STS, 24 de Junio de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:4226
Número de Recurso3968/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil "CANSA 2001, S.L.", contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 720/2002 , interpuesto contra Resolución de 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de octubre de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), afecta de expropiación para la obra pública "Variante de la CNII. Autovía del Baix Llobregat, tramo Martorell-Cinturón Litoral". Clave 40B-2330. Se ha personado como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "CANSA 2001, S.L.", por escrito de 17 de mayo de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de octubre de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), afecta de expropiación para la obra pública "Variante de lal CNII. Autovía del Baix Llobregat, tramo Maertorell-Cinturón Litoral". Clave 40B-2330.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de "CANSA 2001, S.L.", se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 20 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2007 el Procurador D. Antonio Sorribes Calle presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones, de la jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla en materia de valoración de terrenos destinados a sistemas generales, por cuanto la Sentencia impugnada valora las fincas objeto de expropiación como suelo no urbanizable, desestimando las alegaciones de la demandante que considera deben ser calificadas como suelo urbano. Fundamenta su alegación principalmente en el hecho de que la calificación de "protección de infraestructuras", clave 19b del PGOU de Sant Andreu de la Barca de 1981, está dentro de la clasificación "Áreas de protección" de infraestructuras, lo que constituye una clase de suelo distinta del suelo no urbanizable. Por otra parte, una vez valoradas las pruebas periciales practicadas, los antecedentes urbanísticos de las fincas expropiadas, el entorno en que se hallan y el hecho de que la vialidad que motivó la expropiación está prevista en el Plan General, es de aplicación el principio jurisprudencial de justo reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento urbanístico, por lo que la calificación del suelo debe hacerse como si se tratase de suelo urbanizable.

Alega la recurrente en el segundo motivo, la infracción de los artículos 9, 14 y 24 CE , y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, toda vez que, tanto el Jurado de Expropiación como la Sala de instancia valoraron con posterioridad otras fincas análogas como suelo urbanizable o urbano, ocasionando con ello una clara infracción a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Denuncia en el tercer motivo la vulneración del artículo 28 o, en su caso, 27 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto las fincas expropiadas cuentan con todos los servicios requeridos por la legislación urbanística -acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica-, que de conformidad con la doctrina de este Tribunal, obliga a valorar las fincas expropiadas como suelo urbano y sin cesión del 10% a favor de la Administración

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2008, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que inadmita o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 720/2002 , interpuesto contra Resolución de 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de octubre de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), afecta de expropiación para la obra pública "Variante de la CN II. Autovía del Baix Llobregat, tramo Martorell-Cinturón Litoral ". Clave 40B-2330.

La actora es propietaria de dos fincas, las números 411 y 412, que resultaron parcialmente afectadas por el expediente expropiatorio incoado por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las referidas obras.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, el Jurado Provincial de Expropiaciones de Barcelona fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 57.547,81 €, incluido el 5% de la afección legal, más los intereses de demora que procedan, conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y 71 de la LEF y concordantes del Reglamento de Expropiación.

El Jurado valoró el suelo como no urbanizable, con la calificación de zona 19 b) (Áreas de protección de Infraestructuras), no incluido en ningún ámbito de desarrollo, atendido lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca.

El método que se siguió para la valoración de las fincas fue el de comparación (art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), siguiendo las indicaciones del Vocal Técnico don Jesús Ángel , Doctor Ingeniero Agrónomo, que propuso un valor de 900 pts m2 teniendo en cuenta la calificación urbanística de los terrenos limítrofes en la zona, sus características de Suelo Labor Riego, con evaluación de las transacciones de fincas similares de naturaleza rústica.

En la instancia la parte actora mostró su disconformidad con el acuerdo del Jurado por haber valorado el suelo expropiado como no urbanizable, entendiendo que, al calificarse la finca expropiada por el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca como clave 19 b), "protección de infraestructuras" , dicha calificación no correspondía al suelo no urbanizable del municipio, sino que se incluía en la categoría de "Áreas de protección" , expresamente diferenciada de la anterior. En cualquier caso, el entorno urbano en que la misma se hallaba (Polígono Industrial Nordeste de municipio), el destino concreto que el planeamiento daba a la finca (protección de un sistema general viario para beneficio de toda la colectividad), y los servicios urbanísticos de que la propia finca disponía (fachada a calle pavimentada, alumbrado público, etc...), la finca debía valorarse como suelo urbano.

La sentencia abordó esta cuestión en el fundamento tercero que dice así:

"TERCERO.- Plantea en primer lugar la actora su discrepancia en torno a la clasificación de suelo por entender que debiera ser urbano o urbanizable, en cuanto que su clasificación como no urbanizable lo singulariza o aparta del entorno, además de apuntar que, calificado el suelo como de "protección de infraestructuras" clave 19.b, resulta inviable su consideración como no urbanizable.

