STS, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 242/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la entidad NOR RUBBER, S.A.L., contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 102/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo, primero presunto y después expreso, del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 22 de septiembre de 2005, parcialmente estimatoria de las reclamaciones nº 54/14/04 y acumuladas nº 36/643-644-645-646- 647-648-649-650/0, 15/3206-3239-3240/04 y 15/1429-1582-1583-1584-1585-1586-1587-1688/05 en relación con acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 102/2007 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha dictado sentencia de 8 de mayo de 2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "NOR RUBBER SOCIEDAD ANONIMA LABORAL", contra Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico- Administrativo Central, recaída de forma expresa con posterioridad en fecha 28 de marzo de 2.007, a que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a derecho, exclusivamente en lo que se refiere a la inclusión de los recargos por autoliquidación en la derivación de responsabilidad declarada, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin efectuar expresa condena en costas." (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso, por escrito de 6 de mayo de 2010 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, y tras los trámites legales que sean pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnen este recurso si a su derecho conviniere, y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia se dicte otra en la cual se estime íntegramente el recurso y la demanda inicial, se anule y deje sin efecto por no ser ajustada a derecho la resolución de 12 de diciembre de 2003, de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT de carácter subsidiario de NOR RUBBER, S.A.L., por sucesión de actividad, de las deudas de GESRUBBER, S.A., así como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 22-09-05 y la posterior del Tribunal Económico Administrativo Central de 28-03- 07, así como la mencionada sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento 102/2007 de fecha 8 de mayo de 2009 . Por medio de otrosí, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 LJCA , solicitó que en el momento procesal oportuno se declare el pleito concluso para sentencia sin necesidad de vista.

TERCERO .- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 1 de julio de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión y, su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 102/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo presunto del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 22 de septiembre de 2005, parcialmente estimatoria de las reclamaciones nº 54/14/04 y acumuladas nº 36/643-644-645-646-647-648- 649-650/0, 15/3206-3239-3240/04 y 15/1429-1582-1583-1584-1585-1586-1587-1688/05 en relación con acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- La controversia en el presente recurso queda reducida a determinar si existe o no sucesión empresarial entre la extinta GESRUBERR, S.A. y la ahora recurrente NOR RUBBER S.A.L., negando ésta que en el proceso societario se produjera un cambio no transparente entre la actora y la deudora tributaria, no concurriendo por tanto la condición de empresa adquirente y transmitente en ambas sociedades a efectos de la declaración de responsabilidad solidaria prevista en los artículos 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social .

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste las cinco dictadas en 4 de diciembre de 2008 (rec. 4522/05,4268/06,4106/06, 4190/06 y 4079/05) por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la naturaleza excluyente de los recursos de casación planteados por los recurrentes contra la misma sentencia de instancia, si, como en el presente caso ocurre, la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina resulta extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de interposición computado desde la notificación de la sentencia recurrida.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 8 de mayo de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil NOR RUBBER, S.A.L. contra el Acuerdo, primero presunto y después expreso, del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 22 de septiembre de 2005, parcialmente estimatoria de las reclamaciones nº 54/14/04 y acumuladas nº 36/643-644-645-646-647-648-649-650/0, 15/3206- 3239-3240/04 y 15/1429-1582-1583-1584-1585-1586-1587-1688/05 en relación con acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. La referida sentencia fue recurrida prima facie en casación ordinaria, mediante escrito de preparación presentado en 9 de junio de 2009, teniéndose por preparado por la Sala de instancia mediante providencia de misma fecha y emplazando a la recurrente ante esta Sala por diligencia de 17 de junio siguiente. Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 25 de febrero de 2010 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación 4266/09 interpuesto en su día contra la sentencia de 8 de mayo de 2009 , al resultar insuficiente la cuantía litigiosa de la pretensión casacional. Sin solución de continuidad, el 6 de mayo de 2010, la recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, ordenándose por providencia de 5 de julio de 2010 la remisión de las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno de ellos, como ha ocurrido en el presente caso, queda excluido el otro, si resulta extemporánea su interposición, computado el plazo desde la notificación de la sentencia recurrida, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 10 de mayo de 1999 ). A ello que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar - o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia - meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado.

QUINTO .- Por otra parte, las posibles causas de inadmisión, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3 ) ".

SEXTO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NOR RUBBER, S.A.L., contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 102/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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