STS 521/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2011
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 689/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia , representada por el procurador D. José Luis García Barrenechea, contra la sentencia de 30 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 435/2007, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 330/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Diario de Córdoba, S.A., y D. Armando y el procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Diario ABC, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba dictó sentencia de 21 de septiembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 330/2007 , cuyo fallo dice:

«Fallo.

Debiendo desestimar la demanda formulada a instancia de Dª Eugenia , representada por la procuradora Dª Lucía Amo Triviño y con la asistencia del letrado D. Francisco Montes Roldán contra D. Gregorio y Diario ABC S.L, representados por la procuradora Dª María Luisa Fernández-Villalta Fernández y contra D. Armando y la entidad Diario Córdoba S.A, representados por la procuradora Dª Cristina Caballero Ruiz-Maya y con la asistencia del letrado D. Jordi Margenat, con intervención del Ministerio Fiscal, la desestimo sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

1.- La demanda asienta su razón de pedir en el hecho consistente en que a través de los diarios demandados, con fecha diecinueve de Enero de 2006, se publicaron sendas noticias a través de las cuales, sostiene la demanda, se produjo una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar, al permitir las mismas acceder a la identificación de la demandante y de su núcleo familiar y tratarse las mismas de hechos concernientes a procedimiento penal al que se hallaba vinculada, en tal caso como denunciante o víctima.

EI Ministerio Fiscal y los demandados sostienen la ausencia de intromisión ilegitima en la intimidad de la demandante.

»2.- Consiste, por tanto, la cuestión a decidir; solución al conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz (artículo 20.1 d ) CE) y el derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 CE ). A estos derechos se ha referido la jurisprudencia.

»La sentencia 134/1999, de 15 de julio , declara que "lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar".

»Asimismo en sentencia núm. 186/2000, de 10 de julio, el Tribunal Constitucional manifiesta que el derecho fundamental a la intimidad, garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. En el mismo sentido, la de 6 mayo 2002 o la de 30 junio 2003.

»En la confrontación de este derecho con el derecho a comunicar libremente información veraz el Tribunal Constitucional ha declarado:

»- Que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( STC 154/1999, de 14 de septiembre ).

»- Que, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" ( STC 185/2002, de 14 de octubre ).

»- Que cuando dicha libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC de 30 junio 2003 ), contribuyendo a la formación de la opinión pública ( STC 2ª de 12 noviembre 1990 ).

»- Que la tutela del derecho a la intimidad se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios pueda resultar noticioso en un determinado momento ( STC de 6 mayo 2002 , y las que cita STC 134/1999 y 83/2002, de 22 de abril ).

»La documentación que obra en autos, acredita que la información emitida entraba dentro del concepto de noticiable y que era veraz, lo uno, esencialmente por tratarse de hechos de trascendencia penal dadas las connotaciones que además impregnan esta noticia por la naturaleza de los bienes jurídicos afectados por el delito calificado y, lo otro; como consecuencia de la realidad de existir el escrito de conclusiones provisionales que responde a la real idea de existir una acusación pública en el procedimiento de referencia por quien en efecto la realizaba, esto es, el Ministerio Fiscal, todo lo que viene a converger en una contrastación correcta de la fiabilidad de la noticia.

»3.- Por tanto, la cuestión queda ceñida a si los datos relativos a la convivencia, a la existencia de dos hijas y a la ubicación geográfica del lugar en el pueblo de Alcolea, implican un lujo de detalles innecesarios a la noticia y secantes a la esfera personal de la demandante pues en eso cifra la demanda, la existencia de intromisión.

»La lectura detenida de las dos noticias permiten concluir que el lector común de los diarios referenciados no puede tener acceso a la identificación de la demandante. En un esfuerzo probatorio a cargo de la parte actora, los testigos por ella propuestos han justificado la rápida identificación de la demandante a quien conocían del pueblo y de trabajo común (faenas del campo) lo que ciñe la pretensión al arcano social de la actora una vez excluida la posibilidad general. No se ha acreditado por la parte actora que fuera del ámbito estrictamente privado y cercano a la demandante se diese dicha situación pero, sobre todo, y en lo que respecta al segundo de los campos (el privado y cerrado) en el que la noticia pudiere trascender a la intimidad, no es permitido a la sentencia establecer un paradigma de comparación entre los datos vertidos y los caracteres de esa sociedad intima en la que se inserta la demandante pues todo lo que se sabe de la población en la que se inserta y el núcleo de personas con las que convive de forma inmediata, sucesiva y diaria, viene constituida por las referencias de la contestación respectiva y las conclusiones en la vista, altamente contradictorios en lo que a la villa de Alcolea respecta y desconocidas en cuanto a las personas de inmediata relación de la actora se deduce. De otro lado, los datos relacionados con el grueso de la información publicada tratan de resaltar los elementos integrantes de los tipos penales por los que se efectúa calificación provisional, participándose tales datos de forma general, sin mención a datos concretos de filiación o domicilio, de manera que tales referencias se efectúan en función y en el contexto del contenido principal de la información publicada de relevancia penal e integrada por la calificación provisional por delitos en los que a las victimas de los mismos no se las menciona con iniciales sino por referencias comunes, con la relevancia pública ya señalada, realizada en el ejercicio del derecho a la libertad de información, que desplaza, en la tensión o confrontación con el derecho a la intimidad, a estos otros derechos.

