STS 691/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:4842
Número de Recurso11135/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución691/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuestos por los procesados Segismundo representado por el Procurador D. José Javier Checa Delgado y por Jose Ramón representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 15 de octubre de 2010 , que les condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense instruyó Sumario nº 1/2009 contra Segismundo y Jose Ramón por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 15 de octubre de 2010, en el rollo nº 4/2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Como consecuencia de las investigaciones desarrolladas por agentes del Grupo operativo de estupefacientes de la brigada provincial de Policía Judicial, se tuvo conocimiento de que el acusado Segismundo , mayor de edad, de nacionalidad iraquí, en situación legal en España, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 8/10/99, como autor de un delito contra la salud publica, a la pena de 9 años y un día de prisión y multa, condena que se extinguiría el 8/12/09, pudiera venir dedicándose a la transmisión a terceros de sustancias estupefaciente, por lo que montado un servicio de seguimiento de éste, sobre las 15,15 horas del 21 de Mayo del 2008, se comprobó como mantenía contacto con el también acusado Jose Ramón , mayor de edad e igualmente ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 24/4/2000, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 9 años y un día de prisión y multa, que se extinguiría el 24 de Febrero del 2011, y como ambos se dirigían al domicilio de este último sito en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, que momentos después abandonarían en el vehiculo matricula UH-....-I , conducido por su propietario el acusado, Jose Ramón , hasta detenerse en las inmediaciones de la CALLE001 , donde Segismundo accedió al inmueble nº NUM001 de la misma en el que se ubicaba un piso que había arrendado por intermediación de terceros, y del que instantes después bajaría portando una bolsa de color negro, para introducirse nuevamente en el vehículo a fin de desplazarse a la Calle Vistahermosa en la que se sitúa su domicilio de residencia, y en donde llegados a la misma se procedería su identificación por parte de los actuantes, una vez que Segismundo abandonó el turismo, y aún permanecía en el mismo, en el asiento de conductor el coacusado Jose Ramón , ocupándole al primero los agentes la referida bolsa conteniendo 630 Euros, recortes de embalaje y trozos de goma con trazas de cocaína; en el momento que Jose Ramón abrió la puerta delantera izquierda del turismo, para bajar del mismo, cayó un envoltorio plástico, que contenía 20,001 gramos de cocaína con una riqueza del 72,20% y que le pertenecía, pensando destinar la misma a su consumo por terceras personas. Tras las citadas ocupaciones se procedió a la detención de ambos acusados. II.- Tras la detención de los acusados en el registro efectuado en Comisaría, se le ocupó a Segismundo 210 Euros más y una agenda de notas y a Jose Ramón 335 Euros, procediendo el numerario así intervenido del ilícito tráfico al que ambos se dedicaban. III.- En el registro debidamente autorizado judicialmente, del piso NUM002 del inmueble nº NUM001 de la CALLE001 , del que Segismundo se valía para esconder la droga, se ocuparon los siguientes efectos: 55 gramos de cocaína con una pureza de 73,37%, tres tabletas de heroína con respectivos pesos de 500,600 gramos y pureza de 57,30%, 499,200 y una riqueza de 54,46 y 496,600 gramos con una pureza de 54,65%, una pieza de cocaína de 954,600 gramos con una riqueza de 71,68%, dos bolsas mas conteniendo 25,025 gramos de cocaína con una riqueza de 74,96% y 24,312 gramos de cocaína con una riqueza de 71,79%, sustancias todas ellas que el acusado pensaba destinar a su consumo por terceras personas. Asimismo se intervino una báscula de precisión y 11.270 Euros, procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaba. IV.- En la vivienda del acusado Jose Ramón , concretamente en su dormitorio se ocuparon tres envoltorios de cocaína con un peso de 2,269 gramos y una riqueza de 86,92%, 0,899 gramos y una riqueza de 90,36% y 0,443 gramos y pureza de 88,92%, una agenda de notas, recortes de plástico, dos básculas de precisión, una de ellas sin pilas, un bote conteniendo 21,678 gramos de lidocaína y en una mesilla de noche restos de cocaína con un peso de 0,044 gramos y una riqueza de 87,19%. V.- El valor que las sustancias estupefacientes intervenidas a Segismundo alcanzaría en el mercado aun en su valoración por gramos arroja la suma de 252.867,36 Euros y las intervenidas a Jose Ramón la suma de 2.220,89 Euros. VI.- El acusado Segismundo en el momento de los hechos padecía una adicción compulsiva a las sustancias de abuso que generaron una limitación de sus facultades volitivas. VII.- En el acto del plenario el acusado Segismundo reconoció la autoría de los hechos imputados, asumiendo su responsabilidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos a cada uno de los acusados como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:- 1.- A Segismundo de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, multa de 505.735 Euros y pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena de conformidad a lo establecido, y pago de 1/2 partes de las costas ocasionadas por iguales partes.- 2.- A Jose Ramón , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 6 años y seis meses de prisión, y multa de 2.200 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/2 partes de las costas ocasionadas por partes iguales.- Se decreta el comiso de la droga, metálico y efectos intervenidos, a los que se dará el destino reglamentario."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jose Ramón

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia).

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 21.2 del CP .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 21.6 del CP .

  5. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por errónea aplicación del art. 377 del CP .

    Recurso de Segismundo

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 21.6 reformado del CP

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP .

  8. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de los reformados arts. 368 y 369 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Ramón

PRIMERO

Ampara este recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando que la sentencia dictada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo.

  1. - Se sostiene, básicamente, que no se ha practicado prueba suficiente que permita su condena, alegando que la declaración del agente policial en base a la cual se le ha condenado está plagada de contradicciones, insistiendo que la droga que estaba debajo del vehículo no le pertenecía, y que en su domicilio no se halló ningún efecto que pudiera relacionarle con el tráfico de sustancias.

  2. - En relación a la garantía constitucional de presunción de inocencia

    Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núms. 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/2011 de 18 de febrero , 22/11 de 26 de enero , 21/11 de 26 de enero y la 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. - Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba válida suficiente para considerar que la imputación que justifica la condena del recurrente es veraz

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    - En primer lugar el hallazgo de un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 20,001 gramos y una pureza del 72,20%.

    Este envoltorio de plástico, como vamos a precisar a continuación, pertenecía al recurrente.

    Asimismo, se hallaron tres envoltorios conteniendo, también a la vista del correspondiente análisis, 2,269 gramos de cocaína, con una riqueza del 86,92%; otros 0,899 gramos de idéntica sustancia, con un riqueza del 90,36%; otros 0,443 gramos de cocaína, con una riqueza del 88,92%; 21,678 gramos de lidocaína en un bote; y por último, otros 0,044 gramos de cocaína con un riqueza del 87,19 euros.

    Estas últimas sustancias fueron halladas en la diligencia de registro practicada en el domicilio del recurrente.

    En segundo lugar ha valorado el Tribunal de instancia las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes. Más concretamente realiza dicho órgano una valoración detallada de la prestada por aquél que intervino en la detención del recurrente.

    Éste ha descrito como cuando iba a proceder a su identificación, cuando aún se encontraba en el interior de su vehículo, que acababa de abandonar el otro acusado, y al abrir la puerta, cayó al suelo la bolsa ya descrita con anterioridad. No estaba pues ésta, como insistió el recurrente, debajo del vehículo.

    En definitiva, ante los datos expuestos es lógico concluir que el recurrente estaba en posesión de dicha droga, un recurrente al que, como hemos dicho, se le encontró más cocaína en su domicilio, además de la lidocaína, conocida sustancia de corte, junto a una agenda de notas, recortes de plástico y dos básculas de precisión en perfecto estado, no constando, como también destaca la sentencia, su condición de consumidor.

    Frente a tal tesis, la alternativa postulada por el recurrente no se funda en objeciones que objetivamente justifiquen una duda razonable sobre la imputación.

    En efecto, y así lo declara la sentencia, si el citado envoltorio pertenecía al otro coacusado, que ha reconocido su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, no consta por qué no se la llevó éste con él cuando abandonó el vehículo, lo que no ha explicado en modo alguno, o por qué no se hallaba este envoltorio en el asiento del copiloto, que era el que él ocupaba, o incluso en la guantera, sino precisamente en el lado del recurrente, cayendo al suelo cuando, como hemos dicho, el agente trata de identificarle.

    Como destaca la resolución recurrida, aún cuando coincidieran los índices de pureza de la droga hallada en este envoltorio, con la hallada en el domicilio del otro acusado, o los restos hallados en otra bolsa de su propiedad, ello no impediría alcanzar la conclusión expuesta. Muy particularmente, se podría concluir justo lo contrario, esto es, que efectivamente éste último se la había transmitido al recurrente.

    Por tanto, la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el recurrente poseía las sustancias ya descritas con la intención de transmitirlas a terceros es lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

    Tampoco se vulnera el principio in dubio pro reo, pues no alberga la Sala duda alguna sobre su responsabilidad.

