STS, 23 de Junio de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:4750
Número de Recurso6640/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6640/2010, promovido por la entidad CONTRATAS IGLESIAS , S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, contra el Auto de 22 de octubre de 2010, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaído en la pieza separada de suspensión del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 438/2010, que confirma en súplica el Auto de 23 de septiembre de 2010 , por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 24 de octubre de 2008, que, a su vez, confirmó el Acuerdo de denegación de solicitud de compensación de crédito, relativo al Impuesto sobre Sociedades, por importe de 474.273,85 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2008, la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó Acuerdo núm. 330830300774Z por el que se denegaba a la mercantil Contratas Iglesias, S.A. la compensación del crédito procedente del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, con la deuda por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 (liquidación clave núm. A3385008016000336), por un importe de 474.273,85 euros que quedaban pendientes de ingreso tras las compensaciones correspondientes a los Acuerdos de compensación núms. 330830300771B por importe de 3.469,31 euros, y 330830300601W por importe de 11.577,29 euros, porque el crédito ofrecido en dicha solicitud no había sido reconocido por el órgano competente al tiempo de dictarse el acuerdo de compensación.

SEGUNDO

Contra el anterior Acuerdo de 4 de abril de 2008, la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. formuló reclamación económico-administrativa núm. 33/891/08, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Asturias de fecha 24 de octubre de 2008.

Disconforme con la Resolución del TEAR, la sociedad, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, interpuso recurso de alzada (R.G. 8087-08) en el que, por una parte, sostiene que la compensación no fue realizada en la forma solicitada, sin que desde la fecha de las solicitudes proceda la liquidación de los intereses de demora sobre la deuda; y, por otra parte, considera improcedente la denegación de la compensación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 474.273,85 euros, cuando se cumplían los requisitos legales para que la Administración procediera a su compensación.

Por Resolución de 12 de mayo de 2010, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) desestimó el recurso al estimar que el motivo para « que la Administración no accediera a dicha solicitud, según se desprende del expediente, no es otro que, de haberse accedido a la compensación de los créditos en los términos solicitados por la recurrente, solamente se habría extinguido por compensación una de las deudas solicitadas, mientras que de la forma en que la Administración procedió a realizar la compensación, quedaron extinguidas las deudas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003, y del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, quedando pendiente la deuda pendiente del ejercicio 2003 por este último impuesto, ante la falta de un crédito reconocido a compensar al haberse agotado dichos créditos, y sin que dicha actuación de la Administración haya supuesto un perjuicio para la entidad recurrente, cuando además los créditos reconocidos lo fueron con sus correspondientes intereses de demora » (FD Segundo). Y, respecto de la alegada improcedencia de los intereses de demora desde la fecha de las solicitudes de compensación, el TEAC considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 72 de la LGT , « al haberse presentado las solicitudes de compensación dentro del plazo de pago en período voluntario de las deudas, derivadas de las actas de inspección, no se dio lugar al devengo de los intereses de demora sobre las citadas deudas » (FD Tercero).

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de la mercantil Contratas Iglesias, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 438/10, solicitando por otrosí la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado.

Formada la oportuna pieza separada para resolver sobre la suspensión interesada, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2010, formuló alegaciones en las que ponía de manifiesto que «la actora no ha[bía] acreditado ni probado, ni siquiera con indicios, los daños o perjuicios irreparables que la ejecución de los actos recurridos le causaría» (pág. 8).

Por Auto de 23 de septiembre de 2010, recaído en la pieza separada de suspensión, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la suspensión por « no concurr[ir] los requisitos establecidos para adoptar la medida cautelar solicitada. Porque la actuación administrativa impugnada originariamente e[ra] una resolución desestimatoria de la solicitud de compensación de deudas tributarias, es decir, un acto negativo, que por su naturaleza no e[ra] susceptible de suspensión, al no comprometer la ejecución de dicha actuación el resultado del proceso judicial » (RJ Tercero).

Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2010, la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 22 de octubre de 2010 en el que la Sala « reiter[a] los argumentos del auto recurrido para denegar la medida cautelar de suspensión interesada », pues « acceder a la suspensión del acuerdo denegatorio de la compensación supondrán, por vía cautelar, acceder a dicha compensación lo que, en es[e] momento y en es[a] pieza, resulta [ba] improcedente », sin pronunciarse sobre « la suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2003 que consta[ba] acordada por la Administración, según la comunicación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria de 27 de mayo de 2008 aportada por la recurrente » (RJ Único).

CUARTO

Contra el citado Auto de la Audiencia Nacional, el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de Contratas Iglesias, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , formula un único motivo denunciando la vulneración de los arts. 129, 130 y 133 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), y de la jurisprudencia aplicable.

