STS, 15 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4214
Número de Recurso6429/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6429/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Don Imanol , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 253/2007 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de octubre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 253/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Imanol , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de diciembre de 2006, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 25 de noviembre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Imanol , representado por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 22 de enero de 2009, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 4 de junio de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Imanol ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2008 (recurso contencioso- administrativo 253/2007 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006 que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución administrativa impugnada en el proceso justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenado en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 por hurto en grado de tentativa".

No conforme con esta decisión de la Administración, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 21 de octubre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos, a continuación, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] consideramos que el recurrente no ha aportado elementos positivos destinados a acreditar su buena conducta cívica.

Sí consta en el expediente una condena penal por una falta de hurto en relación con hechos ocurridos en abril de 2001, antecedentes que omitió al tiempo de presentar su solicitud de nacionalidad española afirmando que carecía de antecedentes y que no había sido procesado.

Por lo que respecta a su integración laboral consta en el informe de vida laboral de la Seguridad Social que empezó a trabajar en diciembre de 1998 hasta mayo de 1999, después no consta que desempeñara otra actividad laboral hasta diciembre de 2001 que mantuvo hasta marzo de 2002, volviendo a trabajar en octubre de 2002 hasta mayo de 2003 en dos empresas diferentes y desde el 11 de mayo de 2003 estuvo percibiendo prestaciones por desempleo hasta septiembre de 2003 y finalmente en el año 2003 trabajo 6 días en el sector agrario por cuenta ajena. A la vista de estos datos no puede sostenerse, como se pretende en la demanda, que existan datos positivos de su integración laboral en nuestro país y unos ingresos que le permitan sostener a su familia pues su actividad laboral es breve e inestable, habiendo estado durante grandes periodos en situación de desempleo y también consta que su esposa recibe una pensión de la Generalidad de Cataluña en concepto de renta mínima de inserción por importe de 502,72 euros.

No existen en el expediente otros datos positivos sobre su conducta e integración en la sociedad española, datos con los que desvirtuar la condena penal por una falta de hurto al intentar sustraer carburante con una manguera de un vehículo que se encontraba aparcado. Es cierto que estos hechos no revisten, en sí mismos, una especial gravedad penal pero revelan que su conducta en nuestro territorio, posiblemente derivada de esa falta de actividad laboral continuada que le permitiese obtener unos ingresos fijos con los que sostener a su familia, que no se acomoda al concepto buena conducta cívica, que le corresponde acreditar en positivo al recurrente y que resulta necesario para poder obtener la nacionalidad española.

A la vista de estos hechos no es posible sostener que el recurrente haya acreditado cumplir el requisito de buena conducta cívica.

[...] La demanda también cuestiona la imposibilidad de tomar en consideración, a los efectos que nos ocupa, la existencia de una condena penal cuando los antecedentes penales han sido cancelados. Lo cierto es que, al margen de lo ya afirmando anteriormente respecto a la acreditación en positivo de la buena conducta, debe recordarse también que ni en la doctrina del Tribunal Constitucional ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede deducirse sin más que la cancelación de los antecedentes penales sirva "per se" para tener por acreditado el requisito de buena conducta cívica que el artículo 22 del Código Civil exige que se acredite positivamente. Cuando el TS afirma que los antecedentes penales cancelados no pueden determinar "per se" el incumplimiento del requisito de buena conducta exigido para poder obtener autorizaciones o licencias administrativas para el ejercicio de determinados derechos, se está refiriendo a que no puede ser limitado a un ciudadano español o residente legalmente en España, el ejercicio de los derechos reconocidos en las Leyes por unos antecedentes penales cancelados y que por tanto no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica su eliminación a todos los efectos. Estamos pues ante supuestos de ejercicio de derechos. En el caso que ahora nos ocupa, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las mas plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Y tal y como hemos señalado anteriormente el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición del recurso un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Denuncia el recurrente la vulneración del art. 22 del Código Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Alega que carece de antecedentes penales, y añade que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta datos favorables acreditativos de su buena conducta cívica, como un informe de actividades y medios de vida en el que se apunta que percibe alrededor de 503 euros mensuales líquidos, que vive en un piso de alquiler, que realiza actividades culturales, y que habla español. Considera que la falta de examen de estos datos por la Sala de instancia constituye una incongruencia omisiva de la sentencia.

TERCERO

Este recurso de casación no puede ser estimado

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica" establecido en el artículo 22.4 Cc . En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada:

"La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que «Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que « Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido ». Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que « esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En este línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )»,

Pues bien, el ahora recurrente en casación fue condenado por una falta de hurto en grado de tentativa, señalándose en la sentencia condenatoria, como hecho probado, que el día 25 de abril de 2001 había sido sorprendido cuando se encontraba sustrayendo carburante de un camión mediante una manguera de plástico, habiendo llenado ya al tiempo de su detención dos depósitos. Estos hechos no pueden calificarse de inocuos desde la perspectiva de la apreciación de la buena conducta cívica, y además no son lejanos en el tiempo, por lo que fueron legítimamente tomados en consideración por la Administración a la hora de denegar la nacionalidad solicitada.

Por añadidura, no es cierto que la Sala de instancia atendiera únicamente a este hecho, aisladamente considerado, para valorar la buena conducta cívica del solicitante y con base en él desestimar el recurso. Al contrario, la Sala valoró todos los datos puestos a su disposición para concluir que ese dato negativo (la condena penal tan citada) constituye ya de por sí un obstáculo para la concesión de la nacionalidad, que además se ha de poner en relación con la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida. De este modo, la sentencia, lejos de reparar únicamente en aquel acontecimiento, lo sopesó y puso en relación con el conjunto de datos que se habían incorporado a las actuaciones acerca del recorrido vital del solicitante en nuestro país, enfatizando que no se habían aportado datos positivos que permitieran contrarrestar aquel antecedente desfavorable.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia se entiende correcta, pues esos "datos positivos" a que se refiere el recurrente en casación, como la percepción de ingresos mensuales por importe de 503 euros (en concepto de renta mínima de inserción), la vivienda en alquiler o el conocimiento del idioma español, pueden valorarse a la hora de apreciar la integración en la sociedad española (cosa que la Administración no ha discutido) pero no para concluir con base en ellos que el solicitante (ahora recurrente) ha mostrado un comportamiento cívico adecuado. Habla también el recurrente de la realización de actividades culturales, pero ni las identifica ni menos aún las acredita, por lo que tampoco pueden ser tomadas en consideración a los efectos pretendidos.

En fin, dice el recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no hacer referencia a esos datos que califica de positivos o favorables, pero la alegación no merece mayor atención porque no se ha formulado, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (de todos modos, basta leer la sentencia para constatar que cumple con holgura el deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que el recurrente no esté de acuerdo con su fundamentación jurídica).

CUARTO

La desestimación del recurso determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Don Imanol , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- Administrativo número 253/2007 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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