STS 157/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011
Número de resolución157/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de DISPESUR, S.L., así como por la representación procesal de SARAS ENERGÍA, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintitrés de julio de 2007, en el rollo de apelación 710/2006, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes y recurridas:

1) SARAS ENERGÍA, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ALMUDENA GIL SEGURA.

2) DISPESUR S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERA DEMANDA

  1. La Procuradora de los Tribunales doña MARÍA SOLEDAD SAMPER GARCINUÑO, en nombre y representación de la mercantil DISPESUR S.L., interpuso demanda contra la mercantil SAROIL S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA, contra SAROIL S.A, por reclamación de cantidad a determinar posteriormente. Y en virtud de lo expuesto y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia íntegramente estimatoria de esta demanda, por la cual se condene a la demandada a que pague e indemnice a mi mandante con las cantidades devengadas, en concepto de comisión, que resulten, de acuerdo con el contrato de 20-12-96, de las ventas de los productos realizadas, cuya cuantía exacta, dada la actitud de SAROIL S.A, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de la Sentencia; así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha. Y que, asimismo, se condene en costas a SAROIL S.A, en virtud de lo establecido por el art. 523 LEC .

SEGUNDO

ADMISIÓN A TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 35/2000 de juicio de menor cuantía regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

  2. En los expresados autos compareció el Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de la mercantil SAROIL, S.A, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por contestada la demanda formulada de contrario, oponiéndonos a la misma, y previos los trámites procesales a que hubiere lugar, dicte Sentencia por la que:

  1. - Estime la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por esta parte con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

  2. - Subsidiariamente, en el caso de no estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estime la de defecto formal en el modo de proponer la demanda con expresa imposición de costas a la demandante, y

  3. - Subsidiariamente, en caso de no estimar las excepciones antedichas, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda planteada de contrario con expresa imposición de costas a DISPESUR por su mala fe y temeridad.

TERCERO

SEGUNDA DEMANDA

  1. La Procuradora doña MARÍA SOLEDAD SAMPER GARCINUÑO, en nombre y representación de la mercantil DISPESUR S.L., interpuso una segunda demanda contra la mercantil SAROIL, S.A., con el siguiente suplico:

SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA, contra SAROIL S.A, por incumplimiento contractual, dictando Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

1) que ha incumplido el contrato con su mandante, en lo referente a los siguientes extremos:

-privación arbitraria de la zona comercial de Ciudad Real que correspondía, en exclusiva, a mi mandante.

- omisión injustificada del abanderamiento prometido de las estaciones de servicio en las que mi patrocinada suministra productos a los clientes.

- privación del suministro de productos en el momento y forma previstos.

- establecimiento de precios no competitivos, muy superiores a los existentes en el mercado del sector.

- incumplimiento de lo estipulado contractualmente por ambas partes respecto a la exclusividad, a favor de mi mandante, consistente en no autorizar que productos de la demandada, en ámbitos geográficos concretos, sean vendidos por otras compañías distintas a DISPERSUR S.L

2) que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante con las cantidades, que resulten, de acuerdo con el contrato vigente, cuya cuantía exacta, dada la actitud de SAROIL S.A, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de la Sentencia, así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha.

3) que, asimismo, se condene en costas a SAROIL S.A, en virtud de lo establecido por el art. 523 LEC .

CUARTO

ADMISIÓN A TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 25/2000 de juicio de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

  2. En los expresados autos compareció el Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de la mercantil SAROIL, S.A, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por contestada la demanda formulada de contrario, oponiéndonos a la misma, y previos los trámites procesales a que hubiere lugar, dicte Sentencia por la que:

  1. - Estime la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por esta parte con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

  2. - Subsidiariamente, en el caso de no estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estime la de defecto formal en el modo de proponer la demanda con expresa imposición de costas a la demandante, y

  3. - Subsidiariamente, en caso de no estimar las excepciones antedichas, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda planteada de contrario con expresa imposición de costas a DISPESUR por su mala fe y temeridad.

QUINTO

ACUMULACION

  1. Ambos pleitos fueron acumulados por auto del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, dictado el día cinco de mayo de dos mil, cuya parte dispositiva dice literalmente:

    Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid a Instancia de SAROIL S.A. contra DISPESUR S.L. con número 25/2000 , dirigiéndose oficio a dicho Juzgado con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación, para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio.

