STS 280/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1314/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Feri 3000, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 637/2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 640/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona dictó sentencia de 6 de abril de 2006 en el juicio ordinario n.º 640/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Ferri 3000, S.L., contra Leticia , absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra, declarando no haber lugar a la resolución contractual solicitada en demanda. Y ello con condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita en el presente juicio una acción para resolver el contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos, que une a la actora y la demandada, por haber incurrido, según la parte actora, la demandada en dos causas de resolución, o denegación de la prórroga, a saber: A) la causa de resolución del número 11.º del artículo 114 de la LAU , que establece que "el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62". Y de acuerdo con el número 3 .º del artículo 62 "no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a prórroga legal cuando la vivienda no esté ocupada más de seis meses en el curso de un año o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual a menos que la desocupación o cierre obedezca a causa justa". Y B) Subsidiariamente por la causa 4.a del art. 62, por ocupar el inquilino dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades.

La parte demandada se ha opuesto a tal pretensión, negando la desocupación alegada por la actora, en relación a la primera de las causas, y negando, asimismo, la ocupación de dos viviendas, y en concreto la de la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 , afirmando que esta vivienda fue vendida a su hija, y es ocupada por ésta, sin que se encuentre, en forma alguna a disposición de la actora.

»Segundo.- EI art. 217 de la LEC , establece que a la demandante Ie corresponde probar los hechos de los que hace depender el efecto jurídico que reclama en la demanda; y al demandado la prueba de los hechos que impiden extinguen o enerven tales efectos. De ello se deriva, que en el presente caso, es al actor a quien corresponde probar la no ocupación de la vivienda arrendada. Pues bien de la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a las reglas que les son propias, se ha de concluir que tal hecho no ha sido probado. Por el contrario, existen abundantes pruebas en el proceso que permiten concluir con la suficiente certeza, que la hoy demandada D.ª Leticia , reside y vive de forma habitual, en la vivienda de la calle Xiprer. En primer lugar se ha de decir, que la prueba en la que se basaba la demanda para acreditar la desocupación, era la prueba de detectives.

»Sin embargo, no se puede dar valor probatorio alguno a tal informe, por cuanto no comparecieron los detectives en el acto del juicio, ni justificaron su ausencia. Por el contrario, se practicó prueba testifical concluyente, que acreditó que la demandada D.ª Leticia vivía en la calle Xiprer; los documentos aportados por el demandado con la contestación, doc. n.º 1, 2, 3, 4 y 5, 6, 7, 8 y 9, 13, 14 y 15, 18 a 21, los suministros de la vivienda arrendada, los actos de comunicación del juzgado en este proceso, que se remiten y recogen en calle Xiprer, pruebas todas ellas concluyentes en orden a acreditar la real ocupación de la vivienda alquilada a la demandada.

»Por ello, la resolución del contrato de arrendamiento, por la razón recogida en el n.º 3 del art. 62 , ha de ser desestimada.

»Tercero.- En cuanto a la causa de resolución del n.º 4 del art. 62 LAU, por ocupar la inquilina, hoy demandada dos viviendas, se han de hacer las siguientes consideraciones. Lo dicho en el anterior fundamento jurídico sería razón suficiente para desestimar la petición, y ello por cuanto, como se dijo, se acredita que la demandada vive y ocupa solo una vivienda, la de calle Xiprer. Pero es que aunque se considere que el precepto es aplicable extensivamente a aquellos casos en que la inquilina, aunque no haya efectiva ocupación de las dos viviendas, sí se encuentren a su disposición, tampoco sería aplicable el precepto, toda vez que la vivienda de la CALLE000 , es ocupada de forma efectiva por la hija de la demandada, constituyendo su vivienda habitual, tal y como se ha acreditado, fundamentalmente por los documentos aportados con la contestación. Ello conlleva que el piso referido, no se encuentre ni tan siquiera a disposición de la demandada, y desde luego, no está ocupado por ella.

»En otro orden de cosas, sin que sea aquí necesario entrar a valorar sobre la validez del contrato, se ha acreditado, al menos indiciariamente, la transmisión del piso de la CALLE000 , de la demandada a su hija, tal y como consta en los documentos n.º 44, 45, 46 al 55, 56 y 57 al 68, y que acreditan el uso de la vivienda de CALLE000 , por la hija de la demandada. Por ello se concluye que no se ha acreditado por la actora, la segunda causa de resolución alegada, y solicitada de forma subsidiaria, por lo que la demanda ha de ser desestimada, también en este punto.

»Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas a la parte actora, por cuanto la demanda es desestimada en su totalidad.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2007, en el rollo de apelación n.º 637/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Feri 3000, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, en el juicio ordinario número 640/2005, seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 31 de Barcelona , debemos, confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La demandante Feri 3.000, S.L., propietaria de la vivienda de autos, sita en Barcelona, calle Xiprer número 24, sobreático, interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento que Ie liga con la demandada doña Leticia , alegando dos causas de resolución de las recogidas en el artículo 62 del TRLAU de 1964, aplicable por efecto del régimen transitorio de la LAU de 1994 , la causa 3.ª del artículo 62 y la causa 4 .a del mismo precepto legal.

La demandada doña Leticia se opone a la demanda presentada argumentando que sí usa la vivienda arrendada y que la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 de esta ciudad, número NUM000 - NUM001 , NUM002 .º -3.ª, heredada en fecha 4 de diciembre de 1996, fue vendida por la demandada a su hija mediante contrato privado de compra venta de fecha 1 de junio de 2002.

»La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad, y frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación que se limita a la segunda de las acciones ejercitadas, esto es, por ser la demandada propietaria de otra vivienda en esta ciudad, concretamente, en CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 .º -3a, así como que la ocupa junto con la arrendada sin serle necesaria la doble ocupación, concluyendo que ha quedado acreditada la clara intención de la adversa de simular una venta de la vivienda a favor de su hija a los efectos de impedir la resolución del contrato de arrendamiento.

»En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime la demanda, respecto de la acción subsidiaria de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por ocupar la inquilina dos o más viviendas en la misma población, y todo ello, con imposición de costas a la demandada.

»La parte demandada se opone a la pretensión de la actora negando que haya ocupado las dos viviendas.

»Alega, por contrario, que la vivienda de su propiedad fue vendida por la demandada a su hija mediante contrato privado de compra venta de fecha 1 de junio de 2002, y por ello, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

»Segundo.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se dicte otra condenando a la parte demandada a estar y pasar por la denegación de prórroga forzosa y resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por ocupar la inquilina dos viviendas en la misma localidad, sin que el uso de ambas sea indispensable para ella.

»Conforme al artículo 62.4 del TR de 24 de diciembre de 1964 , es causa de resolución del contrato de arrendamiento por denegación de prórroga forzosa, el ocupar el inquilino dos viviendas en la misma población; siempre, que el uso de ellas no le sea indispensable para atender a sus necesidades.

»La causa de resolución del contrato de arrendamiento que se ejercita en la presente demanda, no es la 5.ª del artículo 62 , cuando el inquilino en el plazo de seis meses anteriores a la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para satisfacer sus necesidades y de características análogas a la arrendada sino la 4.ª del mismo artículo, cuando el inquilino ocupe en la misma población dos o más viviendas y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades.

»Y, en este sentido, como ya dijimos en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por esta misma sección 4.ª en el rollo de apelación número 279/2004 , el artículo 62.4 se refiere sólo al supuesto de la ocupación física, y en el presente caso, no hay la menor prueba de que esa ocupación se produjera.

»Así, de la prueba practicada en el presente procedimiento, documental y testifical, nada parece indicar que la demandada dejara de habitar en momento alguno la vivienda arrendada, y que pasara a ocupar la vivienda de su propiedad, lo cual ha quedado suficientemente acreditado se halla ocupada por su hija.

»Por tanto, no puede la parte actora denegar la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, pues aunque ésta sea propietaria de otra vivienda, y sin que aquí sea necesario entrar a valorar la validez o simulación del contrato privado de fecha 1 de junio de 2002, documento número 44, al folio 162, ha quedado suficientemente justificado que su vida ordinaria la lleva en la vivienda arrendada.

»Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

»Tercero.- Conforme al artículo 398 de la LEC, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Feri 3000, S.L., se formula el siguiente motivo de casación:

Infracción del artículo 62.4 .º en relación con el artículo 114.11.ª TRLAU de 1964

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  1. - El interés casacional se funda en la interpretación más o menos restrictiva que debe darse a la causa de resolución del contrato de arrendamiento o denegación de prórroga prevista en el artículo 62.4. LAU 1964. Se trata de dilucidar qué se entiende por el término «ocupación» si se refiere solo al supuesto de ocupación física por el inquilino dos o más viviendas o basta que se encuentren a su disposición, que ostente sobre las mismas un título suficiente que le dé derecho a disfrutarlas.

