicitante falta a la verdad respecto a sus datos personales de manera que no cabe en ningún caso considerar establecida una persecución que parte de una causa inexistente.

[...]

Entrando en el análisis de las declaraciones del solicitante, cabe referir que el solicitante presenta un relato tópico de persecución de minoría kurda en Siria. Participación en alguna marcha ó manifestación, alguna detención y pertenencia o simpatía con la organización o partido político kurdo.

A este tipo de alegaciones los sucede como a todos los tópicos: esconden una verdad inicial, pero la deforman hasta desvirtuarla.

El presente relato no es una excepción. Así, el solicitante declara su pertenencia a una organización política kurda, partido Az'adi, y corno consecuencia de ello haber sido objeto de una detención. Ante ello, esta Instrucción únicamente realizará la siguiente consideración. Enla medida en que toda la supuesta persecución que el solicitante alega está relacionada con el hecho de colaborar primero y posteriormente, en el año 2000, ser miembro del Partido Azadi, un primer elemento y definitivo, que hace que no pueda considerarse establecida la persecución es que el solicitante de nuevo, miente en su solicitud ya que de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, Siria, el nacimiento del partido Azidi es declarado el 21-05-2005. Es decir, el solicitante alega pertenecer en un momento temporal a un partido que no existe como tal en el escenario sirio en ese momento. Lo mismo cabe señalar en relación con la militancia política de! padre del solicitante.

Junto con ello, entre los elementos probatorios presentados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones y concretamente de su militancia, figura un documento referido a su militancia en el Partido Azadi. Dado, como ya henos establecido en el párrafo anterior, que la militancia del solicitante resulta del todo inverosímil, no cabe más que das consideraciones en relación con el documento.

Por un lado, considerar la posibilidad de que su trata de un documento falso y por otro, algo que esta Instrucción viene reiterando en relación con aquellas peticiones en as que se aportan documentos de este tipo y es el hecho que cabe atribuirles un escasísimo valor probatorio ya que, por un lado, esos documentos no tienen ningún carácter oficial y se expiden, según la experiencia y los datos de las autoridades españolas con una facilidad tal que deben consideraras como simples documentos de favor. En efecto, en estos documentos, como ocurre con los presentados por los tres solicitantes se viene a leer que a causa de las actividades políticas y de la pertenencia al partido Azadi, en este caso, el interesado fue buscado y perseguido por las autoridades, de forma que tuvo que abandonar su país de origen. Como puede observarse no es esto lo que el solicitante relata pues no se ha referido nunca a este tipo de acoso por este motivo. Por el contrario, el solicitante achaca su problema con las autoridades al hecho de que su presunta presencia en una manifestación ilegal ha llegado a conocimiento de las autoridades sirias.

Por lo demás, esta contradicción del certificado aclara un poco más las condiciones en que ha sido expedido. Está claro que los autores del documento desconocían las actividades de solicitante en Siria y ni tan siquiera han preguntado a este por su historia. Han escrito algo que piensan que al solicitante le puede resultar útil en el curso de su solicitud de asilo, y lo escrito es más o menos el estándar en documentos sobre persecución. No se dá ningún dato concreto sobre la persecución que se certifica pero se dice que existe y que la vida del solicitante corre peligro en caso de retorno.

Se ignora si este documento se entregó al solicitante por pura solidaridad o si mediaron contraprestaciones económicas, pero en cualquier caso, no puede considerarse que establezca ni la existencia de una persecución ni la militancia del solicitante.

A la vista de todo ello, esta Instrucción no otorga ninguna credibilidad a las alegaciones referentes a la militancia política alegada por el solicitante. Con todos estos elementos, no es creíble que la mera participación del solicitante en la manifestación generase ó pudiese generar una persecución individual por opiniones políticas. Por el contrario, la persecución que el solicitante describe no pasa de ser un intento de dotar de base a una solicitud haciendo referencia a unos elementos característicos del país de origen pero articulados de un modo que no coincide con los patrones característicos.

A más a más, las historias referidas por los otros das solicitantes que acompañan al que es objeto del presente informe muestran un calco de la historia referida, incluido el elemento de militancia política hasta un punto que apunta a la inverosimilitud de los relatos. En efecto, los tres solicitantes afirman proceder del mismo lugar, Derik, haber participado en la misma manifestación, ser detenidos el mismo día, haber estado el mismo tiempo era prisión, haber sido liberados de la misma forma, ser intentados detener el mismo día, ocultarse de la misma manera y por el mismo tiempo, salir el mismo día del país y no conocerse entre ellos. Tal cúmulo de coincidencias resulta del todo inverosímil.

junto con ello, el relato de solicitante está lleno de contradicciones importantes. Así cabe destacar a modo de ejemplo las siguientes. En su primer relato, el solicitante afirmaba haberse encontrado en el partido de fútbol celebrado el 12-03-2004 en Qamishli y haber salido sin problemas Por contrario, durante la entrevista afirmó no estar en el partido, sino encontrarse en Derik, trabajando.

De la misma manera, en sus primeras alegaciones refiere que tras ser liberado la policía se presentó en su casa a los cinco días para detenerle, destrozaron la casa de su madre y desde ese día está escondido.

También en sus primeras alegaciones refería que había sido avisado por unos amigos. En posteriores alegaciones es un primo suyo quien le avisa.

No obstante, en sus alegaciones posteriores, refiere que la policía comienza a detener a los diez días de su liberación, Junto con este dato revelador cabe referir otro hecho a tener en cuanta. Dado que el solicitante afirma con rotundidad y seguridad que ha sido detenido durante un mes y veinte días desde el 14 de marro, a esta Instrucción tampoco e salen los números. En efecto, el plazo de un mes y veinte días cumpliría el 5 de mayo. De acuerdo con las alegaciones del solicitante, en este día justo es avisado que han ido a buscarle a su casa y decide esconderse, no obstante, si prestamos atención al supuesto certificado de Identidad que presenta el solicitante la fecha del ocho de mayo seria incompatible con estas alegaciones.

Seguimos destacando contradicciones y cabe indicar lo mismo respecto a la descripción de los lugares y tiempo que el solicitante supuestamente estuvo escondido antes de salir de Su país de origen. En efecto, varían en cada alegación.

Por último, y con la intención de no convertir en farragoso el presente Informe, cabe apreciar las mismas contradicciones en las alegaciones del solicitante referidas a como ha sido buscado por las autoridades do su país. En efecto, en sus alegaciones escritas refiere como detonante para abandonar su país de origen un episodio ocurrido a su padre con las autoridades sirias cuando se encontraba realizando actividades para el partido Azadi. Pues bien, partiendo que la causa de este hecho es inexistente dada la inverosimilitud de la militancia política tanto del solicitante como de su padre más arriba explicada, nada sustenta la credibilidad de un relato de persecución que tenga como base esta militancia.

Asimismo, en algunas de sus alegaciones indica que su familia conocía donde se encontraba, en la entrevista refiere que sólo lo sabía su padre. En la entrevista no refiere absolutamente nada sobre el episodio de su padre con las autoridades relatado en las alegaciones complementarias...

[...]

En definitiva, las alegaciones del solicitante resultan contradictorias entre sí, cada vez que es entrevistado y preguntado por cuestiones que no espera. [...]

Es por ello que esta Instrucción considera que un relato como el del solicitante, en el que están presentes este tipo de inconsistencias, no puede entenderse corno suficiente para acreditar por si mismo la veracidad de lo narrado y que, por el contrario, es razonable pensar que el solicitante no refiere algo que verdaderamente ha sucedido, sino una historia más o menos ficticia cuyos detalles olvida ó adorna.

[...]

Un último aspecto que cabe tomar en consideración del relato del solicitante hace referencia a su estatus civil, Así el solicitante refiere, en las alegaciones escritas y en la entrevista, que no posee La nacionalidad siria y aporta corno prueba de ello un documento supuestamente expedido por el mustar como prueba de identidad y una copia de una supuesta tarjeta de identidad.

