STS, 23 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:4422
Número de Recurso549/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 549/2010, interpuesto por don Juan Miguel , Magistrado con destino en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, por el que se desestimó su recurso de alzada nº 18/010 contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 1 de diciembre de 2009, que deniega su inclusión en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos por los jueces relativo al primer semestre de 2008.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010, acordó:

"Desestimar el recurso de alzada nº 18/010, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel , Magistrado con destino en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 2009, en cuanto deniega la inclusión del recurrente en la relación de Jueces y Magistrados que habían superado durante el primer semestre del año 2008 un nivel del 120% del objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos, a los efectos de la percepción de la retribución variable".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Juan Miguel , que la Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2010, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr Juan Miguel , presentó escrito el 25 de enero de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"siguiéndose el curso del proceso, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen los actos administrativos impugnados por su disconformidad a derecho.

  1. se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser incluido en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2008 con un rendimiento del 137,67% del módulo, y con abono de las cantidades resultantes incrementadas en los intereses legales calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo hasta aquella otra en que tenga lugar el abono de la que corresponda a mi representado.

  2. Imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas en la substanciación del presente recurso."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 7 de febrero de 2011 en el que interesó a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo".

QUINTO

Mediante escrito de 18 de febrero de 2011 la parte recurrente puso de manifiesto, a la vista del escrito de contestación del sr. Abogado del Estado, la innecesariedad del trámite de prueba.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2011 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendiente el recurso de señalamiento para la votación y fallo el día VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE .

SÉPTIMO

Con fecha 11 de marzo de 2011 la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC acompañó un acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de enero de 2011 que incidía, a su juicio, en la cuestión debatida en el proceso.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2011, se acordó la admisión del documento y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel , Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , no fue incluido en la relación de los miembros de la Carrera Judicial que habían superado en al menos, un 120% el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el primer semestre del año 2008, relación que fue aprobada por acuerdo de 1 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Interpuso recurso de alzada solicitando su inclusión en dicha relación que le fue desestimado por el acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2010, ahora impugnado.

La discrepancia existente entre el recurrente y el Consejo radicó en la incidencia de la huelga de funcionarios que se desarrolló durante los meses de febrero y marzo de 2008. El sr. Juan Miguel alegó que durante ese periodo de tiempo y, en contra de su voluntad, no pudo cumplir con los objetivos de rendimiento pues a pesar de acudir todos los días a la sede judicial no pudo despachar asuntos. Todos los funcionarios de su Juzgado se acogieron a su derecho de huelga, como certificó la Secretaria Judicial, y los juicios previstos tuvieron que ser suspendidos. Incluso se produjo la presencia de piquetes sindicales que alteraron la normalidad del Juzgado tras la celebración de las vistas señaladas el último de los días en que tuvieron lugar, oponiéndose a su celebración, lo que fue puesto en conocimiento de la Presidencia de la Audiencia Nacional. Entendía, por ello, que a la hora de determinar el grado de cumplimiento de objetivos debían descontarse los dos meses de la huelga.

La Comisión Permanente del Consejo, por el contrario, consideró que " de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2003 la valoración del cumplimiento de objetivos tiene un carácter semestral sin que quepa alterar este parámetro temporal ni haciendo cómputos anuales, ni descontando los periodos con esa incidencia".

El acuerdo del Pleno tampoco acogió su pretensión. La argumentación empleada para ello fue considerar que no resulta posible reducir el ámbito temporal del objetivo de rendimiento a cumplir que el legislador ha establecido en seis meses. Reconoce el Pleno que, si bien es verdad que la Ley contempla la concurrencia de causas no atribuibles al Juez y que inciden en su rendimiento ello solo es en el caso de la minoración de las retribuciones y no para los incrementos.

Por otra parte, decía que, la reducción del módulo en el caso específico de la huelga, difícilmente puede practicarse con la mera consideración del número de días de huelga respecto al total del semestre dado que pudo haber unos servicios mínimos cumplidos o cumplidos en ciertas jornadas por lo que, incluso en el caso de que no se llegara a celebrar ningún juicio, indudablemente sí hubo una serie de tareas cumplidas de las que son necesarias para obtener las sentencias. Por tanto, incluso si se decidiera que los objetivos pueden tener un ámbito temporal inferior al previsto en la Ley, no habría en el recurso información suficiente para cuantificar la reducción.

SEGUNDO

En el actual proceso el Sr. Juan Miguel combate la actuación del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, pretendiendo su nulidad y que se declare su derecho "a ser incluido en el Grupo Primero del listado de cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2008 con un rendimiento del 137,67% del módulo , y con abono de las cantidades resultantes incrementadas en los intereses legales calculados desde la fecha en que las mismas fueron percibidas por los jueces incluidos en su momento en el baremo hasta aquella otra en que tenga lugar el abono de la que corresponda".