  2. - Considera como hechos probados que la arrendataria es plena propietaria de una vivienda sita en la C/ CALLE000 .º NUM000 - NUM001 , NUM002 3ª de Barcelona cuyo uso ha sido cedido a su hija, que la arrendataria ocupa de forma efectiva la vivienda arrendada siendo en esta donde desarrolla su vida diaria, que tiene a su disposición ambas viviendas y que el uso de ambas viviendas no le es necesario.

  3. - Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Así, por una parte, en la misma línea que la sentencia recurrida, cita la doctrina, contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 4.ª), de 28 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2004 , que entienden que dicho precepto se aplica únicamente en supuestos de ocupación física y simultánea de dos viviendas por parte del arrendatario, no procediendo, en caso contrario, la resolución del contrato de arrendamiento. Frente al anterior criterio, indica la parte que las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 13.ª), de 5 de mayo de 2000 y 31 de mayo de 2005 , establecen que debe entenderse por ocupación no sólo aquellos supuestos en que de propia mano el arrendatario usa dos viviendas, sino que es equiparable al mismo el supuesto de posesión mediata por cesión de la posesión inmediata a título gratuito o de mera liberalidad de éste o por mera conveniencia (alquiler con renta actual a tercero, o cesión gratuita a un familiar, manteniendo el uso de la arrendada a bajo precio).

  4. - Aplicada esta última línea jurisprudencial al caso objeto del presente pleito se debe concluir, en contra de lo resuelto por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que no es necesario que el arrendatario demandado ocupe dos o más viviendas de forma efectiva para denegar la prórroga, sino que es suficiente con que las mismas se encuentren a disposición del arrendatario, aunque real y materialmente, no utilice una de ellas, entendiendo que «está a su disposición» cuando ostente cualquier título que le dé derecho a disfrutar ambas viviendas.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, los admita, y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación preparado contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo n.º 637/2006 , y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.»

SEXTO

Por auto de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Leticia se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo a alegar sobre la falta de fundamento del recurso sostiene la parte la inadmisibilidad del mismo al faltar la identidad o cuando menos la analogía o semejanza entre los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona citadas en el recurso de casación.

La declaración jurisprudencial que la entidad recurrente atribuye a las sentencias de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación a lo que debe entenderse por ocupación «no sólo aquellos supuestos en que de propia mano el arrendatario usa dos viviendas, sino que es equiparable al mismo (por tener idéntica razón jurídica la denegación de prórroga) el supuesto de posesión mediata por cesión de la posesión inmediata a título gratuito o de mera liberalidad de éste o por mera conveniencia (alquiler con renta actual a tercero, o cesión gratuita a un familiar, manteniendo el uso de la arrendada a bajo precio)» no se contiene en ninguna de las dos sentencias citadas como contradictorias por la recurrente.