    Devuélvanse a la Procuradora Dña María Soledad Samper los testimonios que se acompañan de los documentos presentados en el Juzgado 17 por haberse accedido a la acumulación.

    No cabe recurso alguno contra la presente resolución.

  2. El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid accedió por auto de dieciséis de mayo de dos mil con la siguiente parte dispositiva:

    Se otorga la acumulación de los presentes autos a los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de MADRID, al nº 35/2000 a instancia de DISPESUR, S.L. contra SAROIL, S.L. emplácese a las partes a fin de que en el término de DIEZ DIAS comparezcan ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de MADRID remitiéndose los autos una vez trasncurra el plazo de apelación o se expida el oportuno testimonio de particulares.

SEXTO

INADECUACIÓN DEL TRÁMITE

  1. Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el día 18 de julio del 2000 el Juzgado dictó Auto del tenor literal siguiente:

    Se declara la inadecuación del juicio declarativo de menor cuantía para conocer de las pretensiones que, acumuladamente, se sustancian entre DISPESUR S.L y SAROIL S.A.; y que se acuerda la conversión del procedimiento en juicio declarativo de mayor cuantía, procediendo a conceder a SAROIL S.A. el plazo de 6 audiencias para que manifieste si interesa la tramitación y resolución previa de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto a la prejudicialidad penal aducida por SAROIL S.A., una vez que se justifiquen en debida forma los extremos a que se refiere el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, se acordará lo precedente. Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas por esta incidencia.

    Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO días, a contar desde su notificación.

  2. El referido auto fue recurrido por SAROIL, S.A. y confirmado por auto de 23 de septiembre de 2002 de la sección 14 ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

SÉPTIMO

PREJUDICIALIDAD PENAL

  1. De forma paralela y mientras se sustanciaba el recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2000, la representación Procesal de SAROIL, S.A., Interpuso querella contra don Aureliano (legal representante de DISPESUR, S.L.), doña Jacinta y doña Sara y seguidas diligencias previas 2419/00 del Juzgado de instrucción número 29 de Madrid, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, por auto de 29 de diciembre de 2000 acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal en los siguientes términos:

    Acuerdo: acordar la prejudicialidad penal por la parte demandada, suspendiéndose el curso de los autos hasta que sea resuelto lo procedente por el Juzgado competente, y resolviéndose las excepciones dilatorias una vez se resuelva.

  2. Dicha suspensión fue alzada por resolución de 18 de abril de 2002.

OCTAVO

CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS ACUMULADAS

  1. Desestimada la excepción de defecto legal en el modo de proponer las demandas y concedido nuevo traslado para contestar a las demandas acumuladas, por providencia de 22 de octubre de 2002, el Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO en nombre y representación de SAROIL, S.A., contestó a las demandas acumuladas reproduciendo los hechos y fundamentos de derecho, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por contestada la demanda formulada de contrario, oponiéndonos a la misma, y previos los trámites procesales a que hubiere lugar, dicte Sentencia por la que desestime Integramente tanto las pretensiones de la demanda planteada de contrario que dio origen al presente procedimiento como las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que dio origen al procedimiento acumulado, con expresa imposición de costas a DISPESUR, S.L. por su mala fe y temeridad.

  2. En dicho escrito, por medio de otrosí segundo, comunicó que con fecha de efectos 1 de Enero de 2001 tuvo lugar la fusión por absorción de SAROIL, S.A. a favor de la sociedad CONTINENTAL OIL, S.A., con extinción de la sociedad absorbida SAROIL, SA, y que el 4 de Octubre de 2001, CONTINENTAL OIL, SA cambió su denominación por la de SARAS ENERGIA, S.A., por lo que suplicó que en lo sucesivo se siguiese el procedimiento frente a la mercantil SARAS ENERGÍA, S.A.

NOVENO

REPLICA y DUPLICA

  1. El 3 de diciembre de 2002 DISPESUR S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña ALMUDENA GIL SEGURA, formuló réplica en la que, después de alegar cuanto estimó oportuno, suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por formulada REPLICA, dictando Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

    1. ) que ha incumplido el contrato suscrito con mi mandante, en lo referente a los siguientes extremos:

      - privación arbitraria de la zona comercial de Ciudad Real que correspondía, en exclusiva, a mi mandante .

      - omisión injustificada del abanderamiento prometido de las estaciones de servicio en las que mi patrocinada suministra productos a los clientes.

      - privación del suministro de productos en el momento y forma previstos.

      - establecimiento de precios no competitivos, muy superiores a los existentes en el mercado del sector (con competencia desleal).

      - incumplimiento de lo estipulado contractualmente por ambas partes respecto a la exclusividad, en favor de mi mandante, consistente en autorizar que productos de la demandada, en ámbitos geográficos concretos, sean vendidos por otras compañías distintas a DISPESUR S.L.

    2. ) que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante (por importe de las ventas dejadas de percibir, clientela y daños derivados de competencia desleal de la demandada) con las cantidades, que resulten, de acuerdo con el contrato vigente, cuya cuantía exacta, dada la actitud de SAROIL S.A, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de la Sentencia, así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha.

    3. ) que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante con las cantidades devengadas, en concepto de comisión, que resulten, de acuerdo con el contrato de 20-12-96, de las ventas de los productos realizadas en la zona atribuida a la actora, cuya cuantía exacta, dada la actitud de SAROIL S.A, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de la Sentencia, así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha.

    4. ) que, asimismo, se condene en costas a SARAS ENERGIA (SAROIL S.A), en virtud de lo establecido por el arto 523 LEC.

  2. El 7 de enero de 2003 el Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO en nombre y representación de SARAS ENERGIA, S.A. formuló dúplica en la que, después de alegar cuanto estimó oportuno, suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por cumplimentado el trámite de dúplica frente a la réplica formulada de contrario, y previos los trámites procesales a que hubiere lugar, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente tanto las pretensiones de la demanda planteada de contrario que dio origen al presente procedimiento como las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que dio origen al procedimiento acumulado, con expresa imposición de costas a DISPESUR, S.L. por su mala fe y temeridad.

DÉCIMO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. En los expresados autos de juicio de mayor cuantía 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid recayó sentencia el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que ESTIMANDO EN PARTE las demandas formuladas por la Procuradora Dña. María Soledad Samper Garcinuño, en nombre y representación de DISPERSUR S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SAROIL S.A. (actualmente SARAS ENERGIA S.A.) a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora las siguientes cantidades en su contravalor en euros:

    1) 29.488.744 ptas. en concepto de comisiones devengadas en virtud del contrato de fecha 20 de diciembre de 1996 y 13.442.483 pts. por el mismo concepto en virtud del contrato de 10 de julio de 1997.

    2) 37.253.013 ptas. y 27.602.045 pts. en concepto de comisiones no percibidas por los contratos de 20 de diciembre de 1996 y 10 de julio de 1997, respectivamente, exclusividad en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 y 20 de diciembre de 1999.

    3) 131.583.722 ptas. en concepto de comisiones mínimas garantizadas para el periodo comprendido entre enero de 2000 hasta el hasta el 10 de julio de 2002.

    4) 75.000.000 ptas. en concepto de indemnización pactada para el caso de resolución anticipada del contrato de 10 de julio de 1.997.

    5) 117.395.048 ptas. en concepto de indemnización compensatoria por clientela.

    Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las restantes pretensiones objeto de las demandas acumuladas.

    No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

    Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

  2. La referida sentencia fue aclarada por el auto de veintidós de marzo de dos mil seis cuyo fundamento de derecho único y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO: Aunque la Sentencia no contiene referencia expresa en su fundamentación al concepto de intereses, la concesión de los conceptos de comisiones e indemnizaciones que se explicitan en la Resolución y por las cuantías que se señalan en la parte dispositiva excluye, por su falta de exigibilidad al tiempo de las demandas formuladas, el devengo de intereses moratorios conforme a los arte. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que los únicos intereses que producen las cantidades concedidas son los procesales, art. 576 de la L.E.C ., que no precisan de pronunciamiento en Sentencia. En este sentido el fundamento jurídico séptimo ya indica que las cuantías a resarcir se delimitan en el curso del procedimiento

    La presente aclaración no vulnera por tanto el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, art. 267 de la L.O.P.J .