Comienza la parte recurrente recordando que «[l]a decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares comporta un alto grado de ponderación conjunta de diversos criterios» establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (periculum in mora, apariencia de buen derecho, imposibilidad de prejuzgar el fondo, etc.) (pág. 7), y tras señalar que en este caso, «en la vía económico-administrativa previa a la judicial, la Administración Tributaria concedió» la «suspensión de la ejecución de conformidad con lo establecido en el art. 233.1 de la Ley Jurisdiccional », pone de manifiesto que «la conclusión obtenida por la propia Administración de la ponderación de los intereses concurrentes era merecedora de la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. Luego, cuando llegamos a la vía jurisdiccional correspondería a la propia Administración Tributaria, que no a [su] mandante acreditar qué circunstancias han cambiado en relación con la vía económica que ahora impiden conceder la suspensión» (pág. 10).

Por otra parte, continúa argumentando la mercantil que «el Auto recurrido aunque sea de manera más somera acoge la Jurisprudencia de esa sala pero al aplicar el marco normativo al supuesto planteado nos dice que en el mismo no concurren los requisitos establecidos porque la actuación administrativa impugnada en origen es " ... un acto negativo que por su naturaleza no es susceptible de suspensión, al no comprometer la ejecución de dicha actuación el resultado del procedimiento judicial ..."», y coincide con él en que «el acto originariamente recurrido es un acto negativo: la denegación por la Administración Tributaria de una compensación» (pág. 10) .

Ahora bien, para la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. «de lo que se trata es de que aún cuando estemos ante un acto negativo, el mismo produce ineludiblemente un efecto positivo; en este caso al denegarse la compensación solicitada» por la sociedad «se tiene que producir inexorablemente el ingreso de la cantidad correspondiente, en este caso, 474.273,85» euros, y por dicha cantidad «se prestó el aval correspondiente accediendo la Administración Tributaria a la suspensión de la ejecución». Por lo tanto, «esto era lo que debía de haber analizado el Auto recurrido. Si los requisitos establecidos por los arts. 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional se producían en relación con el efecto positivo que se derivaba, sin solución de continuidad, del acto administrativo negativo que, en el fondo, se impugnaba». Posición que se deriva, también, de la jurisprudencia del Supremo contenida en distintas Sentencias como la de «20 de enero de 2001 (sección 6ª, recurso nº 11128/1998)», y así lo ha venido a reconocer «la misma Sección en Sentencia de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 103/2008 )» (pág. 11).

Por todo ello, la entidad recurrente solicita que «se acceda a la petición suspensiva de la ejecución del acuerdo recurrido, eso sí previa prestación de garantía suficiente por importe de 474.273,85» euros (pág. 12).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011, el Abogado del Estado se opuso al motivo de casación aduciendo que no cabe aceptar la posición de la parte recurrente de entender que «concedida la suspensión en vía administrativa al amparo del art. 233.1 de la LGT , esta misma decisión debía adoptarse en la vía jurisdiccional» (pág. 1).

Por el contrario, sostiene el defensor del Estado que esta posición no puede admitirse «pues la reglamentación contenida en el citado art. 233, es bien distinta a la contenida en la Ley jurisdiccional», porque «[a]quella norma otorga automáticamente la suspensión si se garantiza su importe», y, sin embargo, en la vía jurisdiccional «no opera con aquel automatismo, sino que remite a una ponderación de los intereses en juego, tarea que comp[ete] al Tribunal, así como a que la no suspensión pudiera hacer perder la finalidad al recurso y, pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación». Y, a estos efectos, señala que «[l]a recurrente no desarrolló en la primera instancia razonamiento alguno dirigido a acreditar ante el Tribunal aquellos previstos para acordar la suspensión. Se limitó a argumentar en torno a que la suspensión había sido concedida en vía administrativa, por lo que igual solución debió adoptarse en vía jurisdiccional» (pág. 2).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 22 de junio de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de octubre de 2010, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 438/2010 , desestimatorio del recurso de súplica instado por la entidad Contratas Iglesias, S.A. frente al Auto de 23 de septiembre de 2010 que denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de mayo de 2010, a su vez, desestimatorio de la solicitud de suspensión de la ejecución del Acuerdo de denegación de compensación de créditos dictado por la Delegación Especial de Asturias de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 4 de abril de 2008, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003-2004.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, el referido Auto de 23 de septiembre de 2010 desestimó el recurso instado por Contratas Iglesias, S.A., en síntesis, por tratarse « de un acto negativo, que por su naturaleza no es susceptible de suspensión » (RJ Tercero), añadiéndose en el Auto de 22 de octubre de 2010 que « acceder a la suspensión del acuerdo denegatorio de la compensación supondr[ía], por vía cautelar, acceder a dicha compensación » (RJ Único).

