STS 328/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1691/2007, interpuesto por Dª Matilde , aquí representada por el procurador de los tribunales D. Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia de 19 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 826/05, por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 565/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona. La parte recurrida no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona dictó sentencia de en el juicio ordinario n.º 83/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de D.ª Matilde y condeno, conjunta y solidariamente, D. Marco Antonio , D. Camilo , D. Ezequiel , D. Joaquín , D. Pio al pago del importe de 174.293,51 €, más intereses y costas.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»1.- La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978 , que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

»A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el artículo 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como "imagen fiel", figura que tuvo su origen en el Reino Unido y que ha tomado entidad hace pocos años en los Estados de la Unión Europea por vía de la citada cuarta Directiva. La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

»La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales.

»De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la "verdadera", en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio.

»Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores.

»EI mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece.

»Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

»- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

»- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

»- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

»- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

»- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo.

»Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

»Y en esta línea, la reforma contable llevada a cabo por la Ley 19/89, de 25 de julio, introdujo en nuestro Derecho, y concretamente en el artículo 34 del Código de Comercio , la figura de la imagen fiel con el carácter preferencial que se acaba de indicar, abundando posteriormente el Plan General de Contabilidad, primera parte párrafo 1.º del apartado 1, que "la aplicación de los principios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales, formulada con claridad, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa".

»Pues bien, las cuentas anuales, culminación del desarrollo contable del ejercicio e instrumento transmisor de la información contable a los distintos agentes económicos y sociales, comprenden:

»A) EI balance.

»B) La cuenta de pérdidas y ganancias.

»C) La memoria.

»EI cuadro de financiación, conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre , no se configura como un documento independiente dentro de las cuentas anuales, son como una parte más de la memoria cuando venga exigido por una disposición legal.

»EI balance presenta la síntesis de las cuentas patrimoniales, reflejando la posición estática de un patrimonio en su componente activa y pasiva; y todo ello referido al cierre del ejercicio. EI balance queda ajustado al contenido del artículo 35.1.º del Código de Comercio , al esquema previsto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas y a las disposiciones de la cuarta Directiva.

»La cuenta de resultados cuantifica la renta de la empresa y describe su formación, distinguiendo los resultados de explotación, los financieros, los extraordinarios y el total de los del ejercicio antes y después de impuestos (artículo 35.2.º C. de C. y 189 TRLSA).

»Finalmente, y conforme al art. 35.3.º del Código de Comercio , la memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, con las indicaciones contempladas en el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , además de las específicamente previstas por el Código de Comercio y por el resto del articulado de dicho Texto Refundido.

»La complejidad que hoy ofrecen muchas de las operaciones empresariales, los cambios, a veces profundos, que se producen en la estructura económica. y financiera de la empresa y las demandas propias del mundo moderno sobre información detallada y dinámica de ciertos hechos acaecidos en el ejercicio, o en el período de cuentas anuales, han determinado la insuficiencia del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias como documentos suficientes para expresar la imagen fiel de la unidad económica. De ahí la importancia creciente que toma la memoria y la razón de su integración en las cuentas anuales, y, consecuentemente, la necesidad de su aptitud para explicar, de modo claro, bastante y asequible al usuario, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

»En otras palabras, el contenido pormenorizado del modelo de balance, unido a la información de la memoria y a la de la cuenta de pérdidas y ganancias, debe ser suficiente para formular el análisis fundamental sobre la situación de la sociedad.

»Centrándonos en las sociedades anónimas, el artículo 171 TRLSA establece la obligación de los administradores de la entidad de formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

»Y en consonancia con lo expuesto, el artículo 172.1 .º previene que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, ordenando el apartado 2.º que "estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad...".

»Cuentas sobre las cuales debe pronunciarse la Junta General ordinaria de accionistas, convocada al efecto dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio "para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado" (artículo 95 TRLSA ).

»Estas exigencias no se cumplen con respecto a la mercantil Rural New Life S.A. ya que al ofertar tipos de inversión y garantizando una rentabilidad, exige que la información contable fuera real y que el inversionista tuviera cabal conocimiento de la situación. La inversión exige, para la empresa destinatario de ello, una conducta de transparencia frente al cliente y garantizar su compromiso. Véase que las distintas contestaciones a la demanda no contradicen la base de hechos que sostiene D.ª Matilde y obsérvese que los contratos de inversión datados desde el año 2000 a 2002 no han sido negados. Obsérvese que ninguna de las contestaciones niega la situación complicada de la mercantil Rural New Life S.A. Obsérvese la existencia de crisis desde la época del Sr. Marco Antonio y la contumacia de ésta hasta tal punto de la intervención de la Generalitat cuando la sociedad Más Vida Mutua de Previsión se hace cargo como entidad valedora de la otra. Fórmula que conlleva un gran fracaso.

»La situación descrita posee un arranque desde la investigación criminal ante la Audiencia Nacional contra el coadministrador Casimiro . Situación de crisis estructural y por ello el Sr. Marco Antonio , manifiesta que se buscaron soluciones como la fusión en pos de salvar a la mercantil receptora de inversiones. Época en la que desembarca el grupo Más Vida, pero la crisis era desde 1999. Momento de las investigaciones criminales, por lo que los contratos concluidos con la actora no respondía a la fidelidad y a la imagen fiel ya referida al inicio de la presente sentencia. Existía un desbalance y la necesaria regularización que nunca vino ni por el Sr. Ezequiel , ni por el Sr. Pio .

»La actuación de los ejecutivos de Más Vida que participaban en la mercantil Rural New Life S.A. dicen desconocer su estado financiero cuando se consuma la compra de participación, pero aceptan la situación e intentan reflotarla pero la forma de operar era curiosa sacaban efectivo metálico de otras sociedades para pagar las retribuciones y búsqueda de nuevos inversores. Esta política de ir hacia delante sin consolidación supone un acto lesivo de la buena administración y máxime para cuantos inversionistas tenían su dinero depositado en dicha mercantil. Situación frenada por la Generalitat.

»Las manifestaciones de los Sres. Ezequiel y Pio permiten extraer las anteriores aseveraciones pero ha de incluirse que no actualizaron los balances por problemas fiscales. Otra lesión a la imagen fiel de la empresa, por tanto la negligencia continuaba y se tapaba la realidad, prevaliéndose de la confianza de los inversores.

»Conforme a lo visto y a las consideraciones habidas, cabe imputar responsabilidad a la confirmación de una situación de plena insolvencia. La demanda ha de estimarse y con expresa imposición de costas.

TERCERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 19 de febrero de 2007, en el rollo de apelación n.º 826/05 , cuyo fallo dice:

Desestimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona con fecha 16 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequiel y Pio , contra la referida sentencia; y, en su consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a los demandados Ezequiel y Pio de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, sin que respecto de ellos proceda hacer expresa condena de las costas de la primera instancia. Tampoco procede hacer condena en costas respecto de los recursos formulados por Ezequiel y Pio , y sí procede condenar a Marco Antonio al pago de las costas generadas por su recurso de apelación

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La sentencia recurrida estimó la acción de responsabilidad ejercitada por la actora frente a quienes habían sido administradores de la sociedad Rural New Life, S.A. ( Marco Antonio , Camilo , Ezequiel , Pio y Joaquín ) y les condenó solidariamente al pago del crédito que la actora tenía frente a la sociedad, que asciende a 174.293,51 euros. En la demanda se fundaba la responsabilidad de los administradores en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, conforme al art. 262.5 TRLSA .

»Tanto Ezequiel como Pio , en sus respectivos recursos de apelación, argumentan haber actuado con la máxima diligencia en la administración de la sociedad Rural New Life, S.A., pues asumieron el cargo de administradores en junio de 2001, al ser adquirida la sociedad por la entidad Más Vida, y una vez constatada la situación de pérdida patrimonial grave que constituye causa de disolución, al cierre del ejercicio 2001, se plantearon una reestructuración global del grupo de sociedades participadas por Más Vida, para lo que en fecha 5 de febrero de 2002 presentaron una solicitud en tal sentido a la Generalitat de Catalunya, quien no sólo no la otorgó sino que acordó la intervención de la mutua Más Vida y de sus filiales. Los nuevos administradores, el 4 de marzo de 2002, celebraron una junta extraordinaria y universal de Rural New Life (cuyo único accionista es Herald Business, S.A., que a su vez tenía como único accionista a Más Vida), que cesó como administradores de la sociedad a Ezequiel , Pio y Joaquín . Y, a continuación, los nuevos administradores instaron la quiebra voluntaria de la sociedad Rural New Life, S.A. en Sevilla. Por otra parte, insisten en que la primera ocasión en que tuvieron conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución fue al cierre del ejercicio económico 2001, el 31 de diciembre de 2001, y que no dejaron transcurrir el plazo legal de dos meses sin presentar ante las instancias administrativas competentes la solicitud de reestructuración societaria.

»Por su parte, Marco Antonio recurre en apelación, además de argumentar la falta de motivación de la sentencia, interesa su revocación por tres razones: en primer lugar, porque había cesado como administrador en junio de 2001 y para entonces no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 262 TRLSA , y en todo caso, de los créditos esgrimidos por la actora tan sólo habían nacido tres de ellos que suman 24.000 €; en segundo lugar, porque nunca tuvo un control de la sociedad, por lo que no se le puede imputar lo acaecido; y, en tercer lugar, porque la actora cuando contrató conocía, la precaria situación financiera de la sociedad Rural New Life, S.A.

»Segundo. La lectura de la demanda permite advertir claramente que la acción de responsabilidad ejercitada se funda en la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 260.4 TRLSA (pérdidas patrimoniales graves que hacen disminuir el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social), cuando menos desde el cierre del ejercicio económico 2000, y por el incumplimiento del deber de promover la disolución en los dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución, en el caso de Marco Antonio , y, en el caso Ezequiel , Pio y Joaquín , desde que, después de asumir el cargo administradores de la sociedad, en junio de 2001, conocieron y debieron conocer esa situación.

»Es cierto que la sentencia omite el análisis debido de la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, en concreto de la existencia de la causa de disolución invocada y del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, así como del crédito de la actora; y que la argumentación vertida en la sentencia, aunque no lo mencione expresamente, es más propia de una responsabilidad individual prevista en el art. 135 TRLSA , por apoyarse en la realización de una conducta culpable que ocasionó un perjuicio para la actora. Pero ello no impide que en esta sede, y a los efectos de revisar únicamente la condena de los tres demandados que apelaron, entremos a analizar si concurren o no los requisitos de la acción ejercitada en la demanda y, si de acuerdo con ello, es correcta la condena.

»Tercero. La responsabilidad de los administradores invocada debe fundamentarse en la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las enunciadas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 262.1 TRLSA ).