    PARTE DISPOSITIVA: Por S.S. se ACUERDA ACLARAR la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005 , en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta Resolución.

DÉCIMO PRIMERO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "DISPERSUR SL", y seguidos los trámites ante la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con el número 35/2000 , el día veintitrés de julio de dos mil siete, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

  1. ) Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por Dispesur S.L. contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2005, en el procedimiento de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía 35/2000 instado por Dispesur S.L. contra Saroil, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Madrid, con condena a Dispesur S.A. de las costas originadas por su recurso.

  2. ) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Saras Energía S.A. debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 26 de diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto Legal del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía seguidos bajo el número 35/00 a instancias de Dispesur S.L. contra Saroil S.A., y con condena a Saras Energía S.A. de las costas originadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DÉCIMO SEGUNDO

LOS RECURSOS

  1. La Procuradora de los Tribunales doña ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de la entidad mercantil DISPESUR, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. El recurso por infracción procesal se apoya en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del artículo 457.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la sentencia recurrida no puede declarar mal admitido el recurso de apelación.

    Segundo: Infracción de los artículos 218, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente en relación con la valoración de la prueba pericial.

    Tercero: Infracción del artículo 218.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

    Cuarto: Infracción del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se vulneran los principios de carga de la prueba y facilidad probatoria.

    Quinto: Vulneración de los artículos 397, 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender indebido el pronunciamiento sobre condena en costas.

    Sexto: Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho.

  3. El recurso de casación se formula con base en cinco motivos:

    Primero: Infracción de los artículos 1091, 1124, 1101 y 1106 del Código Civil , por cuanto la sentencia recurrida no ha acogido la pretensión acerca de la de valoración de incumplimiento del contrato por la demandada respecto a la obligación de servir el producto vendido de manera puntual y diligente.

    Segundo: Infracción de los artículos 1258, 1282, 1284 y 1286 del Código Civil , por cuanto ha quedado probado que existía pacto de abanderamiento en beneficio mutuo de ambas compañías.

    Tercero: Infracción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y 7 del Código Civil, ya que el incumplimiento de pacto firmado en el año 1997 no implicaba solo una vulneración contractual sino además supone una afrenta a la sana concurrencia y la competencia.

    Cuarto: Infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1101 del Código Civil , al existir error patente en la valoración de la prueba acerca del impago del contrato del año 1996.

    Quinto: Infracción de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , ya que no puede rescindir el contrato quien lo incumplió y falta el preceptivo preaviso, por lo que se genera el derecho ala indemnización por clientela.

  4. El Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de SARAS ENERGÍA, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  5. El recurso extraordinario por infracción procesal, se basa en tres motivos.

    Primero: Infracción de los artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia no cita las normas jurídicas en las que funda la decisión.

    Segundo: Infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ya que el perito contable se excedió en sus funciones.

    Tercero: Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida denegó la posibilidad de examinar las causas que justificaron la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante.

  6. El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos:

    Primero: Infracción del artículo 1124 del Código Civil , al no haberse resuelto nada acerca de las alegaciones de incumplimiento de la demandante que justificó la resolución del contrato por la demandada.

    Segundo: Infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , ya que no resulta procedente la condena al abono de comisiones (contractualmente limitadas a las ventas al segundo canal) a las ventas entre operadores "al por mayor".

    Tercero: Infracción de los artículos 1152, 1153, 1154 y 1155 del Código Civil , en relación con el artículo 56 del Código de Comercio , dada la improcedencia de la condena a indemnización por resolución contractual, que estuvo justificada por el incumplimiento de la demandante.

    Cuarto: Infracción de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia , al aplicarse indebidamente y reconocer el derecho a la indemnización por clientela, siendo una tema controvertido su aplicación analógica a los contratos de distribución y sin que concurran los requisitos exigibles para ello.

DÉCIMO TERCERO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personadas las partes recurrentes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación de sus respectivos Procuradores, el día 8 de septiembre de 2009 esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SARAS ENERGÍA, S.A." y ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "DISPESUR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 710/2006 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid .

  3. - NO ADMITIR EL MOTIVO CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL MOTIVO QUINTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por "DISPESUR, S.L.".

  4. -Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes respectivamente recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado de los recursos a las partes, el Procurador don ROBERTO SASTRE MOYANO y la Procuradora doña ALMUDENA GIL SEGURA, presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos interpuestos de contrario.

DÉCIMO CUARTO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Preliminar

  2. La demandante DISPESUR, S.L. tiene por objeto social la compraventa almacenamiento y distribución de todo tipo de productos petrolíferos y derivados, tales como gasolinas, gasóleos, aceites y lubricantes.

  3. La demandada SAROIL, S.A. es una operadora autorizada para desarrollar en todo el territorio nacional la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

  4. Demandante y demanda estaban vinculadas por tres contratos diferentes:

    1) Un contrato de distribución suscrito el 20 diciembre 1996 con una duración de tres años.

    2) Un contrato de representación suscrito el 10 julio 1997 con una duración de cinco años y que sustituía a otro suscrito el 26 noviembre 1996.

    3) Un contrato de préstamo por importe de 150 millones de pesetas garantizado por medio de una hipoteca.

  5. A raíz de las discrepancias surgidas entre las mismas:

    1) DISPESUR, S.L. interpuso una primera demanda contra SAROIL, S.A. en relación con el contrato de 20 de diciembre de 1996, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid que la tramitó con el número 35/2000 , inicialmente como juicio de menor cuantía.

    2) DISPESUR, S.L. interpuso una segunda demanda contra SAROIL, S.A. en relación con la ejecución del contrato suscrito el 10 de julio de 1997, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid que la tramitó con el número 25/2000 como juicio de menor cuantía.

    3) Ambos pleitos se acumularon al tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid y tras declararse la inadecuación del procedimiento se siguieron los trámites de juicio de mayor cuantía.

  6. Para facilitar la comprensión del conflicto, sin perjuicio de las inevitables interferencias, conviene exponer los antecedentes de forma separada.

  7. Hechos en relación con el contrato de distribución de 20 de diciembre de 1996

  8. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, en relación con el contrato de distribución de 20 de diciembre de 1996, integrados en lo menester, en lo que tiene interés a efectos de la presente sentencia, muy en síntesis son los siguientes:

    1) El 20 diciembre 1996, DISPESUR, S.L. y SAROIL, S.A. suscribieron el que calificaron como "contrato de distribuidor" con una duración de tres años, prorrogable tácitamente por iguales períodos salvo previa denuncia por DISPESUR, S.L., por el que SAROIL, S.A. contrataba a DISPESUR, S.L. para que procediese a la venta de los combustibles y carburantes de SAROIL, S.A. en Extremadura, Andalucía y Ciudad Real.

    2) En dicho contrato DISPESUR, S.L. se obligaba a contratar con los terceros que solicitasen sus servicios en las condiciones fijadas por SAROIL, S.A. en cada momento.

    3) De acuerdo con la estipulación cuarta, la retribución correspondiente a DISPESUR, S.L. " vendrá determinada por la diferencia entre la tarifa fijada por el principal del precio de venta fijado por el agente con carácter definitivo al cliente"

    4) Tras ciertas diferencias entre las partes que dieron lugar al acto de conciliación 618/99 ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, el 20 diciembre 1999 SAROIL, S.A. comunicó a DISPESUR, S.L. su decisión de no prorrogar el contrato de distribuidor.

  9. Posición de DISPESUR, S.L. en relación con el contrato de distribución de 20 de diciembre de 1996

  10. En relación con el contrato de distribución de 20 de diciembre de 1997 DISPESUR, S.L. sostuvo:

    1) Que SAROIL, S.A. adeuda las cantidades correspondientes a las ventas realizadas desde febrero de 1997 hasta la finalización del contrato el 20 de diciembre de 1999.

