STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4685/2007, interpuesto por DÑA. Tania , representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 686/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 686/2004 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que Desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Dña. Tania , contra resolución de fecha 14 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, representante de Dña. Tania , el día 27 de julio de 2007.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de Dña. Tania , presentó con fecha 11 de septiembre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2007, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de Dña. Tania , parte recurrente, presentó con fecha 30 de octubre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, esto es, infracción de los artículos 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ; artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ( Sentencias de fechas 11 y 25 de febrero de 1998 y de 20 de junio de 2007 , entre otras); el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución Española, artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, al considerar que la sentencia de instancia es incongruente e inmotivada, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida, anulándola por no ser ajustada a derecho y declarando que: A) La notificación de la resolución del TEARC de fecha 10 de septiembre de 2003 es nula de pleno derecho por existir en la misma flagrantes vicios formales que la invalidan, debiendo retrotraerse las presentes actuaciones al momento procesal oportuno y que no es otro que la notificación de la resolución del TEARC de fecha 10 de septiembre de 2003, confiriéndose a mi representada los plazos de recurso pertinentes.- B) Alternativa y/o subsidiariamente, se declare la concurrencia de prejudiciales en relación con la resolución pendiente de dictar por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento seguido a instancias de DELTONA S.L., suspendiendo la resolución sobre el procedimiento seguido a instancias de mi representada hasta que recaiga resolución en el asunto de DELTONA S.L.- C) También subsidiariamente, y tan solo para el supuesto de que esta Sala declarara expresamente la no existencia de extemporaneidad en la presentación del Recurso de Alzada, ni de prejudicialidad, y en aras a la economía procesal y por aplicación de los principios de conservación de los actos administrativos, estimara pertinentes entrar a valorar el FONDO DEL ASUNTO, solicitamos que se declare la anulación de los Actos Administrativos objeto de impugnación que reseñamos a continuación por ser contrarios a derecho: -Acta de disconformidad nº NUM000 , incoada en fecha 2 de marzo de 2000, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1995-. Acto Administrativo de Liquidación Tributaria, de fecha 18 de abril de 2000, y derivado del Acta de disconformidad nº NUM001 anteriormente reseñada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 8 de febrero de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , debe ser desestimado, de conformidad con la sentencia de instancia cuando concluye que "conforme a los principios de la carga de la prueba ,en tanto la recurrente no demostró la ausencia absoluta de relación de la firmante y la destinataria, obligan a desestimar el pretendido defecto de la notificación", recogiéndose en la misma, la constante doctrina que sobre el particular tiene establecida la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 7 de diciembre de 2005 y 12 de abril de 2007 ; suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2007 , recaída en los autos 686/2004, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 14 de mayo de 2004, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, resolutoria de la reclamación contra liquidación por IRPF ejercicio de 1995 y cuantía de 222.867,09 euros.

En lo que interesa en el presente recurso ha de hacerse constar que el recurrente hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones, el domicilio profesional del Despacho de Abogados Domínguez&Gros y Abogados Asociados, en calle Diputación nº 260, 5ª planta, de Barcelona, DP 08007; la resolución del TEAR de Cataluña se notificó por correo certificado en 16 de diciembre de 2003, constando en el reverso que la notificación fue recibida por Doña Victoria , DNI nº NUM002 , constando sello de Legalia Abogados, calle Diputación 260, 08007 Barcelona; el recurso de alzada fue presentado en 9 de enero de 2004. La sentencia de instancia, rechaza la inexistencia de extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada, puesto que más que la regularidad completa en el orden formal de la notificación, ha de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1.Señalado como domicilio de notificaciones el Despacho de Abogados Domínguez&Gros y Abogados Asociados, sito en Barcelona, en calle Diputación nº 260, 5ª planta, ; ese fue el domicilio en el que se hizo la notificación de la resolución del TEAR, siendo recibida por persona que se identifica por su nombre y DNI, aunque en el mismo figure el sello de Legalia Abogados, constando fecha de la notificación el 16 de diciembre de 2003, con el sello de la Oficina de Correos; la resolución del TEAC se notificó el 24 de mayo de 2004 por correo certificado en el mismo domicilio y de idéntica forma, habiendo reconocido la recurrente su plena validez. 2. Tras la notificación en el primer escrito presentado ante el TEAC no se hizo manifestación alguna en relación con la existencia de un posible defecto de notificación, sin denunciar defecto alguno en relación con la fecha y persona que recepcionó la notificación, y nada dice del por qué recibió una notificación en 18 de diciembre de 2003, practicada en 16 de diciembre de 2003. 3. En el caso de persona jurídicas, arts. 59.2 de la Ley 30/1992 y 105.4 de la LGT, se presume que la recepción en el domicilio de la sociedad por quien se identifica de forma íntegra es eficaz por razones de vinculación con el receptor con la empresa o entidad destinataria, sin que sea preciso hacer constar la vinculación del receptor con el destinatario que cabe presumir del hecho de su permanencia en el domicilio; correspondiéndole la carga de la prueba de que el receptor no guarda ninguna relación con el despacho profesional corresponde al recurrente, siendo de observar que existe escrito firmado por D. José Luis Gros Ciurana, en calidad de representante de la recurrente, coincidiendo el segundo apellido con el de la persona que recibió la notificación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , se funda en la infracción de los arts. 111 de la Ley 58/2003, 50 del Real Decreto 520/2005 y 58 y. 59 de la Ley 30/1992 , e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que citan ( SSTS 11 de febrero de 1998 , 25 de febrero de 1998 y 20 de junio de 2007 ). Para la parte recurrente siendo defectuosa la notificación sólo debe surtir efectos a partir de la fecha en la que se interpuso el recurso.