En relación con ello, lo primero que permite dudar de las alegaciones del solicitante es que tal condición ni siquiera fuese alegada inicialmente en su petición. En segundo lugar, cuando el solicitante y durante la entrevista se le pide que ha de ello, sus manifestaciones son sumamente vagas y genéricas basta el punto de no pronunciar la palabra extranjero (Ajaneb) en ningún momento. Este hecho resulta chocante ya que según la práctica adquirida por esta Oficina, no resulta corriente que un kurdo sin nacionalidad obvie de esta manera su condición y desconozca los detalles legislativos dle su país en relación con los que se encuentran en dicha situación.

Junto con la vaguedad de las alegaciones, la documentación aportada como prueba de la condición alegada viene igualmente a contradecir las alegaciones del solicitante. Así, el solicitante aporta al expediente supuesto "certificado de identidad" expedido por delegado del Mustar de Malikya, y una fotocopia de supuesta tarjeta roja de identidad. Respecto a esta última, como es criterio de esta Oficina así como de nuestra jurisprudencia, no cabe considerarla prueba o indicio de lo alegado al tratarse de una fotocopia y corno tal fácilmente manipulable.

Respecto al otro documento, el certificado de identidad, cabe referir que de acuerdo con a información disponible dicho documento no puede considerarse tampoco prueba o indicio de lo alegado por los solicitantes ya que en sí, no tiene ningún valor a tratarse simplemente de un documento de favor que suele expedir efectivamente el mustar del lugar ante las necesidades de los ciudadanos sin necesidad de que estos se desplacen al registro correspondiente.

[...]

Estos elementos unidos al hecho que los solicitantes han presentado sendas peticiones de asilo en Reino Unido y España con diferentes identidades, sin aportar documentación oficial que acredita la misma, determinan que no pueda darse credibilidad alguna a lo alegado.

[...]

En lo referente al resto de la documentación aporlada, cabe indicar lo mismo que ya hemos señalado en los párrafos anteriores

[...]

En cuanto a la valoración de la existencia de riesgo en caso de retomo del solicitante, según Amnistía Internacional, el riesgo de sufrir malos tratos en caso de regresar a Siria dependería de los vínculos del solicitante con el Partido Azadi y de sus actividades en Siria. Según la Instrucción, como ya se ha señalado, no ha demostrado que el solicitante mantuviera un vínculo estrecho con el Partido Yekiti ni que corra peligro por sus actividades políticas en el extranjero".

Finalmente, por resolución de fecha 4 de septiembre de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Leticia , por las siguientes razones (folios 9.1 a 9.4):

"Ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante.

Ha utilizado para salir legalmente de su país de origen pasaporte que afirma ser falso, pero expedido a su nombre auténtico, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de persecución formuladas por el solicitante

El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales del solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, en la medida en que ésta es consecuencia de las mencionadas pertenencia y actividad, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tal persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solivcitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud.

Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, o presentan irregularidades sustanciales con lo alegado, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución interpuso D. Leticia recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado en el proceso, y a continuación, en el fundamento de Derecho segundo, resume los motivos de impugnación expuestos por el demandante, de la siguiente forma:

"El recurrente, en su demanda, afirma ser de etnia kurda y dice que, aunque es originario de Siria, carece de nacionalidad como muchos de los kurdos nacidos en tal país.

Afirma también ser objeto de persecución política por su pertenencia a un partido kurdo llamado Yakiti, que resulta perseguido por las autoridades sirias.

Asegura también luego haber sido perseguido por la policía, que fue buscarle a su casa, haber pasado estancias en la cárcel, ser objeto de torturas, humillaciones, permanecer oculto, ser delatado por un compañero torturado, y por último, su huida a España.

