STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3145/2008 interpuesto por Dña. María Teresa Marcos Moreno, Procuradora de los Tribunales y de D. Valentín , contra la Sentencia, de 10 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo nº 988/2006 , interpuesto frente a la denegación del visado de tránsito/estancia solicitado.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 988/2006 , interpuesto frente a la Resolución del Consulado General de España en Nador, por la que se deniega el visado de tránsito/estancia solicitado.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 10 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Valentín contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada en fecha de 7 de febrero 2006 por el Consulado General de España en Nador, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas" .

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, Dña. María Teresa Marcos Moreno, Procuradora de los Tribunales y de D. Valentín , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, Dña. María Teresa Marcos Moreno, Procuradora de los Tribunales y de D. Valentín , al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 23 de julio de 2008, basándose en dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , en:

  1. )- La infracción, por inaplicación, del artículo 54.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando la defectuosa motivación del acto administrativo;

  2. )- La infracción de la jurisprudencia aplicable, representada entre otras, por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de noviembre de 2007, secc. 1 ª; citando asimismo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de febrero de 2008 y sentencia del TSJ de Madrid de 24 de septiembre de 2007, Sección 1 ª.

QUINTO

Por Auto de 23 de abril de 2009, se admite parcialmente el recurso de casación, admitiendo el primer motivo pero inadmitiendo el segundo motivo.

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 29 de julio de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 10 de abril de 2008 (RCA 988/2006 ), por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Valentín , nacional de Marruecos , contra la Resolución, de fecha 7 de febrero de 2006, del Cónsul General de España en Nador (Marruecos) por la que le fue denegada su solicitud de Visado Schengen de corta duración.

El ahora recurrente en casación solicitó ante el Consulado General de España en Nador un visado Schengen de corta duración para una estancia de veintiún días, el 24 de enero de 2006 (doc. 1 del expediente administrativo). En el formulario de solicitud anotó como personas de acogida a Fabio y Luis , a quienes identificó como "mis hijos" (doc. 1, vuelto).

La solicitud fue denegada por resolución del Consulado de 7 de febrero de 2006 (doc. 2), apuntándose en la misma que la solicitud de visado (que en esta resolución se calificó como de "tránsito/estancia") había sido denegada de conformidad con el artículo 15 en relación con el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 , por no reunir las condiciones enunciadas en la letra "c" del apartado 1 de dicho artículo 5 , a cuyo tenor " para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: [...] c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios " (se limitó la resolución a transcribir este apartado y anotar que era lo requerido por el mismo lo que se entendía incumplido por el solicitante).

Contra esta resolución interpuso el ahora recurrente en casación recurso administrativo de reposición, del que no obra copia en el expediente administrativo, pero que se acompañó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, figurando en dicho recurso de reposición un sello de entrada y registro del Consulado de Nador de 21 de marzo de 2006.

En este recurso de reposición alegó el interesado que su solicitud de visado cumplía íntegramente todos los requisitos establecidos por la normativa de aplicación, puntualizando que a su solicitud había acompañado una carta notarial de invitación otorgada el 30 de septiembre de 2005 por sus hijos Fabio y Luis , residentes legales en España, por la que estos se comprometían a acogerle en su estancia en España y responsabilizarse del cumplimiento de esos requisitos (no obra copia de esta carta de invitación en el expediente administrativo, aunque el recurrente la adjuntó a su demanda, insistiendo en que en su día la aportó junto con su solicitud).

No habiéndose resuelto este recurso de reposición de forma expresa, interpuso contra la desestimación presunta recurso contencioso-administrativo, criticando en su demanda la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del visado (con cita del artículo 54.1.a] de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ), por haber basado la denegación en la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones requeridas sin hacer referencia alguna al contenido de la carta de invitación extendida por sus hijos. Consideraba el recurrente que esa carta de invitación, unida al resto de documentos aportados (póliza de seguro de viaje, y extracto bancario acreditativo de disponibilidad de medios económicos) permitía tener por cumplidos esos requisitos y condiciones, y entendía, en definitiva, que el visado pretendido debía ser concedido. Pidió, por ello, que se declarase la nulidad de la resolución impugnada y que se le concediera el visado solicitado.

En su contestación, el Abogado del Estado opuso que " por lo que respecta a la insuficiencia de documentación, es de resaltar, en primer lugar, que en cuanto a los medios económicos alegados, la certificación hace referencia a dinares y no garantiza que tal suma pueda ser llevada legalmente a España. Tampoco resulta, de la pura y simple coincidencia de nombres, relación alguna de parentesco, siendo de destacar que el contrato de trabajo que se aporta tiene como fecha de nacimiento del trabajador una distinta a las que figuran en la Attestation de 4 de octubre de 2005, igualmente obrante en el expediente. Por lo demás, no observamos que el supuesto hijo resida legalmente en España, y ciertamente no se trata de un ciudadano español" .

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba del proceso ni la celebración del trámite de conclusiones, con fecha diez de abril de 2008 la Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia, en su fundamento de Derecho primero, resume el contenido de la resolución administrativa impugnada, y extracta las alegaciones de la parte demandante (ahora recurrente en casación):

"Don Valentín , nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada en fecha de 7 de febrero 2006 por el Consulado General de España en Nador, mediante la que se le denegó el visado de tránsito/estancia que había solicitado el 24 de enero de 2006, con base en los artículos 5 y 15 de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no haber justificado documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni la disposición de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período estancia como para el regreso a su país.

Se insta en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se conceda el visado solicitado por el recurrente, alegándose, en esencia, que se ha vulnerado el principio constitucional de protección a la familia y que el acto recurrido adolece de defecto de motivación, al no haberse explicado las razones por las que han sido valorados negativamente tanto la carta de invitación cursada por los dos hijos del demandante -con residencia legal en España y suficiente capacidad económica, la cual, habiéndose aportado, ni tan siquiera obra incorporada al expediente administrativo y en la que los invitantes garantizaban el cumplimiento de los requisitos reglamentarios- como los demás documentos aportados por el interesado, de los que resulta que reunía las condiciones necesarias para la concesión del visado".

En el fundamento jurídico segundo, la Sala rechaza las alegaciones de la recurrente sobre la falta de motivación suficiente del acto impugnado, razonando lo siguiente:

"Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley que impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.

Ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Sin embargo, la motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y pormenorizado, y, en determinadas ocasiones, la resolución de asuntos en masa hace recomendable la utilización de impresos, como ha sido el caso, en el que la resolución de denegación de visado contiene una referencia a la persona solicitante del visado, al número de identificación de expediente, a la clase de visado solicitado y la fecha de su solicitud, cita los preceptos aplicados y los requisitos incumplidos.

En el presente caso, es cierto que la notificación de la denegación de visado se ha consignado en un impreso, pero también lo es que la escueta motivación ha sido suficiente para que el demandante pudiera conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso, como ha quedado patente en el escrito de demanda, por lo que no puede decirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión al recurrente, de ahí que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías del interesado, el eventual defecto de forma carece, en todo caso, de virtud invalidante".

Finalmente, en el fundamento jurídico tercero, la sentencia rechaza la pretensión del recurrente desde la perspectiva propia del tema de fondo, por las siguientes razones, que de nuevo recogemos en su integridad:

"Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

Del examen del expediente administrativo se sigue la conclusión de que don Valentín no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de las condiciones de fondo precitadas pues, al no constar que hubiera aportado al expediente administrativo la carta de invitación de sus hijos, no puede concluirse sin ningún género de duda que en vía administrativa hubiera justificado la disposición de alojamiento en España, no habiendo presentado tampoco, en ningún caso, garantías de retorno al país de procedencia, en especial, la relativa al billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada. Era, por tanto, obligada la denegación del visado por el Consulado General de España en Nador, cuya resolución no ha conculcado el principio de protección a la familia por cuanto que dicha protección ha de dispensarse dentro del marco normativo del visado pedido por el recurrente, que no ha desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, por lo que no es procedente estimar el presente recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto por D. Valentín el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

En el primer motivo, alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común . Insiste el recurrente en que la Administración no ha especificado las causas concretas y determinadas por las que denegó el visado solicitado, y denegó ese visado con una motivación tan genérica que podría servir para cualquier resolución administrativa sobre esta materia. Entiende, por ello, que tal forma de resolver sobre su petición le ha dejado en situación de indefensión, e insiste en que los documentos que aportó justificaban debidamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la expedición del visado, criticando que la Administración no haya hecho referencia detallada a ninguno de ellos. Más concretamente, enfatiza la relevancia de la carta de invitación extendida por sus hijos, y añade que si dicho documento no figuraba en el expediente administrativo, eso no le puede ser imputado a él sino a la Administración.

En el segundo motivo aduce la infracción de la jurisprudencia, pues, dice, para motivar un acto administrativo no basta con apuntar el incumplimiento de unas normas jurídicas. Invoca las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2007 y 24 de septiembre de 2007 , y la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2008 . Este motivo no obstante fué inadmitido por Auto de 23 de Abril de 2009, por lo que centraremos nuestro análisis en el primer y único motivo casacional subsistente, relativo al déficit de motivación del acuerdo derogatorio impugnado.

TERCERO

Como se acaba de decir, lo que solicitó el ahora recurrente con fecha 24 de enero de 2006 fue un visado Schengen de "corta duración" para una estancia en España de 21 días, que justificó en su interés por visitar a sus hijos residentes en España.

Estos visados de corta duración se contemplan en los artículos 9 y ss. del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, definiéndose como aquellos que pueden ser expedidos "para una estancia de tres meses como máximo" (art. 10.1 ), distinguiéndose a esos efectos dos clases de visados (art. 11.1 ):

  1. Un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada.

  2. Un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días.

    Las categorías así definidas en el Acuerdo de aplicación del Convenio de Schengen se recogieron en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que en la redacción vigente al tiempo de los hechos aquí concernidos (tras las modificaciones operadas por las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003), establece en su artículo 25 bis que:

    "Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor [...]:

  3. Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.

  4. Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

  5. Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

  6. Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.

  7. Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación".

