STS, 13 de Junio de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:4441
Número de Recurso3681/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 916/2003 , promovido contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM002 de la CALLE002 , y de la finca número NUM003 de la CALLE003 , afectadas de expropiación para el PEMU de Vallbona. Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Silvia , por escrito de 29 de abril de 2003 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM002 de la CALLE002 , y de la finca número NUM003 de la CALLE003 , afectadas de expropiación para el PEMU de Vallbona. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1r. Estimar, en part, el recurs i fixar el preu just de la finca número NUM002 del CALLE002 de Barcelona en la xifra d'UN MILIÓ SIS MIL SET-CENTS NORANTA-UN EUROS AMB TRENTA-TRES CÈNTIMS (1.006.791,33 € ) que inclou el 5% de premi d'afecció.

2n. Tornar l'expedient al Jurat i ordenar que es fixi el preu just de la finca del CALLE003 número NUM003 .

3r. No condemnar en costes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de DOÑA Silvia , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 1 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2007 la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación sin citar el artículo en que ampara el recurso.

En dicho motivo, invoca la infracción de los artículos 24.1 CE y 348 LEC, por cuanto el Tribunal a quo, con vulneración de las reglas de la sana crítica, efectúa una irracional, ilógica y arbitraria valoración de la prueba pericial practicada en la instancia. De todo ello se deriva que la Sentencia aplique para la fijación del justiprecio un índice de edificabilidad opuesto al aplicado por el perito, quien valoró el suelo como urbano consolidado y tomando en consideración el aprovechamiento neto y no el bruto. En contra de este criterio, la Sentencia recurrida entiende que la existencia de accesos y el paso de la línea de tren no justifican por sí solos la aplicación de un índice de edificabilidad neto, estimando que en la resolución del Jurado se ha cometido un error trascendente al aplicar a "solares" aprovechamiento brutos en lugar de netos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, representante procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... se declare el presente recurso inadmisible o, alternativamente, no se dé lugar al mismo, confirmando en todas sus circunstancias la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa condenación a la recurrente casacional a las costas procesales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 916/2003 , promovido contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM002 de la CALLE002 , y de la finca número NUM003 de la CALLE003 , afectadas de expropiación para el PEMU de Vallbona.

El Jurado para la determinación del valor del suelo utilizó el método residual partiendo de los módulos de viviendas de protección oficial, obteniendo un valor de repercusión de 80,61 €/m2, al que aplicó una edificabilidad de 0,7 m2/m2, que es la prevista en el art. 362 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, obteniendo un valor total del suelo expropiado (6.310 m2) de 356.054,37 €. Las construcciones existentes se valoraron en 85.283,80 € y las plantaciones 3.100 €. A la cantidad total, 444.438,17 € se le aplicó el 5% de premio de afección, determinando un justiprecio total de 466.660,08 €.

La sentencia impugnada acogió algunos de los pedimentos de la demanda, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo con fijación del justiprecio en 1.006.791,33 € incluido el premio de afección.

No acogió, sin embargo, la petición de que se aplicara al valor de repercusión una edificabilidad superior a la establecida por el Jurado -0,7 m2/m2- por considerar que la propuesta realizada por el perito de la parte -1 m2/m2- partiendo del hecho de que el suelo estaba semiurbanizado y con parte de las cesiones realizadas no desvirtuaba la corrección de la aplicación de la edificabilidad bruta realizada por el Jurado.

La controversia sobre la edificabilidad aplicable ha sido trasladada a esta casación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia el recurrente hace valer un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución Española y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ha sido irracional, ilógica y arbitraria conculcando las reglas de la sana crítica, todo ello en relación con la fijación del justiprecio atendiendo al índice de edificabilidad señalado en la hoja de aprecio de la recurrente, índice éste que debe ser corregido al alza por el perito judicial sobre la base de aplicar a la finca expropiada - considerada por el perito como suelo urbano consolidado- el aprovechamiento neto y no el bruto.

En relación con el escrito interpositorio del recurso es preciso hacer notar que está deficientemente formulado pues no se citan los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Al respecto conviene recordar, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

Sentado lo anterior, que en sí mismo permitiría inadmitir directamente el recurso de casación por deficiente formalización del motivo, debemos añadir que lo que realmente pretende la parte recurrente con este recurso es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia con el pretexto de que no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando según constante jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Y es el caso que la parte recurrente, bajo la invocación del carácter ilógico y arbitrario de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en realidad trata de hacer valer su propia valoración que entiende más ajustada a la realidad de los hechos, pero sin que de sus manifestaciones se pueda deducir que la llevada a cabo por el Tribunal a quo tenga el carácter ilógico y arbitrario que se le atribuye, pues no carece de fundamento a la vista de los elementos de prueba existentes y singularmente la propia pericia del señor Gómez Cano en la que pese a aplicar un índice de edificabilidad de 1 m2t/m2s considera que el suelo no está plenamente urbanizado y que las cesiones realizadas son meramente parciales, lo que impide a juicio del propio perito acudir a la edificabilidad neta, aplicando su propia propuesta, que justifica por razones de prudencia y coherencia, pero que carece de cobertura de ningún tipo pues ni se corresponde con la edificabilidad bruta prevista en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, que es de 0,7 m2/m2, aplicada por el Jurado, ni la que se acepta como neta (2,2 m2/m2), lo que permite al Tribunal rechazarla razonadamente pues no hay ningún motivo por el que deba prevalecer el criterio del perito sobre el Jurado cuando no se asienta en elementos objetivos y contrastables.

En esta situación y teniendo en cuenta que las apreciaciones del perito se apoyan en mero voluntarismo subjetivo, no puede sostenerse con éxito que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se ha reseñado antes, resulte arbitraria o ilógica, aun cuando la parte entienda más ajustada la que ella defiende, lo que según la jurisprudencia no es suficiente para revisar en casación las apreciaciones del Tribunal a quo, que han de examinarse en el conjunto de su resultado, el cual no se altera en su sentido por la inclusión de alguna apreciación cuando menos imprecisa, como es el establecimiento de una edificabilidad puramente voluntarista, intermedia entre la bruta y la neta, como es la propuesta por el perito.

Si se une a las anteriores razones, en sí mismas suficientes para el rechazo del motivo, el hecho de que, tal y como reconoce incluso la propia recurrente, en la hoja de aprecio presentada por su madre en el inicio del expediente expropiatorio se propuso la edificabilidad de 0,7 m2/m2, que fue la aceptada posteriormente por el Jurado, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de abogado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 916/2003 , promovido contra el Acuerdo de 27 de marzo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM002 de la CALLE002 , y de la finca número NUM003 de la CALLE003 , afectadas de expropiación para el PEMU de Vallbona, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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