    Debe pues desestimarse el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso denuncia el recurrente, en base al número uno del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , remitiéndose expresamente a las alegaciones realizadas en el motivo anterior.

Conocida es la doctrina de esta Sala según la cual, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

Partiendo precisamente de lo expuesto, de nuevo han de ser desestimadas las alegaciones del recurrente.

Éstas son ajenas realmente al cauce casacional elegido, que exige, como hemos dicho, el respeto de los hechos probados, en los que se declara precisamente que el recurrente pensaba dedicar las sustancias que le fueron halladas al consumo de terceras personas, condenándole en consecuencia como autor de un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Respecto a la suficiencia de la prueba para alcanzar dicha conclusión, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.

En definitiva, este motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO

También en el artículo 849.1 ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando la inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

Dice el recurrente que ha quedado acreditado su consumo de drogas, como él mismo reconoció en el acto del Plenario, lo que entiende también se deriva de la escasa droga hallada en su domicilio y el lugar donde fue hallada.

Respetando de nuevo, como es preciso, según lo ya expuesto, los hechos declarados probados en la resolución recurrida, ninguna circunstancia fáctica se recoge en ellos que nos permita concluir la condición de toxicómano del recurrente, cuestión ésta sobre la que no se ha practicado prueba alguna.

De nuevo ha de ser desestimado el motivo alegado.

CUARTO

Denuncia el recurrente en el siguiente motivo de su recurso la indebida aplicación del artículo 21.6 .

Se alega escuetamente que procede la atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de detención y la celebración del juicio, tiempo durante el cual estuvo indebidamente privado de libertad, pretensión ésta que también ha de ser desestimada.

Como expresamente razona la sentencia dictada no se aprecia en la causa, de hecho no se señalan expresamente por el recurrente como debiera, según una doctrina consolidada de esta Sala, períodos de paralización en su tramitación, que duró algo más de dos años, sino, como máximo, una ralentización de los trámites procesales que no justifica la aplicación de la atenuante expuesta que, prevista expresamente en el número seis del artículo 21 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , exige que las dilaciones sean extraordinarias e indebidas, no atribuibles al acusado, y desproporcionadas con la complejidad de la causa.

Se desestima pues el motivo.

QUINTO

En su último motivo, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene el recurrente que se ha infringido el artículo 377 porque la pena de multa impuesta debería partir exclusivamente del valor de los dos gramos de cocaína que le pertenecían, motivo éste que ha de ser desestimado sin más pues de nuevo parte el recurrente de un relato fáctico que no es el consignado en la resolución recurrida.

Respecto a la pena de prisión impuesta al recurrente hemos de decir que, aún cuando éste no haya solicitado expresamente su revisión conforme al nuevo marco penológico, que la Ley Orgánica 5/2010 ha establecido para el delito por el que ha sido condenado, se analizará esta cuestión por este Tribunal, en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Recurso de Segismundo

SEXTO

Insta este recurrente en el primer motivo de recurso, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se le aplique la nueva circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista, a raíz de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en el número seis del artículo 21 .

Alega el recurrente en síntesis, que desde Mayo a Junio de 2008 se practicó toda la instrucción, y entonces, una vez unido el informe de sanidad de la droga, se tenía que haber transformado a abreviado o a sumario, independientemente de las diligencias que hubiera podido solicitar el Ministerio Fiscal, que estima de sencilla realización, y al no hacerlo así se retrasó en más de dos años la formulación del escrito de acusación.

Sobre esta pretensión hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas en el recurso anterior, con la salvedad que este recurrente sí señala los concretos períodos de supuesta paralización del procedimiento, que sin embargo no modifica la conclusión expuesta, pues, como ya dijimos, no se aprecia paralización alguna lo suficientemente importante y extraordinaria para apreciar las dilaciones solicitadas.

Efectivamente el 16 de Junio de 2008 -la causa empieza en Mayo de ese año- ya se había unido a la causa el informe sobre la droga incautada, pero ello no supuso el fin de la instrucción porque, como describe la propia parte recurrente, a continuación el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de nuevas diligencias hasta en dos ocasiones, de manera que no es hasta el 25 de Mayo de 2009 cuando se dicta el auto de transformación a procedimiento abreviado. Esta resolución dio lugar a su vez a un recurso del Ministerio Público para que se transformara el procedimiento a sumario ordinario, recurso que se estimó, y fue entonces recurrido por las defensas, resolviéndose finalmente en Noviembre de 2009. El sumario se declara finalmente concluso en el mes de Febrero del siguiente año, conclusión que se aprueba definitivamente, tras la correspondiente instrucción en el mes de mayo. Entonces se señala juicio para septiembre, que se suspende a instancia de la defensa, celebrándose finalmente un mes después.

