STS, 20 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:4505
Número de Recurso29/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 29/2007, interpuesto por don Gabino y don Hilario , representados por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 757/2003 , sobre liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1990.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de septiembre de 2006, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y D. Hilario contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2.003, a que las presentas actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación de don Gabino y don Hilario , interesando el emplazamiento ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, para el acto de votación y fallo se señaló el día 15 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 26 de septiembre de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por don Gabino y don Hilario , contra acuerdo del TEAC de 9 de mayo de 2003, que estimó el recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, y desestimó el recurso de alzada planteado por los ahora recurrentes frente a la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de marzo de 2001, parcialmente estimatoria de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos liquidatorios del Inspector Regional de 13 y 16 de mayo de 1996 y frente sendos acuerdos del mismo órgano de inspección de 2 de octubre de 1997, relativos a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1990.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, por la infracción del plazo de 5 días en la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, a que se refiere la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2002 .

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la AEAT dictó Acuerdos liquidatorios derivadas de Actas modelo A02 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 relativas al IRPF, ejercicios 1988, 1989 y 1990, desglosándose la deuda tributaria de la siguiente forma: don Gabino : cuota de 1988, 24.762.609 pesetas; cuota de 1989, 1.354.272 pesetas y cuota de 1990, 5.740.074 pesetas. Don Hilario : cuota de 1988, 15.066.216 pesetas; cuota de 1989, -1.881.257 pesetas y cuota de 1990, 606.651 pesetas.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido en su totalidad, ya que únicamente las liquidaciones giradas a don Gabino y correspondientes a los ejercicios 1988 y 1990; y la girada a don Hilario para el periodo 1988, superan el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo en cuanto a las liquidaciones giradas a don Gabino y correspondientes a los ejercicios 1988 y 1990; y la girada a don Hilario para el periodo 1988.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por los recurrentes.

La Sala de instancia señala que la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de marzo de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta por los recurrentes, fue notificada al Director del Departamento a la postre recurrente en alzada, el 10 de mayo de 2001. Con fecha de 25 de mayo de 2001, el Director del Departamento de Inspección de la AEAT presenta escrito de anuncio de interposición del recurso de alzada, limitándose a manifestar que consideraba no ajustada a derecho la resolución, siendo el escrito de alegaciones posteriormente presentado el que contiene los motivos jurídico de impugnación y los argumentos que los sustentan del cual se dio traslado a los recurrentes. Y de la indicada narración de hechos el Tribunal de instancia extrae la consecuencia de que el recurso de alzada estaba dentro del plazo reglamentario.

Debe asimismo tenerse en cuenta, que el presente recurso se plantea exclusivamente por la extemporaneidad del recurso de alzada del Director General como consecuencia del incumplimiento del plazo de cinco días para la notificación de la resolución del TEAR; sin que en este caso se alegue o se razona sobre la insuficiencia del contenido del escrito de interposición referido.

En contra se invoca las sentencias de 21 de enero de 2002 , 26 de enero y abril de 2004, que señalan que es de obligado cumplimiento por parte de los Tribunales Económicos Regionales el que las resoluciones que dictan se comuniquen a las Direcciones Generales interesadas en el plazo de cinco días, debiéndose interponer el recurso de alzada en el plazo de quince días contados desde el transcurso de los cinco días más el tiempo que medie desde que se envía la comunicación hasta que se recibe en la Dirección General.

Según la recurrente, la Sala de instancia no recoge la referida doctrina del Tribunal Supremo, siendo obvia la contradicción que se denuncia.

Las sentencias de contraste parten de la falta de constancia de la comunicación del TEAR al Director de Tributos, limitándose el recurso de alzada interpuesto a manifestar que recibió la resolución estimatoria, lo que no se considera suficiente, al haberse intentado en sede judicial que se acreditara mediante certificación la fecha en que tuvo entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda la comunicación de la resolución estimatoria, sin que se cumplimentara el requerimiento

En cambio, en el caso de la sentencia impugnada sí se conocieron las fechas de notificación tanto al recurrente como al Director del Departamento, por lo que se considera temporáneo el recurso, al haberse interpuesto dentro de plazo.

En todo caso, cabe recordar que la Sala ha matizado la doctrina de las sentencias de 21 de enero de 2002 y 26 de enero y abril de 2004. Así en la sentencia de 30 de mayo de 2008 decíamos que:

«En lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada, esta Sala en recientes sentencias -SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002 ), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003 ), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003 ) y 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003 )- ha establecido la siguiente doctrina: "cuando la remisión de la resolución del Tribunal económico-administrativo regional a los órganos legitimados para recurrir no se hace en el plazo de los cinco días, pero se deja constancia expresa en las actuaciones de la fecha de notificación de la resolución estimatoria de la reclamación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o a los Directores de Departamento de la AEAT, el plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central se contará desde el siguiente al de su notificación o comunicación, sin que en tales casos de constancia indubitada en las actuaciones de la fecha de recepción de la comunicación por los órganos legitimados para recurrir, el incumplimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 103 del RPEA tenga carácter invalidante de la notificación o comunicación realizada fuera del perentorio plazo establecido. Se tratará de una simple irregularidad no invalidante.

Ahora bien, si no hay constancia de la fecha de recepción de la notificación de la resolución del TEAR y no es posible, por tanto, saber si el recurso de alzada fue presentado o no en el improrrogable plazo de quince días, habrá que aplicar la norma reglamentaria del art. 103 del RPEA y exigir el estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. El incumplimiento del plazo de cinco días, en este segundo supuesto, sin consecuencias jurídicas negativas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores de Departamento de la AEAT, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta sino de una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. Cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la A.E.A.T. (art. 120 R.P.E.A .) debe actuarse en materia de notificaciones con mayor rigor, si cabe, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 19 y 24 de octubre de 2007 ( Recursos núms. 71 y 304/2003 respectivamente)".

TERCERO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina en relación con las siguientes liquidaciones tributarias: la correspondiente a 1989, girada a don Gabino , y las correspondientes a 1989 y 1990, giradas a don Hilario ; y la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al resto de las liquidaciones tributarias admisibles, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina en relación con las siguientes liquidaciones tributarias: la correspondiente a 1989, girada a don Gabino , y las correspondientes a 1989 y 1990, giradas a don Hilario ; y la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al resto de las liquidaciones tributarias admisibles, interpuesto por la representación procesal de don Gabino y don Hilario , representados por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 757/2003 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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