STS, 27 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4216
Número de Recurso4469/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4469/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Don Gumersindo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1326/2006 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2006, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de junio de 2008 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1326/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez actuando en nombre y representación de Don Gumersindo , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 2006, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 21 de julio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Gumersindo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 7 de octubre de 2008, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que acuerde la concesión de la nacionalidad española solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 19 de junio de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gumersindo ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1326/2006 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución de 15 de septiembre de 2006 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el solicitante el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenado por dos delitos contra la seguridad del tráfico mediante sendas sentencias de 03/01/04 y de 03/11/04 ".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 6 de junio de 2008 .

La sentencia resume las alegaciones del recurrente en el fundamento jurídico primero, en los siguientes términos:

"El presente recurso se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 15 de septiembre de 2006, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica al haber sido condenado por dos delitos contra la seguridad del tráfico.

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión la existencia de un certificado de carencia de antecedentes penales emitido el 2 de agosto de 2006 y aun admitiendo que se tomase el certificado de antecedentes penales posterior en el que figuraba haber sido condenado por sentencia penal firme de 1994 se trataría de una sola condena y no de dos. En todo caso, se trataría de un condena penal producida hace diez años por el que se le impuso una pena de tres meses de privación del permiso de conducir y 100.000 pts de multa. Frente a ello, alega que reside legalmente en España desde 1991 con permiso de trabajo y residencia, residiendo en nuestro país con su mujer y sus tres hijos".

A continuación, en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, la Sala recoge la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", y seguidamente desciende al examen de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, señalando lo siguiente (FJ 6º):

"[...] Y con relación a la citada cuestión consideramos que de la documentación obrante en el expediente administrativo ha resultado acreditado que el recurrente fue condenado penalmente en dos ocasiones (la primera por sentencia de 3 de enero de 1994 y la segunda por sentencia de 3 de noviembre de 2004 ) por sendos delitos contra la seguridad del tráfico, y todo ello al margen de que también conste en los informes policiales que se solicitó la búsqueda, detención y personación en el Juzgado Penal nº 1 de Manresa por un delito contra la salud pública, aunque esta última circunstancia no fue tomada en consideración para denegar la nacionalidad solicitada en la resolución impugnada. Centrándonos pues en las dos condenas penales acreditadas, tales hechos ponen de manifiesto una conducta antisocial reiterada del recurrente, ya que los delitos contra la seguridad del tráfico son conductas gravemente antisociales que en modo alguno pueden incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica, así lo viene afirmando una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 24 de mayo de 2004 (rec. 1862/2000 ) y de 15 febrero de 2007 (rec.3756/2002 ), entre otras). El recurrente no solo ha sido condenado por este delito en una ocasión, sino que ha reincidido en esta conducta, la última vez casi de forma simultánea a la solicitud de su nacionalidad. El hecho de haber disfrutado de varios permisos de residencia en España no sirve para acreditar su buena conducta cívica, pues dicha residencia está destinada a demostrar el cumplimiento de su residencia legal y continuada en nuestro país, pero ello no es suficiente para obtener la nacionalidad española por residencia, dado que se precisa también demostrar su grado de adaptación y su buena conducta cívica durante el tiempo que ha permanecido en nuestro territorio, tal y como este concepto ha sido interpretado por la jurisprudencia antes citada, y que en el caso del recurrente está lejos de poder cumplir.

Finalmente ha destacarse que el recurrente manifestó en su solicitud que carecía de antecedentes penales y no había sido procesado, cuando lo cierto es que de la documentación aportada se desprende que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad por lo que también faltó a la verdad en su propia solicitud destinada a obtener la nacionalidad española, comportamiento que refuerza la idea de que el recurrente no puede considerarse merecedor de obtener la nacionalidad española".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil. Alega el recurrente que reside en España desde 1988 , habiendo trabajado desde entonces con cierta regularidad en la construcción; que cumple con sus obligaciones fiscales; que está soltero y vive con sus hijos, por lo que puede considerarse perfectamente integrado en la sociedad española, constituyendo sus antecedentes penales hechos puntuales y aislados que no desvirtúan una trayectoria personal ajustada al estándar medio de conducta ciudadana.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Las condenas penales impuestas al recurrente no traen causa de hechos leves o intranscendentes, y además una de ellas es prácticamente coetánea a la solicitud de nacionalidad. Tampoco pueden caracterizarse como hechos aislados, al haberse reiterado la misma conducta delictiva. Se alzan, pues, dichas condenas, como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española; y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no ha aportado aquel datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria (pues los datos laborales y familiares a que hace referencia el recurrente pueden ser indicativos de su integración social -que la Administración no ha discutido-, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos).

No cabe oponer a cuanto acabamos de decir la cancelación de los antecedentes penales. Es jurisprudencia constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

En definitiva, a la vista del dato negativo que pesa en contra del recurrente y de la inexistencia de datos positivos que permitan contrarrestarlo, es claro que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Don Gumersindo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1326/2006 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 7/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...1º de la Sentencia de 16/9/13 ). El motivo se desestima. Para llegar a esta conclusión debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.011, que la determinación de la legitimación ad causam (para el pleito) "obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia......
  • SAP Granada 557/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...con expresa condena en costas a la adversa. SEGUNDO En primer lugar, y para la resolución del recurso debe traerse a colación la STS de 27 de junio de 2011, que recoge la ya pacíf‌ica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modif‌icación pueda ser acogida judicialmente, r......
  • SJPI nº 7 290/2019, 16 de Octubre de 2019, de L'Hospitalet de Llobregat
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Este juicio descriptivo de la legitimación "ad causam", emitido en la STS 27/6/2011 , conduce a apreciar, en el caso presente, una vinculación subjetiva indiscutible del Banco demandado, con la compra de los derechos, preci......
  • SAP Girona 278/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Este juicio descriptivo de la legitimación "ad causam", emitido en la STS de 27/06/2011, conduce a apreciar, en el caso presente, una vinculación subjetiva indiscutible del Banco demandado, con la compra de los derechos, precisa para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR