STS, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4848/08 interpuesto por LABORATORIOS VIVAR, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 63/06 , relativo a una sanción tributaria en relación con el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LABORATORIOS VIVAR, S.L., contra la resolución aprobada el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en lo que aquí interesa, desestimó los recursos de alzada planteados frente a resoluciones del Tribunal Regional de Valencia relativas a las sanciones que se le infligieron por determinados incumplimientos en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios de 1996 y 1997.

La ratio decidendi de la resolución judicial recurrida, en lo que al debate suscitado en esta sede importa -referido en exclusividad a las sanciones ratificadas en la instancia, se encuentra resumida en el fundamento tercero:

[...]

Los ejercicios que nos ocupan son 1996 y 1997, aunque en un primer momento pudiera haberse entendido que la regulación legal era confusa, lo cierto es que al tiempo de aplicar las normas ya habían transcurrido varios años de vigencia de las mismas y las dudas se habían disipado. Por otra parte es claro el precepto al señalar respecto de las operaciones asimiladas a la importación, que el régimen parte de presentación de liquidaciones e ingreso en plazo, por ello es requisito el ingreso para la deducción. Por último, hemos de señalar que el que se solicite aplazamiento para el ingreso tiene su efecto sobre el régimen de deducción porque no puede deducirse aquello que no se ha ingresado cuando dicho ingreso es requisito para la deducción.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado, al ser ajustados a Derecho los pronunciamientos en él contenidos.

[...]

.

SEGUNDO .- La entidad LABORATORIOS VIVAR, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, en el que invoca dos motivos de casación, respectivamente al amparo de las letra c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio ).

1) En primer lugar, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia que combate, puesto que no dio respuesta a la caducidad planteada en escrito presentado el 17 de enero de 2007.

2) En segundo término, pone de manifiesto la infracción de los artículos 79.a) y 77 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), porque no incurrió en ninguna conducta de ocultación, culposa o dolosa, y porque llevó a cabo una interpretación razonable de la norma aplicable.

Interesa el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los acuerdos sancionadores relativos a los ejercicios 1996 y 1997 del impuesto sobre el valor añadido, al haberse producido la caducidad de los procedimientos o, en su caso, por inexistencia de culpabilidad o por haber respondido su conducta a una interpretación razonable de la norma.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 17 de julio de 2009, en el que interesó su desestimación.

1) Frente al primer motivo opone que la sentencia discutida da cumplida respuesta a todas las pretensiones de la demanda relativas a la sanción objeto de impugnación. Cita las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2003 (casación 615/98 ) y 27 de junio de 2003 (casación 584/99 ). Subraya que la pretensión relativa a la caducidad fue articulada el 17 de enero de 2007 , en un escrito posterior a la demanda.

2) Respecto de la calificación de la infracción, considera que la queja también debe ser rechazada puesto que, con ella, la sociedad recurrente se introduce en la valoración de la prueba, tarea que es competencia del Tribunal de instancia. Sólo cabe su revisión en casación cuando dicha valoración haya sido realizada de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales u obteniendo conclusiones carentes de lógica, que pudieran tacharse de irracionales.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2010, fijándose al efecto el día 29 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 63/06 , relativo a sanciones tributarias cometidas con ocasión del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1996 y 1997.

La queja de LABORATORIOS VIVAR, S.L., se articula en torno a dos motivos: (a) la incongruencia ex silentio de la sentencia de instancia, que no resolvió sobre la caducidad de los procedimientos sancionadores; (b) la ausencia de culpabilidad, pues no hubo por su parte ocultación dolosa o culposa, con independencia de que su proceder respondió a una razonable interpretación de norma fiscal.

SEGUNDO .- La entidad recurrente centra su primera queja en la falta de respuesta expresa a la caducidad de los procedimientos sancionadores, que pidió en el escrito que presentó en la instancia el 17 de enero de 2007.

