STS, 25 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3205/2007, promovido por la entidad JABER S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 162/2005 en materia de Impuestos Especiales (Alcohol y Bebidas Derivadas) ejercicio 2002.

Ha comparecido en estas actuaciones el Abogado del Estado, en al representación que le es propia de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2004, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó, a la recurrente, Acta previa de disconformidad A02 nº 70811676, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 2002 , como consecuencia de comprobar que la interesada adquirió alcohol parcialmente desnaturalizado de dos proveedores, superando en conjunto en 40.553,13 litros de alcohol absoluto las cantidades autorizadas en la tarjeta de suministro del alcohol expedidas por la Oficina Gestora, por lo que se propuso la regularización correspondiente, resultando una deuda tributaria de 317.597,72 euros, de los que 300.080,03 E corresponden a la cuota y 17.517,69 € a los intereses de demora. Se acompañó el correspondiente informe complementario al acta redactado por el inspector actuario. Una vez formuladas las alegaciones correspondientes por la empresa interesada, dicha acta fue confirmada en 25 de marzo de 2004, por acuerdo del Jefe del Área Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la empresa interesada en 1 de abril de 2004.

SEGUNDO

En 20 de abril de 2004, la empresa interesada presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), cuyas alegaciones pueden resumirse en que considera demostrado que se hizo el uso correcto del alcohol recibido, destinándolo a la fabricación de productos industriales, y el hecho de haber sobrepasado las cantidades consignadas en la tarjeta para la adquisición del alcohol con exención del impuesto, solo indican que, por error, se hizo una previsión que resultó corta y que en todo caso no puede representar sino un incumplimiento menor de carácter puramente formal y en absoluto intencionado, habiéndose cumplido todas las demás obligaciones de comunicación y registro en su momento adecuado. Una vez puesto de manifiesto el expediente, el interesado presento nuevo escrito de alegaciones dando por reproducidas las ya presentadas y solicitando diversos medios de prueba.

TERCERO

Mediante escrito presentado en 22 de abril de 2004, la empresa interesada solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, cuya suspensión automática le fue concedida por acuerdo de 6 de julio de 2004 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con efectos desde la fecha de solicitud, manteniéndose durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias, y, en su caso, a la vía contencioso administrativa

CUARTO

En resolución de 16 de febrero de 2005 (R.G. 1913/04; R.S. 190/04) el TEAC acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 16 de febrero de 2005 la mercantil JABER S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 16 de abril de 2007 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad JABER, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2.005, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar condena en costas".

SEXTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de JABER S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Admitido el recurso y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia alegó la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, que existe justificación por su parte en el uso o destino dado a los productos objeto del Impuesto Especial ya que, aunque se haya producido un error material al no comunicar la ampliación de las previsiones de consumo anual, lo cierto es que el destino del alcohol está íntegramente justificado, habiéndose cumplido todas las demás obligaciones de comunicación y registro en su momento adecuado y siempre anticipadamente a la actuación inspectora; siendo en cualquier caso desproporcionada la medida liquidatoria propuesta al haber actuado la empresa con absoluta buena fe, lo que se puede constatar en la propia acta de disconformidad, en donde expresamente se establece que no se ha producido intencionalidad defraudatoria alguna en su conducta.

La sentencia recurrida precisa, en primer lugar, que el artículo 42 de la Ley 38/92 , de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece que, estarán exentas , en las condiciones que reglamentariamente se establezcan... "2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado".

A su vez, los artículos 73 y siguientes del RD 1165/95 regulan las condiciones reglamentarias a las que hemos hecho mención anteriormente, disponiendo el artículo 74 con carácter general que: 1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y NIF del proveedor elegido, así como el CAE del establecimiento desde el que se efectúe el suministro. 2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto (...); siendo el artículo 75 , que en concreto regula la utilización del alcohol parcialmente desnaturalizado, el que en sus apartados 3 á 5 vuelve a reiterar las prescripciones anteriormente referidas al señalar que "Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general (...) solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.(...) 5 . La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto(...)"; añadiendo en el apartado 7 siguiente que "El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión".

