STS, 24 de Junio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:4431
Número de Recurso366/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 366/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso número 98/2008 , completada por Auto de 5 de diciembre de 2008.

Ha sido parte recurrida el Sindicato de Trabajadores de las Administraciones Públicas Canarias, representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso número 98/2008 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

(...) En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, al no ser conforme a derecho los presupuestos generales impugnados.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

El fallo de la citada sentencia fue completado por Auto de 5 de diciembre de 2008 en los siguientes términos:

(...) LA SALA DECIDE:

COMPLETAR el fallo de la sentencia en el sentido de proceder la: "ESTIMACIÓN EN PARTE DEL RECURSO por cuanto era necesario la previa negociación con los sindicatos tanto para el incremento del 2% por homogeneidad con el resto del sector público, como del 1% de incremento en el complemento específico, así como para la creación de cuatro plazas de policía, DESESTIMANDO la alegación de vulneración del procedimiento para la aprobación de los presupuestos generales tal como se señala en el FD 2º". Sin costas

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 23 de diciembre de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

La Procuradora Sra. Sánchez Quero en representación del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, interpuso el recurso de casación por escrito de 18 de febrero de 2009 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que se case la de instancia, dejándola sin efecto, y, en su sustitución, dicte sentencia por la que se desestime, en todos sus términos, el recurso deducido en la instancia

.

QUINTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 11 de mayo de 2009 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez mediante escrito de 24 de junio de 2009 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) declare su inadmisión y la firmeza de la sentencia recurrida con expresa condena en costas y, subsidiariamente, lo desestime íntegramente con expresa condena en costas

.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 37.1.a); 37.2.a) y e) de la Ley 7/2007 y de la jurisprudencia en materia de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública ( sentencias de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2006 -RJ 2006/1110 - y de 22 de septiembre de 2005 -RJ 2005/6698-).

La parte recurrida, el Sindicato de Trabajadores SATP Canarias se opone al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera ), aclarada por Auto de 5 de diciembre de 2008, estimó parcialmente el recurso deducido por el Sindicato de Trabajadores STAP Canarias contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane de 25 de enero de 2008, por la que se aprueba el Presupuesto General para el ejercicio 2008 y la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada entidad (BOP Santa Cruz de Tenerife de 1 de febrero de 2008), resolución que anuló en los particulares relativos a la creación de cuatro plazas de policía y su provisión, el incremento en el capítulo de gastos de personal del 2% en términos de homogeneidad con el resto de las retribuciones del personal al servicio del sector público y del 1% en el complemento específico, al haberse omitido la previa y preceptiva negociación con los Sindicatos.

Y ello con base en las siguientes razones, contenidas en sus fundamentos de derecho segundo a cuarto:

SEGUNDO.- Siendo la primera alegación la vulneración del procedimiento para la aprobación de los presupuestos generales del Ayuntamiento demandado, es lo cierto que el RD Legislativo 2/2004, dispone en su art. 168 que "1 . Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas. 2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial."

En el presente recurso, consta examinado el expediente administrativo, que el mismo fue aprobado inicialmente en sesión de fecha 29 de diciembre del 2007, remitiéndose a su publicación en el BO Provincia de Santa Cruz de Tenerife, en el que se insertó el día 5/1/2008, constando, igualmente, en el mencionado expediente, folio 219, anuncio de la entidad local demandada, en el que se informa de que el presupuesto inicialmente aprobado se encuentra expuesto al publico en la Intervención de Fondos de la Entidad, concediendo a los interesados el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a su publicación en el BOP para la presentación de reclamaciones en el Registro General.

En consecuencia, debe decaer esta primera alegación, pues se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. antes referenciado.