Para la correcta resolución de este motivo se han de tener presente los siguientes extremos: (1º) la compañía demandante nada dijo en la demanda respecto de esas caducidad; (2º) el recurso contencioso-administrativo quedó pendiente para votación y fallo mediante providencia de 4 de septiembre de 2006, sin que las partes solicitaran trámite de conclusiones o la celebración de vista; (3º) la citada providencia fue notificada a la representación procesal de LABORATORIOS VIVAR, S.L., el 7 de septiembre de 2006, sin que se interpusiera recurso alguno; y (4º) el escrito en el que la recurrente pidió la caducidad se presentó, como se ha indicado, el 17 de enero de 2007.

Conviene recordar que se incide en incongruencia por omisión cuando una decisión jurisdiccional olvida u omite una pretensión oportunamente articulada, dejándola imprejuzgada; esta situación implica una denegación técnica de justicia susceptible de vulnerar la garantía del artículo 24.1 de la Constitución, que impide a los jueces alterar el debate procesal, incluso con su silencio, dando la callada por respuesta (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 , FJ 5º, 142/1987, FJ 3 º, y 47/2001 , FJ 11º). Por consiguiente, en el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional para decidir si adolece de tal defecto debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo y correcto planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por la resolución impugnada, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a esa concreta cuestión ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/1990, FJ 3 º, y 47/1997 , FJ 2º).

En el caso que nos ocupa la caducidad no fue formulada ni en el momento oportuno ni en los términos correctos. Como tuvimos ocasión de decir en la sentencia de 22 de abril de 2009 (casación 1126 / 08, FJ 2º), en el proceso contencioso-administrativo las pretensiones se articulan en los escritos de demanda y de contestación, sin que, después, las partes puedan plantear cuestiones nuevas en el trámite de vista o de conclusiones (artículos 56, apartado 1, y 65, apartado 1, de la Ley 29/1998 ). Pues bien, la demandante ni tan siquiera introdujo la caducidad como motivo de impugnación en conclusiones, sino en escrito posterior a este trámite cuando el litigio ya había finiquitado, estando únicamente pendiente de su votación y fallo.

En definitiva, la pretensión de caducidad no fue articulada en el momento preciso, por lo que la Sala de instancia no estaba obligada a darle respuesta debido a su improcedente promoción.

TERCERO .- El segundo motivo de casación se centra en la ausencia de ocultación dolosa o culposa por parte de la sociedad y en la razonable interpretación de la norma fiscal que motivó su comportamiento.

Esta Sala aprecia, a la vista del escrito de interposición del recurso de casación y de la demanda formulada en su día ante la Audiencia Nacional, una total coincidencia entrambos documentos, no sólo argumental sino también literal. Es decir, LABORATORIOS VIVAR, S.L., reproduce íntegramente en su recurso de casación los fundamentos de derecho de la demanda.

Si se exceptúan las cinco primeras líneas de la argumentación, que contienen una descripción general de la tesis sustentada en la instancia («En relación con este motivo casacional, esta parte consideró, y puso de manifiesto en la Audiencia Nacional, que con la presentación de las declaraciones por operaciones asimiladas a importación resultaba deducible el IVA correspondiente, siguiendo así el criterio general que permite la deducción del IVA cuando éste se haya devengado, sin necesidad de su pago efectivo»), el resto de la fundamentación del motivo (prácticamente dos folios) es copia literal de las páginas cinco a nueve de la demanda.

Al proceder así, olvida la compañía recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, no la resolución administrativa precedente. De ahí que se desnaturalice el recurso de casación cuando el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que vertió ante el Tribunal a quo , limitándose a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que, a su juicio, adolece. Si se admitiera un planteamiento como el que trasluce en este caso el segundo motivo, se estaría convirtiendo la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundiéndola con un recurso ordinario de apelación [pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 5º); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02 , FJ 2º); 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2 º); y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º)].

Lo expuesto pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo de casación, razón más que suficiente para, como hemos sostenido en las sentencias de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08 FJ 3 º, casación 4739/2009 FJ 4º), declarar su inadmisibilidad.

CUARTO .- El resultado a que conduce el análisis de ambos motivos de casación es la desestimación del recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a LABORATORIOS VIVAR, S.L., si bien, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo precepto, fijamos en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4848/08, interpuesto por LABORATORIOS VIVAR, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 63/06 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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