Por tanto el fondo de la cuestión radica en determinar si la regularización tributaria efectuada a la entidad actora ha sido correcta, y en dilucidar si se ha incurrido en alguna conducta irregular con transcendencia tributaria. A este respecto, es de señalar que el artículo 8 de la Ley 38/92 , además de establecer quienes tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, regula, en su apartado 6 , la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, recayendo la obligación del pago del impuesto en los expedidores en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos. A partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios, y en este mismo sentido se pronuncia el artículo 13.5 del RD 1165/95 cuando señala que. "Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos".

No se discute que durante el año 2.002 la actora suministró alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del impuesto a diversos destinatarios en cantidades superiores a las autorizadas por las respectivas Oficinas Gestoras, cantidades que constan en las correspondientes tarjetas de suministro del alcohol parcialmente desnaturalizado y a las que ha de ajustarse el alcohol que pueden recibir sin impuesto, por lo que la Administración aplicó las previsiones del artículo 8.6 de la Ley anteriormente citada así como la presunción del artículo 15.11 . de la misma, según el cual, "cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".

En consecuencia con lo anterior y, de forma ineludible, no cabe sino declarar procedente la liquidación girada a la empresa recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, al haberse producido un incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas para el disfrute de la exención discutida, lo cual constituye la reclamación de una bonificación indebidamente obtenida, por aplicación en sus justos términos del Impuesto Especial ahora debatido.

Destacar que es el propio artículo 75 del Reglamento de los II.EE . el que señala las condiciones en las que puede suministrarse alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del impuesto, lo cual constituye no una mera obligación formal, sino una condición ineludible de aplicación de dicha exención, cuya exigencia no queda desvirtuada por el hecho de que dichas condiciones no estén reglamentadas exhaustivamente y de que el uso o destino del alcohol ha quedado debidamente justificado, pues no debe olvidarse que la normativa plasmada en el Real Decreto 1165/95, de 7 de julio, es concordante con la redacción del artículo 8º, apartado sexto, de la Ley 38/92, de 28 de diciembre , desde el momento en que se refiere no a cualquier destinatario sino a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad solamente puede adquirirse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 del Reglamento , debiendo tenerse presente, en concordancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que tratándose del disfrute de un beneficio fiscal, asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) de la L.G.T . De esta forma y en el ejercicio de ella, no puede admitirse que se vulnere el principio de seguridad jurídica por exigirse que la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado suministrado con exención del impuesto no supere a aquella autorizada por la Oficina gestora en las respectivas tarjetas de suministro, pues no puede calificarse de medida irracional o arbitraria desde el momento en que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos. Tampoco se vulnera el principio de reserva de Ley consagrado desde 1.963 por el artículo 10.b) de la L.G.T ., ya que se trata de la aplicación de una exención prevista por Ley y lo que hace el Reglamento es regular las condiciones adjetivas que deben cumplirse al respecto y que garantizan la finalidad para la que aquella se concede.

Los anteriores razonamientos nos llevan de manera forzosa a desestimar el presente recurso, sin que a ello obste la inexistencia de finalidad defraudatoria por parte del sujeto pasivo, pues no se ha impuesto sanción alguna como consecuencia de los hechos expuestos, no pudiendo tampoco considerarse las alegaciones realizadas sobre la magnitud y desproporción de la liquidación pues, si bien es ciertamente elevada, corresponde a las cantidades reconocidas por la propia interesada y a la obligada aplicación de la normativa transcrita.

SEGUNDO

1. La entidad recurrente formula su escrito de interposición del recurso de casación con base en un único motivo: Al amparo de lo previsto en los artículos 86 y 88.1.d) LRJCA , concretándose en la infracción por la resolución impugnada en la aplicación que expresamente realiza de los artículos 15.11 y 42.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y del artículo 75 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales.

La sentencia impugnada sostiene que JABER S.A. no ha cumplido los requisitos necesarios para la aplciación de la exención del Impuestos, previstos en los artículos 15.11 y 42.3 de la Ley 38/1992 y en el artículo 73 y siguientes del Real Decreto 1165/1995 por el que se aprueba el Reglamento.

Para JABER S.A., debe atenderse, necesariamente, a la "justificación del uso o destino" que se haya dado al alcohol objeto de liquidación, pues, en todo caso, ha quedado perfectamente controlado por la Administración Tributaria el destino dado a los bienes objeto de liquidación y, del mismo modo, constatada la buena fe en la actuación de mi representada.