»Son estas razones las que impulsan a desestimar la demanda.

»4.- La complejidad de la materia en la que se resuelve y la dificultad para establecer un concepto estable de derechos como el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, determina la no imposición de costas».

TERCERO

0 La Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia de 30 de enero de 2008 en el rollo de apelación n.ºº 435/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario nº 330/07 y en consecuencia confirmar la citada la resolución en su integridad, sin hacer especial declaración sobre las costas».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

Primero. Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia que desestimaba su pretensión de protección jurisdiccional del Derecho a la intimidad personal y familiar, frente a lo que a su juicio ha sido una intromisión ilegítima por parte de los medios de comunicación demandados, alegando error en la apreciación de la prueba. Y a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, debemos de partir de la consideración de la que la citada recurrente no discute ni la veracidad de la noticia (basada en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado 72/2005, en el que se persigue un presunto delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar), ni el interés general de la misma.

Se sostiene por el recurrente en concreto, en contra de lo que razona el Juzgador de instancia, primero que la noticia provoca la rápida identificación de la demandante, por lo que provoca una intromisión en su derecho a la intimidad; y segundo que se dan datos absolutamente innecesarios para la noticia, datos que son los que provocan esa intromisión.

Segundo. Podemos adelantar que esta Sala compartiendo en su integridad la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia, y por tanto haciéndola nuestra, no puede sino confirmar la resolución de instancia y desestimar el recurso. Es suficiente y por tanto no sería necesario volver a reiterar lo que ya es doctrina constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y que la Sentencia hoy combatida recoge acertadamente. Pese a todo, y a mayor abundamiento, podemos afirmar:

A) Que como ponía de manifiesto la STC 158/2003, de 15 de septiembre "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio ). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero ; 11/2000, de 17 de enero ). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre ; 144/1998 ; 21/2000, FJ 4 ; 112/2000 ; y 76/2002, de 8 de abril ,)".

B) El T.C. ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre ; 172/1990, de 12 de noviembre ; 40/1992, de 30 de marzo ; 232/1992, de 14 de diciembre ; 240/1992, de 21 de diciembre ; 15/1993, de 18 de enero ; 178/1993, de 31 de mayo ; 320/1994, de 28 de noviembre ; 76/1995, de 22 de mayo ; 6/1996, de 16 de enero ; 28/1996, de 26 de febrero ; 3/1997, de 13 de enero ; 144/1998, de 30 de junio ; 134/1999, de 15 de julio ; 192/1999, de 25 de octubre ).

C) Al hablar del requisito de la veracidad el T.C. se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 3/1997, de 13 de enero ; 178/1993, de 31 de mayo ; 4/1996, de 16 de enero ), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" ( STC 123/1993, de 19 de abril ) como "aquélla que efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre , 240/1992, de 21 de diciembre ), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente ( STC 178/1993, de 31 de mayo ); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero ,)".

D) El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública ( SSTC 144/1998, de 30 de junio ; 134/1999, de 15 de julio ; 11/2000, de 17 de enero ; 112/2000, de 5 de mayo ).

E) La revelación de difundir determinadas circunstancia no puede considerarse "innecesaria para la información difundida" ( SSTC 134/1999, de 15 de julio ; 112/2000, de 5 de mayo ) y por ello lesiva del art. 18.1 CE , por cuanto describe la relación entre las personas que aparecen implicadas en el sumario objeto de la información, según declaraciones de un tercero incorporadas al sumario y las efectuadas por una de ellas.

Tercero. En definitiva la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional es clara: la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor siempre que concurran tres condiciones:

a) que lo informado tenga relevancia o interés público,

b) que sea veraz (en el sentido que la misma jurisprudencia precisa) y

c) que no esté expuesto de modo gratuitamente ofensivo.

Como queda dicho más arriba, la recurrente no discute las dos primeras condiciones, solo la tercera, reiterando que suministra datos innecesarios para la finalidad de la noticia y que los mismos permiten identificar a la victima, provocando una verdadera intromisión ilegítima en su intimidad.

Pues bien, nuevamente debemos afirmar que compartimos el criterio del Juzgador de instancia que en modo alguno ha sido desvirtuado en esta alzada, y ello por las siguientes razones:

1º.- La necesariedad de los datos que aparecen en la publicación de sendos periódicos, prácticamente idénticas, está en primer lugar íntimamente ligada al requisito antes reseñado de "información rectamente obtenida y difundida", puesto que es evidente que sendos medios de comunicación se limitan prácticamente a transcribir el relato de hechos que se contiene en el escrito de calificación provisional que les fue suministrado por el propio Ministerio Fiscal.

2º.- Y compartimos igualmente que los hechos que la recurrente considera innecesarios, no son sino los necesarios para subsumir la conducta del acusado en los tipos penales por los que se le acusa; es decir, los datos son necesarios para concluir, lo que es el hecho noticiable de relevancia, que una persona estaba acusada de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.

