STS 476/2011, 6 de Julio de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:4483
Número de Recurso1503/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución476/2011
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Franjoa Gijón, S.L., representada ante esta Sala por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo (con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 69/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 1349/2005 ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de los de Gijón.

Ha sido parte recurrida doña María Consuelo , representada ante esta Sala por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pedro Elías Cabal, en nombre y representación de Franjoa Gijón, S.L., promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto del vivienda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, contra doña María Consuelo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil Franjoa Gijón, S.L.: a) Declare resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de 6 de noviembre de 2003 con fecha y efectos desde la entrega de las llaves de la arrendadora. b) Condene a la demandada a la devolución de todas las rentas satisfechas por la arrendataria, desde la entrega de las llaves a la arrendadora. c) Condene a la demandada a la entrega de las fianzas, garantías y cantidades pactadas en concepto de indemnización que suman un importe global de trescientos veintiocho mil ochocientos euros (328.800,00 €), más los intereses y las costas procesales».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de doña María Consuelo , contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: «...en su día dicte sentencia estimándola en su integridad y condenando a la actora reconvenida, la entidad Franjoa Gijón, S.L., a pagar a doña María Consuelo , la cantidad de 979.766,29 €, con los intereses devengados desde la fecha de esta demanda y las costas».

  2. - El Procurador don Pedro Elías Cabal, en nombre y representación de Franjoa Gijón, S.L., contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: «...dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada por esta representación y se desestime íntegramente la reconvención formulada por doña María Consuelo condenando en ambos casos a dicha demandada a pagar las costas a nuestra mandante, así como los intereses solicitados en su día en la demanda».

  3. - El Juzgado de Primera instancia nº 3 de Gijón dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Cabal, actuando en nombre y representación de Franjoa, S.L. contra doña María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes: 1º.- Declarando resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 6 de noviembre de 2003, suscrito por las partes, con fecha y efectos desde la entrega de las llaves de la arrendadora. 2º.- Condenando a la demandada a la devolución de las rentas satisfechas por la arrendataria con posterioridad a tal fecha. 3º.- Condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos veintiocho mil ochocientos euros (328.800 euros), más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de costas de la demanda a la parte demandada. Y, debo desestimar como desestimo la reconvención formulada por la representación de doña María Consuelo contra Franjoa, S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella en la referida reconvención, con expresa imposición de las costas derivadas de ésta a la reconviniente».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo (con sede en Gijón) dictó sentencia, en fecha 9 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en autos de procedimiento ordinario nº 1439/05, de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos en parte la misma, y en su lugar se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Franjoa, S.L.: 3º. "se condena a doña María Consuelo a abonar a la actora la cantidad de ciento setenta y ocho mil ochocientos euros (178.800 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda"; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando íntegramente los pronunciamientos de los apartados 1º y 2º de la citada resolución. Confirmando, también, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional contenido en la misma, excepto en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad».

TERCERO

1º.- La representación procesal de Franjoa Gijón, S.L. presentó el día 28 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 69/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1349/2005 del Juzgado de primera instancia nº 3 de los de Gijón.

  1. - Motivo del recurso de casación: por infracción del artículo 1154 del Código Civil .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de doña María Consuelo , presentó escrito ante esta Sala el 29 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida, al tiempo que el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Franjoa Gijón, S.L., presentó escrito el día 2 de octubre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 20 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Franjoa Gijón, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 69/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1349/2005 del Juzgado de primera instancia nº 3 de los de Gijón. 2.- Y, entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de doña María Consuelo , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia desestimando el motivo del recurso invocado por la recurrente, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Franjoa Gijón, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra doña María Consuelo , por la que solicitaba se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de un inmueble para un uso distinto de la vivienda por incumplimiento de la demandada-arrendadora y, también el pago de una indemnización; alegaba que el contrato se había resuelto por causa no imputable a la arrendataria y en el mismo se había fijado como cláusula penal que «en caso de resolución del contrato de arrendamiento, por causa no imputable a la parte arrendataria, dentro de la vigencia del presente contrato, la parte arrendadora deberá indemnizar a la entidad Franjoa Gijón, S.L., con la cantidad de trescientos mil euros» ; en conclusión, solicitaba que se declarara resuelto el contrato y se condenara a la arrendadora a la entrega de las rentas abonadas, la devolución de garantías y fianzas y al pago de la cantidad fijada como indemnización en la cláusula penal, lo que suponía un importe global de 328.000 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención fundada en el hecho de que la actora había iniciado unas obras en el inmueble, que no habían finalizado y que dejaron el edificio en situación de inservible para su uso, de modo que exigía una indemnización para poder reponerlo al estado que tenía cuando se entregó al actor-reconvenido, lo cual, sumado a la indemnización que solicitaba por la resolución unilateral e injustificada del arrendatario, suponía una solicitud de condena en cantidad de 979.766,29 euros.