  1. No ha negado en ningún momento la empresa recurrente que durante 2002 adquirió más litros de alcohol parcialmente desnaturalizado que los que declaró como previsión de consumo para ese ejercicio. Por su parte, JABER S.A. . tiene justificado y la Inspección nunca ha cuestionado que el destino de la totalidad del alcohol parcialmente desnaturalizado adquirido en 2002 ha sido el legalmente previsto. Ese dato indiscutido está, en consecuencia, debidamente acreditado, por lo que se da por probada la buena fe de la recurrente sin que exista alegación de la Administración ni prueba alguna de que actuara con dolo o intención de defraudar a la Hacienda Pública o de dar al alcohol adquirido un destino inadecuado.

    Consta expresamente en el acta de disconformidad que se han incumplido los deberes del artículo 75 del Real Decreto 1165/1995 , aunque ello lo asimila al incumplimiento de los deberes de circulación.

    Por tanto, dicho incumplimiento podría dar lugar en su caso, a diversas consecuencias, pero no a una pérdida en la exención.

    De esta forma, no estamos ante irregularidades de circulación a las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 38/1992 ni ante un uso injustificado del alcohol parcialmente desnaturalizado.

  2. El artículo 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece que el juicio sobre la procedencia o no de una exención aplicada debe efectuarse a la vista de la justificación del uso o destino que se haya dado a la sustancia, considerándose que tales productos se han destinado para un uso no exento "cuando no se justifique" su uso o destino.

    En la misma línea, el art. 42.3 de la Ley vincula la procedencia de las exenciones "a la justificación del uso o destino dado (se subraya que se utiliza por la Ley el modo verbal pasado) al alcohol desnaturalizado".

    Junto a ello, el art. 75.7 del Reglamento establece que "el alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión".

    Pues bien, no se ha cuestionado que la totalidad del alcohol adquirido se haya destinado a la fabricación de productos industriales y está detalladamente justificado su destino, con identificación del volumen utilizado en cada lote de producto fabricado, con justificación de la entrega de ese lote a un determinado cliente, con plena justificación de las existencias restantes en la fábrica.

    En consecuencia, aunque se haya producido un error al no comunicar la ampliación de las previsiones de consumo anual, lo cierto es que el destino del alcohol está íntegramente justificado y que JABER. S.A. ha cumplido absolutamente todas sus demás obligaciones de comunicación y registro en su momento adecuado y siempre anticipadamente a la actuación inspectora.

  3. El artículo 42.3 de la Ley 38/1992 establece que el beneficio de la exención quedará condicionado no sólo a la justificación del uso, sino también "al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación.

    Pues bien, la cuestión clave se sitúa entonces en determinar si la declaración de previsión de adquisición de alcohol parcialmente desnaturalizado es una obligación de circulación y si, en consecuencia, su quebranto, cuando concurriera destino ilícito del alcohol, pudiera determinar la pérdida de la exención.

    Por su parte, la ampliación de la declaración de previsión de adquisiciones no constituye de ninguna manera una obligación de circulación, como pretende la Administración, sino una obligación formal de declaración en orden al control del destino del alcohol, el cual, en este caso, ha resultado plenamente conforme con la Ley.

    De este modo, el incumplimiento de la obligación en cuestión podrá dar lugar a otro tipo de responsabilidades en caso de resultar tipificado como ilícito administrativo, pero en ningún caso puede suponer la eliminación de la exención, que sólo se pierde si se desvía el alcohol a un uso ilícito o si se incumplen obligaciones de circulación.

  4. El acuerdo de liquidación impugnado, la Resolución del TEAC que lo confirma y la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, imponen a la recurrente una liquidación completamente desproporcionada y confiscatoria, debido a que no se está teniendo en cuenta que por parte de JABER S.A. se ha dado cumplimiento a todos tos requisitos materiales que imponen tanto la Ley 38/1992 como el Real Decreto 1165/1995 en orden a las obligaciones respecto a la justificación y circulación del alcohol parcialmente desnaturalizado.

    A pesar del conocimiento que ha tenido en todo momento la Agencia Tributaria sobre dichos extremos, se le exige una liquidación de 300.080,03 euros de cuota y 17.517,69 euros de intereses de demora ante un mero incumplimiento formal respecto a la comunicación a la Agencia Tributaria de la ampliación de las previsiones de consumo.

    En la exposición de motivos de la Ley 38/1992 se establece que el alcohol que se destine a otros fines que no sea su utilización en forma de bebidas derivadas, podrá beneficiarse de la exención del impuesto siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar su control. Por tanto, lo que se vuelve a desprender de la citada ley es la exención del impuesto siempre que exista el control de su utilización por parte de la Administración, es decir, siempre que se justifique su uso, y ello es lo que ha realizado la recurrente. De esta manera, proceder a realizar una liquidación por 317.597,72 euros, resulta desproporcionado y una consecuencia no querida por la norma al haber actuado la recurrente con absoluta buena fe, justificando en todo momento el uso dado al alcohol parcialmente desnaturalizado.

TERCERO

A la hora de dar una respuesta al motivo formulado, hemos de comenzar señalando que el artículo 42 de la 38/1992 , de los Impuestos Especiales, dispone: " Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los Art. 9 y 21 , las siguientes: (...) 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado."

La exención a la que nos referimos tiene carácter finalista, es decir, que la aplicación de la misma se condiciona a que los productos exentos se utilicen o estén destinados a los fines para los que dicha exención se estableció, por lo que se formulan un conjunto de reglas para asegurar el control de aquellos desde el momento de su fabricación hasta la utilización. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales señala: " En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que se va a dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines."

En este sentido, el artículo 8.6 de la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, bajo la rúbrica de "SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES", establece: "En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios." Por su parte, la facultad para la recepción de alcohol parcialmente desnaturalizado viene regulado en el artículo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales cuyo apartado 3 dice: "Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado , en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro ." y el apartado 5 que "La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto." . En fin, no puede olvidarse que el artículo 15.11 de la Ley de Impuestos Especiales establece que: " Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta ley beneficio fiscal alguno ."

Por tanto, en los supuestos de aplicación de una exención, el expedidor es el responsable del impuesto, en tanto los productos objeto del impuesto no sean recibidos por una persona que esté facultada para recibirlos, circunstancia ésta que se reconoce por la concesión del CAE por la Oficina Gestora, en la que se hace constar la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto. Y el destinatario final de los productos está obligado a justificar el uso o destino dado a los mismos, puesto que si así no lo hace, la Ley establece la presunción de que se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta ley beneficio fiscal alguno (artículo 15.11 de la Ley ).

En anteriores Sentencias de esta Sección Segunda, como las de 12 de noviembre de 2008 (recurso de casación 57/2006 ), 26 de enero de 2009 (recurso de casación 1051/2005 ) y 15 de octubre de 2010 (recurso de casación 7410/2005 ) nos hemos referido a la obligación que recae sobre los expedidores de pagar el impuesto y las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen la recepción de los productos al destinatario facultados para recibirlos (artículo 8.6 de la Ley 38/1992 ).

El presente caso es diferente formalmente, por cuanto los proveedores de la empresa no podían conocer que ésta había superado la cantidad autorizada y que por ello no era receptor facultado.

Y así las cosas, el motivo debe ser desestimado, por cuanto al sobrepasar el destinatario la cantidad de litros que estaba autorizado para disfrutar con exención, comenzó a disfrutar de un beneficio fiscal que lo no le correspondía, debiendo por ello declararse conforme a Derecho la regularización de la situación tributaria y las resoluciones, administrativa y judicial, que así lo han entendido.

En todo caso, debemos señalar que según la jurisprudencia de esta Sala, de la que solo es un ejemplo la Sentencia de 15 de octubre de 2010 , " La facultad para recibir los productos con exención solamente puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 74 y 75 del RD 1165/95 por el que se aprueba el Reglamento de los II.EE ., debiendo tenerse presente, en concordancia con el criterio mantenido por este Tribunal Supremo, que tratándose del disfrute de un beneficio fiscal, asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) de la L.G.T ., no pudiendo calificarse de medida irracional o arbitraria la exigencia de la tarjeta de suministro de alcohol en la que consta el número de litros autorizados para recibir con exención del impuesto, desde el momento en que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos. Tampoco se vulnera el principio de reserva de Ley consagrado desde 1.963 por el artículo 10.b) de la L.G.T ., ya que se trata de la aplicación de una exención prevista por la Ley 38/92 y lo que hace el Reglamento es regular las condiciones adjetivas que deben cumplirse al respecto y que garantizan la finalidad para la que aquélla se concede".