    2) Que durante la vigencia del contrato de 20 de diciembre de 1997 no se habían pagado las comisiones porque en el momento de suscribirlo estaba en vigor un contrato previo de exclusiva suscrito entre SAROIL, S.A. y SPR S.A., y que:

    1. Para evitar las consecuencias negativas que para demandada derivarían de su infracción acordaron mantener el contrato de 20 de diciembre de 1997 en secreto;

    2. A cambio, SAROIL, S.A. concedió a DISPESUR, S.L. un crédito por importe de 150 millones de pesetas.

    3) Que los pagos hechos por SAROIL, S.A. correspondían al contrato de 10 de julio de 1997.

  11. Con base en tales hechos DISPESUR, S.L. suplicó la condena de SAROIL, S.A. al pago de las comisiones devengadas de acuerdo con el contrato de 20 de diciembre de 1996, a determinar en ejecución de sentencia.

  12. Posición de SAROIL, S.A. en relación con el contrato de distribución de 20 de diciembre de 1996

  13. SAROIL, S.A. contestó a la demanda y se opuso con base en:

    1) La inadecuación del procedimiento, al ser procedente el trámite previsto para el procedimiento de mayor cuantía.

    2) El defecto legal en el modo de proponer la demanda al no especificar volumen de litros, tarifas, precios fijados, etc.

  14. Asimismo se opuso con base, en síntesis y en lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

    1) Que el 16 de septiembre de 1999, antes de que SAROIL, S.A. comunicase a DISPESUR, S.L. su decisión de no prorrogar el contrato, esta había anunciado el ejercicio de acciones penales " por incumplimiento de contrato, competencia desleal, estafa y conspiración entre SARAS, REPSOL, CEPSA y BP para eliminar la competencia en Andalucía, y tal vez en toda España"

    2) Que en cumplimiento del contrato de diciembre de 1996 DISPESUR, S.L. había percibido la cantidad de 234.918.052 pesetas.

    3) Que carece de sentido la explicación de las razones por las que se habría mantenido secreto el contrato de diciembre de 1996, y que el préstamo fue otorgado para regularizar las deudas que mantenía con SAROIL. S.A. el grupo de empresas gobernadas por el administrador de DISPESUR, S.L., habiéndose reconocido la deuda el 2 de diciembre de 1998 sin que se haya compensado cantidad alguna ni se mencione el impago de comisiones.

  15. Hechos en relación con el contrato de 10 de julio de 1997

  16. Los hechos en relación con el contrato de 10 de julio de 1997, integrados en lo menester, en lo que tiene interés a efectos de la presente sentencia, muy en síntesis son los siguientes:

    1) En sustitución de un contrato de 26 de noviembre de 1996 y su complementario de 22 abril 1997, el 10 de julio de 1997 DISPESUR, S.L. y SAROIL, S.A. suscribieron un contrato por tiempo de cinco años prorrogables tácitamente por periodos anuales, salvo previa denuncia de cualquiera de las partes con un preaviso de tres meses a la terminación del periodo en curso, por el que DISPESUR, S.L. procedería a coordinar la actividad comercial de DISPESUR, S.L. en las comunidades autónomas y Andalucía, Extremadura y en la provincia de Ciudad Real en relación a estaciones de servicio o centros de distribución, debiendo esta hacer constar expresamente en su nombre comercial -rótulos, tarjetas, transportes y cualquier otro medio- la denominación de "agente autorizado de SAROIL, S.A.

    2) En la estipulación sexta DISPESUR, S.L. garantizaba un volumen de ventas de combustibles y carburantes, fijándose una retribución de 0,20 pesetas el litro en caso de alcanzarse una venta de 0 a 15 millones de litros mensuales y de 0,40 pesetas el litro de 15 millones en adelante, garantizándose en caso de que no se superasen los 17 millones de litros anuales una comisión mínima de 3.400.000 pesetas mensuales actualizables.

    3) En la estipulación octava se establecía como causa de extinción del contrato el transcurso del plazo de cinco años, previa denuncia de una de las partes, que debería abonar a la otra la cantidad de 75 millones de pesetas como indemnización por cualquier concepto.

    4) Si la resolución se producía a instancias de SAROIL, S.A., DISPESUR, S.L. tendría derecho a percibir la misma cantidad siempre que superara el objetivo marcado en estipulación sexta o la no obtención de dicho objetivo estuviera justificada.