    Pues bien, aun cuando la resolución administrativa denegatoria del visado identificó la clase de visado solicitada como de "tránsito/estancia", es evidente que lo que el recurrente pretendía y pidió no fue un visado de tránsito sino el visado de estancia previsto en el artículo 25 bis.b) precitado, que concuerda con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la misma ley Orgánica , a cuyo tenor " los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia" , caracterizándose la estancia como "la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días " (art. 30).

    Partiendo de esta base, a la hora de valorar si las resoluciones sobre denegación de esta clase de visados han de estar o no motivadas, hemos de acudir a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 27.6 de dicha Ley Orgánica , en su redacción aplicable al caso (la dada por la L.O. 14/2003 de 20 de noviembre ). El primero establece como norma general que " Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de normas, contradicción, audiencia al interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 ". Y este artículo 27, en su apartado 6º (que hasta la reforma de 2003 estaba enumerado como apartado 5º ), señala que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990 , se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio" , no contemplándose, pues, en la enumeración de resoluciones que han de estar motivadas a las atinentes a visados de estancia (maticemos que tras la reforma de la L.O. 4/2000 por la L.O. 2/2009 de 11 de diciembre , se establece que la denegación de visado deberá ser motivada también "en el caso de visados de estancia o de tránsito" , pero esta reforma legal no es aplicable " ratione temporis " al caso aquí concernido ).

    Siendo oportuno recordar, como dicen las recientes sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 (RC 4223/2007 ) y 9 de junio de 2011 (RC 5112/2007 ), referida a casos similares a este, que la exención de motivación en casos como el ahora examinado, fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional que, en su STC 236/2007, de 7 de noviembre , declara (FJ 12º) que « la exoneración del deber de motivación de los actos administrativos denegatorios del visado establecida en aquellos preceptos no debe reputarse contraria al art. 24.1 CE puesto que se trata de actos que no imponen sanción alguna ni limitan el ejercicio de ningún derecho fundamental, como ha quedado expuesto. Por otra parte, aquella exoneración tampoco debe considerarse incompatible con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) y con el obligado control de la actuación administrativa por parte de los Tribunales (art. 106.1 CE ), que la Ley aquí enjuiciada garantiza "en todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España" (art. 65.2 ). La inconstitucionalidad del precepto sólo podría sostenerse si la norma impugnada hubiera impedido el control jurisdiccional de estos actos administrativos basándose en su carácter potestativo o discrecional pues "con dicha fundamentación se niega la proyección que en este ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 CE " ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 5 ). Pero la Ley enjuiciada somete a control de los Tribunales esta actividad administrativa (art. 106.1 CE ), con lo cual la Administración deberá estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales. (...) En consecuencia, debemos declarar que no es inconstitucional el apartado 5 del art. 27 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción que le da el art. 1, punto 20 de la Ley Orgánica 8/2000 , ni la remisión que a tal precepto se hace en el apartado 2 del nuevo art. 20 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción que le ha dado el art. 1, punto 14 de la Ley Orgánica 8/2000 ».

    Por eso, como recuerda la precitada STS de 3 de diciembre de 2010 , con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido, "a la luz de la doctrina constitucional expuesta, no puede suscitarse en casación, por tanto, la necesidad de una motivación ajena a la dispensa legal establecida para tales casos, cuando tal exención ya ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social" .

CUARTO

Situados en la perspectiva de examen del caso que se desprende de las normas y doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, y abordando el análisis del único motivo de casación, es claro que tal y como ha sido planteado, no puede ser acogido.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC ), que establece que establece la necesidad de motivar "los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos"; pero este precepto no es aplicable al caso, a tenor de lo que acabamos de apuntar en torno al supra transcrito artículo 27.6 de la L.O. 4/2000 , que exime del deber de motivación a los actos administrativos denegatorios de visados de estancia. Realmente, la sentencia de instancia, aquí recurrida en casación, ni siquiera tenía por qué haber argumentado el debido cumplimiento del deber de motivación exigido por el artículo 54 LPAC , al no ser, insistimos, aplicable ni ser necesaria una específica motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso (en este sentido, STS de 24 de junio de 2008, RC 11565/2004 , también referida a un caso de visado de corta duración). No cabiendo, pues, a la vista de la normativa aplicable, requerir una motivación que no era exigida por la normativa entonces vigente, es claro que el primer motivo, en el que se denuncia como infringido únicamente el art. 54 LPAC , no puede ser estimado, pues dicho precepto no ha podido ser infringido en este caso.

Pero es que además, la sola lectura de la resolución administrativa impugnada permite deducir con claridad cuales son las razones que sustentan la decisión denegatoria de la solicitud de visado deducida, que permitieron su impugnación en sede jurisdiccional, y, la Sala de instancia apreció motivadamente la carencia de los requisitos reglamentariamente contemplados, -en particular, la ausencia de la garantía de retorno- y, en fin, pudo constatar que la Administración no ejerció sus potestades discrecionales de forma arbitraria.

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, la desestimación del recurso de casación determina la imposición a la parte recurrente de las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3145/2007 interpuesto por D. Valentín , contra la Sentencia, de 10 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo nº 988/2006 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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