Tampoco cabe afirmar que existe jurisprudencia contradictoria entre las sentencias citadas por la parte recurrente pues todas ellas interpretan en el mismo sentido la causa 4.ª del artículo 62 LAU 1964. En ellas se exige que la segunda vivienda, la de propiedad del inquilino, esté ocupada por el mismo o pueda ser ocupada, entendiendo que no se da esta última circunstancia cuando la vivienda esté ocupada por un tercero por causa de una previa cesión del inquilino sino que exigen que la vivienda pueda ser ocupada por estar vacía. Coinciden las cuatro sentencias al señalar que cuando la segunda vivienda está ocupada por un tercero no se cumple el requisito de disponibilidad por lo que no existe la contradicción jurisprudencial alegada.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma hábil, se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso de casación articulado de contrario contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de abril de 2007 (rollo 637/2006 ), y, en su día, previo el cumplimiento de los trámites legales establecidos al efecto se dicte sentencia en la que desestimando el referido recurso, se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 31 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LAU 1964, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad Feri 3000, S.L. ejercitó acción para resolver el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/ Xiprer n.º 24 de Barcelona que le unía con la demandada D.ª Leticia . Alegaba como causas de resolución o denegación de prórroga forzosa las contempladas en el número 3 del artículo 62 LAU de 1964 , por remisión del artículo 114.11ª de la misma Ley (no ocupación de la vivienda durante más de seis meses) y subsidiariamente, por el número 4 del mismo artículo 62 LAU de 1964 (por ocupar el inquilino dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no ser indispensable para atender a sus necesidades). La demandada se opuso a tal pretensión, negando la desocupación alegada por la actora como primera causa de resolución, así como la ocupación de dos viviendas y, en concreto, la ocupación de la vivienda sita en la C/ CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 al sostener que esta vivienda fue vendida a su hija mediante contrato privado de compraventa de fecha 1 de junio de 2002 y que es ocupada por esta, sin que se encuentre en forma alguna a su disposición.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, fundándose en síntesis, en que: (a) ha quedado probado que la demandada reside y vive de forma habitual en la vivienda de la calle Xiprer, por lo que desestima la resolución del contrato de arrendamiento por la causa del artículo 62 n.º 3 LAU 1964 alegada con carácter principal ; (b) tampoco puede prosperar la causa de resolución del n.º 4 del artículo 62 LAU 1964 en cuanto, como se ha dicho, se ha acreditado que la demandada vive y ocupa una sola vivienda, la de la calle Xiprer que es la arrendada; (c) aun cuando se considere que el precepto es aplicable extensivamente a aquellos casos en que la inquilina no ocupa efectivamente dos viviendas, pero sí se encuentran a su disposición, tampoco prosperaría la causa de resolución invocada, toda vez que la vivienda de la CALLE000 , es ocupada de forma efectiva por la hija de la demandada, constituyendo su vivienda habitual, tal y como se ha acreditado documentalmente, por lo que el citado piso ni lo ocupa la demandada, ni tan siquiera se encuentra a su disposición.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, en síntesis, en que: (a) el artículo 62.4 del LAU de 1964 se refiere sólo al supuesto de la ocupación física, y en el presente caso, no hay la menor prueba de que esa ocupación se produjera; es más, de la prueba documental y testifical nada parece indicar que la demandada dejara de habitar en momento alguno la vivienda arrendada y pasara a ocupar la vivienda de su propiedad, la cual ha quedado suficientemente acreditado se halla ocupada por su hija; (b) no puede la parte actora denegar la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, pues aunque esta sea propietaria de otra vivienda, y sin que aquí sea necesario entrar a valorar la validez o simulación del contrato privado, ha quedado suficientemente justificado que su vida ordinaria la lleva en la vivienda arrendada.

  4. Contra dicha sentencia la arrendadora Feri 3000, S.L. ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por concurrir las causas de inadmisión que expresa. Dado que el interés casacional alegado está razonablemente expuesto en los escritos de preparación y de interposición y las alegaciones que basan la oposición de la parte recurrida a la admisión del recurso se relacionan con la cuestión de fondo deben decidirse en la fase de decisión.

TERCERO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 62.4 .º en relación con el artículo 114.11.ª TRLAU de 1964 ».

El motivo se funda, en síntesis, en que la interpretación que realiza la sentencia recurrida respecto del artículo 62.4 .º en relación con el artículo 114.11.ª LAU de 1964 no es correcta, puesto que, a su juicio, no es necesario que el arrendatario demandado ocupe dos o más viviendas de forma material y efectiva para denegar la prórroga, sino que basta que ostente sobre las mismas un título suficiente que le habilite para ocuparlas, como sucede en el caso que nos ocupa en el que se considera probado, según la entidad recurrente, que la arrendataria es plena propietaria de una vivienda cuyo uso ha sido cedido a su hija, que ocupa de forma efectiva la vivienda arrendada siendo en esta donde desarrolla su vida diaria y que tiene a su disposición ambas viviendas sin que el uso de las mismas le sea indispensable para atender a sus necesidades.

Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Así, por una parte, en la misma línea que la sentencia recurrida, cita la doctrina, contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 4.ª), de 28 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2004 , que entienden que dicho precepto se aplica únicamente en supuestos de ocupación física y simultánea de dos viviendas por parte del arrendatario, no procediendo, en caso contrario, la resolución del contrato de arrendamiento. Y en sentido contrario, la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 13.ª), de 5 de mayo de 2000 y 31 de mayo de 2005 , que establece que debe entenderse por ocupación no solo aquellos supuestos en que de propia mano el arrendatario usa dos viviendas, sino que es equiparable al mismo el supuesto de posesión mediata por cesión de la posesión inmediata a título gratuito o de mera liberalidad de éste o por mera conveniencia (alquiler con renta actual a tercero, o cesión gratuita a un familiar, manteniendo el uso de la arrendada a bajo precio).

