STS, 29 de Junio de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:4797
Número de Recurso5823/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de octubre de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 709/2004 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de octubre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de Dª. Fermina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Elisa Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Teofilo , interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de los artículos 40, 50 y 51 a) y b) de la L.G.T . en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril. Segundo.- Infracción del artículo 51.1.1 . c) y d) de la L.G.T. Tercero.- Infracción del artículo 41.2 y 48.1 b) de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta y artículo 15 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades . Infracción del artículo 52 de la L.G.T. Cuarto .- Infracción de los artículos 82 y 83 en relación con los artículos 53 y 67 todos ellos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Quinto.- Infracción del artículo 12 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Sexto.- Infracción del artículo 77.6 de la L.G.T . en relación con el artículo 262 LECr .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo y declarando la nulidad del acto impugnado.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación de Dª. Fermina , la sentencia de 15 de octubre de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 709/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Mayo de 2004, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada- de 22 de diciembre de 2000, dictada en el expediente económico administrativo número 4/1051/98, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992 y cuantía, la más elevada de 349.813,96 euros (58.204.145 ptas).

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Una aclaración previa se impone y es la admisión del recurso sólo respecto al ejercicio de 1992, pues los restantes ejercicios, cuya liquidación también se impugna, no alcanzan el límite de 150.000 euros que posibilita el Recurso de Casación interpuesto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación la recurrente alega como infringidos los artículos 40, 50 y 51 a) y b) de la L.G.T .

Funda las infracciones invocadas en que la Administración no ha acreditado los hechos que justifican la elección del sistema de estimación indirecta elegido para la determinación de las bases.

Es evidente la necesidad de desestimar este motivo pues la inexactitud de las declaraciones sobre la renta realizadas por el sujeto pasivo, que constituyen el objeto de la regularización, la inexistencia de la documentación necesaria para la determinación de bases en régimen de estimación directa y la irrelevancia del examen de ejercicios que nada tiene que ver con el inspeccionado, acreditan la necesidad del método de estimación indirecta utilizado.

TERCERO

En el siguiente motivo se invocan como infringidos los apartados c) y d) del ya mencionado artículo 51.1 de la L.G.T .

Se afirma que no se ha justificado el método de estimación elegido ni se han expresado los cálculos y estimaciones que han permitido llegar a las conclusiones obtenidas.

Sobre este punto la sentencia impugnada declara: "Cuestión distinta, aunque relacionada con la anterior, es la relativa al cumplimiento, por parte de la Inspección, de los otros dos requisitos exigidos en el citado artículo 51.1.1º.c) y d) de la Ley General Tributaria , es decir, «justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos» y «cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores».

Las Actas impugnadas recogen los conceptos e importes de los «rendimientos netos» comprobados por la Inspección en régimen de estimación indirecta, haciendo constar que en el Informe adjunto se detallan dichos elementos. En el Informe, la Inspección hace constar que existe un único indicio útil del beneficio contable y por tanto de la base imponible que son los márgenes brutos corrientes en el sector, considerando los gastos declarados como correctos.

Ese margen según el citado informe es el establecido por la Orden de 26 de Julio de 1988 en el 29% sobre el precio de venta al público, sin impuestos, lo que implica un margen superior al 41% sobre el precio de coste con impuestos.

A continuación, la Inspección manifiesta haber seleccionado cinco contribuyentes del mismo sector y de los datos de ventas y compras consumidos declarados por los mismos, comprobados por la Inspección o que figuran en las correspondientes actas firmadas en conformidad, obtiene las correspondientes «ratios» de venta y compra consumida, que se aplicarán a las compras consumidas por el contribuyente deducida de sus propios datos y documentos admitidos por la Inspección.

La recurrente combate dicho método en base a los siguientes argumentos:

1) La referencia a cinco (1989) o seis farmacias en los restantes ejercicios carece de toda fiabilidad.

2) El margen único que se aplica de plano a la farmacia, no tiene en cuenta una serie de criterios que influyen en la actividad económica.

3) Para establecer un margen comercial había que atender al tamaño de la muestra y sobre la base de esta establecer un número de elementos significativos y comparables.

4) No se han tenido en cuenta los diferentes productos que se venden en las farmacias.

A la vista de los datos y comprobaciones objetivamente adecuadas y válidas, así como ampliamente reflejados en las actas y sus informes ampliatorios, la Sala considera que la Administración ha ajustado su conducta a las exigencias del artículo 51 de la L.G.T ., al formalizar y completar los requisitos exigidos en dicho artículo, de manera que el contribuyente ha tenido conocimiento de los medios y cálculos empleados por la Administración, al proceder a la regularización tributaria del sujeto pasivo, sin que en ningún momento se haya producido indefensión al facilitarse la impugnación de esos criterios y sin que por parte del recurrente a través de las pruebas practicadas en autos, en especial el informe del Sr. Donato , se hayan podido desacreditar las graves carencias contables y las dificultades que estos incumplimientos representarían para la Inspección.

Téngase en cuenta al respecto, que según el documento número 2 de los acompañados a la demanda, todas las farmacias de referencia están sitas en la provincia de Almería, y que el margen comercial utilizado por la Inspección, puede incluso variar respecto de la venta de productos distintos de las especialidades farmacéuticas en los que no existe margen.

Procede, por lo expuesto, desestimar el primer motivo del recurso.".

