STS 656/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011
Número de resolución656/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ponce Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 22 de 2.010 contra Pio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha 24 de noviembre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Único.- Sobre las 11,45 horas del día 13 de noviembre de 2009 y en la calle Hermanos Pablo, de Sevilla, Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a un tercero, a cambio de dinero, una papelina conteniendo 67 mg. de cocaína con una pureza del 73,8% y otra papelina que contenía 44 mg. de heroína con una pureza del 56,9%, transacción que fue advertida por agentes de Policía Nacional que procedieron de inmediato a la detención de Pio -interviniéndole 8,36 euros en monedas producto de la venta- y a la identificación del comprador, que todavía portaba en sus manos las referidas sustancias, las cuales tienen un valor en el mercado ilícito de 21 euros. En esas fechas, el mencionado Pio era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, concretamente opiáceos y cocaína, lo que le provocaba una merma leve de sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a D. Pio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una multa de veintiún euros (21€), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole así mismo al pago de las costas. Acordamos así mismo la destrucción de la droga intervenida, si no lo hubiere sido ya, así como el comiso y adjudicación al Estado del dinero efectivo intervenido, producto y ganancia de la ilícita actividad. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará, en su caso el tiempo de detención provisional.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Pio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . en relación con el art. 24 de a C.E . que consagra el principio de presunción de inocencia. Se ha vulnerado a nuestro entender y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, en la Sentencia que por el presente se recurre, el art. 368 del C. Penal en relación con el art. 34.2 de la C.E . relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    Subsidiariametne y para el caso en que no se estimara la anterior pretensión, se proceda a la revisión de la pena impuesta y ello por haber entrado ya en vigor la modificación de nuestro Código Penal en lo que a los artículos relativos al tráfico de drogas se refiere.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de junio de 2.011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por el acusado que fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 C.P . a la pena de tres años de prisión y multa de 21 euros.

El único motivo que se formula alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . al entender que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la realidad de los hechos declarados probados, consistentes, en síntesis, en que el acusado vendió por dinero a un tercero una papelina conteniendo 67 miligramos de cocaína con pureza del 73,8% y otra de heroína de 44 miligramos y 56,9% de principio activo.

El Tribunal a quo formó su convicción en la prueba testifical de los funcionarios policiales que declararon en el Juicio Oral, con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación relatando tres de ellos haber presenciado personalmente y a escasos metros la transacción, y por más que ciertamente en ese momento no podían asegurar qué era lo entregado por el acusado -aunque alguno sí aclaró que lo recibido, por el modo en que lo guardó en la riñonera, parecían monedas-, sí que había datos que apuntaban a que se trataba de sustancia estupefaciente (lugar habitual de la venta al menudeo, intercambio rápido y con ciertas precauciones, separación inmediata de ambos, etc.) y lo confirmaron de forma clara cuando tras su inmediata intervención identificaron al comprador que todavía llevaba la mano cerrada guardando en ella lo recibido del acusado, que resultaron ser las dos papelinas mencionadas en los hechos probados -dato objetivo que corrobora más, si cabe, tal testimonio-, al tiempo que otros dos funcionarios identificaban y detenían al acusado que precisamente portaba en su riñonera algo más de ocho euros en monedas.

Se practicó prueba de cargo que enerva el derecho constitucional invocado y, por ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Subsidiariamente interesa el recurrente se proceda a la revisión de la pena impuesta y ello por haber entrado ya en vigor la modificación de nuestro Código Penal en lo que a los artículos relativos al tráfico de drogas se refiere.

Esta pretensión debe ser acogida. Aunque, además de la papelina de heroína que contenía 25,036 miligramos de esta sustancia en estado puro y, por consiguiente, excedía de los 0,66 miligramos a partir de los cuales no se aplica el principio de insignificancia, el acusado transmitió una papelina de cocaína en cantidad de 49,446 miligramos de sustancia pura que, aunque por muy poco, no llega a los 50 miligramos establecidos por esta Sala como dosis mínima psicoactiva con nocividad para la salud, y, por ello, esta concreta entrega resulta atípica e impune.

Por lo tanto, la actividad delictiva se limita a los mencionados 25,036 miligramos de heroína pura que se transmitieron al comprador, y que paladinamente integran el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 C.P . tras la modificación efectuada por la L.O. 2/2010 . No constando acreditada ninguna circunstancia personal negativa del acusado que obste a la aplicación del referido tipo atenuado, dada la "escasa entidad del hecho", procede la subsunción en el mismo de la conducta del acusado, debiendo revisarse la pena e imponiéndole la de dos años de prisión y la misma multa de 21 euros.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Pio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 24 de noviembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Revisaremos únicamente lo referente a las penas impuestas al acusado por la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio , debiendo estimar en este único sentido la sentencia de instancia. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, con el nº 22 de 2010 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública contra el acusado Pio , nacido en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el 16 de febrero de 1967, hijo de José María y de María, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con DNI NUM001 , en libertad por esta causa, en la que estuvo privado el día 13-10-09, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de noviembre de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a las penas de dos años de prisión y multa de veintiun euros (21 €), manteniéndose en su integridad el resto del fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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