  17. Posición de DISPESUR, S.L. en relación con el contrato de 10 de julio de 1997

  18. DISPESUR, S.L. sostuvo:

    1) Que SAROIL, S.A. incurrió en plurales incumplimientos ya que:

    1. Suprimió unilateralmente la zona de Ciudad Real.

    2. No abanderó las estaciones de servicio.

    3. No suministró los productos en el momento y la forma estipulados.

    4. Fijó arbitrariamente precios muy elevados y no competitivos.

    5. Permitió a la sociedad italiana SARAS, SPA. la venta de productos en la zona geográfica de DISPESUR, S.L.

    2) Que las comisiones no percibidas constituyen un supuesto de lucro cesante.

    3) Que SAROIL, S.A. seguía beneficiándose de los servicios de DISPESUR, S.L. que ha dejado de pagar 350.000 pesetas más IVA mensuales por gestiones y desplazamientos por encargo de SAROIL, S.A. las 3.471.400 pesetas más IVA mensuales por gastos de la delegación, ni una cifra de unos 7.000.000 de pesetas más IVA que paga DISPESUR, S.L. a la red comercial de SAROIL, S.A. en la zona de la delegación de la demandante.

  19. Con base en tales hechos DISPESUR, S.L. suplicó que se declarasen diversos incumplimientos por SAROIL, S.A. del contrato suscrito el 10 de julio de 1997, y la condena de la demandada a indemnizar a la demandante "con las cantidades que resulten de acuerdo con el contrato vigente".

  20. Posición de SAROIL, S.A. en relación con el contrato de 10 de julio de 1997

  21. SAROIL, SA. contestó a la demanda y se opuso con base en:

    1) La inadecuación del procedimiento, al ser procedente el trámite previsto para el procedimiento de mayor cuantía.

    2) El defecto legal en el modo de proponer la demanda dado lo difuso de la indemnización suplicada sin precisión de su origen y de sus bases, y la pluralidad de preceptos en que se fundamenta.

  22. Asimismo se opuso con base, en síntesis y en lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

    1) Que en ejecución del contrato de 10 de julio de 1997 SAROIL. S.A. ha pagado a DISPESUR, S.L. la cantidad de 120.642.000 pesetas (IVA excluido) y en cumplimiento del de diciembre de 1996, la cantidad de 234.918.052 pesetas.

    2) Que en la estipulación segunda la exclusiva en la representación comercial se circunscribía expresa y únicamente a estaciones de servicio y centros de distribución de gasóleo.

    3) Que la comisión mínima de 3.471.400 pesetas más IVA mensuales no tenía por finalidad la concreta cobertura de gasto alguno.

    4) Que la indemnización por importe de 75.000.000 de pesetas, únicamente podría tener lugar previo el transcurso del plazo de duración de 5 años del contrato.

    5) Que no han existido incumplimientos.

  23. La sentencia de la primera instancia

  24. La sentencia de la primera instancia, tras describir minuciosamente el conflicto:

    1) Sostiene que para su decisión es aplicable la Ley de contrato de agencia.

    2) Entiende que las peticiones contenidas en las demandas, pese a que están formuladas de forma genérica, permiten deducir claramente que se suplica la retribución pactada y la indemnización por daños y perjuicios e, independientemente, indemnización compensatoria por clientela.

    3) Tiene por probado que las comisiones pagadas por SAROIL, S.A. retribuían el contrato de julio de 1997.

    4) Tiene por acreditada la infracción de la exclusiva.

    5) Igualmente tiene por demostrada la infracción de la exclusiva en la provincia de Ciudad Real.

    5) Rechaza la trascendencia de los pretendidos incumplimientos referidos a la falta de competitividad de los precios, las demoras en los suministros y la falta de abanderamiento de estaciones de servicio.

    6) Cuantifica la indemnización procedente en las cuantías y por los conceptos que indica en el fallo.

    7) Declara irrelevante la existencia de saldo derivado del préstamo hipotecario, al no ser compensable con las obligaciones demandadas.

  25. La sentencia de la segunda instancia

  26. La sentencia de la segunda instancia:

    1) Rechaza el recurso de DISPESUR, S.L. por falta de preparación de la apelación.

    2) Desestima justificación de la resolución del contrato de 10 de julio de 1997 por previo incumplimiento de DISPESUR, S.L.

