STS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 152/07 , en el que se impugnó la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de octubre de 2006, por la que se denegó a Don Constantino la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Don Constantino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 152/07 interpuesto por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Constantino , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de Octubre de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 22 de julio de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la misma que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Constantino , de nacionalidad iraní, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 26 de octubre de 2006, al considerar que

"el tiempo de residencia legal de 10 años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente el interesado no ha estado documentado con autorización de residencia desde el 19-1-2001 hasta el 28-5-2002".

Contra esta resolución interpuso el solicitante recurso contencioso administrativo, que fue estimado por sentencia de 3 de junio de 2008 , en la que se razona el fallo en los siguientes términos:

" El recurrente, de nacionalidad iraní, solicita que se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a adquirir la nacionalidad española.

En defensa de su pretensión alega que presentó su solicitud en el Registro Civil de Madrid el 3 de Marzo de 2.005, acompañando la documentación necesaria, que justificada su residencia en España desde 1981 y, en todo caso, desde 1991; la resolución se basa en un error pues una de sus tarjetas de residencia vencía el 19 de Enero de 2.001 y, antes de esa fecha solicitó la renovación, pero perdieron el expediente y le dijeron que presentara otra solicitud, que fue estimada el 28 de Mayo de 2.002; considera infringido el art. 22 del Código Civil y entiende que reúne todos los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad. [...] La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que no tuvo residencia legal entre el 20 de Enero de 2.001 y el 28 de Mayo de 2.002, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

[...] El art. 21.2. del Código Civil contempla la posibilidad de conceder la nacionalidad española por residencia en las condiciones señaladas en el art. 22 , cuyo párrafo primero establece en diez años la duración de la residencia con carácter general y otros plazos más reducidos en los supuestos que menciona, que aquí no son de aplicación; en todo caso se exige que la residencia haya sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (art. 22.3. Cc ); el requisito de la residencia se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, según el art. 221 párrafo 4º del Reglamento de la Ley del Registro Civil.

De los datos que figuran en el expediente aparece que el demandante presentó su solicitud de nacionalidad en el Registro Civil de Madrid el 3 de Marzo de 2.005 y, tras la tramitación correspondiente, le fue denegada por no llevar diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a su solicitud; del informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente se deduce que el demandante, tras una primera etapa iniciada en 1981, una solicitud de asilo y refugio denegada en 1987, obtiene ya en 1991 permisos de residencia continuados hasta el 19 de Enero de 2.001, sin que figure una nueva solicitud hasta el 28 de Mayo de 2.002, concedida el 2 de Septiembre de 2.003, con validez indefinida; este lapso de tiempo es en el que se basa la Administración para entender que no existió continuidad en el plazo de diez años de residencia legal exigido y, frente a ello el demandante opone que el 17 de Enero de 2.001 presentó una solicitud, que fue extraviada; sin embargo, consta otro certificado de la dirección General de la Policía (Folios 39 y 40 del expediente) en el que se admite que presentó una solicitud de permiso de trabajo y residencia el 17 de Enero de 2.001 "por otros registros", el cual fue denegado el 20 de Marzo de 2.002, lo que viene a explicar la nueva solicitud de Mayo de 2.002.

Como ha declarado esta sala en su reciente sentencia de 21 de Mayo de 2.008 (recurso 246/06 ), en un caso similar "...La conducta desplegada por la Administración, al tiempo de resolver las solicitudes de renovación de su permiso de residencia, se demuestran bastante anómalas no solo por su tardanza en resolver sino también por el cambio de criterio que se produjo con escasos meses de diferencia, denegando inicialmente la renovación y concediendo el permiso de residencia permanente meses después. Esta conducta no debe perjudicar al recurrente que durante su larga estancia en España demostró su voluntad permanente e inequívoca de estar en situación de legalidad administrativa, cubierto por sucesivos permisos de residencia, y que solo por el funcionamiento administrativo antes descrito no le fue posible. Esta voluntad de estancia regular en nuestro país se evidencia por lo prolongado de la misma y los sucesivos permisos de residencia solicitados y así lo apreció la propia Administración al concederle, por resolución de 1 de junio de 2001, el permiso permanente. Esta decisión evidencia que para la propia Administración la estancia del recurrente había sido legal y continuada durante los seis años inmediatamente anteriores, pues de conformidad con el artículo 52.1 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 -norma que estaba vigente en el momento en que solicitó dicho permiso de residencia permanente-, se disponía que "1. Tendrán derecho a obtener el permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante seis años, salvo en los supuestos en que, por aplicación del art. 79 de este Reglamento , hayan obtenido un permiso de trabajo permanente en un plazo inferior, en cuyo caso podrán obtener un permiso de residencia permanente a los cinco años".

Establecido, por tanto, que la propia Administración admite la continuidad de su estancia legal en España al tiempo de concederle el permiso de residencia permanente, debe recordarse también que los efectos de la posterior concesión de un permiso de residencia produce efectos desde la fecha de la caducidad del permiso anterior (art. 59.4 del Real Decreto 155/1996 ).