Se refiere después al informe de inscripción en el registro de extranjeros de la provincia Siria de Al Haska, que aporta, y de cuyo documento pretende obtener la justificación de su carencia de nacionalidad siria, a partir de lo cual, conforme más arriba se apuntó al citar el contenido del suplico de la demanda, estima ser merecedor del reconocimiento de la condición de apátrida.

Como directo motivo de impugnación afirma la nulidad del procedimiento en razón de que la Oficina de Asilo y Refugio no habría investigado las circunstancias alegadas en su relato.

En último término se refiere a la procedencia de la iniciación de oficio de un procedimiento para su declaración como apátrida".

Seguidamente, en el fundamento jurídico 3º, la Sala recoge la normativa aplicable al caso y resume la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado y aplicado, tras lo cual, en el fundamento de Derecho cuarto, desestima las alegaciones del recurrente sobre el tema de fondo, por las siguientes razones:

"El recurso no puede ser acogido. Y así, el éxito del mismo tenía que estar necesariamente vinculado con la verosimilitud del relato del interesado. Y semejante juicio de verosimilitud debe ser conjugado con las circunstancias concurrentes en el caso.

En este sentido a la Sala no se le alcanza la razón justificativa del silencio guardado por el actor con respecto a la afirmación del informe de instrucción sobre la virtual identidad de los relatos de persecución formulados por otros dos ciudadanos sirios que viajaban en el mismo avión en el que el recurrente llegó a España.

Este elemento indiciario permite alertar sobre la efectiva realidad del caso de persecución descrito, pues no parece razonable pensar que las vicisitudes sufridas por los tres fueran, como se dice, de un grado tal de igualdad y que además los tres coincidieran en el mismo avión.

Y lo mismo acontece con la identidad de los tres solicitantes, que todos ellos afirman ser diferente de la que figuraba en sus respectivos pasaportes, ocurriendo que los tres, además, solicitaron asilo en el Reino Unido unos días después de ser admitida trámite su petición en España. Y cosa que hicieron con la identidad -afirmada falsa por ellos en España- que figura en sus pasaportes.

Asimismo la igualdad de conducta procedimental de los tres cuando fueron citados por la Oficina lleva a pensar la existencia de una unidad de acción que es inconciliable con la necesaria individualidad de persecución que tiene que fundamentar el reconocimiento de asilo.

Por otra parte las circunstancias concurrentes con el pasaporte del interesado, del cual no hay razón alguna para duda de su autenticidad, nos llevan a dar por buena la conclusión de la Administración con respecto a que, si el interesado oculta su verdadera identidad, es porque voluntariamente desea hacerlo para obtener un derecho de asilo que, con su identidad real, no le sería reconocido.

La Sala debe dar también por bueno el resto del informe de instrucción y, consecuentemente, la resolución desestimatoria de la solicitud del interesado puesto que, efectivamente, además, existen considerables contradicciones en su relato a lo largo del procedimiento con respecto a su vinculación con el partido al que dice pertenecer o con relación a los actos de persecución.

Tampoco cabe otorgar, en especial a la luz de las consideraciones anteriores, valor alguno al pretendido certificado de pertenencia al indicado Partido ya que no ha sido éste expedido por ninguna organización oficial y carece por completo de fehaciencia.

Y no existen, en fin, indicios de la efectiva situación de persecución, lo que nos lleva a la desestimación del recurso lo referente al reconocimiento derecho de asilo.

Carece por completo de fundamento, por otra parte, la solicitud formulada con carácter subsidiario, con respecto al que se proceda a la incoación de un expediente para el reconocimiento de su condición de apátrida. Y es que, a partir del carácter revisor de la presente jurisdicción, semejante petición debió serle formulada a la Administración para luego suscitar, en su caso, al Tribunal su contraste de legalidad, pero no deducirla en este momento como pretensión subsidiaria.

Más aún lo cierto es que, por las razones ya dichas referentes al pasaporte aportado y su identidad, no existen elementos de prueba que abonen la existencia de una hipotética apatridia; con independencia, ya decimos, del obstáculo estructural de la imposibilidad de producir en el presente momento y sin previa petición administrativa una decisión ordenando la incoación de un procedimiento distinto del que es objeto del actual recurso".