TERCERO.- Se alega por el sindicato recurrente la falta de negociación tanto de los incrementos retributivos, como de la modificación de la plantilla y aprobación de la RPT. A lo que se opone la administración alegando que les fue notificado tanto a la Junta de Personal como a la Mesa de Negociación el proyecto de presupuestos el día 20 de diciembre, tal como consta en el expediente administrativo, por lo que se llevó a cabo la consulta, oponiéndose a dicho propuesta tanto en cuanto al Capítulo 1, en materia de personal, como en lo concerniente a la RPT y posibles mejoras y aplicaciones o modificaciones en las retribuciones, y compensaciones al personal funcionario, policía y en general, así como sus posibles modificaciones, ampliaciones o innovaciones, sin que se les haya facilitado ni informadas o reseñadas. Y sin que haya existido negociación, por lo que se instan a fin de que sean tenidas en cuenta nuestras consideraciones y quede constancia de las mismas. Entendiendo la administración que las materias contenidas en el presupuesto ahora impugnado quedan fuera del ámbito de negociación conforme establece el art. 37 de la Ley 7/2007 .

La Disposición Derogatoria de la Ley 7/2007 dispone que queda derogada "La Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas excepto su art. 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto ". DT que no afecta al objeto del presente recurso.

La negociación con los representantes de los trabajadores, viene regulada en el art. 37 disponiendo que "Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional."

Considerando la recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 7/1997 , hoy derogada, como se ha señalado por la ley 7/2007, y regulado en el art. 37 .

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de aclarar la diferencia entre negociación obligatoria y la consulta, así en sentencia de 10 de noviembre de 1994 declara, en relación a la regulación contenida en los art. 32 y 34 de la Ley 7/97 , similar a la actual, que "La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios, realizada por éstos a través de las organizaciones sindicales a las que legalmente se reconoce capacidad representativa, se realiza en la ley a través de dos modalidades la de negociación y la de consulta. La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociables, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el art. 32 Ley 9/87 , cuya forma imperativa, ("será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...") , sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (art. 35, pfº 3º y 1 37,2 Ley ); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del Órgano, autor de la norma (art. 47 LPA y 51 Ley 30/92 ).

El segundo instrumento de participación, -el de consulta-, juega a partir del límite legal impuesto a la obligatoriedad de la negociación que excluye, "en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus facultades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos", si bien, "cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos..." (art. 34 Ley 9/87 ). La forma imperativa, igualmente utilizada para esta segunda modalidad, ("procederá la consulta...") no obstante su menor intensidad participativa en relación con la "negociación", mantiene inalterable su condición de requisito esencial para la correcta elaboración de la decisión administrativa y su omisión comporta la nulidad de pleno derecho, tratándose de un requisito no susceptible de subsanación a posteriori."

Por ello habrá que determinar si lo aprobado en el presupuesto impugnado estaba o no sometido a la negociación obligatoria.

CUARTO.- En concreto, si examinamos el expediente administrativo, costa en el informe económico financiero unido a los folios 94 y siguientes que, en cuanto a los gastos de personal, los mismos sufren un incremento del 8.21% tanto, por el incremento del 2% en términos de homogeneidad con el resto de las retribuciones del personal al servicio del sector público, como un incremento adicional del 1% por complemento específico, existiendo un segundo tramo que viene provocado por la aparición de gastos que no estaban recogidos en las previsiones del ejercicio 2007, conceptos que son "la provisión de cuatro nuevas plazas de Policías Locales y por otro las retribuciones de 5 Concejales más con dedicación exclusiva".

Por otra parte en la resolución de la Comisión Informativa Especial de Cuentas, Hacienda, Presupuestos, Finanzas, Patrimonio, Promoción Económica y Recursos Humanos, celebrada el 26/12/2007 nuevamente se hace referencia al incremento en gastos de personal por la "creación de cuatro plazas de policía local y dos plazas de técnicos de administración general y economía", folio 108 del expediente.

En la sesión del Pleno de la Corporación celebrada en sesión extraordinaria de fecha 29/12/2007 en la que se procedió a la aprobación inicial nuevamente se recoge dicho incremento de los gastos de personal por la "provisión de cuatro nuevas plazas de policías locales y por otro las retribuciones de 5 concejales más con dedicación exclusiva" Siendo aprobado un gasto de personal por importe de 6.928.842,28 euros. Existiendo informes de la intervención, económico financiero sobre dichos gastos E unidos al expediente administrativo.

La Ley 7/2007 introduce una importante modificación en relación a la regulación contenida en la por ella derogada y ello por cuanto, en relación a las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización exige que haya negociación cuando las mismas afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contenidos en el apartado anterior, a diferencia del antiguo art. 34 que limitaba en dichos casos a que existiera consulta, por tanto, la existencia de un incremento de cuatro plazas de policía, y su provisión, con incremento en consecuencia del gasto de personal, desde luego, aun en el caso de que se estimara que entre dentro de dichas facultades deberá ser sometido a negociación obligatoria, lo mismo si se tiene en cuenta lo establecido en el art. 37.1c ) cuando habla de provisión de puestos de trabajo.

Por otra parte, el art. 37 hace referencia a la negociación obligatoria de la aplicación del "incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del estado y de las CCAA", mientras que el antiguo 32 lo limitaba en su letra a) al "incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas, que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado", por lo que el incremento del 2% así como del 1% por complementos debía haber sido, igualmente objeto de negociación. Sin que sea de aplicación lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo del 2008 por cuanto en dichos recursos las plazas ya habían sido creadas y recogidas en el Presupuesto General del ejercicio anterior en su relación de puestos de trabajos.

En consecuencia procede estimar el recurso, debiendo recordar que tal como señala el TS en sentencia de 4 de julio del 2007 y recogiendo o manifestado en otra anterior de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) ya declaró lo siguiente:

"La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3° y 37.2 Ley ); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma (artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo 51 de la Ley 39/92 ". . . .

Y ese criterio se reitera en la sentencia 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ), que se expresa así: "(...) El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4° de la Ley de esta Jurisdicción , se basa en la pretendida infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de junio art.32 , art.34, modificada por la Ley 7/90, de 19 de julio , en el que, en síntesis, se alega que el Acuerdo que se recurre es una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, con cita del artículo 4 de la Ley 7/85 , que el Ayuntamiento "consultó" a las organizaciones sindicales y que se trataba de un "acto de trámite", tampoco puede ser estimado, y no sólo por las razones antes expuestas al aludir a la legitimación de los Sindicatos, sino también porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia con la proyección general señalada susceptible de control jurisdiccional, como entendieron las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre y 20 de diciembre de 2002 , ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta, en los términos expuestos, a contenidos y a repercusiones que atañen al personal funcionario y al personal laboral, para e! que por cierto no bastaría la consulta, y porque además, no se dirigió a las entidades sindicales, consistiendo en un acto de simple comunicación, previa constitución, en su caso, de la Mesa de Negociación y de convocatoria al efecto que la sentencia dice que "no se hizo" en términos de imposible alteración en vía de este recurso de casación, de modo que, en cualquier caso, y a falta de alegaciones suficientes por parte del Ayuntamiento en contra de lo que reseñado queda, es patente que se incumplió con ese cauce o proceso de negociación en cuanto que es esencial la participación de los Sindicatos como parte de su acción representativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 53/82 , 7/90 , 184/91 , 75/92 , 168/96 , 90/97 , 80/2000 y 224/2000 ), y como consecuencia de que la negociación forma parte del derecho de libertad sindical como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la Constitución "

.

TERCERO

En el motivo único de casación, formulado como antes se dijo, al amparo del art. 88.1 de LJCA, se efectúan dos tipos de reproche a la sentencia impugnada.

De un lado se le atribuye la vulneración del artículo 37.2, apartados a) y e) de la Ley 7/2007 (en adelante EBEP), en cuanto aquélla considera que la creación de cuatro plazas de policía, y su provisión, con incremento en consecuencia del gasto de personal ha de ser objeto de obligatoria negociación.

Y de otro, la vulneración del artículo 37.1.a) del EBEP en cuanto la sentencia considera asimismo sujeto a la preceptiva negociación el incremento del 2% en términos de homogeneidad con el resto de las retribuciones del personal al servicio del sector público y del 1% en el complemento específico operados en el capítulo de gastos de personal.

En el desarrollo de la primera de las infracciones aludidas (art. 37.2 , apartados a) y e), EBEP) sostiene la recurrente que la creación de cuatro nuevas plazas de policías locales, su inclusión en la plantilla aprobada como anexo al Presupuesto y su propia cobertura presupuestaria no pueden considerarse como contenidos sujetos al régimen de negociación colectiva, ya que tal creación entra de lleno en el ámbito de la potestad de organización de la Administración (art. 37.2 .a), sin incidir propiamente sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios, suponiendo exclusivamente la concreción de las nuevas plazas que pasarán a integrar la oferta de empleo de la Corporación excluida como tal concreción del acceso al empleo público, del ámbito preceptivo de negociación (art. 37.2 .e).

Sostiene que avala tal criterio y debe entenderse por tanto igualmente infringida por la sentencia impugnada la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 13 de marzo de 2006 (cas. 5754/2001 ), cuyo fundamento de derecho sexto parcialmente transcribe.

Por su parte la recurrida alega frente al motivo que carece manifiestamente de fundamento, ya que se plantea en él una cuestión que no fue invocada en la contestación a la demanda, ni tratada por la Sala de instancia. Explica que la falta de negociación de la plantilla de personal fue justificada por la Administración en dos razones: que bastaba la mera consulta, y que no se encontraba en el supuesto del artículo 37.1ª de la Ley 7/2007 ; por lo que, invocar ahora que se trata de la potestad de autoorganización, implica una causa que no guarda relación con la cuestión debatida, por lo que, atendida la cuantía fijada en la demanda y al no tratarse de una disposición de carácter general, debió ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LJCA .

A continuación se opone a la denunciada infracción del artículo 37.2 de la Ley 7/2007 y de la Sentencia de 13 de marzo de 2006 , que discute deba considerarse como jurisprudencia, al tratarse de una única resolución, que además contempla un supuesto de hecho anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 , y que nada tiene que ver con el aquí discutido. Sostiene que la creación de nuevas plazas por la RPT es sin duda una decisión propia de la potestad autoorganizativa de la Administración, pero que, al conllevar la correspondiente asignación de cometidos, la fijación de niveles retributivos y la clasificación de los puestos de trabajo afectando al gasto de personal, retribuciones y criterios generales sobre la oferta de empleo público está entre las materias objeto de negociación en el artículo 37.1. de la Ley 7/2007 , y así se desprende de la interpretación constante sostenida por la doctrina jurisprudencial a cuyo efecto cita la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 -RJ 2006/3973-).

Hemos de rechazar en primer lugar la causa de inadmisibilidad que respecto de este primer submotivo opone la parte recurrida, pues la cuestión relativa a la hipotética inclusión en el ámbito de la potestad administrativa de organización de la creación de las cuatro plazas de policía objeto de controversia, en contra de lo aducido por aquélla, se encuentra expresamente contemplada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada cuyo contenido consta literalmente transcrito en nuestro anterior fundamento tercero, al que nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Y entrando en el estudio de la cuestión de fondo que en el motivo se suscita, no podemos compartir la tesis de la recurrente de que la creación y provisión de cuatro nuevas plazas de policía local en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane esté excluida de la preceptiva negociación, pues las reglas que establece el Estatuto Básico del Empleado Público exigen que modificaciones como la citada, (en la que, según se desprende del documento obrante al folio 86 del expediente administrativo, se crean y clasifican los referidos puestos de trabajo -se les asigna grupo, nivel y retribuciones básicas y complementarias-) -hecho que esta Sala introduce haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 88.3 de la LJCA - vengan precedidas del correspondiente proceso negociador, y ello porque, aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2 .a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 37.1 del EBEP , deben ser objeto de preceptiva negociación (en el mismo sentido, sentencias de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 2010 -casación 3492/2007- F.D.3 º y 2 de diciembre de 2010 -casación 3717/2009 - F.D. 4º y 5º).

Ello ha de conllevar la necesaria desestimación del motivo.

Tampoco es posible apreciar la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia que la recurrente concreta en una única sentencia de este Tribunal Supremo que afirma infringida. En primer lugar la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo no basta para fundar el motivo casacional relativo a la infracción de la jurisprudencia, pues falta para ello el presupuesto básico, la existencia de jurisprudencia, que no la constituye por sí sola una sentencia. Así lo proclama una jurisprudencia constante de esta Sala, de la que son exponente, por todas, las sentencias de 12-11-2001 ( RJ 2001\8961); 27-1-2003 ( RJ 2003\2006 ) y 26 de febrero de 2008 (RJ 2008/1747). Según esta última «la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada», razonamiento que se reproduce en la más reciente de 18 de marzo de 2011 (cas. 6325 / 2008).

Pero en todo caso la sentencia cuya infracción alega la recurrente viene referida a un supuesto (posible infracción del artículo 28 de la CE derivada de la exclusión de un sindicato de la Comisión Técnica que por disposición de Convenio Colectivo debía elaborar el catálogo de puestos de trabajo) que nada tiene que ver con el presente.

CUARTO

La recurrente argumenta el segundo de los reproches dirigidos a la sentencia impugnada (la del artículo 37.1.a ) del EBEP), explicando que en la medida en que el Presupuesto del Ayuntamiento se ha limitado a aplicar el incremento máximo (2%) previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley 51/2007 -en cuyo artículo 22 se establecen los porcentajes máximos de incremento retributivo de todo el personal al servicio del sector público entre los que se incluye el propio de las Corporaciones Locales, fijándose asimismo en el art. 23 el porcentaje máximo de incremento de plazas para 2008 -, ha de entenderse que nos encontramos ante un mero acto de ejecución por la Entidad Local de la cuantía de incremento predeterminada en la LPG del correspondiente ejercicio, que no puede ser objeto de negociación colectiva, al no existir capacidad decisoria alguna que negociar en sede de Administración Local, y que de haberla se ha operado en el nivel máximo permitido y por ende en la hipótesis más favorable para el personal afectado.

Añade que dicho criterio resulta avalado por la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2005 (cas. 5272/2001 ) que afirma infringida, cuyos fundamentos segundo a cuarto transcribe.

A este planteamiento se opone la recurrida, aduciendo que tampoco merece acogida la infracción del artículo 37.1.a) de la Ley 7/2007 , al resultar claro que el artículo 37.1.K ) somete a la preceptiva negociación colectiva las materias que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, por lo que con independencia del resultado de la negociación, si no se cumple esta exigencia, el acto es nulo de pleno derecho.

El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el precedente, pues el artículo 37.1.a) del EBEP es claro al sujetar a la preceptiva negociación la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Como también lo es en idéntico sentido el apartado k) del mismo precepto, cuando cita las materias que afecten a las retribuciones de los funcionarios públicos. Y desprendiéndose del documento obrante al folio 102 del expediente administrativo que el «(...) incremento adicional del 1% (...) se destinaría al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de Junio y Diciembre (...)» , hecho que esta Sala introduce, haciendo uso de nuevo de la facultad antes referida prevista en el artículo 88.3 de la LJCA , resulta indudable la necesidad de someterlo a la previa y preceptiva negociación.

No podemos compartir la infracción de la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2005 , atribuida a la sentencia impugnada pues sin perjuicio de dar por reproducido el argumento relativo a su inidoneidad para fundar el motivo casacional del artículo 88.1.d) de la LJCA , no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, en cuanto aquélla viene referida al análisis de la prevalencia de los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos sobre los pactos alcanzados entre funcionarios y Administraciones Públicas.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 366/2009 interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso número 98/2008 , completada por Auto de 5 de diciembre de 2008, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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