STS, 29 de Junio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:4711
Número de Recurso3326/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3326/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 627/2004, a instancia de don Ángel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 15 de septiembre de 2004, sobre exención de Impuesto Especial de Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida don Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Duret Argüello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 627/2004 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de mayo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Duret Argüello en representación de D. Ángel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2004 y declarar la misma no conforme a derecho reconociéndose al recurrente el derecho a la exención de los impuestos especiales sobre carburantes del art. 14.2.g) Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000 firmado entre España y la OTAN. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 31 de mayo de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 6 de junio de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 9 de julio de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, y se confirme la resolución impugnada del Tribuna Económico Administrativo Central.

CUARTO

La Procuradora doña Milagros Duret Argüello en representación de don Ángel , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 30 de octubre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación a la parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia en su día desestimando el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado y dejando confirmada la Sentencia de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia nos informa de que la parte recurrente había impugnado

"la resolución del TEAC de fecha 15 septiembre 2004 cuyos hechos son los siguientes: D. Ángel con el empleo de militar de Brigada del Ejército del Aire, con destino en el Cuartel General del Mando Aéreo de Combate, Centro de Operaciones Aéreas Combinadas nº 8 de la OTAN en la Base de Torrejón de Ardoz (Madrid) interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 15 septiembre 2004 resolutoria de una reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 6 octubre 2003 del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que resolvía un recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de emisión de la tarjeta H24 para la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos para los carburantes adquiridos por este recurrente miembro español de un Cuartel de la OTAN situado en la base de Torrejón de Ardoz y para vehículos no oficiales. ".

Anulada por la sentencia la resolución del TEAC y reconocido al demandante el derecho a la exención de los impuestos especiales sobre carburantes del art. 14.2.g) del Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000 firmado entre España y la OTAN, el Abogado del Estado recurre en casación, que instrumenta en un motivo único, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC , en el que se denuncia la infracción de los artículos 7 y 14 de la Ley 58/2003 ; 9 de la Ley 38/1992 ; 4 y 5 del Real Decreto 1165/1995 ; 14 del Acuerdo de 28 de febrero de 2000 entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte y 6 del Real Decreto 1967/1999 .

SEGUNDO

En sentencia tan reciente como es una de 20 de junio de 2011 hemos afrontado una cuestión idéntica a la que aquí se nos propone y la hemos resuelto en sentido desestimatorio del recurso de casación.

Decíamos en ella que

"La exención del impuesto sobre hidrocarburos cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida ha determinado el recurso del Letrado de la Administración es un derecho que se concede en el Acuerdo Complementario, concretamente en su artículo 14.2 .g), en el que, sin hacerse distinción alguna por razón de nacionalidad, se dispone que "los miembros y las personas dependientes gozarán de exención de derechos e impuestos respecto de cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el CC (Canje de Cartas)". Lo que ha de dilucidarse, por tanto, es únicamente quién es "miembro" a los efectos de la norma, lo que nos permitirá saber si los españoles que prestan servicio en el Cuartel General Subregional Conjunto Sudoeste de Retamares (Madrid) ostentan o no dicha condición. A tal fin no hay más que acudir al propio Acuerdo complementario, el cual nos proporciona una interpretación precisa de lo que ha de entenderse por "miembros" a los efectos de lo en el mismo dispuesto.

Es el artículo 1. 12 el que define a los miembros, y no hay exclusión alguna de los de nacionalidad española entre los miembros de la fuerza, elemento civil y personas dependientes.

El Acuerdo Complementario es bien explícito cuando de la relación de miembros se quiere excluir a los expertos técnicos o contratistas españoles que prestan servicio en el Cuartel General. Su exclusión de la condición de "miembros" se recoge de forma expresa en el artículo 1.12.d).2 . Esa expresa exclusión que de la condición de miembros se hace respecto de los expertos técnicos y contratistas de nacionalidad española no hace sino reforzar "a sensu contrario" esa consideración de la condición de miembros a los españoles que forman parte de la "Fuerza" y del "elemento civil" (acompañando a la Fuerza o como Funcionarios internacionales) del Cuartel General.

No se puede negar, pues, la condición de miembros del Cuartel General Subregional Sudoeste de la OTAN (CC-Land HQ Madrid, actualmente NFC Madrid) a aquellos que pese a encontrarse destinados en su plantilla internacional, como militares (Fuerza) o como funcionarios que acompañan a la Fuerza o Funcionarios internacionales (elemento civil), ostentan la nacionalidad española.