Como una constante jurisprudencia enseña, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento por parte del destinatario de la notificación.

La defensa en plenitud requiere el conocimiento en plenitud del acto contra el que se pretende reaccionar, de ahí la importancia que adquiere la correcta notificación de los actos administrativos. Se ha dicho en numerosas ocasiones que la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede éste desplegar sus efectos. Importancia de la notificación para la plena defensa que ha procurado que el legislador revista dicha actuación de rigurosas formalidades como garantía de que llegue al interesado el contenido del acto que afecta a sus intereses. Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad.

Ahora bien, siendo la forma de realizar las notificaciones garantía de su corrección, los defectos en las mismas, sin más, en modo alguno determina la falta de eficacia de la notificación, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en constantes pronunciamientos que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intranscendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ". ( Sentencia de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 ). La forma legalmente exigida para la correcta notificación de los actos no se constituye en requisito ad solemnitatem, si lo que se pretende garantizar es que el interesado llegue al conocimiento completo del acto, si queda acreditado que de manera efectiva el interesado ha tenido pleno conocimiento del acto, la falta de la totalidad de los requisitos formales o sus defectos carecen de relevancia para la efectividad del acto.

En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia, apreciando las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la propia recurrente dio por buena la práctica de la notificación y demostró conocerla de modo tal que pudo argumentar en la reclamación económica interpuesta en su propia defensa. La sentencia de instancia da cuenta de que en el acuse de recibo consta que la notificación se hizo en el domicilio designado, que es firmada por persona que queda suficientemente identificada por su nombre y DNI, que además es la misma que ha recibido otras notificaciones que no han sido cuestionadas por la recurrente, por lo que ante dos notificaciones exactamente iguales no es defendible otorgar validez a una y negárselo a la otra; además no se hizo protesta al interponer el recurso de alzada de un posible defecto; no se justifica de qué manera llegó al conocimiento de la recurrente; y constando el nombre y DNI de la persona receptora, ningún esfuerzo realiza la recurrente para acreditar la falta de relación del despacho señalado para recibir las notificaciones con aquella.

Con todos estos elementos, la Sala de instancia ha tenido por acreditada la notificación de la resolución del TEAR a la interesada. En estas condiciones decaen las protestas de la recurrente, puesto que debe entenderse que tuvo oportunidad de presentar el recurso de alzada en debido tiempo y forma, debiendo reputarse los defectos constatados como meros defectos formales intranscendentes. La recurrente tuvo perfecto conocimiento de la identidad y contenido íntegro del acto desde el momento mismo de su notificación en el domicilio indicado a la persona identificada en el acuse de recibo.

No cabe invocar tal o cual sentencia que ha atendido los defectos de notificación a los efectos de declarar la ineficacia de las practicadas, en tanto que partiendo de las líneas generales antes trazadas, la casuística es enorme y debe estarse a cada supuesto concreto.

TERCERO

Impugna también la sentencia la recurrente al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , al no haber contestado la sentencia de instancia a la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones o su fallo, en aplicación del artº 43 de la LEC , en tanto se dilucidaba el recurso de la entidad DELTONA, S.L., que en transparencia fiscal se le imputaron sus bases a la recurrente. El artº 43 citado regula la prejudicialidad civil, estableciendo que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".

Conviene recordar que es incongruente por defecto la sentencia que guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin juzgar o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 215/1999, FJ 3 º; y 47/2001 , FJ 11º). Ahora bien, hay que distinguir entre las pretensiones hechas valer por las partes con lo que son meras cuestiones incidentales que se hacen valer con la demanda. En el presente caso no hay ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, el fallo judicial es congruente con los términos en los que se planteó el debate conforme a los términos en que las partes formulan sus pretensiones y son estas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada; resuelta la cuestión principal planteada, el silencio sobre la cuestión incidental propuesta ha de considerarse como una desestimación tácita, debiéndose rechazar la aducida incongruencia. Lo resuelto hace innecesario entrar sobre los motivos subsidiarios alegados.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, que, en cuanto al importe de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, no podrá exceder de 5.000 euros. Todo ello a tenor del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Tania , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 686/2004 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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