»En este caso, la demanda invoca la causa de disolución prevista en el art. 260.1.4º TRLSA : "pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente".

»Según las últimas cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, correspondiente al ejercicio 2000 (ff. 160 y ss.), al término de dicho ejercicio, los fondos propios de la sociedad eran negativos (628.123.579 Ptas.), por lo que estaban muy por debajo de la mitad del capital social (50.000.000 Ptas.). Ello fue debido, de una parte a que ya se arrastraban unas pérdidas del ejercicio anterior de 157.853.472 ptas. y que en dicho ejercicio se incrementaron en 520.270.107 ptas. De hecho, la causa de disolución ya concurría al cierre del ejercicio 1999, agudizándose la situación de pérdida patrimonial en el ejercicio 2000. Resulta indubitado que al cierre del ejercicio 2000, el 31 de diciembre de ese año, la sociedad Rural New Life se encontraba en causa de disolución.

»Quien entonces era administrador, Marco Antonio , estaba obligado a promover la disolución en el plazo de dos meses, conforme al art. 262.1 TRLSA , sin que haya acreditado que cumpliera ni que realizara todo lo posible para atender a este deber legal. Si consta que en junio de 2001 cesó como administrador, pero para entonces ya se había cumplido el término legal de dos meses, contados desde el 31 de diciembre de 2001, sin que se hubiera convocado la junta de accionistas para acordar la disolución o la recapitalización de la sociedad.

»Su responsabilidad alcanza a todos las deudas existentes de la sociedad, que hubieran nacido antes de que cesara como administrador. Lógicamente, con el cese del administrador, siempre que quede constancia fehaciente del mismo, se extingue el deber legal de promover la disolución, y con él cesa la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicho deber respecto de las deudas nacidas con posterioridad. Pero respecto de las deudas anteriores, el cese como administrador no Ie exime de responsabilidad.

»La actora reclama la restitución de un crédito de 174.293,51 euros, esto es 29.000.000 Ptas., que se corresponde con las sucesivas entregas dinerarias realizadas por la actora, y que al tiempo de presentar la demanda acreditó aportando los respectivos contratos como documentos 2 a 11 (ff. 59-88). En dichos documentos se justifican las sucesivas entregas de dinero realizadas por la actora a Rural New Life, S.L., quien se comprometía a restituir estas sumas al tiempo del vencimiento y, mientras, a pagar unos intereses muy superiores a los que se venían satisfaciendo en el mercado. De los diez contratos, Marco Antonio argumenta en su recurso que sólo los tres primeros fueron concertados antes de que cesara como administrador, y por lo tanto no debía hacérsele responsable de las deudas surgidas como consecuencia de los otros siete contratos. Pero como apuntó la actora en su recurso, la representación de Marco Antonio admitió en la audiencia previa que los referidos siete contratos constituyen renovaciones de otros anteriores, por los mismos importes, por lo que queda probado que al tiempo de su cese la sociedad Rural New Life, S.L. era deudora de la referida suma de 174.293,51 euros respecto de la actora, aunque en ese momento no fuera exigible por no estar vencida la obligación y sin perjuicio de que algunas de las obligaciones vencidas después se volvieran a prorrogar renovándose el contrato.

»Cuarto. Respecto de la alegación formulada por Marco Antonio de que él no se hizo cargo de la administración efectiva de la sociedad, que era llevada por el otro administrador, a quien debe imputársele la responsabilidad de lo acaecido, conviene aclarar que la acción ejercitada se funda en el incumplimiento de un deber legal, que se imputa a todos los administradores, con independencia de si en la práctica han asumido o no la administración de la sociedad.

»Para la mayoría de la doctrina esta responsabilidad de los administradores por incumplir el deber de promover la disolución de la sociedad tiene naturaleza sancionadora. No se trata de un régimen de responsabilidad civil por daños, de naturaleza indemnizatoria, como pudieran ser las acciones social e individual de responsabilidad de los arts. 133 y ss TRLSA, sino de una responsabilidad por sanción impuesta por la Ley para asegurar el pago de la deuda ajena. Como las causas de disolución no operan automáticamente, sino que se requiere del acuerdo de la Junta o, en su defecto, de la decisión judicial, y corresponde a los administradores convocar la Junta y, en su caso, pedir judicialmente la disolución, la norma pretendía asegurar el cumplimiento de estos deberes legales de promover la disolución, disponiendo un plazo para su realización y una sanción para caso de incumplimiento. Esta sanción es la atribución de responsabilidad personal y solidaria de las deudas de la sociedad, quien no por ello queda desligada de la obligación. La sociedad continúa siendo la única deudora, y los administradores de la sociedad se convierten en garantes solidarios.

»Por su parte la jurisprudencia ha entendido que se trata de una responsabilidad "objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad". Así se pronunciaba la STS 2 de marzo de 2004 que, influida por la doctrina mayoritaria, afirma que "constituye una modalidad de responsabilidad ex lege" que requiere tan sólo del cumplimiento los presupuestos objetivos previstos en al Ley: la existencia de un crédito contra la sociedad; la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º TRLSA, si se trata de una sociedad anónima, o en las letras c) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL , si es una sociedad de responsabilidad limitada; y la omisión por los administradores del deber legal de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o de solicitar, en su caso, la disolución judicial.

