STS, 7 de Julio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:4772
Número de Recurso102/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad FUTUR HABITAT 21, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Jesús Aznar Gómez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 426/05 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte el recurso interpuesto por "FUTUR HABITAT 21, S.L." contra la resolución del TEAR de 30-11-04, recaída en reclamación nº 12/1576/02, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada tal resolución en el concreto aspecto relativo a ser apreciadas dos sanciones, la una en base al art. 87.1 de la LGT y la otra en el art. 88.1 de la misma Ley , debiendo apreciarse una sola, por ingreso indebido, sin condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 19 de diciembre de 2006 por la representación procesal de la entidad FUTUR HABITAT 21, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, presenta escrito en fecha 15 de febrero de 2008, pro el que se le tiene por personado y parte en concepto de recurrido en el recurso, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el 6 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FUTUR HABITAT 21, S.L. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2006 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado contra una resolución del TEAR de Valencia de 30 de noviembre de 2004, que a su vez había desestimado una reclamación sobre las sanciones que se le habían impuesto como consecuencia de la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario y de acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, todo ello correspondiente al impuesto de sociedades, períodos 1997, 1998 y 1999 y motivado por acta de conformidad levantada a la interesada.

La decisión estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo se refirió exclusivamente a que un ingreso considerado como indebido, en vez de calificarse como una doble infracción, por la vía de los artículos 87.1 y 88.1 de la L.G.T ., debía de haberse calificado solamente por una de ellas, concretamente la de ingreso indebido.

El punto sobre el cual incide el recurso de casación es la afirmación de la parte recurrente, cuestionándose la validez de las sanciones "por no haberse observado lo dispuesto en los artículos 3 y 29.2.b) del R.D. 1930/98 de Desarrollo del Régimen Sancionador Tributario, art. 3 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 54 y 130 de la Ley 30/92 y 24 de la Constitución en cuanto no aparece en las resoluciones impugnadas justificado en modo alguno elemento subjetivo de la infracción, es decir la culpabilidad de la recurrente".

Sobre este particular, la sentencia impugnada dijo en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto que

"Tercero: Que en cuanto a esa otra alegación de falta de motivación, para en base a su culpabilidad, exigirle responsabilidad, basta ver el expediente y resolución recurrida, para apreciar la concurrencia de tal condicionamiento, exigido, entre otros, por el art. 54 de la L. 30/92 , y la argumentación de la que se deriva claramente que la sanción impuesta trae su causa de los hechos reconocidos, por la actora, y en cuanto tal, considerados probados.

Cuarto: Que en cuanto a la agravación apreciada por actividades fraudulentas, entre las que se incluye, según el art. 19.2.a) del RD 1930/98 , que desarrolla el art. 82.1.c) de la LGT , la llevanza de libros de contabilidad de forma incorrecta, como incluir la devolución de ventas que no se han producido, o en el mismo sentido, se relacionan gastos, o el incluir en el debe dos veces la misma factura, o reseñar en el ejercicio 99, factura que ya se reseñaba en el debe del 98, hechos estos a los que cabe calificar como anomalías sustanciales en la contabilidad, asimilable a la agravación por la utilización de medios fraudulentos, según la citada normativa, ante lo cual procede desestimar este otro motivo del recurso".

Esta remisión que se hace en el texto de la sentencia a la resolución administrativa recurrida, nos lleva a reproducir parte de la misma relativa a esta cuestión: el TEAR nos dice que

"En el presente caso, la conducta de la reclamante de falta de ingreso de la deuda tributaria y de determinación de cantidades a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras deriva, según los datos obrantes en el expediente, de la deducción de partidas fiscalmente no deducibles, bien por no aportar el sujeto pasivo documentos justificativos de determinados gastos, bien porque no se acreditaron por el sujeto pasivo las causas que motivaron determinadas dotaciones a provisiones, bien por contabilizarse dos veces el mismo gasto. A juicio de este Tribunal, dicha conducta no se debe a una diferencia de criterio razonable en la interpretación de la norma aplicable, por lo que debe entenderse punible y, por tanto, sancionable".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado en su admisibilidad a que con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hubieren llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 de la LJC ).

A los efectos de cumplimiento de esta condición, la parte cita como sentencias de contraste una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de febrero de 1999 y otra de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 .

Con relación a la primera, hemos de destacar que, en contra de lo advertido por la parte recurrente, de ningún modo la sentencia impugnada se aparta de la tesis jurisprudencial de que la culpabilidad es un elemento esencial determinante de la legalidad de la imposición de sanciones en el ámbito tributario y tampoco afirma que el mero reconocimiento de los hechos sea suficiente para justificar el juicio de culpabilidad, sino que se limita a expresar que, reconocidos los hechos, el examen de culpabilidad realizado por la instancia económico-administrativa es suficiente, vista la gravedad de aquellos y que la conducta desplegada no se debía "a una diferencia de criterio razonable en la interpretación de la norma aplicable", posición que también mantuvo cuando en el fundamento de derecho cuarto se pronunció sobre "la agravación apreciada por actividades fraudulentas".

Precisamente es con relación a este último extremo que la parte invoca la contradicción con la sentencia citada del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 .

También en este punto conviene destacar que la Sala de instancia no niega la precisión de una voluntad fraudulenta como elemento determinante de la agravación, sino que constata esta voluntad en la gravedad del relato fáctico, aceptando así la que considera correcta calificación realizada en fase administrativa, lo que no contradice la posición de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, en la que la "ratio decidendi" de la cuestión radicó en que "dadas las dudas y complejidad del asunto ... estamos en realidad ante un contraste de pareceres entre la Administración y el sujeto pasivo que por la razonabilidad interpretativa en que en cierto modo se traduce, excluye todo viso de voluntad, dolo o culpa infractora en la sociedad ahora recurrente".

Queda así establecido, que siendo casuística la aplicación de las normas concernidas, no cabe afirmar la identidad de supuestos, cuando en un caso se ha afirmado la "razonabilidad interpretativa", mientras que en el otro se ha admitido como plausible la tesis de la Administración de que no había concurrido "una diferencia de criterio razonable en la interpretación de la norma aplicable".

TERCERO

Al declarar inadmisible el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (arts. 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el art. 139 .3, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FUTUR HABITAT 21, S.L. contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2006 , dictada en el recurso 426/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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