3º Por otra parte, aportándose en las noticias solo las iníciales de la víctima, y por el mero hecho de señalar que vivía en Alcolea (barriada de Córdoba con un importante número de habitantes), como afirma el Juzgador de instancia, es claro que la identificación de la victima no deja de ser muy difícil, y por tanto no podemos, de la prueba practicada, deducir que la noticia supone una intromisión ilegitima, por haber sobrepasado lo que es el ámbito estrictamente privado de la citada demandante.

4º.- Pero es más, como afirman los apelados, resulta difícil subsumir la supuesta intromisión que denuncia la recurrente en las previsiones del art. 7.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , puesto que revelar que ha sido victima de malos tratos habituales en modo alguno supone una "revelación de hechos que afecten a su reputación y buen nombre". Forzosamente debemos traer a colación la Sentencia del T.C. de 30 de junio de 2003 alegada por la representación procesal del Diario ABC, cuando en un caso similar al que analizamos señala el citado Tribunal que se debe rechazar abiertamente "que la identificación de una persona como posible víctima de unos hechos presuntamente delictivos conlleve su escarnecimiento, humillación o desmerecimiento en la consideración ajena. En otras palabras, repugna a los valores y principios inspiradores de nuestro ordenamiento constitucional admitir que quien, como aquí sucede, ha podido ser sujeto pasivo de cuatro delitos de violación y dos de abusos deshonestos, cometidos por su propio padre, pueda padecer, además, estigmatización alguna a resultas de la divulgación de tal circunstancia. La hipotética vulneración del derecho al honor tendría lugar si, al socaire de la transmisión de esa información, se hubiera hecho uso de expresiones insultantes o vejatorias, pues es sabido que la Constitución no ha reconocido un pretendido derecho al insulto, por lo que quedan fuera de la protección que brinda el art. 20.1 d) CE aquellas expresiones que, al margen de su veracidad, resulten ofensivas u oprobiosas e impertinentes para difundir la información de que se trate (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre )".

Evidentemente, si como antes hemos dicho, ni se publicaron datos o hechos innecesarios, ni de los publicados se podía identificar claramente a la víctima, la conclusión a la que llegamos, como ya en un principio se adelantó, no puede ser otra que la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución combatida.

Cuarto. Los mismos fundamentos que se recogen en la resolución combatida para no hacer expresa declaración sobre condena en costas son aplicables a esta alzada. Existen dudas no solo de hecho sino de derecho inherentes a la naturaleza de los derechos en juego, para declarar que lo procedente es que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Eugenia se formulan los siguientes motivos:

Motivo único.- «Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la LEC , al entender infringido el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18 C.E . y en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (arts. 1, 2 y 7 ) así como infracción de la doctrina legal contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 (rec. 1585/2000 ) del Tribunal Supremo 781/1995 de 26 de julio , 151/1997 , 143/1994 , y de 23 de marzo de 1993 y 15 de enero de 1999 ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada confirma íntegramente la de primera instancia y concluye que no se publicaron datos o hechos innecesarios y de los publicados no se podía identificar a la victima (FJ 3.º).

La sentencia infringe el art. 18 CE y los artículos 1, 2 y 7 LPDH por las siguientes razones:

1.º La circunstancia de que la noticia se apoye en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal únicamente acredita la veracidad de los hechos relatados, pero no que no se haya producido una intromisión en la intimidad de la recurrente al publicar datos innecesarios que puedan permitir su identificación, por tanto, basarse en dicho escrito de calificación no legitima la intromisión.

Cita la STC de 14 de octubre de 2002 (rec. 1585/2000 ) FJ 4.º, según la cual la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada de una persona que afecten a su reputación y buen nombre ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo sino presupuesto en todo caso de la lesión ( SSTC 197/91 de 17 octubre y 115/2000 de 10 de mayo ).

El periodista que accede a las actuaciones judiciales debe actuar con la debida prudencia y respetar los derechos fundamentales de las partes lo que aquí no ha ocurrido. En este sentido, además de la jurisprudencia, el Código deontológico de los periodistas sanciona la publicación de los datos de familiares del acusado y víctimas (principio general 5° a).

2.º Sobre la necesidad de los datos publicados para el hecho noticiable y poder subsumir la conducta del acusado en los tipos penales:

- La noticia de que una persona está acusada de maltrato habitual en el ámbito familiar no requiere las iníciales del imputado y mucho menos las de la víctima como tampoco indicar su domicilio. Estos datos son irrelevantes para el interés público, no resultan necesarios para los fines informativos de la noticia y tampoco son necesarios para subsumir la conducta del acusado en los tipos penales de los que se le acusa.

Cita de nuevo la STC de 14 de octubre de 2002 (FJ 4.º) no hay duda de la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal y ello con independencia de la condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia ( SSTC 178/1993, FJ 4 ; 320/1994, FJ 5 ; 154/1999 , FJ 4). Pero no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización de las víctimas salvo que hayan permitido tal conocimiento general. Tal información no es de interés público por innecesaria para transmitir la información que se pretende. Cita la STS 781/1995 de 26 de julio , según la cual, dar publicidad a ciertos aspectos de la vida privada tales como con quien convive, quien forma su familia o su lugar de residencia al no ser una persona objeto de un procedimiento criminal significa que sea susceptible de ser objeto de investigaciones y publicidad general de todos los aspectos de su vida ni que esa publicidad sea de interés general o social ( SSTS de 30 diciembre 1989 y de 20 febrero 1989 ).

3.º Contrariamente a lo que indica la sentencia recurrida, las noticias no se limitan a aportar sus iniciales y lugar residencia, datos innecesarios e irrelevantes, sino que, además, facilitan una información que en su conjunto ha permitido su identificación:

- No se limitan a señalar la población sino que concretan la zona específica donde se encuentra el domicilio de la pareja, la barriada de Alcolea, lugar en el que todos se conocen como manifestaron los testigos.

- Junto a las iníciales de la recurrente se aportan las del acusado, se indica que son pareja sentimental, el tiempo de convivencia y que la recurrente tiene dos hijas jóvenes de una relación anterior.

De este modo, si las noticias se hubieran limitado únicamente a las iníciales del acusado y a relatar los hechos hubiera resultado más difícil la identificación de la recurrente, pero al aportar sus iniciales y barrio de residencia, ha hecho posible su identificación a lo que han contribuido todos los demás datos aportados.

Cita las SSTS de 23 de marzo de 1993 y 15 de enero de 1999 , la intromisión ilegítima del art. 7.7 LPDH no precisa de manera inexcusable que se concreten a una persona plenamente identificada con nombre y apellidos, pues es bastante que sea susceptible de identificación por los datos o detalles difundidos ( SSTS 5-12-1989 , 4-10-1990 y 29-11-1991 ).

La sentencia de primera instancia, (FJ 3.º) declara acreditado por la testifical que la Sra. Eugenia fue identificada por sus vecinos y compañeros de trabajo, pero considera que ello no es suficiente para apreciar la intromisión en el derecho a la intimidad exigiendo que la identificación se produzca fuera de ese ámbito privado y cercano a la demandante. A su vez, la sentencia recurrida añade que la identificación de la víctima no deja de ser muy difícil y, por tanto, no se puede, de la prueba practicada deducir que la noticia suponga una intromisión ilegítima por haber sobrepasado lo que es el ámbito estrictamente privado de la demandante.

En definitiva, ambas sentencias consideran que la identificación por personas pertenecientes a su esfera laboral y social no es suficiente para apreciar la intromisión en el derecho a la intimidad. Y dicha consideración es contraria a la legislación y a la jurisprudencia, pues la identificación ha sobrepasado el ámbito estrictamente privado que es la intimidad personal y familiar.

Como señala la jurisprudencia, el derecho a la intimidad del art. 18 CE no requiere una concreción de intimidad determinada (tipo, extensión, situaciones), sino el derecho a poseer esa intimidad, a tener vida privada, por lo que cualquier intromisión ha de ser sancionada con independencia del ámbito en que se produzca ( SSTS 110/84 , 17/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 y 151/1997 ).

Asimismo, la anteriormente citada STC de 14 octubre de 2002 declara la existencia de intromisión en el derecho a la intimidad ya que los datos publicados permitieron a los vecinos y allegados de la victima su plena identificación.

La prueba testifical fue contundente, tres compañeros de trabajo y la propietaria de un comercio local declararon que:

- D.ª Eugenia fue reconocida por los datos aportados en la noticia y el dato de la barriada de Alcolea fue determinante para atraer la atención de los vecinos hacia la noticia.

- La noticia fue comentario general entre los compañeros de trabajo y los vecinos. La propietaria del comercio ha declarado que tuvo conocimiento de la noticia por los comentarios de sus clientes.

- No conocían con anterioridad la existencia de problemas graves en su ámbito familiar ni que fuera víctima de malos tratos ni tan siquiera por rumores como declararon todos los testigos.

- Los testigos conocían su nombre y apellidos y el nombre de pila de su pareja sentimental por lo que las iníciales de ambos permitieron la identificación. Asimismo, conocían el dato de que las dos hijas eran de una relación anterior.

- Tras la publicación de la noticia fue abordada por algún compañero de trabajo siendo apreciable la vergüenza que le producía a la recurrente.

4.º La sentencia recurrida manifiesta la dificultad de subsumir la supuesta intromisión en las previsiones del art. 7.3 LPDH , pues revelar que ha sido victima de malos tratos habituales no supone una revelación de hechos que afecten a su reputación y buen nombre.

La publicación de tales hechos afecta la dignidad personal de la recurrente que no tiene el deber de soportar que se conozcan las vejaciones y amenazas a las que ella y sus hijas eran sometidas e inciden en aspectos esenciales de su intimidad que debieron mantenerse reservados, pues tenía todo el derecho a que permanecieran fuera del alcance de la curiosidad ajena.

EI art. 18 CE garantiza el derecho fundamental al honor y la intimidad y la intromisión al revelar que la recurrente ha sido víctima de malos tratos tiene cabida en la LPDH, máxime cuando las noticias añaden que conocía y consintió las vejaciones y agresiones a las que habían sido sometidas sus hijas durante años.

El derecho a la libertad de información no puede ser ejercido de manera incondicional o absoluta y, en consecuencia, no puede ser invocado frente a la publicación de la noticia en los términos referidos, pues para que aquel prevalezca es necesario que lo informado resulte de interés público y era irrelevante para la finalidad de la noticia publicar las iníciales de la compañera sentimental del imputado, su lugar de residencia etc, máxime siendo víctima, lo que constituye una intromisión en el derecho a la intimidad que debe prevalecer sobre el derecho a la información.

Termina solicitando de la Sala «[...] se sirva dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia y dictándose otra que declare la existencia de una intromisión ilegítima al derecho a la intimidad familiar y personal de D.ª Eugenia , condenando solidariamente a los demandados como autores responsables de dicha intromisión, al pago de 6 000 € en concepto de indemnización por el daño sufrido, o en la cantidad que se fije, conforme al suplico de nuestro escrito de demanda».

SEXTO.- Por ATS de 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Diario de Córdoba, S.A, y D. Armando se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único.

La recurrente se limita a reiterar un único argumento: que los periódicos demandados publicaron información innecesaria que le hacía fácilmente identificable y que, consiguientemente, el contenido de los artículos vulnera su derecho a la intimidad.

Es perfectamente ajustada a Derecho la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eugenia y confirma en su integridad la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

Fundamenta la demandante su recurso de casación en considerar que tanto el Juzgador de Instancia como la Audiencia Provincial de Córdoba han incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, en el sentido de valorar si la noticia publicada permitía a no una identificación de la demandante y, en consecuencia, si la información publicada suponía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante.

La sentencia recurrida ha valorado con carácter previo que ante un supuesto de colisión del derecho a la información y del derecho al honor y a la intimidad se deberá dirimir cuál de esos derechos resulta prevalente.

La demandante no negó que la información publicada en el Diario Córdoba fuera veraz (se transcribía el escrito de calificación del Ministerio Fiscal) y que fuera una cuestión de interés público (un caso de maltrato o violencia de género), por tanto, habrá que concluir que debe prevalecer el derecho a la libertad de información ante el derecho a la intimidad y al honor de la demandante.

La recurrente insiste en el hecho de considerar que tanto el Juzgador de Instancia como la Audiencia Provincial han valorado incorrectamente la prueba practicada, pues de ella se desprende que lo publicado permitía la evidente identificación de D.ª Eugenia .

Resulta estéril toda discusión sobre si el contenido de la información publicada permite o no identificar a la demandante bien sea por su círculo íntimo o por un número mayor, pues aunque así fuere, en este supuesto el derecho al honor y a la intimidad debe ceder frente al derecho a la información.

En cualquier caso, como expuso en su contestación a la demanda y no ha sido desvirtuado por la prueba practicada no se ha producido la clarísima e indudable identificación de la Sra. Eugenia por los siguientes motivos:

- En ningún pasaje del articulo se citó ni su nombre ni el de ningún familiar suyo por lo que resulta materialmente imposible que el público en general pudiera identificar de forma clara (como exige la jurisprudencia) a una persona solo por sus iniciales.

- Tampoco se publicó en el Diario Córdoba ninguna fotografía o imagen de la Sra. Eugenia que hubiera permitido su identificación.

- Tampoco se facilitó ningún dato concreto (su nombre y apellidos o el de sus hijos o padres, domicilio en el que vive o dónde trabaja la demandante, etc.) que hiciera que los lectores identificaran indubitadamente a las personas a quienes se refería la noticia.

- Según reiterada jurisprudencia, el grado de identificabilidad de una persona no debe ser un aspecto subjetivo del afectado (o de su círculo más intimo) quien, evidentemente, es fácil que se pueda identificar a si mismo, sino que para que se hubiera producido la intromisión ilegítima sería necesario que hubiera sido fácilmente identificable para el público en general, esto es, el lector medio del Diario Córdoba el cual, por supuesto, no conoce quien es C.H.D.

- El hecho de que se informara que el procesado J.A.E.C. y su pareja vivían en Alcolea tampoco los identifica, pues es un barrio de Córdoba densamente poblado en el que viven cerca de 20 000 habitantes.

Por lo que se refiere a las iniciales, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 10 octubre de 2005 .

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito, lo admita y, en sus méritos, tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Eugenia contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba (Rollo de Apelación 435/07 ), y en su día, previos los tramites reglamentarios, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirmando la resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba».

OCTAVO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Diario ABC, S.L, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad: veracidad y relevancia.

La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha precisado los límites entre los derechos constitucionales a la información (articulo 20.1.d ) CE) y a la intimidad personal y familiar (articulo 18.1 CE ). Tales límites han sido definidos en atención a la prevalencia del derecho de información cuando en dicha información concurren una serie de características ( STS de 16 de octubre 2008 ). Los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que el primero de estos derechos prevalezca sobre el segundo son: la veracidad de la información suministrada y el interés general o relevancia pública de la misma ( SSTS de 27 de junio de 1996 , de 21 de febrero de 2000 y de 16 de marzo de 2001 y las SSTC de 14 de septiembre de 1999 , de 14 de octubre de 2002 y de 30 de junio de 2003 ).