»Quinto. Bajo este rígido esquema de responsabilidad, que se ha venido aplicando con severidad siempre que se cumplían los citados presupuestos legales, la jurisprudencia tan sólo ha podido acudir al instituto de la buena fe para rechazar en algunos pocos casos la responsabilidad de los administradores: así ocurrió en la STS 20 de julio de 2001 , en el caso de un acreedor que, conociendo de la situación social, decidió asumir el riesgo de contratar con esa sociedad; la STS 1 de marzo de 2001 , en un caso en que la actora había sido fundadora y seguía siendo socia de la sociedad deudora, había pertenecido al Consejo de Administración durante una época en que era proveedora de la sociedad y en la que se generó parte de la deuda reclamada ahora a uno sólo de los miembros del Consejo de Administración y no al resto; y la STS 18 de septiembre de 2003 , en que el acreedor que reclamaba el crédito dominaba el Consejo de Administración de la sociedad deudora en el momento en que se produjo la infracción del deber legal de promover la disolución de la sociedad deudora. Pero todos ellos muestran situaciones de abuso de derecho, que no concurre en el presente caso en que la actora, guiada por la confianza generada por el cobro de los intereses que percibía por las cantidades entregadas, confiaba en que Ie serían restituidas éstas cuando venciera el plazo convenido. De hecho, los propios demandados, en este caso Ezequiel y Pio , afirman que antes de que fuera intervenida Más Vida, Rural New Life, S.A. no había dejado de cumplir sus obligaciones de pago de los intereses devengados. Es por ello que el posible conocimiento que pudiera tener la actora de la situación de pérdidas de la sociedad con la que contrataba si hubiera consultado el Registro Mercantil, no es suficiente para apreciar abuso de derecho por su parte.

»De seguirse la tesis sostenida por la representación de Marco Antonio en su recurso, llegaríamos al absurdo de que tan sólo podrían acogerse a la acción del art. 262.5 TRLSA , en la redacción vigente al tiempo de ejercitarse la acción (por lo tanto, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005 ), los acreedores por créditos anteriores a la aparición de la situación de pérdida patrimonial grave, quedando excluidos los posteriores, cuando el precepto no hacía distinción alguna.

»Sirva tan solo para ilustrar lo absurdo de esta pretensión la observación de que la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005 ha ceñido la responsabilidad del administrador por no promover al tiempo la disolución solo respecto de los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución.

»Sexto. Por lo que respecta a los administradores Ezequiel y Pio , que fueron designados para el cargo en junio de 2001, la controversia se suscita acerca del momento en que habría nacido el deber de promover la disolución. No se ha discutido que su nombramiento fuera una consecuencia de la compra o adquisición de la sociedad Rural New Life, S.A. por la mutua Más Vida, a través de la sociedad Herald Business, S.A., de la que es única accionista. Es lógico pensar, y así lo corroboran los hechos posteriores, que la sociedad fue adquirida, a sabiendas de su precaria situación financiera, pero con idea de reflotarla. Consta en los autos que el 5 de febrero de 2002, se presentó ante la Dirección General de Política Financiera y Seguros de la Generalitat, un plan de viabilidad o de reorganización de la mutua y de sus filiales. En este contexto, resulta adecuado considerar que para los nuevos administradores el momento en el que habría surgido la obligacion de promover la disolución de la sociedad o proceder a remover la causa de disolución, mediante la reducción y/o aumento del capital social, sería al término del ejercicio económico 2001, siendo entonces cuando optaron por la segunda opción, como se desprende de la solicitud de 5 de febrero de 2002, pues Rural New Life, S.A. pertenecía a la mutua Más Vida, y estaba bajo el control de la Dirección General de Política Financiera y de Seguros de la Generalitat. Además, la intervención administrativa de la mutua determinó también la intervención de las sociedades filiales, en este caso de Rural New Life, siendo cesados sus administradores.

»En consecuencia no habría propiamente un incumplimiento del deber de promover la disolución, pues antes de que se computaran los dos meses desde el cierre del ejercicio 2001, los administradores por una parte habrían iniciado las actuaciones necesarias para remover la causa de disolución (pérdida patrimonial grave), con su solicitud de reorganización de la mutua y de sus filiales, y por otra habrían sido cesados como consecuencia de la intervención administrativa.

»La ausencia del incumplimiento del deber legal de promover la disolución, determina su exención de la responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Todo lo cual provoca la estimación de los recursos de apelación formulados por Ezequiel y Pio , y la revocación parcial de la sentencia, para absolver únicamente a los dos administradores apelantes.

»Séptimo. Respecto de la estimación de los recursos de apelación formulados por Ezequiel y Pio , no procede hacer expresa condena en costas, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC . No obstante, la estimación del recurso ha supuesto la desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda contra estos dos demandados, razón por la cual procede revocar también la condena en costas, sin que proceda hacer expresa condena en costas en razón a las dudas surgidas en relación con el nacimiento del deber de promover la disolución de la sociedad.

»Además, la desestimación del recurso de apelación formulado por Marco Antonio da lugar a su condena al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con el art. 398.1 LEC ».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Matilde se ampara en los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Infracción del artículo 262.5 en relación con el artículo 260.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil [en realidad, de la LSA]

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El primero de los deberes legales que se impone a los administradores de una sociedad anónima es el de convocar junta general cuando concurra causa legítima para la disolución. Una de las causas legítimas es la prevista en el artículo 260.1 LSA , por pérdidas superiores a la mitad del capital social.

Ello obliga a distinguir entre la cuantía de las pérdidas y el momento en que dichas pérdidas deben estimarse constitutivas de causa de disolución.

