STS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 33/2008, interpuesto por DÑA. Ángeles , D. Felipe , DÑA. Custodia , DÑA. Mónica , DÑA. Alicia , DÑA. Gloria , DÑA. Sonsoles , D. Mario , D. Vidal , D. Alvaro y DÑA. Consuelo (en calidad de herederos de D. Evelio ) ,contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 678/2005, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 4 de febrero de 2005, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra sendos acuerdos de la Dependencia de Inspección de la delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración de Asturias, de fecha 4 de abril de 2003, contra liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, resultando una deuda tributaria de 79.146,86 euros, incluida cuota más intereses de demora, y se impone una sanción por infracción tributaria grave por importe de 34.680,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 678/2005, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín Rivas del Fresno, Procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de D. Evelio , y a su fallecimiento sobrevenido en el de su viuda e hijos, contra resolución dictada el 4 de febrero de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho la liquidación practicada, mientras que se anula y deja sin efecto la sanción impuesta, a que dicha resolución se refiere, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicio 2000; sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DÑA. Ángeles , D. Felipe , DÑA. Custodia , DÑA. Mónica , DÑA. Alicia , DÑA. Gloria , DÑA. Sonsoles , D. Mario , D. Vidal , D. Alvaro y DÑA. Consuelo (en calidad de herederos de D. Evelio ), presentó con fecha 30 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegados a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede de Burgos- de fecha 18 de abril de 2002 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime los motivos alegados, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con nuestra Súplica, declarando no adecuada a derecho la Resolución recurrida y por ende, declarando la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 4 de febrero de 2005".

TERCERO

Por Providencia de fecha 31 de Octubre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara su oposición, y, no habiéndose formalizado la misma, por Providencia de fecha 26 de Diciembre de 2007, se acordó la remisión de las actuaciones a este alto Tribunal para la sustanciación del presente recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 13 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 678/2005 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación deducida contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias de fechas 4 de abril de 2003, por los que se liquida por IVA por importe de 79.146,86 euros, período impositivo de 2000, y se impone una sanción de 34.680,19 euros.

En el fallo de la sentencia se mantuvo la liquidación practicada y se anula la sanción. En lo que en este interesa, el problema de fondo lo centró la Sala de instancia en dilucidar si la cantidad percibida por el recurrente como consecuencia de la extinción de la relación profesional, asesor financiero en exclusiva, con el BBVA, tiene carácter indemnizatorio a los efectos de constituir base imponible del IVA. La sentencia de instancia recuerda los términos de los arts. 4, Uno y 11.5 de la Ley 37/1992 , estima que lo trascendente es que la cantidad recibida sea consecuencia de una transacción o mutuo disenso entre la entidad bancaria y el recurrente que configura una prestación de servicios como obligación de no hacer, concurriendo en el caso los expresados requisitos puesto que se produce la extinción de la relación profesional y de esta surge la obligación del abandono de la actividad por parte del actor que recibe a cambio una contraprestación económica, que integra la base imponible del IVA.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en las anteriores sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 18 de abril de 2002 , y de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2006 y 20 de septiembre de 2005 .

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser inadmitido.

Ha de recordarse que el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". (Artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

Pero no es este el caso que nos ocupa. la sentencia combatida en este recurso de casación para unificación de doctrina y las que se citan a efectos de contraste tienen en común haberse dictado en litigios en los que se debatía sobre cantidades que integran la base imponible del IVA, pero nada más, toda vez que cada uno de los asuntos examinados en dichas sentencias cuenta con una casuística diferente de la contemplada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora nos ocupa. Así es, ya se ha dicho, que la sentencia de instancia trata sobre la cantidad percibida en concepto de indemnización por el recurrente por el abandono de su actividad en exclusiva que mantenía con el BBVA; las sentencias de contraste tratan el supuesto de indemnizaciones percibidas por las entregas de animales procedentes de explotaciones ganaderas como consecuencia de la declaración de la peste porcina, destinados posteriormente a la fabricación de harina y piensos no aptos para el consumo humano, considerando que ante el carácter voluntario de la entrega, debía integrarse en la base imponible del IVA.

No es sólo que los hechos concretamente debatidos en unas y otras sentencias nada tienen que ver. Más aún, en este caso concurren circunstancias diferenciadoras que no se dieron en los resueltos por las sentencias de contraste, así mientras en aquellas se analizó la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, casos Jergen Mohr y Landboden, en relación con la Directiva 77/338/CEE , como expresamente reconoce la recurrente en cambio la sentencia de instancia no aborda al análisis de la citada jurisprudencia en aplicación de la Sexta Directiva; por lo que si no aplica la citada doctrina, difícilmente se puede afirmar que existe doctrina enfrentadas, si la sentencia de instancia no abordó dicha cuestión, en todo caso habría incurrido en una omisión al resolver, lo que ocurre es que este recurso no resulta adecuado para analizar la incongruencia omisiva por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener transcendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia".

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

El recurso de casación para unificación de doctrina tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Pues bien tampoco se puede mantener la concurrencia de este requisito en este supuesto, cuando comprobamos que tanto la sentencia de instancia como las de contraste son desestimatorias -la de instancia es estimatoria parcial, pero desestima la cuestión de fondo que nos ocupa-. Además, debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada; lo que tampoco concurre en este caso.

La parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, y aún cuando no es este Tribunal el obligado a suplir la inactividad de la parte o los defectos en la formulación del recurso de la parte recurrente, resulta evidente que no existe, no ya identidad, sino siquiera similitud en los enjuiciamientos realizados por el Tribunal de instancia y los realizados en las sentencias de contraste. Siendo de observar que ningún esfuerzo realiza la parte recurrente para aportar tanto los términos de comparación como las necesarias identidades, limitándose a transcribir parcialmente párrafos de las sentencias de contraste.

En definitiva, la recurrente obvia las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede, pues, ante la falta de identidad, declarar la inadmisibilidad del recurso, y visto que no hay oposición por parte del Sr. Abogado del Estado, no se han derivado gastos para la contraparte, por lo que no ha lugar a la imposición de las costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 33/08, interpuesto contra la sentencia que con fecha 17 de septiembre de 2007 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 678/05 . Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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