STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 443/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto DOÑA Ramona , representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y asistido por la Letrada Dª Teresa Cots Juan, contra la sentencia nº 942 de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 4ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso ordinario número 219/2005. Ha sido parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario número 219/2005, con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo con num 219/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Ramona contra la Resolución de fecha 9.2.2005 que desestima por la Dirección General de la Función Pública el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador que resuelve la valoración definitiva de méritos, la puntuación total de la fase de oposición y concurso del proceso selectivo extraordinario, en turno de reserva especial para la estabilización y regularización del régimen jurídico del personal que ocupa puestos de trabajo en el ámbito del Servei d' Ocupació de Catalunya (num de registro de la convocatoria 087), llevada a cabo por la Resolución GRI/2354/2003 (DOGC núm. 3398, de 1 de agosto de 2003).

Se confirma la actuación administrativa recurrida.

Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación DOÑA Ramona , representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y asistido por la Letrada Dª Teresa Cots Juan, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 7 de enero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que:

dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y, previa integración de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia con aquellos otros hechos que resultan de las actuaciones y que han sido glosados en el Antecedente de Hecho SÉPTIMO del presente escrito de interposición, tal como establece el artículo 88.3 LJCA , resuelva en cuanto al fondo la cuestión planteada de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.d LJCA , en el sentido de:

1) Declarar que la Base 8.1.1 de la Convocatoria 087 efectuada por Resolución GRI/2354/2003 de fecha 21/07/2003, no permite extender el cómputo de méritos en la fase de concurso, al tiempo de trabajo prestado en puestos de trabajo reservados a personal laboral y clasificados de acuerdo con los grupos y categorías de dicho personal, al no cumplirse, en dichos servicios, el requisito de tratarse de "servicios prestados en cuerpos o escalas de administración general del grupo B". Y menos aún permite extender dicho cómputo a servicios prestados en puestos de trabajo laborales, en los que su contenido funcional no se corresponda con el de los cuerpos y escalas de administración general del Grupo B.

2) Declarar, consecuentemente, que no es conforme a Derecho, por desacertada, la interpretación y aplicación de la Base 8.1.1 efectuada por la Administración recurrida y validada por el Tribunal a quo en la Sentencia objeto del presente recurso, y en cuanto que con dicha interpretación se ha posibilitado computar, indebidamente como méritos valorable en la Convocatoria 087, el tiempo de servicios prestados, en sus respectivos casos, por los aspirantes Dª Jacinta , Dª María Virtudes y Don Abilio , en puestos de trabajo reservados a grupos y categorías de personal laboral que, además, no se correspondían funcionalmente con los puestos de trabajo administración general de los Cuerpos y escalas del Grupo B, por corresponderse, en particular, al contenido de cuerpos y escalas de administración general de los Grupos A y D.

3) Anular la valoración de méritos en fase de concurso en cuanto al cómputo de los indebidamente computados a favor de los aspirantes Da Jacinta , D María Virtudes y Don Abilio .

4) Condenar a la Administración:

a) A efectuar una nueva valoración de los tiempos de servicios alegados por los aspirantes D Jacinta , María Virtudes y Don Abilio en puestos de trabajo clasificados como de personal laboral, no atribuyéndoles valoración alguna en virtud de la Base 8.1.1, o, subsidiariamente, excluyendo de valoración, cuando menos, aquellos servicios prestados en puestos de trabajo laborales con contenido funcional correspondiente a los Grupos A y D por tratarse de servicios no equivalentes a los que se desempeñan en cuerpos y escalas del Grupo E.

b) A dejar sin efecto su nombramiento como funcionarios del Grupo B en aquellos casos en que de dicha nueva valoración resultara alguno de ellos quedar fuera del orden de las primeras 91 mejores puntuaciones.

c) Y a efectuar el consecuente nombramiento de la RECURRENTE como funcionaria del Grupo E si, correlativamente tras la expresada nueva valoración de los méritos de los aspirantes Dª Jacinta , Dª María Virtudes y Don Abilio , resultase quedar su puntuación de 22,150 puntos dentro del rango de las mejores 91 puntuaciones

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por auto de 10 de diciembre de 2009, concediéndose, por providencia de 9 de febrero de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de marzo de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia nº 942 de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 4ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso ordinario número 219/2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DOÑA Ramona . El objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia era la Resolución de fecha 9 de febrero 2005 dictada por la Dirección General de la Función Pública , por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, que resolvía la valoración definitiva de méritos, la puntuación total de la fase de oposición y concurso del proceso selectivo extraordinario, en turno de reserva especial para la estabilización y regularización del régimen jurídico del personal que ocupa puestos de trabajo en el ámbito del Servei d' Ocupació de Catalunya (número de registro de la convocatoria 087), llevada a cabo por la Resolución GRI/2354/2003 (DOGC núm. 3398, de 1 de agosto de 2003).

El recurso de casación contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 103.3 de la Constitución y los artículos 19.1º. y 20.1º.a) primer párrafo de la Ley 30/1984 aplicable por razones temporales, todos ellos en relación con la Base 8.1.1 de la Convocatoria.

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos alega en síntesis que la Sentencia de instancia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

La Sentencia, entrando ya en el núcleo de la cuestión litigiosa, desestima el recurso contencioso-administrativo indicando en su Fundamento de Derecho Tercero que:

El centro de la controversia se centra en la interpretación ofrecida por el Tribunal Calificador de la Base 8.1.1 de la convocatoria 087 para la regularización de aquel personal que ocupa puestos de trabajo en el ámbito del Servicio de Ocupación de Catalunya (SOC).

La base 8.1.1 de la convocatoria extraordinaria de estabilización analizada establece: " En la fase de concurs es valora el temps de serveis prestats en cossos o escales d'administració general del grup B, ja sigui en virtud d'un nomenament d'interí, d'un contracte de naturalesa laboral, d'un contracte administratiu transitori o d'un contracte administratiu de col.laboració temporal d'acord en el barem seguent..."

La actora mantiene que en todo caso en necesario acreditar por los aspirantes la realización de servicios en el Grupo B, pero lo cierto es que la convocatoria permite y prevé que los servicios prestados pueden ser en virtud de un contrato de interinidad, de naturaleza laboral o de un contrato transitorio o colaborativo, por lo que de no existir de forma expresa en los mismos la gradación del grupo B, no impide que el TC pueda acudir al análisis de las funciones realizadas en virtud de la normativa que los regula, concretamente, en el caso de contratos laborales a los convenios colectivos que establezcan las categorías profesionales y en cuanto al contrato de interinidad al concreto puesto desarrollado y a la concreción de sus funciones.

En el informe emitido por el TC, de fecha 4.11.2005 (folios 89 y 90 EA), se comprueba con exhaustiva y completa motivación la puntuación otorgada a cada uno de los aspirantes cuestionados por la actora, sin que el hecho de que no pertenezcan a funciones realizada en el Grupo B de Cuerpos o Escalas de la Administración General impidan valorar los servicios puesto que la propia base 8.1.1 establece que la causa u origen del contrato puede ser de naturaleza laboral o interina o transitoria. No es posible acceder a la interpretación sostenida por la actora por cuanto ello produciría un contrasentido en la aplicación de la misma, ya que en ningún caso podría valorarse un contrato de naturaleza laboral al estar los mismos determinados en función de categorías profesionales a las que se atribuyen determinadas funciones parangonables con las de los Cuerpos y Escalas de la Administración.

Esa labor interpretativa y homogeneizadora es la que ha realizado el TC al examinar cada caso en concreto y las funciones realizadas por cada aspirante para comprobar la relevancia de las mismas con relación a las funciones y tareas propias del Cuerpo de Gestión en el ámbito de la ocupación.

Ninguna arbitrariedad o desviación se observa en la actuación del Tribunal sino valoración ajustada en atención a la potestad que le otorgan las bases de la convocatoria y ello nada tiene que ver con la naturaleza excepcional de los procesos de consolidación y regulación de empleo, para los cuales son de aplicación los principios de mérito y capacidad y de igualdad, art. 23.2 y 103.3 CE .

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso y confirmar la actuación recurrida por estimar la misma conforme a derecho

.

TERCERO

Como ya se ha dicho, en el recurso de casación se alega único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 103.3 de la Constitución y los artículos 19.1º. y 20.1º.a) primer párrafo de la Ley 30/1984 aplicable por razones temporales, todos ellos en relación con la Base 8.1.1 de la Convocatoria, pero en el desarrollo del mismo la parte plantea dos cuestiones distintas que deben ser tratadas independientemente.

Sostiene la parte que la sentencia de instancia vulnera la regulación legal y constitucional de los principios de mérito y capacidad, toda vez que al haber admitido, para los mencionados aspirantes Sra. Jacinta , Sra. María Virtudes y Sr. Abilio , como mérito valorable en fase de concurso, el cómputo de servicios prestados en puestos de trabajo clasificados en categorías de personal laboral no a funcionarizar según el Convenio colectivo de aplicación, está teniendo en cuenta méritos no contemplados en la Base 8.1.1 de la Convocatoria, lo que supone una aplicación de dicha Base en directa contravención del artículo 20.1º. a) de la Ley 30/1984 , aplicable por razones temporales.

Y ello por cuanto que era, requisito común y previo a todos los méritos computables con arreglo a dicha Base 8.1.1 que se tratara de tiempo de servicios prestados en puestos de trabajo clasificados en cuerpos o escalas funcionariales de administración general del Grupo B; acotación en la que no tienen cabida, claramente, los tiempos de servicio prestados en puestos de trabajo clasificados en categorías laborales, y menos aún en el presente caso, en el que, como acontece con los alegados por las aspirantes Dª Jacinta , Dª María Virtudes y Don Abilio , se trataba de servicios prestados en puestos de trabajo laborales, que el Convenio colectivo clasificaba en distintas categorías de personal laboral no a funcionarizar, al no existir la identidad funcional que, en otros supuestos, justificaba la previsión de funcionarización.

La apreciación de la infracción legal en el sentido expresado habría de comportar la exclusión total, como mérito computable, de la totalidad de los servicios alegados y totalidad de los puntos otorgados en fase de concurso a los mencionados tres aspirantes (16 puntos a la Sra. Jacinta , 12 puntos al Sr. Abilio y 12 puntos a la Sra. María Virtudes ).

La base 8.1.1 la Resolución GRI/2354/2003 (DOGC núm. 3398, de 1 de agosto de 2003), por la que se efectúa convocatoria extraordinaria del Proceso Selectivo para el Ingreso en la Escala de Gestión de la Administración General del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Generaliltat, en turno de reserva especial, para la estabilización y regularización del régimen jurídico del personal que ocupa puestos de trabajo en el ámbito del Servicio de Ocupación de Cataluña, establece que: " En la fase de concurso se valora el tiempo de servicios prestados en cuerpos o escalas de administración general del grupo B, ya sea en virtud de un nombramiento de interino, de un contrato de naturaleza laboral, de un contrato administrativo transitorio o de un contrato administrativo de colaboración temporal de acuerdo en el baremo siguiente."

Ante la aparente contradicción de la Base de la Convocatoria que se refiere al Grupo B que es uno de los grupos en que se dividen los Cuerpos, Escalas y Clases de funcionarios, según la titulación exigida para el ingreso (ex artículo 25 de la Ley 30/1984 , vigente en el momento de dictarse la resolución recurrida) y la posibilidad de que se compute el tiempo de servicios prestados en virtud de contrato de naturaleza laboral, el Tribunal de Instancia entendió que la interpretación del Tribunal Calificador que admitió como mérito los servicios prestados en virtud de contrato laboral, siempre que el puesto de trabajo desempeñado exigiera una titulación media propia del Grupo B (Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente) era ajustada a las Bases de la convocatoria. Esta interpretación no es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La interpretación de las Bases de la Convocatoria que hizo el Tribunal de Instancia es mas ajustada a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que la interpretación de las Bases que propone la recurrente, y que pretende dejar al personal laboral fuera del proceso excepcional, transitorio y convocado por una sola vez para la consolidación de puestos de trabajo en el ámbito del Servicio de Ocupación de Cataluña.

El nombramiento como funcionario interino o la contratación como personal laboral obedece a razones de conveniencia organizativa de la Administración, siendo lo relevante a efectos de acreditar mérito y capacidad la función verdaderamente desempeñada y la titulación exigida para el desempeño del cargo.

CUARTO

Dentro del mismo motivo la parte plantea que incluso en el negado supuesto de que resultara admisible el cómputo, como mérito, de los servicios prestados en puestos de trabajo clasificados como laborales, pese al taxativo tenor del artículo 20.1º.a) de la Ley 30/1984 en relación a la Base 8.1.1 de la Convocatoria, cabe señalar que, por tratarse de méritos no directamente relacionados con las funciones a desarrollar en las plazas del Grupo B, que se convocaban, no tendrían en ningún caso cabida en dicha extensión los servicios prestados en puestos de trabajo correspondientes funcionalmente a cuerpos y escalas de Grupo A (caso de las aspirantes Sra. Jacinta y Sra. María Virtudes ) y de Grupo D (caso del aspirante Sr. Abilio ).

Continua indicando la parte que esto comportaría la necesidad de privar, en sus respectivos casos, a los tres aspirantes repetidamente mencionados del cómputo de los servicios prestados en categorías de clasificación laborales del Grupo A (12 de sus 16 puntos en el caso de la Sra. Jacinta , y la totalidad de los 12 puntos de la Sra. María Virtudes ) y en categorías de clasificación laboral del Grupo D (la totalidad de los 12 puntos del Sr. Abilio ), por tratarse de servicios no directamente relacionados con el contenido funcional de las plazas que en la presente Convocatoria 087 eran todas ellas plazas de cuerpos de administración general del Grupo B. y no de los Grupos A o D.

Mediante de estas afirmaciones la parte recurrente en realidad lo que hace es discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, que entendió que los otros aspirantes habían acreditados los méritos que les habían sido computados por el Tribunal Calificador.

Se ha de recordar que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, cosa que no se ha hecho en el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)], por lo que en esta fase procesal lo procedente es la desestimación del recurso de casación. No pudiendo así entrar en lo que supone una discrepancia sobre la valoración de la prueba en el punto relativo a si los trabajos desarrollados por los tres concursantes aprobados, a los que se refiere la recurrente, se correspondían a los previstos en la Base cuestionada, correspondencia admitida por la sentencia recurrida, la argumentación desarrollada al respecto por la recurrente debemos rechazarla y por ende el motivo de casación único.

QUINTO

La desestimación del único motivo de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 443/2009, interpuesto por DOÑA Ramona , representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y asistido por la Letrada Dª Teresa Cots Juan, contra la sentencia nº 942 de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 4ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso ordinario número 219/2005, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Quinto .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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