A los efectos pretendidos debemos considerar:

  1. Aparece con claridad en el dictamen pericial que en la documentación escrita del Plan General de Ordenación aparece la clave 19b "áreas de protección" como suelo no urbanizable "quedando prohibidas las edificaciones de todo tipo y las instalaciones incompatibles con los usos del suelo no urbanizable".

  2. Del examen del plano aportado con el dictamen pericial no aparece razón alguna para considerar singularizado o apartado tal terreno por la clasificación y calificación de suelo no urbanizable destinado a áreas de protección, en relación al que por destino natural le correspondería. En este sentido cabe observar que linda por su lado derecho con terreno inmediatamente próximo al límite del término municipal y al río, y por su lado izquierdo a zona verde de parques y jardines urbanos clave 11.b, zona verde que se halla a su vez contigua a zona industrial.

  3. Sobre lo expuesto cabe añadir que en nada interfiere la sentencia de esta misma Sala y sección dictada en autos nº 785.00 habida cuenta que la misma no modifica la clasificación de suelo, que es la dada por el Plan General de Ordenación y el Jurado, y la estimación sólo lo es en relación a la improcedencia de cesión de 10% en suelo urbano. A ello cabe añadir que no desvirtúa la clasificación y calificación dada a la finca de autos, la mera referencia en el dictamen pericial a que a efectos valorativos la finca objeto del presente pleito tiene las mismas características que las designadas con los números 407, 408, 409 y 410 del mismo término municipal."

Como ahora veremos la naturaleza del suelo expropiado -urbano, urbanizable o no urbanizable- es la cuestión principal que se suscita en este recurso de casación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia anterior el recurrente hace valer tres motivos de casación, centrados todos ellos sobre la cuestión de la naturaleza del suelo expropiado. Así, en el primero se invoca la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales y se indica que el suelo expropiado ha sido singularizado en un contexto de suelo urbano con la finalidad de proteger una infraestructura viaria, lo que obliga con arreglo a aquella doctrina a considerarlo a efectos valorativos como suelo urbanizable. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 14 de la Constitución por cuanto la Sala de instancia en relación con unos suelos contiguos de igual naturaleza a los aquí expropiados los tuvo por urbanizables precisamente por razón de su singularización, y, finalmente, en el tercer motivo se alega la infracción de aquellos preceptos que debieron utilizarse para la valoración si el suelo debe ser considerado como urbanizable (art. 27 de la LSV ) o urbano (art. 28 LSV ), como alternativamente se pretende.

En esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina.

En el presente caso, como ya hemos indicado, el terreno expropiado está calificado de "protección de infraestructuras", clave 19 b) del P.G.O.U. de Sant Andreu de la Barca de 1981, lo que ya apunta a que su finalidad no es tanto crear ciudad cuanto impedir que esta se cree en torno a una infraestructura viaria supramunicipal como es la Variante de la Carretera Nacional II, Autovía del Baix Llobregat, tramo Martorell-Cinturón Litoral.

En cuanto a la afirmación contenida en el recurso de que estamos en presencia de suelo urbano atendidas las características de la zona expropiada, hay que recordar que se trata de una cuestión de hecho negada por el Tribunal de instancia, cuya apreciación no ha sido combatida eficazmente en esta casación.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega por el recurrente la infracción de los artículos 9, 14 y 24 CE , y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, toda vez que, tanto el Jurado de Expropiación como la Sala de instancia valoraron con posterioridad otras fincas análogas como suelo urbanizable o urbano, ocasionando con ello una clara infracción a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de tutela judicial efectiva. En sustento de este motivo cita la parte la sentencia núm. 1539 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2005, dictada en el recurso 785/2000 , que resuelve la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 22 de mayo de 2000 que fijó el justiprecio de determinados bienes contiguos a los aquí valorados.

Este motivo no puede prosperar. La propia sentencia de instancia se encarga de recordar que dicha sentencia no modifica la clasificación del suelo tenida en cuenta por el Jurado, que es la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca, limitándose la cuestión debatida a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la cesión del 10% en suelo urbano. Faltan por tanto los elementos de identidad imprescindibles para que podamos considerar vulnerado el principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Finalmente, tampoco puede acogerse el tercero de los motivos pues su estimación solo será posible si entendemos que el suelo expropiado tiene la consideración de urbanizable o urbano a efectos valorativos y como esta situación no ha sido aceptada ninguna infracción de los arts. 27 o 28 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, se ha producido.

Rechazados los tres motivos el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de abogado en la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CANSA 2001, S.L.", contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 720/2002 , interpuesto contra Resolución de 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de octubre de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), afecta de expropiación para la obra pública "Variante de la CNII. Autovía del Baix Llobregat, tramo Martorell-Cinturón Litoral". Clave 40B-2330. Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2247/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...el vértice del sistema establecido en la Ley 6/1998 "), se proclama en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 24 de junio de 2011 que « por excepción, nuestra jurisprudencia ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR