STS, 9 de Junio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:4373
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Leonardo ,representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 385/2003 , relativo al Impuesto de Sucesiones.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta de la COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso formulado por D. Leonardo representado por el Procurador Sr. Gómez Simón y defendida por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de agosto de 2002 que estimó parcialmente la Reclamación número NUM000 efectuada contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Sucesiones y contra la liquidación complementaria girada sobre el valor comprobado, por un importe de 36.775,29 €, no aceptándose su alegación relativa a la prescripción, pero anulando los actos impugnados por no estar motivado el expediente de comprobación de valores, resolución que se confirma por ser conforme a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 30 de enero de 2007 por la representación procesal de D. Leonardo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case la sentencia recurrida y se declare prescrito el derecho de la Administración a girar liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2007, planteó oposición al recurso.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado en fecha 2 de abril de 2007, planteó oposición al recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2006 , en la que se consideran probados los siguientes hechos:

"El 7 de noviembre de 1995 falleció la causante Dª Daniela y el 7 de mayo de 1996 se presentó ante la Comunidad de Madrid documento privado en el que se hacía inventario y avalúo de los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la causante, acompañado de la correspondiente autoliquidación, en la que se atribuía a los bienes inventariados un valor de 46.882.426 pesetas y se ingresaba 2.941.341 pesetas. Con fecha 25 de septiembre de 1996 se incoaron al actor y a otro causahabiente, por parte de la Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT tres actas relativas al IRPF de la causante, ejercicios 1991,1992 y 1994, con deudas tributarias de 1.458.767, 1.373.884 y 792.789 pesetas respectivamente. El 9 de mayo de 1997, el recurrente solicitó devolución de los ingresos realizados mediante la antes indicada autoliquidación, aduciendo el artículo 32 del Reglamento el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en razón de las deudas tributarias de la causante indicadas en el párrafo anterior. Esta petición se desestimó por acuerdo de 17 de junio de 1997, por considerar que la Oficina Gestora iba a proceder a notificar liquidación complementaria, una vez efectuada la preceptiva comprobación de valores en relación con la autoliquidación practicada en le herencia de Dª Daniela , en la que se tendrían en cuenta las mencionadas deudas; el recurrente presentó reclamación económico-administrativa contra este acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que por resolución de 17 de noviembre de 1999 la estimó. La Oficina Gestora practicó expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 90.956.100 pesetas, y sobre la misma se practicó a cargo del reclamante liquidación por el Impuesto de Sucesiones por un importe a ingresar de 6.118.893 pesetas. Esta liquidación se notificó al recurrente el 14 de noviembre de 2000, y contra ella interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la estima parcialmente mediante la resolución que se impugna en esta vía jurisdiccional".

La Sala de instancia, en contra de la tesis del recurrente, consideró que el término prescripción de cuatro años no había transcurrido porque entre el plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación, que había finalizado el 7 de mayo de 1996, y la notificación de la liquidación objeto del litigio había mediado, el 9 de mayo de 1997, la citada petición de devolución de ingresos, que la Sala de instancia entiende que, sin ninguna duda, constituye un caso de actuación interruptiva de la prescripción, al dotar el artículo 66 de la LGT de esta eficacia a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase o a cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, citando en apoyo de su tesis nuestra sentencia de 6 de junio de 2005 .

Por su parte, la sentencia aportada en concepto de contradictoria para fundar el recurso, es una de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de febrero de 2002 , con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1983, en la que se planteó el tema de si había interrumpido la prescripción alegada un escrito que el sujeto pasivo había presentado en 13 de marzo de 1988 solicitando una devolución de ingresos indebidos atingentes a aquel ejercicio, con fundamento en que tenía reconocida una pensión por invalidez permanente que no estaba sujeta al IRPF, a pesar de lo cual la había incluido como sujeta en su autoliquidación.