[...] Razones similares a las acabadas de exponer conducen igualmente a la estimación del presente recurso, ya que la confusión que pueda existir respecto de los permisos de que ha disfrutado durante su estancia en España no puede perjudicar al peticionario, que no parece haber contribuido a su producción; por el contrario, resulta que se encuentra en España desde 1981 y desde ese año ha acudido a las autoridades españolas para obtener el título que amparase legalmente su estancia en nuestro país; desde 1991, con continuidad, ha ido renovando sus permisos y, respecto del lapso temporal considerado en la resolución, resulta que desde el 17 de Enero de 2.001, al menos estaba cubierto por la solicitud de renovación, aunque ésta fuera denegada el 20 de Marzo de 2.002, por lo que ya no sería más de un año de interrupción sino dos meses pues en Mayo de 2.002 presentó una nueva solicitud que fue objeto del permiso indefinido de residencia concedido el 2 de Septiembre de 2.003, permiso este último que supone la continuidad en la residencia temporal en al menos los cinco años anteriores , como resulta de la legislación de extranjería mencionada en la sentencia de esta Sala antes citada, y en la que la ha sustituido. Así, en la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, el art. 32.2 . dispone que "tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada", mencionando, a continuación los casos en que se considera que la residencia ha sido continuada; por su parte el Reglamento que desarrolla la ley, aprobado por Real Decreto 2393/2.004, de 30 de Diciembre, establece en su art. 72.1 . que "Tendrán derecho a obtener una autorización permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años", sin que la continuidad quede afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses, siempre que, sumadas, no superen un año dentro de los cinco a considerar; para la concesión de este permiso, la Administración ha de recabar de oficio los antecedentes penales y los informes que estime pertinentes sobre el solicitante (art. 73.3. del Reglamento ), de modo que cuando la propia Administración estima que existió un grado de continuidad en la residencia en los cinco años anteriores a la solicitud (28 de Mayo de 2.002) que determinó la concesión del permiso permanente, no puede posteriormente, y con base en los mismos datos, concluir en que existió una ruptura en esa continuidad de modo que no cumple el requisito establecido en el art. 22 del Código Civil ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, quien ha desarrollado dos motivos de impugnación de la sentencia, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 . Afirma el Abogado del Estado que la misma sentencia de instancia reconoce que el solicitante de la nacionalidad española (ahora recurrido en casación) estuvo privado del permiso de residencia desde enero de 1991 hasta septiembre de 2002, siendo esta la causa por la que se le denegó la nacionalidad. Entiende el Abogado del Estado que este es el dato relevante, y añade, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 , que no corresponde ahora valorar la corrección de las sucesivas contingencias administrativas que pudo haber sufrido el solicitante, sino el dato objetivo de que su residencia no fue continuada. Considera, por eso, que la sentencia hace una valoración de la prueba que es claramente ilógica.

En el segundo motivo denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 22.3 del Código Civil , en cuanto exige para adquirir la nacionalidad por residencia que esta sea "continuada", lo que, dice, no es el caso. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 .

TERCERO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos de casación, dada la evidente relación que existe entre ellos, anticipando que el presente recurso de casación no puede prosperar.

Según el art. 21.2 del Código Civil "la nacionalidad española se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" y el art. 22 del propio Código dispone en el núm. 1 que "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años", añadiendo en su núm. 3 que "la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

Y en este caso, la controversia se centra en el carácter continuado de esa residencia legal, que según la Administración no concurre, mientras que la Sala de instancia ha concluido lo contrario, estimando en consecuencia el recurso contencioso- administrativo.

Pues bien, las razones que da la Sala de instancia para llegar a esta conclusión son acertadas. La Administración recurrente en casación se aferra al dato de que el solicitante (ahora recurrido) obtuvo permisos de residencia continuados hasta el 19 de Enero de 2.001, pero a partir de esta fecha careció formalmente de permiso de residencia hasta que en mayo de 2002 presentó una nueva solicitud, que fue aceptada el 2 de Septiembre de 2.003, con validez indefinida. A la vista de este dato (que la Sala de instancia no discute, aunque lo valore de distinta forma que la Administración recurrente), el Abogado del Estado insiste en que falta el carácter continuado de la residencia legal, pero como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, ocurre que antes de que venciera el permiso de residencia de que venía disfrutando, el interesado había instado su renovación, evidenciando así su intención e interés por continuar residiendo legalmente en España, y además a través de esa resolución de 2 de septiembre de 2003 se concedió por la misma Administración una modalidad de permiso de residencia que suponía lógica y jurídicamente la continuidad en la residencia temporal en al menos los cinco años anteriores. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, lejos de resultar ilógica o arbitraria, resulta plenamente lógica y razonable, pues, en efecto, partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria (pues ambas se excluyen mutuamente), lo que no puede la Administración recurrente, por elemental aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, es negar esa residencia continuada en España con base en consideraciones puramente formalistas, cuando ella misma ha reconocido esa residencia continuada en favor del mismo interesado y en el periodo temporal que aquí interesa.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4486/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 152/07 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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