El juez de primera instancia consideró probado que el contrato se había incumplido por la parte demandada-reconviniente, y acogió íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

La Audiencia aceptó en parte el recurso de apelación formalizado por la demandada; entendió que el incumplimiento del contrato de arrendamiento no era total, sino parcial, circunstancia que le permitía hacer uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil , y, en definitiva, tras valorar las circunstancias concurrentes en el caso, moderó la cláusula penal contemplada en el contrato y fijó una cuantía indemnizatoria a favor de la actora de 178.000 euros.

La parte demandante interpuso recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que se cita como vulnerado el artículo 1154 del Código Civil ; señala la recurrente que la facultad moderadora de los tribunales tendente a establecer la cuantía indemnizatoria en caso de incumplimiento, sólo resulta posible cuando el incumplimiento del contrato es total, y a partir de esta premisa, ha razonado que, en el caso de autos, el incumplimiento llevado a cabo por la arrendadora, tal y como indicó el juzgado, fue total, pues, pese a que explotó el local arrendado, lo hizo en pésimas condiciones, a la espera de que se realizaran las obras proyectadas y se tramitaran las licencias necesarias, de modo que el contrato nunca se cumplió, pues el arrendador no entregó la cosa con posibilidad de que pudiera servir para el destino pactado.

TERCERO

El artículo 1154 del Código Civil establece lo siguiente: «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor» . En torno a este precepto se ha desarrollado una jurisprudencia por esta Sala que, en esencia, rechaza la posibilidad de que la facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total.

Así, se ha declarado reiteradamente que la decisión sobre si procede o no hacer uso de tal moderación en aplicación de una cláusula penal, como ocurre en este caso, es una facultad que no puede ni debe ser alterada en vía casacional cuando se basa en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles ( SSTS de 1 de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2009 ); no cabe confundir esta imposibilidad de alteración por la vía del vía recurso de casación, con la revisión de los hechos probados que resulta plenamente factible a través del recurso de apelación; tal circunstancia es obviada por la recurrente, quIen apoya sus argumentos en los razonamientos ofrecidos por el juez de primera instancia que califica como inalterables, y olvida que la Audiencia es el órgano al que corresponde, en exclusiva, fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción, el cual, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio «tantum devolutum quantum apellatum» [sólo se transfiere al superior lo que se apela], le permiten resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia .

Ante tales declaraciones jurisprudenciales no cabe sino desestimar el recurso de casación; la Audiencia en nada se aleja, en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil , de su contenido literal, ni de la jurisprudencia, que, emanada de esta Sala, se ha desarrollado en torno a él, y tras analizar la prueba practicada, concluye que el incumplimiento predicado de la parte demandada no ha sido total, sino parcial, lo que le permite aplicar la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil ; estos presupuestos fácticos no son respetados por el recurrente que sustenta su recurso en un hecho que no ha sido probado para la Audiencia Provincial y que, en sí mismo, no fue atacado por la recurrente, la cual se limita a insistir que, a juicio del juez de primera instancia, el incumplimiento de la arrendadora fue total.

La recurrente hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia (por todas, STS de 25 de enero de 1992 ).

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Franjoa Gijón, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias (con sede en Gijón), en el recurso de apelación número 69/2007 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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