STS, 10 de Junio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:4359
Número de Recurso464/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Leopoldo , representados por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/2006 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 18 de septiembre de 2008 por la representación procesal de don Leopoldo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el 8 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2008 , desestimatoria de un recurso contra resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2005, que en la vía económico-administrativa había confirmado la liquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, si bien este recurso limita su ámbito al primero de los ejercicios citados, al haberse sometido el segundo a un recurso de casación ordinario.

La única cuestión que se nos propone como tema a unificar doctrinalmente es la de determinar si en el caso de que la Administración Tributaria impute los rendimientos de una sociedad en régimen de transparencia fiscal a sus socios, el derecho a optar respecto del ejercicio en que debían imputarse aquellas bases procedía en el caso que enjuiciamos, en el que años después de la primera declaración del impuesto, fue una actividad administrativa de comprobación la que puso de manifiesto la falta de corrección de la declaración, en la medida en la que no se habían imputado las bases de una sociedad que debía de tributar como transparente.

Condicionada la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que entre la sentencia impugnada y las de contraste se hubiere llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96.1 de la LJC ), no cabe que apreciemos esa sustancial identidad en este caso, en el que la sentencia impugnada falla sobre la pretensión de la parte de optar, mientras que la sentencia que se invoca, dictada por la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2006 , de lo que trata es de la decisión que está obligada a tomar la Administración en cuanto al período al que han de imputarse las bases imponibles de la sociedad transparente en el supuesto de que el sujeto pasivo no haya optado.

Esta falta de identidad nos obliga a declarar inadmisible el recurso, sin perjuicio de que hagamos constar que sobre la concreta liquidación hecha a la parte recurrente por el ejercicio 1996 antes mencionada, ya nos hemos pronunciado sobre la misma cuestión en el recurso de casación ordinario interpuesto contra la misma en sentencia de 9 de junio de 2009 , en la que rememorábamos nuestra jurisprudencia contenida en sentencias de 24 de mayo y de 28 de noviembre de 2010 :

"(...), es verdad que pertenece a los socios la opción para imputarse temporalmente la base imponible de la sociedad a la que pertenecen, según se infiere de los artículos 88.8 y 380.1, en relación con el 386.1 .b), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pero esta facultad tiene como premisa que la sociedad y, por ende, los socios hayan actuado correctamente y aquélla declare en régimen de transparencia fiscal y éstos opten en la debida forma, haciendo constar la elección en la declaración y manteniéndola durante tres años. Pero cuando, como es el caso, la compañía declaró indebidamente por el régimen general y se procede a regularizar la situación, tal opción desaparece. Así se infiere de nuestra jurisprudencia, conforme a la cual la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma impide el ejercicio del derecho de opción [ sentencia de 18 de diciembre de 2008 (casación 3302/2006 , FJ 5º ] ".

SEGUNDO

Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (arts. 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139 de la propia Ley , fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación ara la unificación de doctrina interpuesto por don Leopoldo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2008 , dictada en el recurso 47/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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