En definitiva, no puede sostenerse que la causa estuviera paralizada en ningún momento. De nuevo, como ya dijimos al examinar el anterior recurso, puede apreciarse la ralentización de determinados trámites, como por ejemplo, al evacuar los traslados para informe realizados al Ministerio Público, o a la hora de dictarse el auto de procesamiento, una vez firme la transformación del procedimiento a Sumario, que recurrieron, como hemos dicho, las defensas, pero ello no alcanza la relevancia suficiente como apreciar la atenuante instada.

Debe pues desestimarse el motivo.

SÉPTIMO

También al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formula este recurrente el segundo motivo de su recurso, por la falta de aplicación de la atenuante de confesión tardía del artículo 21.6, en relación con el 21.4 del Código Penal .

Se sostiene que ha de apreciarse dicha atenuante porque el recurrente reconoció los hechos en el acto del Plenario.

Respecto a la atenuante analógica de confesión, ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS 159/2009 de 24 de Febrero , se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 Código Penal por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6 .

Ahora bien, cabe añadir, en línea con las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre , que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirige contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos, lo que no es el caso de autos, impidiendo así su apreciación, pues poco aportó a la investigación de los hechos el reconocimiento que de éstos hizo el recurrente en el acto del Juicio.

Ha de desestimarse pues de nuevo el motivo que venimos analizando.

OCTAVO

También en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ampara este recurrente el último motivo de su recurso, donde insta la revisión de la pena que le fue impuesta en aplicación del nuevo Código Penal, cuestión ésta que como ya dijimos, también hemos de analizar con relación al otro recurrente.

En efecto, al penado D. Segismundo se le impuso una pena de 10 años y seis meses de prisión. La pena se amparaba en que el tipo delictivo agravado del artículo 369.6 del CP , antes de su modificación por la Ley Orgánica 5/2010 autorizaba la imposición de prisión hasta trece años y seis meses. No obstante, en la actual redacción del tipo equivalente no autoriza a rebasar la pena de nueve años de prisión. Por ello debemos estimar el motivo graduando la pena a imponer en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

La misma resolución ha de dictarse respecto al penado recurrente D Jose Ramón . Aplicado el tipo base del artículo 368 la pena máxima a imponer es la de seis años tras la citada reforma. No obstante se le impuso una superior de seis años y seis meses de prisión. Por ello actualizaremos la correspondiente en la segunda sentencia citada.

NOVENO

La parcial estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por Segismundo y Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 15 de octubre de 2010 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

En la causa rollo nº 4/2010 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense dimanante del Sumario nº 1/2009, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense por un delito contra la salud pública contra Segismundo con NIE nº NUM003 , natural de Zahoa (Iraq), nacido el 5 de mayo de 1974, hijo de Ferhat y de Delal y Jose Ramón con DNI nº NUM004 , natural de Trasmiras (Orense), nacido el 13 de enero de 1957, hijo de Vicente y de Bibiana, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de octubre de 2010 que ha sido recurrida en casación por los procesados y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo ya adelantado en la sentencia casacional corresponde imponer a los acusados penados una pena, que, en el caso de D. Segismundo , no ha de rebasar la de nueve años y en el de D. Jose Ramón la de seis años de prisión.

Conforme a los criterios de individualización ya establecidos en al sentencia recurrida, concurrencia de una agravante - reincidencia sin atenuante alguna en D. Jose Ramón y la misma agravante, pero con la atenuante de drogadicción en el otro penado D. Segismundo -, corresponde imponer a éste la pena de siete años de prisión, considerando que el mismo penado admite que sería proporcional hasta siete años y medio de prisión. En consecuencia, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal la pena accesoria de inhabilitación será la especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y no la absoluta.

En cuanto a D. Jose Ramón , dada la agravante citada y no compensada, se establece como pena adecuada la de cinco años de prisión ligeramente superior al límite mínimo de la mitad superior de la pena prevista.

Por ello

FALLO

Condenamos a cada uno de los acusados como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:

A Segismundo de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, multa de 505.735 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/2 partes de las costas ocasionadas por iguales partes.

A Jose Ramón , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS de prisión, y multa de 2.200 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/2 partes de las costas ocasionadas por partes iguales.

Se decreta el comiso de la droga, metálico y efectos intervenidos, a los que se dará el destino reglamentario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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