-Cuantía:

La configuración de la pérdida de la mitad del capital social como causa de disolución es una medida de protección de la integridad del capital social, a fin de evitar una desproporción entre este y el patrimonio que perjudique la garantía frente a los acreedores.

Para que concurra la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA es preciso que las pérdidas reduzcan el patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social. Es indiferente para apreciar si concurre la causa cual sea la cifra del capital, la causa de las pérdidas o si existen o no posibilidades de recuperación.

De la prueba practicada resulta que la sociedad Rural New Life presentaba pérdidas que dejaba reducido su patrimonio a menos de su capital social desde el ejercicio 1998. La sentencia recurrida, FD Tercero, declara que la sociedad estaba en causa de disolución a 31 de diciembre de 2000.

Por lo que se refiere a la Mutua Mas Vida, sociedad del grupo, con la que se pretendía reflotar Rural New Life, sus cuentas nunca fueron depositadas en el Registro en los años de existencia de la misma. Tenía un pasivo de 2000 millones de pesetas y a 31 de diciembre de 2000 su patrimonio era de -624 788 555 pesetas.

-Determinación del momento de la existencia de pérdidas.

Aunque existen dos tesis, momento en que se tiene conocimiento de las pérdidas o momento de formulación de las cuentas anuales, el Supremo se decanta por la primera en todas sus sentencias menos en una.

Esta solución ha sido seguida en múltiples sentencias, que se citan para acreditar el interés casacional por oposición a doctrina de la Sala Primera.

Cita y extracta a modo de ejemplo la STS de 30 de octubre de 2000 .

El cómputo del plazo de dos meses debe hacerse desde que conoció o pudo conocer la causa de disolución (situación en que el patrimonio es inferior a la mitad del capital social). El dato decisivo no es pues, el resultado de las cuentas.

Cita y extracta la SSTS de 20 de julio de 2001 y 16 de diciembre de 2004 .

La única STS que sigue la tesis contraria, de estar al momento de formulación de las cuentas, fue la de 23 de febrero de 2004 , que, sin embargo, al final no se pronunció sobre el problema. Al parecer, la sentencia recurrida ha optado por la esta última tesis.

La sentencia ha hecho caso omiso al hecho de que los administradores Ezequiel y Pio tuvieron perfecto conocimiento de la situación económica de la sociedad, dado que fueron sus administradores durante más de seis meses en el año 2000, cuando ya estaba la sociedad incursa en causa de disolución. Incluso de aplicarse la tesis de estar al momento de formulación de las cuentas cabría apreciar la responsabilidad de dichos administradores, ya que a fecha en que se presentaron las del ejercicio 2000 concurría causa de disolución y no se instó la convocatoria de la junta para disolverla o remover esa causa. Además, la virtualidad de esta tesis solo puede tener sentido cuando en el ejercicio anterior al en que los administradores accedan al cargo, la sociedad no esté incursa en causa de disolución.

Cita y extracta la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 30 enero de 2004, recurso 756/2002 .

La interpretación que hace la sentencia recurrida, además de no poder encuadrarse exactamente en ninguna de las dos tesis, supone establecer una especie de "vacatio legis", en virtud de la cual, si accedes al cargo de administrador mediado un ejercicio social, la legislación que regula las sociedades no resulta de aplicación hasta el siguiente ejercicio.

Además, la sentencia reconoce que cuando se adquirió la sociedad, los señores Ezequiel y Pio ya conocían la precaria situación económica en que se encontraba. Ese conocimiento se sitúa en los meses de junio y julio de 2001, y se sustenta en pruebas abrumadoras.

  1. Se ha dicho que la segunda tesis es más congruente con la regla de la interpretación restrictiva de las causas legítimas de disolución. Sin embargo la primera tesis tiene a su favor el argumento del que se deriva el propio fundamento del sistema legal, y si ese fundamento es la tutela de los acreedores, cualquier demora en su operatividad podría ir en contra de los acreedores pues la sociedad pudiera caer en insolvencia.

    En este caso concreto, en que la sociedad estuvo incursa en pérdidas desde su nacimiento, año 1998, el argumento que se utiliza para defender la segunda tesis es baladí.

  2. También se ha argumentado sobre la base del propio concepto de pérdidas. La primera tesis defiende el concepto vulgar, como disminución de patrimonio susceptible de cuantificación. La segunda tesis defiende el concepto de pérdidas como el resultado negativo que figura en la cuenta de pérdidas y ganancias, desde donde trasciende al balance.

    Cuando los administradores accedieron al cargo, según el concepto de pérdidas defendido por la segunda tesis, la sociedad estaba incursa en causa de disolución, pues los únicos resultados susceptibles de consideración eran las cuentas del año 2000 que presentaban pérdidas, luego también falla este argumento en este supuesto.

  3. El tercer argumento es el derivado de dos normas legales sobre la existencia de pérdidas en la LSA. El artículo 163.1, cuando las pérdidas disminuyen el patrimonio social por debajo de las dos terceras partes del capital social y hubiera transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. El artículo 260.1 , que obliga a disolver cuando el patrimonio se reduce a una cantidad superior a la mitad del capital social. La segunda tesis parte de la congruencia entre ambos conceptos de pérdidas, dado que la primera norma exige el requisito del tiempo.

    En nuestro caso, también falla este argumento dado que no solo ha transcurrido un año sino tres desde que el patrimonio es inferior a la mitad del capital social.