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, la Sala descarta la pretendida aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias), con base en los siguientes argumentos:

"Finalmente, debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo , y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , procede desestimar el recurso".

CUARTO

D. Leticia interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio .

El primer motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 9.1 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/95 de 10 de febrero, todo ello en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva. Alega el recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre su petición de nulidad del Acuerdo impugnado por no haber cumplido la Administración con su obligación de investigar los hechos relatados.

El segundo motivo alega la infracción de los art. 3 y 8 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, así como del art. 1 de la Convención de Ginebra de 1951 . Invoca la facultad de integración de hechos regulada en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y afirma que ha proporcionado un relato de persecución verosímil que considera suficientemente acreditado. Alega asimismo que hay indicios suficientes de que carece de nacionalidad siria y es merecedor de la condición de apátrida.

En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 17.2 de la Ley 5/1984 , en relación con el art. 31, apartados 3º y de su reglamento de ejecución aprobado por RD 203/1995 . Critica la sentencia de instancia por falta de motivación acerca de la aplicación del referido art. 17.2 .

Finalmente, en el cuarto motivo se alega la infracción del art. 34 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social . Insiste el recurrente en la procedencia de que se inicie de oficio el expediente de apatridia.

QUINTO

El primer motivo de casación debe ser rechazado por su deficiente formalización, pues pretendiéndose denunciar a través del mismo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, ocurre que esa incongruencia no se alega, como corresponde, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sino al amparo del apartado d) del mismo precepto, que no es adecuado para denunciar vicios "in procedendo" como este.

En cualquier caso, hemos de decir que aun en el supuesto hipotético y más favorable para el recurrente de que hubiéramos estimado el motivo de casación, y nos hubiéramos situado en la posición procesal del Tribunal de instancia para resolver sobre la alegada infracción por la Administración del deber de investigar los hechos relatados (art. 9.1 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo 5/1984, aprobado por RD 203/1995 ), dicha alegación nunca habría podido prosperar.

La Administración sí que investigó el relato del ahora recurrente. Lo que ocurre es que ese deber de investigar por parte de la Administración se vincula con el previo deber del solicitante de asilo de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida. Por eso, si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en un relato de persecución apto para el asilo, en tal caso lo que procede es rechazar la solicitud sin necesidad de exhaustivas indagaciones, que de todos modos en este caso se produjeron en términos más que suficientes para tener por cumplido ese deber de investigar. Así, toda la documentación presentada por aquel fue unida al procedimiento de su razón; y a la vista de esos documentos, tuvo lugar una extensa entrevista entre el solicitante y el instructor del expediente, tras la cual el propio instructor emitió un no menos extenso y detallado informe sobre la solicitud de asilo. Así las cosas, la Administración, lejos de infringir ese artículo 9.1 , lo observó y cumplió de forma irreprochable; siendo cuestión distinta que al recurrente no le satisfagan o no le convenzan las conclusiones que alcanzó después de investigar su relato y los documentos aportados en sustento del mismo.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

El recurrente invoca la facultad procesal que atribuye a esta Sala el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , y sostiene que ha quedado probada la persecución que relató al pedir asilo, añadiendo que ha acreditado su identidad y que el relato de persecución suministrado es verosímil. Apunta de nuevo que carece de la nacionalidad siria y que, por tanto, debe reconocerse en su favor el estatuto de apátrida. Sostiene, en fin, que el Tribunal de instancia le ha exigido, en contra de la jurisprudencia, una "prueba plena" de los hechos relatados.

Como vemos, en este segundo motivo el recurrente plantea cuestiones heterogéneas, que deben ser abordadas por separado, aunque ninguna de ellas puede ser acogida.

En primer lugar, para que entre en aplicación la regla procesal del artículo 88.3 de la ley Jurisdiccional es necesario que los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; y en este caso lo que pretende la parte recurrente es justamente lo que el artículo no permite, esto es, alterar la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia (lo que no es posible en casación según jurisprudencia constante, salvo excepciones que no se alegan y que realmente no concurren).

