STS, 4 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:4440
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 24/2010 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Fátima Arjona Aguado, en nombre y representación de don Carlos José contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 152/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de noviembre de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Huelva de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad "MATIAS HERNANDEZ LOPEZ, LA COMERICAL ANDALUZA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 152/2007 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), se dictó sentencia, con fecha de fecha 26 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Carlos José contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Carlos José , se interpuso, por escrito de 17 de septiembre de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviere por interpuesto el recurso, dándose traslado a las partes recurridas para que dentro del plazo conferido al efecto su escrito de oposición.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 23 de noviembre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 152/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de noviembre de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Huelva de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad MATIAS HERNANDEZ LOPEZ, LA COMERICAL ANDALUZA, S.A.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar negligente la actuación del recurrente, sin valorar adecuadamente la disolución ordenada de la sociedad de conformidad con lo previsto en el artículo 40 LGT .

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 28 de abril de 1999, 6 de octubre de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 20 de diciembre de 2002 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias que traen causa de una serie de providencias de apremio derivadas de las correspondientes liquidaciones pendientes de la sociedad deudora, por las siguientes cuantías en concepto de principal: Clave de liquidación A2160098560001382, 4.679,15 euros; Clave de liquidación A2160098560001393, 17.531,17 euros; Clave de liquidación A2160098560001404, 1.595,97 euros; Clave de liquidación A2160098560001415, 2.973,84 euros; Clave de liquidación A2160098560001426, 2.117,80 euros; Clave de liquidación A2160098560001437, 13.132,90 euros; Clave de liquidación A2160098560001448, 5.155,27 euros; Clave de liquidación A2160098560001459, 7.835,10 euros y Clave de liquidación A2160000150001859, 2.356,06 euros.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda derivada, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones y sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto la doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Resulta pues evidente que ni las cuotas ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, de forma individualizada, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos José contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 152/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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