  4. El último argumento es de orden lógico y parte de los resultados de los distintos trimestres, de manera que una sociedad pueda estar en causa de disolución en uno o varios y luego recuperarse al término del ejercicio. La segunda tesis atiende a este argumento, pero olvida que también puede una sociedad no estar en pérdidas en un trimestre y luego al cerrarse el ejercicio sí, disolverse al sociedad, y sin embargo, ya en disolución, presentar ganancias que hagan desaparecer esa causa.

    Pero en nuestro caso, la sociedad presenta pérdidas desde su constitución sin posible recuperación.

    En conclusión, no solo es que la primera tesis sea la prevalente en la jurisprudencia, sino que dadas las circunstancias, ninguno de los argumentos para defender la segunda resultan convincentes en este supuesto, además de que según el propio argumento de esta segunda tesis, la sociedad estaba ya incursa en causa de disolución el año 2002, pues no sería hasta el 2003 cuando pudieran surtir efectos las medidas adoptadas, de lo que resulta como indubitado que la obligación de convocar la junta para disolverla empezó para los demandados desde el momento que accedieron al cargo en junio de 2001.

    -Extinción de los deberes legales.

    Los deberes que surgen de la concurrencia de la causa desaparecen si en el plazo concedido cesa la causa, ya desaparezca dentro del plazo de dos meses para convocar la junta o dentro del plazo de dos meses para instar la disolución judicial.

    Si la causa se remueve después de finalizar los dos periodos, los administradores responderán de las deudas anteriores, pero no así de las posteriores a ese momento.

    La ley prevé que la causa de disolución se elimine mediante aumento o disminución del capital social. Pero la virtualidad de la medida depende de la operación de aumento o disminución y no solo del acuerdo que se adopta en junta. El acuerdo es condición necesaria, pero no suficiente: se requiere su ejecución para que el capital efectivamente aumente o disminuya.

    La sentencia recurrida reconoce que los señores Ezequiel y Pio compraron la sociedad, a sabiendas de su situación económica y con idea de reflotarla. Pero incurre en error patente en la apreciación de la prueba pues no fue esa la intención de los administradores sino continuar con su "chiringuito financiero". Así lo demuestra la prueba practicada.

    El supuesto plan de viabilidad no servía para remover la causa de disolución. No existió ninguna operación de aumento o disminución de capital, como erróneamente apreció la AP.

    El plan de viabilidad no fue otra cosa que una complejísima operación societaria para conseguir sobrevalorar los inmuebles en el activo, y maquillar el balance para ocultar las pérdidas. Nunca podría reflotar la sociedad ni contemplaba ninguna de las causa de exoneración de la ley, ni podría remover la causa de disolución en que estaba incursa la sociedad, ni, con independencia de la tesis que se siga sobre el dies a quo , podía surtir efecto hasta el ejercicio social del año 2003.

    -Cumplimiento tardío.

    Aún admitiendo a efectos dialécticos que el plan de viabilidad sirviera para remover la causa de disolución, no lo haría hasta que se ejecutara completamente el mismo, a finales del 2002. Luego, más que un cumplimiento de los deberes legales, incluso de estarse a la segunda tesis - dies a quo , momento de formulación de las cuentas anuales- se trataría de un cumplimiento tardío.

    Cita la STS de 16 de diciembre de 2004 .

    La jurisprudencia rechaza el cumplimiento tardío, esto es, que la responsabilidad contraída por no convocar junta pueda eludirse cumpliendo tardíamente, transcurridos meses o años, ya que entonces carecería de sentido el plazo bimensual.

    Además, ese cumplimiento tardío afectaría a deudas contraídas con posterioridad a la supuesta remoción, cuando las que se reclaman son las que existían subsistiendo la causa de disolución.

    Todos los organismos y personas que han conocido del asunto han calificado la actuación de los administradores y ellos mismos, reconocieron que hicieron todo lo que buenamente pudieron pero que podrían haberlo hecho mejor.

    El segundo motivo se introduce con la fórmula:

    Segundo. Jurisprudencia contraria. Interés casacional

    .

    La sentencia recurrida vulnera toda la jurisprudencia relativa a las cuestiones abordadas en el primer motivo, sobre cuando nace el deber de convocar junta y sus efectos, las causas de exoneración y sus efectos y el cumplimiento tardío y sus efectos.

    -Sentencias que siguen la tesis respecto a la fijación del dies a quo cuando los administradores conocieron la situación económica de la sociedad, sin tener que esperar al momento en que se formulan las cuentas anuales.

    Cita y extracta las SSTS de 30 de octubre de 2000, RC n.º 3341/1995 ; 20 de julio de 2001, RC n.º 1663/1996 y 16 de diciembre de 2004, RC n.º 3375/1998 .

    -Sentencias que fijan doctrina sobre las posibles causas de exoneración y sus efectos.

    Cita y extracta las SSTS de 30 de octubre de 2000 , 20 de julio de 2001 y 16 de diciembre de 2004 .

    -Sentencias que tratan el cumplimiento tardío.

    Cita y extracta la STS de 16 de diciembre de 2004 .

    De conformidad con el artículo 398 LEC , las costas del recurso de apelación deben imponerse a D. Ezequiel y D. Pio .

    Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia en la que casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, se acuerde:

    »1º. Se declare que Don Ezequiel y Don Pio , junto a los demandados ya condenados por la Audiencia Provincial, son deudores solidarios entre sí y entre la sociedad Rural New Life, S.A. de la obligación objeto de este procedimiento, que mantiene la mercantil con mi mandante en la cuantía de 174 293,51 euros, más los intereses y daños que se dirán, en atención a lo establecido en el artículo 262.5 de la LSA .

    »2º. Que se condene a los citados demandados, junto a los ya condenados por la Audiencia Provincial, al pago solidario de la suma de 174 293,51 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde que se produjo el incumplimiento, y más la indemnización de daños que consistirá en el pago de los intereses moratorios pactados desde el requerimiento extrajudicial.

    »3º. Que se condene a los demandados al pago de las costas ocasionadas en el recurso de apelación, y también a las ocasionadas en el recurso de casación si se opusieran al mismo».

SEXTO

Mediante auto de 21 de abril de 2009, se acordó admitir el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por tratarse de asunto seguido por la cuantía y ser esta superior al límite legal.

SÉPTIMO

Al no comparecer la parte recurrida, se acordó señalar fecha para la deliberación y fallo del recurso, fijándose el día 27 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CCo. Código de Comercio

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LSA, Ley de Sociedades Anónimas

RC, Recurso de casación

RCIP, Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

TRLSA, Texto Refundido Ley de Sociedad Anónimas.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Matilde formuló demanda en ejercicio de acción de responsabilidad del artículo 262.5 TRLSA , contra quienes habían sido administradores de la sociedad Rural New Life, S.A. (D. Marco Antonio , D. Camilo , D. Ezequiel , D. Pio y D. Joaquín ), solicitando que fueran condenados solidariamente al pago del importe que le adeudaba la citada sociedad (174 293,51 euros), por diez contratos de inversión, más intereses.

  2. La acción se fundaba en la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.4 TRLSA (pérdidas patrimoniales graves que hacen disminuir el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social), cuando menos desde el cierre del ejercicio económico 2000, y por el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución, en el caso de D. Marco Antonio , y, en el caso de D. Ezequiel , D. Pio y D. Joaquín , desde que, después de asumir el cargo de administradores en junio de 2001, conocieron o debieron conocer esa situación.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

  4. Recurrida dicha sentencia por tres de los condenados (D. Marco Antonio , D. Ezequiel y D. Pio ), la AP acordó estimar únicamente el formulado por los dos últimos, a quienes absolvió de las pretensiones contra ellos ejercitadas. A este único pronunciamiento se contrae el recurso de casación.

  5. La AP justifica la absolución de los señores Ezequiel y Pio declarando, en síntesis: a) que fueron designados para el cargo en junio de 2001, siendo su nombramiento consecuencia de la compra de la sociedad deudora por la mutua Más Vida, a través de la también mercantil Herald Business, S.A., de la que es única accionista; b) que la sociedad fue adquirida a sabiendas de su precaria situación financiera (al razonar la condena del otro administrador apelante, declara probado que al término del ejercicio 2000 los fondos propios de la sociedad eran negativos, pues la causa de disolución ya se arrastraba desde el año 1999), pero con la idea de reflotarla; c) que con ese fin se presentó un plan de viabilidad el 5 de febrero de 2002; d) que para los nuevos administradores la obligación de convocar junta para disolver la sociedad o remover su causa mediante reducción y/o aumento de capital social comenzó al finalizar el ejercicio 2001, fecha a partir de la cual debía computarse el plazo legal; y finalmente, e) que dado que optaron por la segunda opción y presentaron un plan de viabilidad antes de transcurrir el plazo de dos meses contados desde dicha fecha, no cabe propiamente apreciar un incumplimiento de aquel deber legal de promover la disolución o remover su causa, ni, consecuentemente, declarar la responsabilidad de los citados administradores.

  6. El recurso de casación formulado por la parte actora se articula en dos motivos, estrechamente relacionados entre sí, y ha sido admitido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Infracción del artículo 262.5 en relación con el artículo 260.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil [en realidad, de la LSA]

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Jurisprudencia contraria. Interés casacional

.

El recurso se contrae a combatir la absolución de los dos administradores que se incorporaron al cargo en junio de 2001 (Sres. Ezequiel y Pio ). Con esa pretensión, la recurrente cuestiona la decisión de la AP desde un triple ángulo: a) en primer lugar, por haber optado la sentencia recurrida por dilatar hasta el cierre del ejercicio 2001 el momento a partir del cual estaban obligados a convocar la junta para disolver la sociedad o remover la causa de disolución, en contradicción con la doctrina de esta Sala que fija el dies a quo [día inicial] en el momento en que los administradores conocieron o pudieron conocer la existencia de la causa de disolución, lo que tuvo lugar desde el momento de su incorporación; b) en segundo lugar, por exonerar a los administradores absueltos de las consecuencias que derivaban del incumplimiento de sus obligaciones legales, simplemente por haber presentado un plan de viabilidad el cual, a juicio de la recurrente, no podía producir aquel efecto, en la medida que no conllevaba una verdadera operación de aumento o disminución del capital que removiera la causa de disolución en que se encontraba la sociedad sino que solo traslucía una complejísima operación societaria destinada a sobrevalorar el activo y maquillar el balance para ocultar las pérdidas; en tercer lugar, y como argumento subsidiario, porque de admitirse dialécticamente que el plan sirviera para remover la causa de disolución, no lo haría hasta que se ejecutara completamente el mismo a finales del año 2002, lo que ha de entenderse como un cumplimiento tardío y no como un verdadero cumplimiento. El segundo motivo se limita a enumerar las sentencias que recogen la doctrina de esta Sala relativa a las cuestiones abordadas en el primer motivo, sobre cuando nace el deber de convocar junta y sus efectos, las causas de exoneración y sus efectos y el cumplimiento tardío y sus efectos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

De la responsabilidad del administrador ex art. 262.5 LSA . Presupuestos legales y doctrinales.