El Acuerdo Complementario de 2000 permite el disfrute de los privilegios de exención de derechos (artículo 14.2 ) a los miembros de la "Fuerza" y a los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las partes en el Tratado del Atlántico Norte y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General, incluyendo en la categoría de Cuarteles Generales a los "cuarteles generales o unidades temporales, subordinados a SHAPE o HQ ACLANT, situados en España" [artículo 1.4 .c)]. Se otorga, pues, como no podía ser de otra forma, un trato igual a los miembros de un Cuartel General que realizan las mismas funciones de Defensa Común, lo que incluye a los nacionales del Estado receptor en cuanto que desarrollan una misión internacional y no una nacional, es decir, hacen una prestación pública de servicio internacional.".

Decíamos también en la sentencia que

"La cuestión relativa a si la exención del impuesto especial sobre hidrocarburos que, en cuanto al carburante que adquieran, se concede a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España debe entenderse incluida en el apartado b) o en el c) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos Especiales es inane a los efectos del presente recurso.

En realidad, el reconocimiento de la exención del Impuesto especial sobre Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles Generales de la OTAN en España no está reconocida ni en el párrafo b) ni en el c) del artículo 9, apartado 1, de la Ley 38/1992. Donde está reconocido es en una norma posterior, el Acuerdo Complementario, de tal forma que el debate a este respecto carece de otro valor que el puramente dialéctico que pudiera ir dirigido, en su caso, a determinar si es preciso modificar el texto del mencionado artículo de la Ley de Impuestos Especiales, para dar cabida a la nueva situación creada por el Acuerdo Complementario, o si, por el contrario, dicha situación tiene encaje en el actual texto. En opinión de esta Sala, atendiendo a la naturaleza internacional de los Cuarteles Generales y, especialmente, al hecho de que sea en un acuerdo de sede donde se contempla la exención de que se trata, es el apartado b) el que mejor se ajusta a la referida situación. El apartado c) contempla una situación distinta pues, siendo trasunto de las obligaciones contraídas por España al adherirse al Convenio de Londres de 1951 , se refiere a la exención concedida a las Fuerzas Armadas de otros Estados parte que visiten España, lo que explica que se excluya de la exención a las Fuerzas Armadas españolas que, por definición, no pueden ser visitantes en su propio territorio. Por otra parte, cabe preguntarse cómo es posible incluir en este apartado la exención de que, conforme al artículo 14.1.b).2 del Acuerdo, gozan los Cuarteles Generales en sí mismos considerados con respecto al carburante que adquieran para sus vehículos oficiales, cuando es evidente que dichos Cuarteles Generales no pertenecen a las Fuerzas Armadas de ningún Estado concreto, dada su internacionalidad. Ello no obstante, si la Administración Tributaria desea englobar bajo el paraguas del apartado c) a todas las exenciones que en materia de impuestos especiales se conceden en el marco genérico de la OTAN, con independencia de que las mismas estén recogidas en el Convenio de Londres, en el Protocolo de París o en el Acuerdo Complementario, no hay problema alguno para ello, siempre, claro está, que esa vía no se utilice para limitar el alcance de las exenciones concedidas en el Acuerdo Complementario, con claro olvido del básico principio de que "la ley posterior deroga a la ley anterior " (artículo 2.2 del Código Civil ) y de la facultad de los jueces y Tribunales Españoles, en caso de colisión de un Tratado con una Ley (anterior o posterior), a seleccionar el Tratado como la norma aplicable al litigio" ( STC 28/1991, de 15 de febrero , FJ 5ª ).

No habría inconveniente alguno en admitir que la exención de que se trata es la prevista en al artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales , siempre y cuando la lógica exclusión que en el mismo se hace de las Fuerzas Armadas españolas se matice debidamente a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo Complementario, de forma que, a modo de excepción a la excepción, se entienda que dicha exclusión no alcanza a aquellos que, aun teniendo nacionalidad española, ostentan legalmente la condición de miembros de un Cuartel General Militar Internacional de la OTAN con sede en España, y son, por tanto, titulares del derecho que a todo miembro, sin limitación por razón de nacionalidad, se concede en el artículo 14.2 .g) del Acuerdo Complementario.".

Concluíamos señalando que

"Resta por examinar el alcance de lo expresado en el apartado 1.a del Canje de Cartas producido el 13 y 28 de abril de 2000 entre el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. En dicho apartado se indica que "la exención de derechos, impuestos, recargos y tasas prevista en el Acuerdo Complementario será aplicable únicamente a las personas de nacionalidad distinta de la española, a menos une se declare expresamente otra cosa".

Antes de entrar a analizar el texto del apartado 1.a del citado Canje de Cartas, se hace preciso aclarar cuál es el valor de dicho instrumento. Para ello hay que acudir al artículo 14.2 del Acuerdo Complementario, en el que se determinan los privilegios concretos que se conceden a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España y, en su caso, personas dependientes de los mismos. De su lectura se desprende que la llamada que en dicho artículo se hace a un futuro Canje de Cartas, que desarrolle los principios generales en el mismo establecidos, limita el campo de acción de dicho instrumento a lo relativo a la aplicación de aquellos privilegios, esto es, a aspectos puramente procedimentales, así como al establecimiento de límites cuantitativos en lo que respecta a ciertos privilegios, como es, en concreto, el caso de la exención en la adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y carburante. Lo que no puede de ninguna manera hacerse en el Canje de Cartas es alterar, en sentido restrictivo, el ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, pues el mismo se halla perfectamente delimitado en el propio Acuerdo, al que el Canje de Cartas está subordinado. Por ello, frente a las disposiciones de este último de carácter procedimental o delimitación cuantitativa, que poseen el valor normativo que el propio Acuerdo les atribuye, disposiciones como la contenida en el apartado 1 .a, relativas al ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, no pueden tener sino, todo lo más, una significación meramente interpretativa, a la que ni siquiera cabe calificar como "auténtica", y que, en cualquier caso, nunca puede llevar a entender las disposiciones del Acuerdo en un sentido contrario al que de sus claros términos literales se desprende. No en balde, el propio Canje de Cartas se cuida mucho de advertir en sus párrafos introductorios que las disposiciones administrativas en el mismo establecidas deberán leerse en conjunción con las del Acuerdo.

Si el Canje de Cartas entre el Ministerio de Defensa y el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa (SHAPE) tenía por finalidad llevar a efecto las políticas esbozadas en el Acuerdo Complementario de 2000 entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte y, consecuentemente, las medidas administrativas expresadas en la Carta deben entenderse en el contexto del Acuerdo Complementario, el Canje de Cartas no puede suponer obligaciones suplementarias para España y, por lo tanto, nada impide celebrar un acuerdo de naturaleza no normativa, como lo reconoce el propio Canje de Cartas al decir que debe entenderse que nada en dicho Canje de Cartas supondrá la asunción de una obligación no adquirida previamente por el Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000.

Sentando lo que antecede estamos en condiciones de analizar esa disposición de limitado alcance interpretativo que se contiene en el apartado 1.a del Canje de Cartas. Y lo primero que salta a la vista es que de la misma no se puede en modo alguno concluir que los miembros de nacionalidad española de los Cuarteles Generales Militares Internacionalidades de la OTAN con sede en España quedan radicalmente excluidos del disfrute de los privilegios fiscales que se conceden en el Acuerdo. Lo que allí se viene a decir es que, en principio, se entiende que las personas de nacionalidad española que prestan servicio en uno de dichos Cuarteles Generales no disfrutan de tales privilegios "a menos que se declare expresamente otra cosa".

De lo que, entonces, se trata es de determinar dónde debe encontrarse dicha declaración. Pues bien, si el Canje de Cartas, acuerdo no normativo, es un instrumento para la aplicación del Acuerdo Complementario, al cual se subordina, y las disposiciones de aquél deben ser leídas en conjunción con las de este último, resulta claro que la respuesta se encuentra en el propio Acuerdo, pues en el Acuerdo no sólo se establecen los concretos privilegios, sino que también se determina el ámbito subjetivo de aplicación de los mismos.

El Acuerdo Complementario recoge las condiciones especiales y excepcionales por las que puede establecerse un Cuartel General Militar Internacional en territorio español con miembros y personas dependientes de los Estados parte en el Tratado del Atlántico Norte, entre los que se encuentran los de España, en condición de igualdad tanto en obligaciones como en derechos en las tareas de funcionamiento de un Cuartel General de este tipo.

El artículo 1.12 del Acuerdo Complementario define explícitamente quíenes se consideraran "miembros", sin distinguirlos por su nacionalidad, excepto que sean, a tenor del 1.12.d), "expertos técnicos o contratistas" "1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte", "2. Nacionales españoles, o", "3. Personas residentes habitualmente en el territorio español". Como se ve, el artículo 1. 12 . define a los miembros, y no hay exclusión alguna de los que ostentan la nacionalidad española entre los miembros de la fuerza, elemento civil y personas dependientes".

En realidad, el papel que se deja al Canje de Cartas es el de fijar las cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes a las que se les puede aplicar la exención.".

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que en el mismo se nos otorga, fijamos en tres mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2007 , dictada en el recurso 627/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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