Ante esta cuestión, la sentencia de la Audiencia Nacional nos dice que

"Parece evidente que se trata en este caso de una auténtica devolución de ingresos indebidos que debe interpretarse en los estrictos términos del art. 66.2 de la Ley General Tributaria que establece como se interrumpe la prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos, y que no puede extenderse al apartado 1 del mismo precepto que se refiere a los derechos de la Administración para determinar la deuda tributaria. En consecuencia de todo lo anterior debemos concluir que el escrito de 13 de marzo de 1988, no ha producido el efecto de interrumpir la prescripción de la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 1983 y en consecuencia cuando se levanta el Acta de Inspección de 30 de junio de 1992, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto de la renta de las Personas Físicas del referido ejercicio, por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria".

SEGUNDO

El régimen jurídico del recurso de casación para la unificación de doctrina impone como condición sustancial para que pueda ser admitido que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos en la sentencia impugnada y en los apartados como de contraste (artículo 96.1 de la LJC ).

En el caso que enjuiciamos la sustancial igualdad querida por la norma radica en que mientras una de las sentencias -la recurrida- considera que una petición de devolución de ingresos pretendidamente indebidos tenía efecto interruptor de la prescripción con respecto a la potestad de la Administración tributaria para liquidar, sin embargo la aportada como contradictoria entiende que los términos en que la materia aparecía regulada en el artículo 62 de la LGT impedía la extensión de dicho efecto prescriptivo.

La sentencia de instancia cita en apoyo de su tesis la de 6 de junio de 2005 , en la que con referencia de otras anteriores, se mantiene que "la formulación de alegaciones en la vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de reclamaciones o recursos de cualquier clase a que se refiere el apartado b) del artículo 66 LGT , aún cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que el precepto establece".

Señalábamos a continuación en la citada sentencia de 6 de junio de 2005 que

"(...), si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como sucede con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate también de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción".

Partiendo de estas apreciaciones de la sentencia del Tribunal Supremo, la recurrida concluye que esto es precisamente lo acontecido en el caso que se resuelve,

"(...), ya que el escrito presentado por el recurrente el 9 de mayo de 1997, lo es para surtir efecto en el expediente de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, aducen para solicitar la devolución el artículo 32 del Reglamento del Impuesto , pretenden que se rectifique la autoliquidación que por dicho impuesto había presentado el 7 de mayo de 1996. Se trata, por tanto de una actuación del sujeto pasivo que se encuadra dentro de las que la citada sentencia del Tribunal Supremo, al hacer salir del estado de latencia la relación jurídico tributaria del impuesto de sucesiones en cuestión, viniendo a constituir una reclamación o una actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación de la deuda, ya que con la solicitud se pretendía la rectificación de una autoliquidación previamente presentada. Concurre por tanto el hecho interruptivo recogido en el ya citado artículo 66 de la LGT, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 . Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso".

Esta doctrina es la que consideramos correcta, porque como recientemente hemos dicho, en sentencia de 18 de enero de 2010 , tiene la condición de actuación de sujeto pasivo conducente al pago o a la liquidación de la deuda tributaria (art. 66.1.c ) de la LGT) un escrito en el que aquel pide la devolución de las cantidades ingresadas por un tributo debido a que entiende que la operación no estaba gravada por el mismo y señala que debió de estar sometida a otro gravamen, pues la mención de este "gravamen" implica una actuación del sujeto pasivo enderezada al pago o a la liquidación de la deuda.

La situación es básicamente igual, en cuanto a esta concreta finalidad de determinar el importe de la liquidación, al caso que ahora resolvemos, en el que siendo el origen de la reclamación realizada en el escrito de 9 de mayo de 1977 unas actas relativas al IRPF de los ejercicios 1991, 1992 y 1994 de la causante, sin embargo sus consecuencias se pretendía hacerlas valer en el impuesto de sucesiones de ésta y por eso su valor interruptivo de la prescripción en los términos establecidos por la sentencia recurrida es ajustado a derecho.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que se nos concede en éste, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Leonardo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 3 de noviembre de 2006 en el recurso 385/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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