La autorización para recibir productos con exención del impuesto contenida en la tarjeta de suministro no puede considerarse como una mera obligación formal, sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, cuya exigencia no queda desvirtuada por el hecho de que dichas condiciones no estén reglamentadas exhaustivamente y de que el uso o destino del alcohol haya quedado debidamente justificado, por lo que si no se posee esta tarjeta o se excede del límite máximo autorizado en la misma, el destinatario no está facultado para recibir los productos con exención fiscal ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos."

De no ser así, bastaría solicitar una cantidad ínfima de alcohol, prestando una garantía proporcional, para luego recibir cualquier cantidad o, como dice el informe complementario del actuario, "admitir que el límite cuantitativo es un mero requisito formal es vaciarlo de contenido".

Por tanto, al desestimar la alegación de la entidad recurrente y ahora el motivo de casación, simplemente se hace uso de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley de 37/1992 en sentido contrario al de las Sentencias antes reseñadas, pues si en estas la obligación de pago recaía sobre el proveedor en cuanto no había justificado la entrega a destinatario autorizado, en el caso resuelto por la sentencia impugnada, existiendo entrega al destinatario autorizado, sobre él recae la obligación de pago cuando recibe mayor cantidad de litros de los que quedan autorizados en la tarjeta de suministro y que son sobre los que recae la exención, sin que el expedidor pudiera tener conocimiento de que en cuanto al exceso no concurría la circunstancia de "destinatario facultado para recibirlos."

En cualquier caso, debe señalarse que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta al supuesto de "responsabilidad" del destinatario y así, en la Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (recurso de casación 10414/2004 ) hemos declarado (Fundamento de Derecho Sexto):

"... Al existir una actuación irregular de la entidad autorizada, por solicitar alcohol con exención de sus proveedores por encima de la cuantía anual máxima autorizada, la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley , girando la liquidación al responsable de tal actuación irregular que, pese a las afirmaciones de la parte actora, debe entenderse como una irregularidad en relación con la circulación del producto, puesto que se solicitaron y obtuvieron suministros de alcohol exento por encima de las cantidades máximas autorizadas. La responsabilidad fiscal de tal conducta se exigió al destinatario del producto o al proveedor, según las circunstancias concretas de los suministros pues, en algunos casos y para determinadas cantidades de producto, tal conducta irregular puede ser imputable al proveedor (cuando el mismo suministra por sí solo una cantidad anual por encima de la máxima autorizada y en estos casos, la Sala mantiene el criterio de que la regularización efectuada al proveedor es procedente, como se ha declarado en la sentencia de 12.11.08 recaída en el recurso 57/2006 ), o puede ser responsabilidad del suministrado o usuario del alcohol exento (cuando se surte de diversos proveedores, sin que alcance ninguno de ellos, individualmente considerado, la cuantía máxima autorizada pero excediendo tal cuantía en el conjunto anual de suministros).

En definitiva, la recurrente no puede pretender colocarse al margen de las obligaciones que comporta el proceso de circulación y consumo del alcohol con exención fiscal, sino que debió ceñirse en sus suministros a los máximos anuales permitidos, que juegan un papel de máximos que pueden o no alcanzarse (como ocurrió en el ejercicio de 1997, donde el recurrente afirma que no alcanzó tales límites) pero en ningún caso sobrepasarse..."

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en la cantidad de 4.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de JABER S.A. contra la sentencia, de fecha 16 de abril de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 162/2005, con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cuantía máxima expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • España
    • 12 Marzo 2015
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    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...igualmente la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 20 de mayo de 2014 y 25 de junio de 2011 en relación a la transgresión de la buena fe . La empresa debió informar a los representantes de que iba a vender activos estratégicos o bien......
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