Según la Audiencia Provincial de Córdoba no discute la demandante ni la veracidad de la noticia, ni su relevancia o interés social y se limita a reiterar que en ella se suministran datos innecesarios para la finalidad perseguida, los cuales, a juicio de la recurrente, permiten la identificación de la víctima, lo que supone una intromisión en su intimidad.

La contrastada veracidad y el innegable interés social de la información publicada -reconocidos de contrario- propician la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar en aras del conocimiento por la opinión pública de unos hechos noticiables.

Segunda. Publicidad de las actuaciones judiciales: trascendencia del ámbito personal de los intervinientes.

Como ha quedado probado la noticia publicada por el Diario ABC tiene como base única y exclusiva el informe de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado n.º 72/2005, en el que se imputaba un delito de malos tratos al que fuera pareja sentimental de la demandante en aquél momento.

Según el artículo 2.2 LPDH no se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley. Y, por su parte, el artículo 120.1 CE dispone que las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes del procedimiento.

Con base en estos preceptos, esta Sala ha declarado con reiteración que no existe intromisión ilegítima cuando su divulgación traiga causa de actuaciones judiciales públicas ( STS de 13 de junio de 1998 y STC 56/2004 de 19 de abril ).

Para el caso concreto del proceso penal, el artículo 649 LECr , dispone que cuando se mande abrir juicio oral se comunicara la causa al Fiscal o al acusador privado, si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Y dictada esta resolución serán públicos todos los actos del proceso.

Consecuentemente, como no pesaba restricción alguna al principio de publicidad procesal sobre el proceso penal del que trae causa la noticia, su carácter público descarta cualquier posibilidad de que su divulgación sea considerada una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la Sra. Eugenia .

Es una manifestación gratuita, acusar a los recurridos de haber sobrepasado su labor informativa cuando lo único que se publicó fue el contenido del informe de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y ni siquiera completo, sin consideraciones personales ni añadiduras literarias ciñéndose a la divulgación de una información aséptica y objetiva sobre la que de conformidad con la LECr pese una autorización general de publicidad.

Tercera. Inexistencia de intromisión ilegítima: ausencia de datos necesarios.

Alega la recurrente que la noticia publicada contiene «referencias innecesarias a ciertos aspectos de su vida privada» tales como «la inclusión de las iniciales del imputado y de la demandante y su lugar de residencia, concretando la barriada».

Todos y cada uno de los datos recogidos en la noticia formaban parte del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y con su difusión no se perseguía otra cosa que calificar el tipo penal por el que se acusaba a la entonces pareja de la demandante.

La referencia a Alcolea ubica geográficamente los hechos dentro del ámbito de difusión del Diario ABC en su edición de Córdoba, que, obviamente, no excede de dicha provincia, dando cumplimiento, a la vez, a una máxima periodística inexcusable como es el dónde.

Las alusiones a la relación afectiva de la recurrente con el acusado resultan absolutamente trascendentes, pues se imputaba un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar del que eran víctimas tanto ella como sus dos hijas.

Al publicar las iniciales en lugar de los nombres del acusado y de su víctima, el redactor demuestra su absoluta diligencia restringiendo incluso el contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal pese a la declarada publicidad de las actuaciones judiciales.

Por el contrario, no fueron objeto de publicación ni las fotografías de los protagonistas, ni la calle en la que radicaba el domicilio, ni el número de la vivienda, ni sus nombres o el de sus familiares, ni se aportaron más datos que de algún modo pudiesen aumentar el grado de identificabilidad de las víctimas.

Existen motivos mas que suficientes para no acoger las tesis de la recurrente por la enorme trascendencia social de los hechos publicados así como de la remota (por no decir inexistente) probabilidad de que una persona que no conociera personalmente a la demandante la identificara atendiendo exclusivamente a los datos contenidos en la noticia.

Cuarta. Inexistencia de intromisión ilegítima: ausencia de lesión de la reputación y buen nombre de la recurrente.

Ataca la recurrente las conclusiones de la sentencia recurrida en relación con la imposibilidad de subsumir la pretendida intromisión en las disposiciones de la LPDH y al respecto alega que la demandante no tiene el deber de soportar que se conozcan las vejaciones y amenazas a las que tanto ella como sus hijas eran sometidas y falta incluso a la verdad cuando afirma que en las publicaciones «se añade que (la demandante) conocía y consintió tales vejaciones y agresiones», pues lo que se publicó es que la recurrente no denunció a su maltratador pese a conocer los hechos por ser ella misma objeto de malos tratos, insultos y amenazas. Y esta precisión es importante.

Sobre este particular se detiene la Audiencia Provincial de Córdoba, que a la luz de la STC de 30 de junio de 2003 que analiza un caso sustancialmente idéntico al que nos ocupa, considera muy difícil la subsunción de la información publicada en el articulo 7.3 LPDH , pues revelar que la recurrente ha sido víctima de malos tratos no supone en ningún caso una «revelación de hechos que afecten a su reputación y buen nombre».

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación civil núm. 435/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 330/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba y, previos los trámites legales oportunos, acuerde desestimar el citado recurso de casación y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas».

NOVENO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Ministerio Fiscal está conforme con la sentencia de la AP que se transcribe.

Además, el Fiscal esta de acuerdo con la STS, Sala Primera de lo Civil, sentencia de 26 de noviembre de 2009, recurso n.º 1187/2006 , cuyos FJ 3.º, 4.º y 5.º se transcriben.

Por las mismas razones expuestas por esa Sala Primera el recurso de casación debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las

siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 .

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D.ª Eugenia interpuso demanda contra D. Armando director del diario Córdoba y la empresa editora del mismo Diario Córdoba, S.A., y contra D. Gregorio director del Diario ABC Córdoba y la empresa editora del Diario ABC, S.L., por la publicación en los diarios demandados el 19 de enero de 2006, de sendas noticias, que permitieron la identificación de la demandante y de su núcleo familiar en relación a unos hechos concernientes a un procedimiento penal por un presunto delito de maltrato habitual en el ámbito familiar a dos menores. Y solicitó se condenase solidariamente a D. Armando director del diario Córdoba y la empresa editora del mismo Diario Córdoba, S.A., como autores responsables de dicha intromisión al pago de 6 000 € en concepto de indemnización por el daño inferido, o en la cantidad que se fije. Y que se condenase solidariamente a D. Gregorio director del Diario ABC Córdoba y a la empresa editora del Diario ABC, S.L., como autores responsables de dicha intromisión al pago de 6 000 € en concepto de indemnización por el daño inferido, o en la cantidad que se fije.

2. De la noticia publicada se destacan los siguientes extremos en la demanda:

El fiscal solicita una pena de 4 años y 6 meses de prisión para J.A.F.C., de 45 años, por un presunto delito de maltrato habitual a las dos hijas de su pareja, a las que insultaba, agredía y espiaba mientras se duchaban, a través de un agujero que hizo en la pared del cuarto de baño.

Según el escrito de conclusiones provisionales, el acusado convivió durante once años con C.H.R. y sus hijas en la barriada cordobesa de Alcolea, un periodo en el que según la declaración de las jóvenes sufrieron insultos y maltrato habitual [...].

Las chicas recibían insultos verbales por parte del compañero sentimental de su madre quien, pese a reconocer los hechos, nos los denunció porque también era víctima de maltrato, amenazas e insultos.

[...]

.

  1. El Juzgado de primera instancia n.º 2 de Córdoba desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) la información era noticiable por tratarse de hechos de trascendencia penal y por la naturaleza de los bienes jurídicos afectados; (b) la información era veraz se basaba en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal; (c) es preciso determinar si los datos relativos a la convivencia, a la existencia de dos hijas y a la ubicación geográfica, Alcolea, son detalles innecesarios y suponen una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante; (d) la lectura detenida de las dos noticias permiten concluir que el lector común no puede identificar a la demandante; (e) los testigos propuestos por la demandante han justificado su identificación, pues la conocían del pueblo y del trabajo, pero la demandante no ha acreditado que fuera del ámbito estrictamente privado y cercano a ella se diese dicha identificación; (f) los datos relacionados con la información publicada tratan de resaltar los elementos integrantes de los tipos penales, se facilitan los datos de forma general sin referencia a la filiación o al domicilio y a la víctima se la menciona con las iniciales, por tanto, el ejercicio del derecho a la libertad de información desplaza al derecho a la intimidad; y (g) la complejidad de la materia y la dificultad para establecer un concepto estable de los derechos como el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen determinan la no imposición de costas.

  2. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la demandante.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba desestimó íntegramente el recurso de apelación fundándose, en síntesis, en que: (a) según la jurisprudencia la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor siempre que concurran tres condiciones: (i) que lo informado tenga relevancia o interés público; (ii) que sea veraz y (iii) que la información no se exponga de modo gratuitamente ofensivo; (b) la recurrente no discute las dos primeras condiciones, solo la tercera y reitera que la noticia suministraba datos innecesarios que permiten identificar a la víctima lo que provoca una intromisión ilegítima en su intimidad; (c) el carácter necesario de los datos que aparecen en sendos periódicos, prácticamente idénticos, está íntimamente ligado al requisito de la información rectamente obtenida y difundida, pues los artículos transcriben el relato de hechos del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal; (d) los datos que la demandante considera innecesarios son datos necesarios para el hecho noticiable de que una persona estaba acusada de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar; (e) se incluyen en las noticias las iniciales de la víctima y que vivía en Alcolea (barriada de Córdoba con un importante número de habitantes), pero su identificación es muy difícil; (f) de la prueba practicada no se deduce que la noticia sea una intromisión ilegítima por haber sobrepasado el ámbito estrictamente privado de la demandante; (g) no es aplicable el artículo 7.3 LPDH , pues revelar que ha sido víctima de malos tratos habituales no supone una revelación de hechos que afecten a su reputación y buen nombre, y (h) los mismos fundamentos de la resolución combatida para no hacer expresa declaración sobre condena en costas son aplicables en esta alzada.