    3) Razona la confirmación de la condena al pago de las diferentes comisiones.

    4) Rechaza la incidencia del préstamo hipotecario por entender operada la compensación.

    5) Mantiene la condena al pago de las comisiones mínimas garantizadas y de la indemnización pactada.

    6) Reitera la condena al pago de indemnización por clientela.

    7) Mantiene el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia sobre las costas procesales.

  27. Los recursos

  28. Contra la expresada sentencia DISPESUR, S.L. y SARAS ENERGÍA, S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  29. Razones sistemáticas imponen que analicemos en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DISPESUR, S.L.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DISPESUR, S.L.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de casación interpuesto por DISPESUR, S.L. se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del arto 469.1.3° de la L.E.Civ., y por entender que han sido infringidas determinadas normas que regulan la sustanciación del recurso de apelación. Sobre la indebida desestimación de nuestro recurso de apelación por supuestos motivos de inadmisión del mismo.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia de apelación incurre en error cuando rechaza la admisión del recurso de apelación interpuesto por DISPESUR, S.L. con base en que ésta había interpuesto el recurso sin haber anunciado su voluntad de recurrir, ya que en sus escritos de 27 de marzo y 6 de abril había manifestado su decisión de apelar.

  4. Que en caso de que se hubiese entendido que no se había formalizado suficientemente la preparación de la apelación, debería haberse dado a la recurrente la posibilidad de subsanar el déficit formal.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. Las formalidades del anuncio de la apelación.

  6. Las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (en este sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 226/1999, de 13 de diciembre ).

  7. Aplicando dicha doctrina, esta Sala tiene declarado en la sentencia 840/2010, de 9 diciembre , que:

    1) La interpretación de los presupuestos procesales "no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo .

    2) En la aplicación de la norma restrictiva del acceso al recurso "Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ).

    3) El deber de los Tribunales de potenciar la efectividad de la tutela exige "que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ).

    4) Es preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que "En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 )" ; y

    5) El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "establece que «(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457. 2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )".

  8. En el presente caso, aunque no es cierto que en el escrito de 27 de marzo anunciase el recurso de apelación, bien que alude al mismo, en el escrito de 6 de abril anunció el recurso de forma clara y el Juzgado tuvo por preparado el mismo.

  9. Pues bien, habida cuenta de que el auto de aclaración había sido notificado el anterior día 5 de abril, de haberse advertido la deficiencia formal esta podría haber sido subsanada, por lo que el motivo debe ser estimado habida cuenta de que:

    1) La voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se manifiesta con toda claridad;

    2) La irregularidad podría haberse subsanado dentro del plazo concedido por la norma para el anuncio del recurso;

    3) Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , el control del tribunal ante el que se prepara el recurso se centra exclusivamente en el examen de si la resolución es apelable y si el recurso se ha preparado dentro de plazo, (artículo 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a diferencia de lo que acontece con el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, que exigen cierto control de contenido (artículos 470 y 480 igualmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    2.2. La nulidad de actuaciones.

  10. La estimación del motivo supone devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial con el fin de que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el contenido del recurso de apelación formulado contra la sentencia de la primera instancia.

  11. La interdependencia de los recursos de ambas partes, al tratar sobre los mismos pronunciamientos, impide pronunciarnos de forma segmentada sobre la procedencia de alguno o algunos de los motivos de los recursos interpuestos contra la sentencia recurrida.

TERCERO

COSTAS

  1. No procede imponer las costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

Primero: Estimamos el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DISPESUR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don ROBERTO SASTRE MOYANO, y anulamos la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintitrés de julio de 2007, en el rollo de apelación 710/2006, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid.

Segundo: Retrotraemos el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia en grado de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial, a la mayor brevedad posible, dicte nueva sentencia pronunciándose con plena libertad sobre el contenido del recurso formulado por DISPESUR S.L. contra la sentencia de Primera Instancia que no podrá ser rechazado por defectuosa preparación, y que asimismo deberá pronunciarse sobre todos aquellos extremos de la sentencia que se vean afectados por la decisión del referido recurso de apelación.

Tercero: No procede hacer imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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