Aduce a este respecto, que la resolución recurrida no es conforme con la normativa aplicable, que se inspira en criterios de objetividad y equidad pues no valora su rendimiento individual durante el primer semestre de 2008. Rechaza, como sostiene el CGPJ, que la no atribución al Juez de las causas que influyen en la determinación del rendimiento solo se aplica para practicar minoraciones y nunca para los incrementos porque además de que él, en concreto, no solicita incremento alguno, esa idea ya fue descartada en la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2008 rec. 196/05 a propósito del periodo de baja por enfermedad que debía considerarse, tanto para la minoración de las retribuciones fijas como para verificar el incremento variable.

Advierte además, el recurrente, que no pretende desvirtuar el plazo semestral al que alude el art. 9 de la Ley sino que, como se prestaron servicios durante todo el semestre, a todo ese periodo deben referirse los cálculos correspondientes, si bien teniendo en cuenta la singular situación que influye en la concreta dedicación del órgano que le impidió durante dos meses y por causas ajenas a su voluntad acreditar el rendimiento y despachar asuntos.

Considera que se le da un trato discriminatorio respecto de otros Juzgados Centrales cuyos funcionarios no hicieron huelga. Así por ejemplo, al Juzgado Central nº 1 cuyos funcionarios no hicieron huelga se le reconoce el rendimiento pues pudo celebrar juicios y despachar asuntos y, por el contrario, al recurrente, que en los semestres precedentes y posteriores percibió la retribución complementaria por acreditar el rendimiento, no se le incluye en el primer semestre de 2008 por la incidencia de la huelga.

El trato desigual se ve acrecentado, insiste el recurrente, respecto de otras situaciones como las bajas por enfermedad, maternidad o las licencias por estudios que siendo intrínsecas son consideradas a efectos de determinar el rendimiento y, en cambio, una huelga, claramente extrínseca no se considera.

Finaliza recordando, que la propia doctrina de esta Sala y cita las sentencias de 23 de abril de 2007 rec. 295/04 y 18 de abril de 2008 rec. 167/05 ha atemperado el rigor de la interpretación literal respecto del periodo a computar al atender a otros criterios, como la proyección proporcional del periodo efectivamente trabajado.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación interpreta el art. 9 de la Ley Orgánica 15/2003 que distingue dos situaciones, la relativa al titular del órgano judicial que no alcanza el rendimiento del 80% que corresponde a su destino, en cuyo caso solo se le minoran sus retribuciones fijas cuando las causas del déficit de rendimiento le sean atribuibles, y la del Juez o Magistrado que supera en un 20% el rendimiento que tiene asignado. Argumenta que, en la retribución variable únicamente hay que atender al rendimiento global del Juez o Magistrado si supera o no el 20% del módulo de rendimiento asignado al órgano judicial en el periodo semestral, y como esta situación es la que concurre en el presente caso y justifica la denegación de la retribución variable acordada por el CGPJ, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si la huelga de funcionarios de Justicia que tuvo lugar en enero y febrero de 2008 puede tomarse en consideración a la hora de computar el rendimiento del primer semestre de 2008, es decir, si ha de descontarse ese periodo de tiempo.

El Artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, a propósito de la retribución variable dispone lo siguiente:

" 1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 % el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al 5 % ni superior al 10 % de sus retribuciones fijas.

2. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 % del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un 5 %, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial."

La interpretación literal del precepto implica que, como se deduce del apartado 2 , solamente se toma en consideración la posible incidencia de causas ajenas a la voluntad del Juez cuando se trata de minorar sus retribuciones. Sin embargo, el reconocimiento del derecho al incremento retributivo no permite apreciar circunstancias ajenas a la actuación del Juez o Magistrado, de tal modo que, para conseguir aquel, se exige la superación del objetivo de rendimiento en un 20% en el periodo de seis meses.

Ahora bien, si se quiere que, tal y como y dice el art. 2.3 de la Ley , la retribución variable por objetivos remunere el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales, habrá que modular el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 9 porque puede suceder que concurran circunstancias de muy variada índole que impidan al Juez o Magistrado ejercer su actividad de forma ininterrumplida durante el periodo de seis meses impidiéndole así, alcanzar el rendimiento del 20% sobre el objetivo que corresponde al órgano del que es titular.

Así lo ha venido entendiendo esta Sala, pues, precisamente las sentencias de 3 de marzo de 2006 rec. 14/04 y 16/04 anularon el Reglamento 2/2003 para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, al no tomar en consideración la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento imprescindible para valorar el rendimiento individualizado de Jueces y Magistrados.

La idea de atender al rendimiento individual es la que hemos tomado en consideración en las sentencias posteriores a la hora de resolver si determinadas situaciones, como la baja por enfermedad, podían tenerse en cuenta para valorar el objetivo del rendimiento.

En la sentencia de 23 de abril de 2007 rec. 295/04 decíamos que "desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable." En igual sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2008 rec. 196/05 .

Avanzando en esa interpretación, en la sentencia de 18 de abril de 2008 rec. 167/2005 hemos afirmado que "teniendo los módulos en su día anulados, una finalidad esencial de fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar de forma tan literal como hace el Consejo el cómputo del semestre , pues ello haría inútil, desde esta perspectiva, el esfuerzo de quienes objetivamente, por estar enfermos o por cualquier otra causa, como la fecha inexorable de jubilación, en ningún caso podrían alcanzar la suma correspondiente al semestre, cuando caben otras interpretaciones, como la proyección proporcional del periodo efectivamente trabajado, más acordes con dicha finalidad y con los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo, recogidos en el artículo 14 de nuestra norma constitucional , pues en este caso sería la mujer exclusivamente la que cada vez que estuviera embarazada se vería impedida de alcanzar el premio de dedicación en uno o ambos semestres, e incluso con la normativa dirigida a lograr la conciliación familiar."

Pues bien, si esta doctrina, que persigue vincular la obtención de un incremento retributivo a la consecución de unos objetivos de rendimiento individual se ha referido a situaciones de baja por enfermedad en las que el Juez afectado se ve imposibilitado de trabajar, con mayor razón lo ha de ser respecto de situaciones objetivas como las antes descritas o, incluso, que le vienen impuestas como, en este caso, la huelga de funcionarios de Justicia en la que el Juez se ve materialmente imposibilitado de dictar resoluciones e, incluso, las actuaciones realizadas, por su carácter indispensable, no son de las que permiten ser computadas a efectos de la evaluación del rendimiento.

Esta interpretación, más acorde con los principios que inspiran la Ley 15/2003 , en particular, el de equidad que vincula la retribución al rendimiento individual ha sido acogida también recientemente por el CGPJ que, mediante un acuerdo del Pleno 27 de enero de 2011 ha fijado el siguiente criterio:

49. " aprobar, como criterio interpretativo para la adopción de los acuerdos que corresponda, que en la aplicación de las fórmulas de distribución de las retribuciones variables, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habrá de valorarse el rendimiento real de cada miembro de la carrera Judicial, siendo dicho rendimiento el que resulte de los periodos que, de modo efectivo se desarrolle la labor jurisdiccional, excluyéndose de dicho cómputo los periodos de disfrute legal de licencias y permisos relacionados con el embarazo y la maternidad y, con carácter general, los relativos a la conciliación de la vida personal y familiar".

Se consolida, pues, la idea de que el cómputo del periodo a valorar ha de hacerse en relación al periodo en que de modo efectivo se realiza la actividad jurisdiccional , excluyéndose del cómputo los periodos en los que no se ha ejercido esta y, si bien es cierto que el acuerdo se limita a los supuestos antes descritos que son los que han sido examinados por esta Sala, no cabe duda de que entre ellos deben incluirse cualesquiera otros que impidan el ejercicio de la actividad jurisdiccional por causas ajenas a la voluntad del Juez o Magistrado como, en este caso fue, la huelga de funcionarios que se llevó a cabo en el primer semestre de 2008.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a su inclusión dentro del Grupo de Jueces y Magistrados que durante el primer semestre de 2008 superaron al menos en un 20% el objetivo de rendimiento asignado y a la percepción de la correspondiente retribución variable pues, ni en sede administrativa ni en el presente recurso se ha cuestionado la cifra de rendimiento alcanzado una vez descontado el periodo de la huelga, más los intereses legales que procedan desde la fecha en que debieron ser abonadas las cantidades correspondientes.

CUARTO

No se aprecian razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 549/2010 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictado el 23 de septiembre de 2010 en el recurso de alzada núm. 18/010 y anulamos este acuerdo, reconociendo el derecho del recurrente a su inclusión dentro del Grupo de Jueces y Magistrados que durante el primer semestre de 2008 superaron al menos en un 20% el objetivo de rendimiento asignado y al abono de la correspondiente retribución variable, más los intereses legales que procedan desde la fecha en que debieron ser abonadas las cantidades que resulten.

2.- Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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