Concluye la entidad recurrente, en contra de lo resuelto por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que no es necesario que el arrendatario demandado ocupe dos o más viviendas de forma efectiva para denegar la prórroga, sino que es suficiente con que las mismas se encuentren a disposición del arrendatario, aunque real y efectivamente, no utilice una de ellas, entendiendo que «está a su disposición» cuando ostente cualquier título que le dé derecho a disfrutar ambas viviendas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Interpretación del término «ocupación».

Las sentencias alegadas por la parte recurrente se refieren a supuestos de hecho en los que se examina si procede o no resolver el contrato de arrendamiento por la ocupación por parte del arrendatario de dos o más viviendas en la misma población sin que el uso de las mismas sea indispensable para atender a sus necesidades (artículo 62 n.º 4 en relación con el artículo 114.11ª LAU 1964 ). La entidad recurrente alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la interpretación que se hace del término «ocupación», puesto que, a su juicio, no es necesario, como mantiene la sentencia recurrida, que se produzca la ocupación física y simultánea de dos viviendas por parte del arrendatario para denegar la prórroga, sino que es suficiente con que las mismas se encuentren a disposición del arrendatario, aunque real y efectivamente no utilice una de ellas, entendiendo que «está a su disposición» cuando ostente cualquier título que le dé derecho a disfrutar ambas viviendas, como sucede en el caso que nos ocupa en el que la arrendataria puede ocupar otra vivienda incluso de su propiedad.

Aboga en su recurso por la interpretación que dice hacen las sentencias de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de mayo de 2000 y 31 de mayo de 2005 , de lo que debe entenderse por ocupación y que se refiere «no solo a aquellos supuestos en que de propia mano el arrendatario usa dos viviendas, sino que es equiparable al mismo el supuesto de posesión mediata por cesión de la posesión inmediata a título gratuito o de mera liberalidad de este o por mera conveniencia (alquiler con renta actual a tercero, o cesión gratuita a un familiar, manteniendo el uso de la arrendada a bajo precio)».

Ahora bien, un examen detenido de las sentencias citadas como opuestas a la recurrida nos lleva a concluir, como mantiene la parte recurrida en su escrito de oposición, que tal declaración jurisprudencial no se contiene en ninguna de las sentencias citadas, las cuales en relación al término «ocupación» precisan lo siguiente: «... a) no es necesaria una ocupación material y simultánea, bastando con que las viviendas se encuentren a disposición del arrendatario, aunque real y efectivamente no utilice una de ellas b) «a disposición» supone ostentar un título que dé derecho a disfrutarlo (por tanto habrá que excluir los supuestos de precario y las situaciones sometidas a un plazo concreto tras el cual desaparecerá por ejemplo: -contrato sujeto a R.D.L. 2/1985 , frente a la estabilidad de la prórroga forzosa que se pretende denegar».

Por otra parte, no puede apreciarse la contradicción jurisprudencial alegada, pues en todas las sentencias citadas se exige para que pueda prosperar la causa de resolución invocada que la segunda vivienda, distinta de la arrendada, esté ocupada directamente por el arrendatario o su familia o pueda ser ocupada por estar a su disposición, no estándolo cuando la vivienda se encuentra, por ejemplo, alquilada a un tercero . La sentencia recurrida no se opone en modo alguno a la doctrina expuesta, puesto que declara que no hay la menor prueba de que hubiera ocupado físicamente otra vivienda que no fuera la arrendada, sin que tenga a su disposición la vivienda de su propiedad al hallarse ocupada por su hija.

Por tanto, las sentencias alegadas por el recurrente dan respuesta a situaciones fácticas concretas y llegan a determinadas conclusiones, sin que pueda apreciarse la existencia de una verdadera doctrina jurisprudencial contrapuesta, pues de todas ellas se desprende que para que pueda prosperar la resolución del contrato de arrendamiento por denegación de prórroga es preciso que la segunda vivienda, distinta de la arrendada esté ocupada por el inquilino o su familia o pueda estarlo, siempre y cuando la misma se encuentre desocupada.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Feri 3000, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2007 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 637/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Feri 3000, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, en el juicio ordinario número 640/2005, seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 31 de Barcelona , debemos, confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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