SEGUNDO

Frente al citado Auto, la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. planteó recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA , al considerar que dicha resolución judicial infringía los arts. 129, 130 y 133 de la LJCA .

La parte recurrente considera, en primer lugar, que al haberse concedido la suspensión en vía administrativa, se debía entender que también era procedente «la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido» en la vía jurisdiccional, «correspond[iendo] a la propia Administración Tributaria» probar «qué circunstancias han cambiado en relación con la vía económica» para no conceder la suspensión. Y, en segundo lugar, entiende la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. que, aún «cuando estemos ante un acto negativo, el mismo produce ineludiblemente un efecto positivo; en este caso al denegarse la compensación solicitada» por la sociedad, «se tiene que producir inexorablemente el ingreso de la cantidad correspondiente», y por dicha cantidad «se prestó el aval correspondiente accediendo la Administración Tributaria a la suspensión de la ejecución». Por lo tanto, «lo que debía de haber analizado el Auto recurrido» es si «los requisitos establecidos por los arts. 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional se producían en relación con el efecto positivo que se derivaba, sin solución de continuidad, del acto administrativo negativo que, en el fondo, se impugnaba».

Frente a dicho recurso el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que alegaba que la mercantil no había acreditado los requisitos requeridos para obtener una suspensión, y que, además, en la vía jurisdiccional la suspensión no operaba de forma automática.

TERCERO

La cuestión planteada en este proceso es la denegación de la solicitud de suspensión de la Resolución del TEAC de 12 de mayo de 2010, acordada por la Sala de instancia en el Auto de 23 de septiembre de 2010 , confirmado posteriormente en súplica por el Auto de 22 de octubre del mismo año.

Procede valorar, por lo tanto, si el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2010 (así como el Auto de 22 de octubre que lo confirma) vulnera, como pretende la parte recurrente, los arts. 129, 130 y 133 de la LJCA .

Pues bien, en primer lugar, y frente al automatismo en la concesión de la suspensión en vía jurisdiccional que pretende hacer valer la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A., lleva razón el Abogado del Estado cuando señala que, en esta vía, la suspensión no opera con el automatismo con el que se produce en la vía administrativa, siendo necesario una ponderación de los intereses en juego. Así lo ha establecido, respecto de las sanciones tributarias, este Tribunal en la Sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 715/1999 ), FD Quinto, y posteriormente ha sido recogido en posteriores pronunciamientos de esta Sala con relación a las liquidaciones tributarias. En la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3013/2009 ) pusimos de manifiesto que « [t]ras la nueva Ley Jurisdiccional y la nueva Ley General Tributaria, aunque referida a sanciones tributarias, si bien siendo factible extenderla a otros ámbitos, el Pleno se pronunció en la sentencia de 7 de marzo de 2005 , clarificando el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003 , para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía, acordada en la vía administrativa o económico-administrativa, prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos tanto en la Ley Jurisdiccional de 1956 como en la 29/1998 , adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente, "obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción (FD Quinto ) [En igual sentido, Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 4539/2007), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 1999/2007 ) FD Cuarto].

Así pues, el citado art. 129.1 de la LJCA establece que «[l]os interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia», añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, «[p] revia valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso», y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que «[l]a medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».

Interpretando estos preceptos, hemos señalado en la Sentencia de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) que se deben destacar dos aspectos: «[e]n primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998 .

La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:

"a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  1. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

  2. en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada » [FD Sexto; en igual sentido, Sentencia de 15 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 653/2006 ), FD Tercero; y de 14 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1906/2009 ), FD Tercero].

Y lo cierto es que, en la instancia, la parte ahora recurrente no desarrolla razonamiento alguno dirigido a acreditar que concurren los requisitos para que se pueda acordar la suspensión en la vía jurisdiccional. En efecto, en el escrito por el que se solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, la sociedad interesa «[q]ue de conformidad con lo preceptuado en el Art. 129 y sgs. de la Ley Jurisdiccional y con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia a dictar en su día, se solicita se adopte, como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acuerdo objeto del presente recurso, y no solo por la antedicha circunstancia sino porque su concesión no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales o de tercero», sustentando esta petición en lo establecido en diversos Autos del tribunal Supremo, pues «sería contradictorio que» los órganos competentes en la vía administrativa «suspendan (hasta sin caución) la inmediata ejecutividad de los actos de gestión tributaria, y en la vía Jurisdiccional hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos que imposible o difícil» (pág. 2).

Por lo tanto, el Tribunal de instancia difícilmente podía efectuar una valoración de los intereses en juego cuando la parte recurrente en modo alguno había justificado -ni siquiera enunciado- los perjuicios que la ejecución del acto le podría ocasionar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONTRATAS IGLESIAS, S.A. contra el Auto de 22 de octubre de 2010 , que confirma en súplica el Auto de 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 438/2010, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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