STS, 4 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4382
Número de Recurso364/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 171/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de junio de 2005, confirmada en reposición por la de 10 de noviembre del mismo año, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida D. Rafael representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 14 de enero de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 6 de junio de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Rafael , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 30 de junio de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 21/7/03, por lesiones. El sobreseimiento provisional de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 10 de noviembre de 2005, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello en el caso presente la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, por una parte, fue acusado de un presunto delito de robo con violencia e intimidación, no habiéndose dictado por el Juzgado competente Auto de archivo definitivo, tal como se desprende del certificado del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia; lo que unido a que, por otra parte, no existe distancia temporal suficiente entre el Auto de 17 de julio de 2003 que decretó el sobreseimiento provisional y su solicitud de nacionalidad, se estima que de momento no está suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 27 de noviembre de 2007 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"3.- En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente es natural de Marruecos, reside legalmente en España desde 1999, contrajo matrimonio con una ciudadana española el 11-5-2001, con la que tiene un hijo, consta inscrito en el padrón municipal de habitantes de Alicante y en fecha de 4-10-2002 tenía acreditados 872 días de alta en el Sistema de la Seguridad Social.

El 31-10-2002 el interesado presentó la solicitud de concesión de nacionalidad española, habiendo informado favorablemente durante su tramitación el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de lo anterior, es de notar que -según el correspondiente informe policial- el demandante fue detenido el 21-7-2003 en Murcia por lesiones, siendo este antecedente el que se recoge en el acto originario para denegar la nacionalidad, si bien la resolución de reposición alude a que dicha parte fue acusada de un presunto delito de robo con violencia o intimidación, respecto del que se dictó un auto de sobreseimiento provisional de 17-7-2003 , entendiendo esta última resolución que no hay distancia temporal suficiente entre el meritado auto de sobreseimiento y la solicitud de nacionalidad, por lo que concluye que "de momento no está suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

A propósito del antecedente que acabamos de referir es de observar que, en efecto, consta que en procedimiento nº 3687/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia se dictó con fecha de 17-9-2003 un auto de sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no resultar debidamente justificada la perpetración del delito). Es de entender que es este último auto al que alude la resolución de reposición objeto del actual proceso, si bien consta también en el expediente administrativo un auto de sobreseimiento provisional del artículo 641.2 (falta de identidad de autor o autores del hecho) de la misma ley procesal y fecha de 13-1-2004, que fue dictado por el mismo Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en el procedimiento nº 6142/2003 . En cualquier caso, la Administración demandada tomó en cuenta en sus resoluciones originaria y de reposición un único antecedente, que se concreta con mayor precisión en la resolución de reposición, donde parece que se está refiriendo al procedimiento nº 3687/2003 en el que se dictó el repetido auto de sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El escrito de demanda también argumenta en torno a este último auto, sin que la contestación del Abogado del Estado arroje más luz sobre el particular al decir que "le constan antecedentes por lesiones en el año 2003".

Los actos administrativos puestos en tela de juicio denegaron la nacionalidad por los motivos que ya hemos expuesto.

La demanda rectora del proceso hace hincapié en las circunstancias personales que concurren en el interesado, alegándose además que carece de antecedentes penales y que los policiales están cancelados, aportando a tal efecto la correspondiente prueba documental, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso puede afirmarse de lo actuado que la línea de conducta del demandante responde -en lo que ahora interesa- al patrón de ciudadano medio, salvo en lo atinente al antecedente que consideró el acto impugnado como impedimento para la concesión de la nacionalidad. En relación con el meritado antecedente es de observar que el 17-9-2003 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), de tal manera que la detención sufrida el 21-7-2003 y la subsiguiente apertura del correspondiente procedimiento penal no pueden considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico del demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, de donde que claudique el fundamento de la resolución recurrida, que ha de ser anulada al no aparecer conforme a Derecho el motivo en que se basó para denegar la solicitud de nacionalidad origen de la litis, determinando todo ello la estimación del actual recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando, en este caso, constan unos antecedentes por lesiones del solicitante, siendo este un dato que arroja una duda sobre su conducta que a él le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica. Al contrario, el Tribunal a quo recoge correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que el solicitante tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado, cuyo valor para justificar la denegación de la nacionalidad se relativiza en atención al dato de que las actuaciones penales seguidas contra él culminaron mediante sobreseimiento provisional al no haberse podido justificar la perpetración del delito (art. 641.1 LECrim ), y que puede considerarse además, contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social.

Carece asimismo de sentido imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . El hecho de que la Sala centrase su argumentación en la falta de trascendencia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los que determinaron el signo desestimatorio de las resoluciones administrativas recurridas. De todos modos, por encima de la carencia o cancelación de esos antecedentes penales, la Sala se remitió a lo actuado en el expediente seguido ante el encargado del Registro Civil, en el que quedó suficientemente acreditado que el solicitante reside legalmente en España desde el año 1999, disfrutando en la actualidad de un permiso de residencia indefinido y estando debidamente empadronado en su localidad de residencia; que está casado con una ciudadana española (que declara en el expediente que su marido tiene una conducta intachable familiar y social) y han tenido un hijo, encontrándose integrado en nuestra sociedad y manejando con soltura el idioma español; que ha presentado declaración jurada de dos personas que testifican sobre su integración social y buena conducta ciudadana; que cuenta al tiempo de su solicitud con ingresos regulares (trabajando por cuenta ajena, y cotizando a la Seguridad Social) ; que no tiene otros antecedentes penales distintos de los que valoró la Administración, ni en su país de origen ni en España; y que tanto el Ministerio Fiscal como el propio Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española. Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente el conjunto de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia se considera correcta, pues aun cuando, como ya hemos apuntado, las actuaciones penales seguidas en su día contra el interesado constituían un inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por el hecho de que dichas actuaciones culminaron mediante sobreseimiento y archivo al amparo del art. 641.1 LECrim .,, y también por los datos positivos a que acabamos de referirnos. Desvirtuado así, el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, hemos de concluir que la Sala de instancia no infringió el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 364/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 171/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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