  1. Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 TRLSA (actualmente, artículo 367 del TR de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ), y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 262.5 TRLSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 de abril de 2006 , 28 de abril de 2006 - de Pleno -, 26 de mayo de 2006 , y 30 de junio de 2010 [RC n.º 1337/2006 ]), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 ), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28 de abril de 2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 TRLSA , y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10 de noviembre de 2010, [RC n.º 791/2007 ]).

    De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC nº 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC nº 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.

    Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital -. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores «conocieron o pudieron conocer » la situación de desequilibrio patrimonial, ( STS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]), aquella en que «fue conocida» la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 [RC n.º 3341/1995 ], pasando por la fecha desde la que el administrador «no podía ignorar» la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 [RC n.º 328/1997 ].

    En todo caso, como declara la STS de 14 de julio de 2010 [RCIP n.º 945/2006 ], la determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una cuestión de hecho, que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia y que es ajena al recurso de casación.

    No obstante, la doctrina de esta Sala, recogida en la reciente STS de 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], viene admitiendo la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA (entre otras, SSTS de 20 de julio de 2001 y 4 de febrero de 2009 ). Doctrina que ha sido completada en supuestos de resultado negativo de las medidas tomadas, exigiéndose la demostración de una acción significativa para evitar el daño para que pueda exonerarse de responsabilidad ( SSTS de 28 de abril de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 y 1 de junio de 2.009 , entre otras).

    Finalmente, conviene también recordar que la responsabilidad del administrador social concluye con su cese, por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010, [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010, [RC n.º 855/2007 ]), siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 Ccom ( SSTS de 18 de diciembre de 2007 [RC n.º 3550/2000 ], 3 de julio de 2008 [RC n.º 4186/2001 ], 14 de abril de 2009 [RC 1504 / 2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ] y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ]). La jurisprudencia declara que la determinación del dies a quo [día inicial] debe retrasarse al de la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 [RC n.º 1050/2003 ], 4 de diciembre de 2008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 [RC n.º 1504/2004 ], 2 de junio de 2009, [RC n.º 2352/2004 ], 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2009 [RC n.º 2760/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ], 15 de abril de 2010 [RC n.º 470/2006 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ].

  2. Los razonamientos de la sentencia recurrida no se apartan sustancialmente de la expresada doctrina.

    Del FD Sexto se deduce que constituye razón decisoria de la exclusión de la responsabilidad de los administradores nombrados con ocasión de la adquisición de la sociedad deudora por parte de la mutua Mas Vida, de una parte, que pese a que todo indica que fueron conscientes de la "precaria situación financiera" de la primera ya desde su nombramiento, no fue sino hasta el cierre del ejercicio 2001 cuando tuvieron un conocimiento suficiente de la situación de desequilibrio patrimonial, esto es, de la concurrencia de causa de disolución, sin que la determinación de esta cuestión de hecho por el tribunal de instancia pueda revisarse en casación.

    Asimismo, constituye también ratio decidendi [razón decisoria] que, precisamente porque la adquisición se hizo con la idea de reflotar la sociedad en crisis, ha de valorarse positivamente en orden a excluir la responsabilidad de los nuevos gestores el hecho de que procedieran a presentar un plan de viabilidad o reorganización de la mutua y sus filiales ante la Dirección General de Política Financiera y Seguros de la Generalitat antes de que se agotara el plazo de dos meses siguientes al cierre del ejercicio 2001, sin que, como tiene dicho la doctrina antes mencionada, el infructuoso resultado de esa medida, por la intervención administrativa de la Mutua y, por ende de su filial Rural New Life, S.A., constituya razón suficiente para declarar la responsabilidad de los referidos gestores si, como es el caso, ha sido entendida como acción significativa para evitar el daño.

    A partir de estas consideraciones, esta Sala no puede acoger los argumentos de la recurrente, que, si bien en apariencia suscitan cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica en torno al nacimiento del deber de convocar junta y sus efectos, o las causas de exoneración y sus efectos, en realidad no hace sino intentar combatir los argumentos de la AP prescindiendo del resultado de la valoración probatoria del tribunal de instancia -lo que no es posible en casación-, y que se apoya, esencialmente, sobre la base de sus propias conclusiones en torno al valor y eficacia del plan de viabilidad presentado, respecto del cual se hacen afirmaciones que no tienen reflejo en los hechos probados, como que fuera en realidad una operación societaria fraudulenta, destinada a sobrevalorar el activo y maquillar el balance para ocultar las pérdidas.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde , contra la sentencia de 19 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo de apelación número 826/05 , dimanante del juicio ordinario n.º 565/02, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, cuyo fallo dice:

    Desestimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona con fecha 16 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequiel y Pio , contra la referida sentencia; y, en su consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a los demandados Ezequiel y Pio de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, sin que respecto de ellos proceda hacer expresa condena de las costas de la primera instancia. Tampoco procede hacer condena en costas respecto de los recursos formulados por Ezequiel y Pio , y sí procede condenar a Marco Antonio al pago de las costas generadas por su recurso de apelación

    .

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos de casación formulados.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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