Por lo que respecta a sus afirmaciones sobre la verosimilitud de su relato y su pretendida acreditación probatoria, tampoco pueden dar lugar a la estimación del motivo, dado que en este punto el recurrente se limita a repetir su relato de persecución pero nada dice para rebatir las concretas razones por las que la Administración lo consideró inverosímil, recogidas con detalle en el informe desfavorable del instructor del expediente, al que la sentencia de instancia se remite. Ni explica las incoherencias y contradicciones que fluyen de su propio comportamiento en cuanto a la acreditación de su identidad, ni aclara la coincidencia entre su relato y el de las demás personas que pidieron asilo con él, ni despeja las dudas que surgen a la vista de la notoria vaguedad e indefinición de su exposición sobre el partido político con el que dice colaborar, ni refuta las apreciaciones del instructor sobre las contradicciones en su exposición. Así las cosas, no es que su relato esté o no insuficientemente probado, es que dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos, y además carece de prueba suficiente (ni siquiera indiciaria) que lo respalde.

Conviene, por lo demás añadir que, la alegación de que la Sala de instancia ha exigido una prueba plena de los hechos relatados carece de fundamento. La Sala a quo, lejos de ignorar la jurisprudencia sobre la inexigibilidad de ese nivel probatorio y la suficiencia de los indicios, recoge expresamente esa doctrina jurisprudencial en su sentencia, y examina el caso desde la perspectiva de análisis que dicha jurisprudencia marca. Lo que ocurre es que, como acabamos de decir, desestima el recurso porque el relato de persecución expuesto por el recurrente presenta unas incoherencias y contradicciones que lo hacen inservible, y además carece de una base probatoria suficiente incluso desde ese limitado nivel de prueba.

Finalmente, las alegaciones del recurrente sobre la procedencia de que se le reconozca el estatuto de apátrida no vienen al caso, por las razones que acertadamente puso de manifiesto la sentencia de instancia (que una vez mas no son objeto de crítica por el recurrente), sin perjuicio de que, si al recurrente le interesa, pueda dirigir a la Administración una solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación, como los anteriores, ha de ser desestimado.

El recurrente vuelve a articular de forma procesalmente incorrecta sus alegaciones, y así, parece denunciar que la respuesta de la Sala de instancia s su petición de permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 ) carece de motivación; pero una vez más hemos de repetir lo que dijimos respecto del primer motivo, esto es, que una alegación de esta índole debería haber sido formulada al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción 29/1998 y no al amparo del apartado d) del mismo precepto.

De todos modos, la razón por la que tanto la Administración como la Sala de instancia coincidieron en considerar improcedente la aplicación de esta posibilidad es clara. En efecto, partiendo de la base de que el relato de persecución expuesto por el solicitante y ahora recurrente carece de credibilidad, es evidente que no cabe acudir al mismo para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ni la mera pertenencia a la etnia kurda o la simple procedencia de Siria, por sí solas, son razón suficiente a estos efectos.

OCTAVO

El cuarto motivo de casación es tan inconsistente como los anteriores. El recurrente vuelve a referirse a la procedencia de que se inicie un expediente para la concesión del estatuto de apátrida, pero ya hemos dicho que esa es cuestión ajena al objeto de este proceso (a mayor abundamiento, como señala la Sala de instancia, los datos obrantes en el expediente, lejos de fundamentar el reconocimiento de ese estatuto de apátrida, más bien parecen conducir a la conclusión contraria, pues lo que de ellos parece resultar es que el recurrente tiene plenamente reconocida la nacionalidad siria).

NOVENO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 2118/2010 interpuesto por D. Leticia contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 967/08 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

231 sentencias
  • SAN, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige......
  • SAN, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige......
  • SAN, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige......
  • SAN, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 Septiembre 2020
    ...en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR