STS, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5031/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 1285/2006 . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Nicolas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de septiembre de 2006, por la que se denegó la nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 , cuyo "fallo" es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1285/06 interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de Septiembre de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2008 el recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por auto de 14 de mayo de 2009 se acordó la admisión del recurso únicamente en cuanto al primer motivo de casación, y por providencia de 15 de julio de 2009, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, el cual presentó el 8 de septiembre de 2009 y en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 1285/2006 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de septiembre de 2006, denegatoria de la nacionalidad por residencia del solicitante.

La resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española se fundamentó en la siguiente razón:

"No ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , al comprobarse que opta por la poligamia. La integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos".

Y la sentencia ahora recurrida en casación contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el presente caso la resolución denegatoria se fundamenta, en el insuficiente grado de integración del recurrente en la sociedad española, donde rige el matrimonio monogámico, dado que el solicitante, al contraer matrimonio en Senegal, optó por la poligamia; como ha declarado esta Sala, es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monogámica, sino además porque la ley española así lo dispone, de modo que resultaría contradictorio el reconocimiento de que se disfruta de una situación familiar diferente en virtud de leyes o costumbres distintos a los españoles en un aspecto tan importante de la organización social, y que se está en disposición de someterse a la obediencia de la Constitución y de las leyes españolas que impiden contraer matrimonio a quien ya se encuentra unido por vínculo conyugal (art.46.2. Cc ) y que tipifica como delito contraer segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el primero (art. 217 del Código Penal ).

Además, como ha declarado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 10 de Junio de 2.008 , que cita otra de 14 de Julio de 2.004 ,"...la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3. CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello, sencillamente, porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos", y añade que ..."la llamada a la correspondiente legislación nacional para regular el estado civil de las personas no puede servir de pretexto para soslayar el orden público español, que incluye sin duda la prohibición de poligamia".

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente la existencia de la legislación senegalesa, que regula la opción (sólo para los hombres) de la poligamia, régimen que considera de derecho común, por las razones contenidas en la sentencia del Alto Tribunal; además, el solicitante contrajo matrimonio en su país cuando ya llevaba varios años residiendo en España y conocía perfectamente la organización de la sociedad española en este aspecto, pese a lo cual optó por la poligamia y ha mantenido inalterado ese régimen, que puede ser voluntariamente cambiado por la opción monogámica; tampoco la adquisición de la nacionalidad española supondría de iure una renuncia a la opción, como se dice en la demanda, ni menos aún puede admitirse que en la sociedad española actual esté muy extendida la bigamia.

En conclusión, la opción por la poligamia al contraer matrimonio en Senegal durante el período de residencia legal en España y el mantenimiento de esta situación aunque la opción no se haya hecho efectiva, revela una falta de integración en la sociedad española en el sentido exigido por el art. 22.4. Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta, como apreció correctamente la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Nicolas , redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, se desglosa en tres apartados, no amparados formalmente en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

De estos tres apartados, el segundo, en el que se dice denunciar la "infracción de la jurisprudencia de la Audiencia Nacional", fue inadmitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 14 de mayo de 2009 , por no constituir las sentencias de la Audiencia Nacional jurisprudencia en el sentido contemplado en el art. 1.6 del Código Civil ; y el tercero no es realmente un motivo de casación pues se limita a decir, en unas pocas líneas, que la sentencia de instancia comete un error al valorar la fecha de su matrimonio, sin cita alguna de preceptos infringidos por tal razón.

Ceñidos, pues, a lo que podríamos calificar como primer motivo de casación, ocurre que el mismo tampoco cita con la necesaria precisión las normas que se reputan infringidas, como exige el artículo 92.1 del Código Civil . Cierto es que al inicio del motivo se menciona y transcribe el artículo 9.2 del Código Civil , en el que se establece que "los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio..." . Ahora bien, este precepto no se cita para alegar su infracción por la sentencia de instancia, sino para argumentar que el matrimonio del recurrente se rigió por la ley senegalesa porque no le quedó más opción. Con independencia de que se comparta o no esta aseveración del recurrente, es claro que dicho precepto no puede considerarse infringido por la sentencia de instancia, porque la ratio decidendi de esta nada tiene que ver con ese artículo 9.2 , sino con la interpretación y aplicación que hace la Sala del artículo 22.4 del propio Código Civil y más concretamente del requisito de integración en la sociedad española que ahí se menciona. Consiguientemente, la cita del artículo 9.2 Cc carece de entidad para sostener el motivo casacional, que debería haber denunciado la vulneración de ese artículo 22.4 , lo que no ha hecho, pues dicho precepto no es mencionado en ningún momento a lo largo del escrito de interposición.

No es menos cierto que se cita también una sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 (sobre la que no se dan más datos identificativos), pero en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso que ahora nos ocupa se ha omitido por completo.

Sólo por esta deficiente interposición el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

De todos modos, hemos de añadir, siquiera brevemente, que en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 13 de junio de 2011 (también referida a una persona senegalesa solicitante de la nacionalidad española y asimismo casada en régimen de poligamia) hemos dicho lo siguiente:

"Al respecto esta Sala viene señalando que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales españoles, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, del grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo y estructura familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente ( Ss. 25-2-2010 y 26-2-2010 , entre otras).

En concreto y respecto de la estructura familiar, señala la última de dichas sentencias, reiterando lo que ha dicho por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2004 , 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009 : que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

Tal situación no puede obviarse por la sola circunstancia de que el matrimonio de la solicitante de hecho permanezca monógamo durante el tiempo que viene residiendo en España, pues también es un hecho que la misma sigue manteniendo legalmente el régimen de poligamia sin que haya llevado a cabo actuación alguna para adecuar su régimen a la normativa española que refleja los valores de la nuestra sociedad al respecto. En otras palabras, las intenciones de la recurrente a las que se refiere la sentencia recurrida, no han impedido que la misma, libre ya de los posibles obstáculos que pudiera haber tenido en su país de origen, mantenga su régimen de matrimonio y no han tenido reflejo en la adecuación del mismo a la legalidad española, de manera que el hecho de que no se hayan transgredido durante su residencia en España las normas por las que se rige nuestra sociedad no puede convertirse, sin más, en un elemento de integración que, por su propia naturaleza, supone una actitud positiva de armonización y acomodación a los principios y valores sociales españoles, como se ha indicado antes, que en este caso no ha tenido lugar".

Estas consideraciones son, con las lógicas adaptaciones, plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, y de ellas fluye, en definitiva, la procedencia de desestimar el recurso de casación aun prescindiendo de esa deficiente formalización del mismo a que antes hemos hecho referencia

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5031/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 1285/2006 ; e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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