  4. La demandante interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , que ha sido admitido al referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal en su informe solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la LEC , al entender infringido el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18 C.E . y en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (arts. 1, 2 y 7 ) así como infracción de la doctrina legal contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 (rec. 1585/2000 ) del Tribunal Supremo 781/1995 de 26 de julio , 151/1997 , 143/1994 , y de 23 de marzo de 1993 y 15 de enero de 1999

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) se ha producido una intromisión en la intimidad de la recurrente al publicar datos innecesarios para el interés público que no resultan necesarios a los fines informativos de la noticia y tampoco son necesarios para subsumir la conducta del acusado en los tipos penales; (b) la inclusión de estos datos ha permitido su identificación, ya que: (i) no era necesario publicar las iniciales del imputado y mucho menos las de la víctima; (ii) la referencia a la barriada de Alcolea provocó la identificación, pues en ella todos se conocen como manifestaron los testigos; (iii) tampoco era necesario añadir que la recurrente y el acusado son pareja sentimental, el tiempo de convivencia y que la recurrente tiene dos hijas jóvenes de una relación anterior; (c) la publicación de que ha sido víctima de malos tratos habituales afecta a su dignidad personal sobre todo cuando las noticias añaden que conocía y consintió las vejaciones y agresiones a las que habían sido sometidas sus hijas durante años.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, los artículos publicados sobre los que se proyecta la demanda, ponen de manifiesto que se ejercita el derecho a la información.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El interés público de la información difundida no ha sido cuestionado. Y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político alguno ni profesión de notoriedad pública, sino que es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública. En el presente caso la información versa sobre un presunto delito de mal trato habitual a las dos hijas de la recurrente con el correspondiente reflejo mediático. Es indudable el interés público, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación. Y, por tanto, la información publicada tiene relevancia social, así, los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad, ( STS de 1 de marzo de 2011, RC n.º 924/2009 ).

Por ello, la prevalencia del derecho de información en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es muy relevante frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) Aunque el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar este requisito no ha sido cuestionado, pues las partes implicadas están de acuerdo en que las noticias eran veraces, pues se basaban en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. No obstante, en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, que como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso es muy relevante.

(iii) Tampoco se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación que deba efectuarse.

(iv) En el supuesto que nos ocupa, las noticias publicadas afectan a la vida personal y familiar de la recurrente, pues ella y su hijas se convierten en las víctimas de un suceso con relevancia penal. En definitiva, los hechos sobre los que se informaba objetivamente formaban parte de su intimidad y, sin embargo, es necesario ponderar si los datos personales revelados por el periodista eran necesarios o no para transmitir la información.

En la noticia además de las iniciales del agresor y de la recurrente se informaba de que la recurrente tenía dos hijas, el tiempo de convivencia con su agresor que era su compañero sentimental y que vivía en la barriada de Alcolea. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, debe determinarse si estos datos eran o no necesarios para configurar la información, pues según alega la recurrente provocaron su identificación como una de las protagonistas de esa noticia y, en consecuencia, se produjo una intromisión en su intimidad personal y familiar.

Sin embargo, partiendo de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, no puede estimarse como pretende la parte recurrente que la información divulgada incida en el ámbito reservado o privado de su intimidad, pues esta Sala compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, considera que los datos que se refieren a la recurrente hacían difícil su identificación fuera de su ámbito más íntimo, pues es difícilmente sostenible que una persona ajena al entorno más cercano de la recurrente pudiese identificarla y, además, los datos venían referidos al núcleo de la información divulgada. Es decir, que los datos suministrados en la noticia eran necesarios para configurar los posibles delitos que se imputaban a quien había sido su compañero sentimental en relación con sus hijas menores de edad lo que sin duda incide en la gravedad de los hechos de los que también la recurrente había sido víctima.

Desde este punto de vista, en suma, no hay afectación del derecho a la intimidad pues debe prevalecer en este caso el derecho de información de la sociedad en la ponderación que se efectúa entre los derechos fundamentales que entran en colisión sobre todo cuando se trata de hechos con relevancia penal y que afectan a menores de edad.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) De acuerdo con la valoración efectuada no resultando afectado el ámbito reservado de la recurrente, resulta indiferente a este respecto la actitud de la demandante en relación al ámbito acotado por ella misma y preservado a su intimidad.

Por todo ello, esta Sala debe tomar en consideración que la noticia es de gran interés y relevancia pública y social y que es veraz y fue expuesta con objetividad, de forma no sesgada, ni reelaborada con la mera finalidad de alimentar el morbo o la curiosidad del público, habiéndose expuesto neutralmente las circunstancias detalladas en las actuaciones judiciales con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información ( STS 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1187/2006 ). En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la libertad de información sobre la protección que merece el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de este último es débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprochan.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC sin imposición de las costas a la parte recurrente, pues estima esta Sala que concurren las circunstancias del artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia , contra la sentencia de 30 de enero de 2008 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación n.º 435/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario nº 330/07 y en consecuencia confirmar la citada la resolución en su integridad, sin hacer especial declaración sobre las costas».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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