STS, 9 de Junio de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:4554
Número de Recurso3712/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1466/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos núm. 719/09, seguidos a instancias de D. Erasmo contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Erasmo representado por la letrada Sra. Blanco Rozada

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-03-2010 el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Erasmo , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L desde el 1-02-91, con la categoría profesional de conductor-perceptor, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias. 2º .- El convenio colectivo vigente desde el 01-01-07, fija para el año 2008 un salario diario para la categoría profesional del demandante de 37,61 €, prima convenio por importe de 101,61 € y la hora extraordinaria la fija en 10,69 €, percibiendo el demandante en concepto de antigüedad el 30% del salario base. 3º.- El art. 10 del Convenio establece: "1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, esta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos a tiempo parcial proporcional a la jornada acordada en el contrato de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutaran en la jornada pactada." 4º .- El demandante realizó entre los meses de enero y diciembre de 2008 un total de 64 horas extras, que se le retribuyeron a razón de 10,69 €/hora. Incluyendo para el cálculo de la hora extraordinaria el salario base, prima convenio, pagas extras y antigüedad elevándolo a nivel anual, dividiendo tal importe entre 52 semanas, y este a su vez entre 40 horas semanales, da un resultado de hora extraordinaria de 11,29 €/hora. 5º.- Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos nº 50/08 , por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria. 6º.- Interpuso la actora el preceptivo acto de conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 a razón de 13,67 €, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por intentado sin efecto. 7º.- El objeto debatido afecta a un gran numero de trabajadores. 8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Erasmo contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 38,40 € en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas durante el año 2008"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Erasmo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 15-09-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre diferencias de cantidad por horas extraordinarias contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. y en consecuencia revocamos la resolución impugnada condenando a dicha empresa a que le abone la cantidad de 190,72 euros en concepto de diferencias por horas extraordinarias de enero a diciembre de 2008."

TERCERO

Por la representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-11-2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias de 19 de junio de 2009 (R- 567/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-02-2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa se declare falta de competencia funcional, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2-06-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 15 de septiembre de 2010 (rollo 1466/2010 ), por la que estimando el recurso del trabajador demandante y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, declara su derecho a percibir las sumas reclamadas (190,72 €) en concepto de diferencias por horas extraordinarias del periodo de enero a diciembre de 2008.

Como puede apreciarse en el propio fallo de la sentencia, que recoge la estimación íntegra de lo pretendido, la suma reclamada por el demandante no alcanza la cifra de 1.800 € que exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para acceder al recurso de suplicación.

Únicamente de aceptarse que la cuestión litigiosa tiene afectación general cabría admitir tal vía de impugnación.

El litigio ahora contemplado es análogo a los que esta misma Sala ha resuelto en otras ocasiones idénticas, a partir de la sentencia de 24 de noviembre de 2010 -rcud. 108/2010 - (así, en las STS de 7 de diciembre -rcud. 1296/210 y 1293/2010 -, 9 de diciembre -rcud. 1378/2010 -, 21 de diciembre -rcud. 1286/2010 -, y 22 de diciembre de 2010 -rcud. 52/2010 - y 25 de enero -rcud. 1750/2010 -, 28 de febrero -rcud. 2442/2010 -, 11 de marzo -rcud. 3242/2010 - y 15 de marzo de 2011 -rcud. 861/2010 -). Se trataba también en todos estos casos de procesos de reclamación de cantidad en concepto horas extraordinaria de trabajadores de la misma empresa, en donde se debatía la misma cuestión que incide en la forma en que la empresa calcula las horas extraordinarias en relación con el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias.

También, al igual que sucedía en aquellos casos, se da aquí la circunstancia de que la sentencia del Juzgado de instancia declaraba que " el objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores " (hecho probado séptimo de todas las sentencias).

SEGUNDO

Reproduciendo nuestra doctrina, recordábamos que " este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados ". No obstante, la Sala ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( STS de 25-1-06 -rcud. 3892/04 -, 5-12-07 -rec. 3180/06 -, 30-6-08 -rcud. 4048/06 - y 7-10-2008 -rcud. 2044/07 -, entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice lo siguiente:

" La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/2009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" ( SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 5834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)".

En conclusión, no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un convenio colectivo para apreciar la afectación general. En el caso presente, hemos de estar a lo decidido en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 , antes citada, y afirmar que la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, como señala el previo informe del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá a devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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