Para resolver el problema planteado en este motivo es necesario poner de relieve que el método de estimación (resultados de seis farmacias) está reconocido reglamentariamente, y las conclusiones obtenidas también están explicadas y razonadas en el expediente. Las críticas sobre la validez objetiva del método elegido (absolutamente válidas -como también lo serían las de cualquier otro método utilizado-) son irrelevantes. Escogido un método reglamentariamente previsto y justificadas las conclusiones obtenidas con arreglo a él, estas sólo podrán ser rebatidas mediante la prueba que acredite la inexactitud de los resultados obtenidos, prueba que no se ha practicado.

CUARTO

Posteriormente se alegan como infringidos los artículos 41.2 y 48.1 b) de la Ley 18/91 y 15 de la Ley 61/78 .

Se infringen los preceptos citados porque se entiende que el método de valorización elegido para la oficina de farmacia - capitalización al 10% de la media de beneficios obtenidos en los ejercicios 1989 a 1991 no se ajusta a lo que al efecto determinan los preceptos invocados.

Sobre el punto ahora debatido conviene poner de relieve, y como ya se ha indicado, que el método de valoración elegido ha sido el de capitalización y no el de tasación pericial conclusión que priva de relevancia las críticas formadas a la valoración finalmente tomada en consideración; además, y si bien es cierto que en la valoración inicial concurrió un ingeniero también lo hizo un arquitecto, técnico absolutamente idóneo para la valoración del local, dada la naturaleza de inmueble urbano del bien generador del incremento patrimonial; finalmente, la prueba irrefutable de la inexactitud de la valoración la proporciona la prueba de la contraparte destinada a acreditar la inexactitud de la valoración efectuada, prueba que no ha tenido lugar. Ha habido pues una conjunción de métodos de valoración, que han dado el mismo resultado, por lo que las críticas efectuadas contra el método de valoración por tasación devienen en irrelevantes, por no ser, al final, dicho método el elegido para la valoración del bien.

Además, y contra lo que se afirma, es evidente, y así resulta de la valoración efectuada, que la Administración ha tenido en cuenta el valor de adquisición, valor que ha sido deducido del de enajenación.

QUINTO

En el siguiente motivo se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de ciertos preceptos de la L.R.J.A.P.C. reguladores del modo y forma en que deben ser realizadas las inspecciones tributarias.

Insiste el recurrente, en el desarrollo del motivo, en la inidoneidad técnica de los técnicos que efectuaron la valoración controvertida.

Sin perjuicio de insistir en la idoneidad del arquitecto que firmó la valoración inicial, ha de tenerse en cuenta que el método utilizado para la valoración ha sido el de la capitalización, y no el de valoración del negocio como el recurrente sostiene, lo que comporta que las críticas efectuadas no sean acertadas, y que el éxito del motivo exigiera la contraprueba de que el valor fijado era inferior al señalado por la Administración, prueba que, como ya se ha dicho, no ha tenido lugar.

SEXTO

En el penúltimo motivo la recurrente alega la nulidad del procedimiento derivado de la ilegal intervención (a su entender) de determinados funcionarios.

Pese a la invocación de una nulidad de pleno derecho es evidente que ninguno de los vicios denunciados puede ser considerado como generador de una nulidad de pleno derecho. Ni siquiera el recurrente alega que se está en presencia de alguno de los motivos del artículo 62.1 de L.R.J .A.P.C.

Por tanto, los motivos invocados sólo pueden ser causantes de anulabilidad, anulabilidad que la Sala de modo reiterado viene supeditando a que se produzca indefensión al recurrente, extremo o circunstancia sobre el que no se contiene ninguna referencia en el motivo.

Ello determina la desestimación de este nuevo motivo.

SÉPTIMO

Finalmente, el recurrente invoca la infracción del artículo 77.6 de la L.G.T .

En este motivo se afirma que dada la primitiva naturaleza delictiva de los hechos las actuaciones liquidatorias debieron paralizarse y remitirse a la jurisdicción penal para que esta decidiera sobre la eventual existencia de delito.

Tampoco este motivo puede estimarse, pues aunque "prima facie" los hechos pudieran revestir carácter de delito, es lo cierto que tal posibilidad se excluyó desde su inicio por estar en juego, y radicar el litigio, en la aplicación de una norma de valoración, supuesto que elimina la hipótesis delictiva que habría generado la iniciación del proceso penal.

Esta circunstancia, por sí sola, excluye la prejudicialidad penal invocada y comporta, a su vez, la desestimación del motivo.

OCTAVO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª. Fermina , contra la sentencia de 15 de octubre de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 290/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 Abril 2019
    ...compra de suministros, impuestos, gastos de transorte, de explotación y activiad que son ignorados por la inspección. La STS de 29 de junio de 2011, Rec. 5823/2007, señala que el método de estimación está reconocido reglamentariamente, y las conclusiones obtenidas también están explicadas y......
  • STS, 28 de Enero de 2013
    • España
    • 28 Enero 2013
    ...la base del impuesto. (Cfr. SSTS de 25 de abril 2012, rec. Cas.199/2009 ; 7 de noviembre de 2011, rec. cas. 82/2008 ; 29 de junio de 2011, rec. cas. 5823/2007 ; y 28 de abril de 2010, rec. cas. 148/2005 , por citar solo alguna de las más CUARTO .- El cuarto motivo de impugnación planteado p......
  • STS, 28 de Enero de 2013
    • España
    • 28 Enero 2013
    ...la base del impuesto. (Cfr. SSTS de 25 de abril 2012, rec. Cas.199/2009 ; 7 de noviembre de 2011, rec. cas. 82/2008 ; 29 de junio de 2011, rec. cas. 5823/2007 ; y 28 de abril de 2010, rec. cas. 148/2005 , por citar solo alguna de las más CUARTO .- El cuarto motivo de impugnación planteado p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR