STS, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3917/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DE AGRICULTORES AFECTADOS POR EL PARQUE LOGISTICO DE RIBA-ROJA (ASPLOR), contra Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 302/03 , sobre aprobación de proyecto de expropiación e información pública del mismo, siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Haber lugar a declarar, a tenor de lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto a la impugnación de las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 24 de abril de 2002 y de 29 de julio de 2002. 2.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos. 3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Asociación de Agricultores Afectados por el Parque Logístico de Riba-Roja presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... proceda en su día a dictar sentencia por la que, con estimación de todos y/o cualesquiera de los motivos invocados, acuerde estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra en la que:

  1. ) declare que el Tribunal a quo debió de admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada contra las Resoluciones de fechas 24 de abril y 29 de julio de 2002, dictadas por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por las cuales, respectivamente, se acordaba incoar el expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el Plan Especial de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo, Parque Logístico en término municipal de Riba-Roja del Túria, y designar beneficiario de la expropiación al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (Resolución de 24 de Abril de 2002), acordándose igualmente que, simultáneamente a la convocatoria de información pública, el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., en su condición de beneficiario de la expropiación solicite del Registro de la Propiedad la anotación marginal de la iniciación del procedimiento y expedición del certificado de dominio y cargas (Resolución de 29 de Julio de 2002).

  2. ) declare nula de pleno derecho o anule, y en cualquiera de los casos deje sin efecto, la Resolución de fecha 26 de Julio de 2002 dictada por el Director General de Transportes, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, y en consecuencia la nulidad del ‹Proyecto de Expropiación del Area de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo, "Parque Logístico de Riba-Roja"›, así como de todas las diligencias, resoluciones o actos que con relación al mismo se hayan podido practicar o sean consecuencia de aquéllas, actos que deben anularse por ser contrarios a Derecho (y entre las que deben incluirse las Resoluciones de fechas 24 de Abril y 29 de Julio, anteriormente citadas, en tanto en cuanto forman parte de dicho ‹Proyecto de Expropiación› o son consecuencia directa del mismo.

  3. ) imponga las costas procesales devengadas en el recurso nº 302/2003, de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la administración demandada, la Generalitat Valenciana, y a la entidad codemandada, el Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. (y ello no sólo por el principio del vencimiento, sino también por haber sostenido sus pretensiones ante el Tribunal a quo con mala fe o temeridad, habida cuenta de las gravísimas infracciones legales y constitucionales cometidas pro las entidades demandadas en el proceso expropiatorio y en la causa invocada por las mismas como ‹legitimadora› del mismo, así como por la patente desviación de poder cometida por ambas, al destinar recurso económicos públicos adscritos a una finalidad concreta, para otros fines bien distintos); y sin hacer expresa imposición de costas en esta sede casacional."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se desestime el recurso interpuesto".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2007, en el recurso contencioso administrativo 302/2003 , interpuesto por la entidad también aquí recurrente, "Asociación de Agricultores Afectados por el Parque Logístico de Riba-Roja" (ASPLOR), contra las siguientes resoluciones:

Una.- Resolución de Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 24 de abril de 2002, por la que se acordó incoar expediente de expropiación del Area de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público del Suelo "Parque Logístico Riba-Roja del Turia".

Dos.- Resolución del Director General de Transportes de 26 de julio de 2002, por la que se aprueba el proyecto expropiatorio, designándose beneficiario el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.

Tres.- Resolución del citado Consejero, de fecha 29 de julio de 2002, por la que se acuerda someter a información pública el proyecto de expropiación de mención.

La sentencia recurrida declara la inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo, concretamente, la impugnación de las resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes ya referenciadas, y lo desestima en lo demás.

La razón para la inadmisibilidad parcial se expresa en el fundamento de derecho segundo y no es otra que la naturaleza de meros actos de trámite de las resoluciones del Consejero.

Y la razón para la desestimación se recoge en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo en los que se da respuesta a las objeciones sobre la inidoneidad del suelo expropiado para la finalidad perseguida (Fundamento de Derecho Cuarto); sobre la inexistencia de causa de utilidad pública o interés social que legitime el expediente expropiatorio (Fundamento de Derecho Quinto); sobre la desviación de poder y fraude de ley que supone designar como beneficiario de la expropiación al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (Fundamento de Derecho Sexto), y sobre la carencia de un estudio económico financiero que justifique la viabilidad de la actuación (Fundamento de Derecho Séptimo).

Para una mejor comprensión de los temas de debate que con el escrito de interposición del recurso de casación se someten a nuestra consideración, parece oportuna la transcripción de los indicados fundamentos. Dicen así:

"CUARTO.- Sobre el fondo del asunto cabe precisar, en primer lugar, que todas las alegaciones formuladas por la actora en el escrito de demanda relativas a la inidoneidad del área de suelo expropiada para los fines perseguidos con la expropiación constituyen motivos de impugnación del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo de la Generalitat Valenciana para la implantación denominado "Parque Logístico Riba-Roja del Turia", puesto que no fue el Proyecto de expropiación recurrido en la presente litis, sino el mencionado Plan Especial, el que delimitó el área a expropiar, conforme a lo dispuesto en el art. 99.1 de la entonces vigente Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , en cuya virtud «Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial...». Dicho Plan Especial, aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 6 de marzo de 2001, fue impugnado por ASPLOR ante esta Sala, en cuya Sección Segunda se tramitó el recurso contencioso-administrativo núm. 1182/2001 , que concluyó mediante sentencia nº 719/2005, de 6 de junio , desestimatoria de ese recurso. Por lo expuesto, tales alegaciones no sirven a la demandante para fundamentar su pretensión de anulación de la resolución aprobatoria del indicado proyecto expropiatorio y no constituyen objeto del recurso de autos, por lo que no cabe entrar al examen de las mismas.

QUINTO.- En cuanto a la alegación de la demandante relativa a la inexistencia de causa de utilidad pública o interés social del fin al que se afectaron los inmuebles incluidos en el proyecto de expropiación aprobado, requisito indispensable, a tenor de lo regulado en los arts. 9 y siguientes de la L.E.F ., para la procedencia de la expropiación, ha de ser tenido en cuenta que el fundamento de derecho cuarto de la precitada resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 6 de marzo de 2001, aprobatoria del referido Plan Especial de Reserva de Suelo, disponía que «La aprobación del presente Plan Especial implica por sí misma la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, de acuerdo al artículo 181 del Decreto 201/98, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Generalidad Valenciana». El aludido precepto reglamentario establecía -actualmente dicho Decreto 201/98 se encuentra derogado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística- que «La aprobación de los Planes implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres». Por lo tanto, la alegación examinada no sirve tampoco para fundamentar la impugnación de la aprobación del proyecto de expropiación, sino la del referido Plan Especial de Reserva de Suelo, siendo de señalar, en este sentido, que ASPLOR ya planteó este motivo de impugnación en el recurso contencioso-administrativo núm. 1182/2001 seguido ante la Sección Segunda de esta Sala y fue resuelto en la sentencia nº 719/2005, de 6 de junio , en cuyo fundamento jurídico cuarto manifestó la Sala que no asistía la razón a la actora en la formulación del indicado motivo de impugnación.

SEXTO.- Aduce la demandante, de otro lado, que la designación del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. como beneficiario de la expropiación constituye un supuesto de desviación de poder y fraude de ley, porque es una sociedad mercantil cuyo objeto es la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial que, además, sirve a intereses particulares.

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el art. 99.3 de la Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, a cuyo tenor «Las Administraciones a las que se refieren los números anteriores pueden promover la construcción de cualesquiera edificaciones y urbanizaciones, constituir o tener la entera propiedad de sociedades dedicadas a ello y, con o sin mediación de éstas, participar en sociedades de economía mixta con igual finalidad. Las sociedades antes mencionadas en desarrollo de los Planes y Programas podrán ser beneficiarias de la expropiación, incluso en supuestos distintos a los previstos en esta Ley para los casos de gestión indirecta, así como beneficiarse de ayudas públicas...».

Por su parte, el art. 3 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre , de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, bajo el epígrafe «Habilitación de «Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima», «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima», «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima» y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», como beneficiarios de expropiaciones», dispone lo siguiente: «Para el cumplimiento de sus fines, «Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima», el «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima», «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima» y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», podrán llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrán ostentar la condición de beneficiarios prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Administración de la Generalidad Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración».

Lo anterior ha de ponerse en relación con el contenido del Decreto 45/1999, de 23 de marzo, del Gobierno Valenciano , que modifica el Decreto 61/1987, de 11 de mayo , del mismo Gobierno, por el que se acordó la constitución de la sociedad mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., y que adiciona al art. 3 de este Decreto un apartado f), de conformidad con el cual se faculta al I.V.V .S.A. para suscribir convenios al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización de la Generalitat Valenciana, para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de titularidad de la Generalitat Valenciana. La justificación de esta medida se encuentra en la propia Exposición de Motivos del citado Decreto 45/1999 , que incorpora el siguiente razonamiento;

La Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización de la Generalitat Valenciana, en su art. 5.1, bajo la rúbrica «de la inversión pública en infraestructuras en la Generalitat Valenciana», reconoce la existencia de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, cuyo objeto sea facilitar la financiación privada o de otras administraciones públicas en la construcción de infraestructuras públicas de titularidad de la Generalitat Valenciana. El mencionado artículo, en el párrafo segundo, indica que las relaciones entre la administración de la Generalitat Valenciana y las sociedades referenciadas se regulan mediante los correspondientes convenios, autorizados por el Gobierno Valenciano.

Mediante Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Gobierno Valenciano , se acordó la creación de la sociedad mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, S.A, que aunque sometida en sus relaciones con terceros al derecho privado, está sujeta al directo control del Gobierno Valenciano, a través de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, siendo su objeto social la rehabilitación y promoción de viviendas de protección pública, así como cuantas demás actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas a dicho objeto. Ante la necesidad de llevar a cabo la construcción de infraestructuras públicas docentes, y otras de titularidad de la Generalitat Valenciana, consideradas complementarias de la actuación en materia de vivienda y en materia de ejecución de planes de urbanismo y programas de actuación, se considera conveniente que el Instituto Valenciano de la Vivienda, SA, pueda actuar como una sociedad mercantil de las previstas en el art. 5 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización de la Generalitat Valenciana

.

Todo lo expuesto lleva a concluir que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la designación del Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. como beneficiaria del proyecto de expropiación controvertido encuentra amparo legal en la normativa transcrita. Así se reflejó en la Memoria de dicho proyecto expropiatorio, que señala que el I.V.V.S.A. «tiene la consideración de beneficiario de la expropiación como entidad jurídica subrogada en las facultades para la ejecución de esta actuación, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, I.V.V.S.A . se encuentra legalmente habilitada para asumir dicha condición de beneficiaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99.3 de la L.R.A.U .».

SEPTIMO.- Por último, tampoco puede ser acogida la alegación de la actora relativa a que la Memoria del proyecto de expropiación carece de estudio económico-financiero y de la justificación de los recursos económico-financieros necesarios para llevar a cabo la actuación, por cuanto aquélla no alega ningún precepto legal que considere infringido por el pretendido vicio procedimental en cuya virtud resultara procedente la declaración de nulidad o la anulabilidad del citado proyecto" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la Asociación recurrente prepara e interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en catorce motivos, todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero, denuncia la infracción, por aplicación incorrecta e indebida, de los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Entiende la recurrente que la inadmisión parcial del recurso acordada en la sentencia de instancia (respecto de dos de las tres resoluciones impugnadas) no está justificada ni es conforme a Derecho.

Por el segundo, la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 25 y por falta de aplicación de los artículos 26.1, 34 y 35.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 106.1 de la Constitución Española. Entiende la recurrente que la inadmisión parcial del recurso acordada en la sentencia de instancia (respecto de dos de las tres resoluciones impugnadas) no está justificada ni es conforme a Derecho, al considerar que la Sala de instancia venía obligada a controlar la legalidad y legitimidad de las dos resoluciones inadmitidas (Resoluciones de 24 de Abril y de 29 de Julio de 2002).

Por el tercero, la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 103.1, 106.1 y 33 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto la sentencia de instancia, no ha analizado ni valorado, la existencia o no de "causa justificada de utilidad pública" y de una "necesidad de ocupación de los concretos bienes expropiados" a que se refieren las tres resoluciones impugnadas, ni tampoco si esa hipotética necesidad de ocupación satisface los juicios de "idoneidad, necesidad y proporcionalidad" que le son exigibles en Derecho.

Por el cuarto, la infracción, por no aplicación, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional ( STC de 3 de marzo de 2005 , EDJ 2005/11362, Fundamentos de Derecho Cuarto y Séptimo, y STC número 70/2002, de 3 de abril de 2002 , Fundamento Jurídico Décimo), por cuanto el Tribunal de instancia no ha aplicado ni considerado en los fundamentos de la sentencia impugnada, los principios constitucionales garantistas que en materia expropiatoria resultan de las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional.

Por el quinto, alega la infracción, por inaplicación, de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( STS de 30 de diciembre de 1991, recurso 3011/1989 , EDJ 1991/12394; STS de 30 de marzo de 1990 , y STS de 27 de julio de 2005 , EDJ 139970), en relación con el artículo 1.6º del Título Preliminar del Código Civil , por cuanto el Tribunal de Instancia no ha aplicado ni considerado en los fundamentos de la sentencia impugnada, los principios garantistas que en materia expropiatoria resultan de las citadas resoluciones del Tribunal Supremo.

Por el sexto, la infracción, también por inaplicación, de los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 45, 46 y 47 de la misma, con el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 7.2 del Título Preliminar del Código Civil , en cuanto que la sentencia dictada no ha analizado ni valorado, con relación al material probatorio obrante en los autos, la concreta y real existencia de legitimidad en la expropiación de los bienes y derechos afectados por la actuación expropiatoria, y en especial en el Proyecto de Expropiación, ni tampoco, si existe o no, una desviación teleológica de la finalidad pretendida por el citado Proyecto.

Por el séptimo, la infracción, por falta de aplicación, de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( STS de 29 de mayo de 2001, recurso 3156/1997 , EDJ 2001/32998, Fundamento Jurídico Primero; y STS 27 de julio de 2005 , EDJ 2005/139970) en relación con el artículo 1.6º del Título Preliminar del Código Civil , por cuanto el Tribunal de instancia no ha aplicado ni considerado en los fundamentos de la sentencia impugnada, los principios garantistas en materia urbanística que resultan de las citadas resoluciones del Tribunal Supremo.

Por el octavo, aduce la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9.3 y 45 de la Constitución Española, en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación con el Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, los artículos 1 y 2 del antedicho Real Decreto Legislativo, y el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en cuanto que la expropiación no puede estar legitimada, como se indica expresamente en las resoluciones impugnadas, en un previo Plan Especial de Reserva, si previamente no se ha realizado la preceptiva Evaluación del Impacto Ambiental en el Area afectada por la reserva y expropiación.

Por el noveno, la infracción, por no aplicación, de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( STS de 30 de octubre de 2003, recurso 7460/2000 , EDJ 2003/147136 y STS de 3 de marzo de 2004, recurso nº 1123/2001 , EDJ 2004/7518) en relación con el artículo 1.6º del Título Preliminar del Código Civil ; y de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2000 (recurso nº 2985/1994 , EDJ 2000/46406) en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto el Tribunal de instancia no ha aplicado ni considerado, en los fundamentos de la sentencia impugnada, los principios garantistas «medio ambientales» que resultan de las citadas resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Por el décimo, la infracción, por no aplicación, del artículo 120.3 de la Constitución Española, de los números 3 y 4 del artículo 60 y la Disposición Final Primera , de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos, 208.2, 209 (reglas 2ª y 3ª), 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en una manifiesta falta de motivación, ya que con relación a los hechos controvertidos y jurídicamente relevantes del proceso, no existe la menor referencia a la abundante prueba admitida y practicada, y, en consecuencia, tampoco existe razonamiento alguno de la Sala de instancia sobre el resultado de la prueba.

Por el undécimo, arguye que la interpretación legal que realiza la Sala de instancia respecto a las competencias del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., como entidad designada por la Generalitad Valenciana como "beneficiario de la expropiación", y por tanto como organismo encargado de costear, desarrollar y ejecutar el Proyecto de Expropiación Forzosa del Area de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico de Ribarroja del Turia", es totalmente absurda, irracional, arbitraria, y, además vulnera, por defecto de aplicación, los artículos 9.3, 47 y 106.1 de la Constitución Española y los propios Estatutos Sociales de la citada sociedad pública autonómica.

Por el duodécimo, la infracción, por inaplicación, de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, en las STS de 23 de enero de 1995 , EDJ 1995/691; STS de 11 de diciembre de 2003, recurso nº 5580/2000 , EDJ 2003/202079; STS de 13 de diciembre de 2003, recurso nº 5579/2000 , EDJ 2003/202077, STS de 13 de noviembre de 2003, recurso nº 5663/2000 , EDJ 2003/147149), ya que, ni la Memoria del Proyecto de Expropiación, ni tampoco la Memoria Justificativa del Plan Especial de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico en término municipal de Ribarroja del Túria (Valencia)", en el cual se ampara la Resolución impugnada de 26 de junio de 2002, contienen el preceptivo Estudio Económico Financiero ni la Justificación de los recursos Económico Financieros, ni una Evaluación Socio-Económica de sus consecuencias en el Area afectada, para llevar a cabo la actuación.

Por el decimotercero, la infracción por falta de aplicación de los artículos 317.1º y , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto a la total ausencia de valoración de los documentos públicos expedidos por los Sres. Secretarios de los Ayuntamientos de Xirivella, Alacuas y Aldaya (municipios que quedan aguas abajo del área afectada por el Plan Especial de Reserva y por el actual Proyecto de Expropiación de dicha Area), Secretarios que certifican los Informes emitidos por sus Servicios Técnicos de Urbanismo en orden a que el área objeto de reserva (y ahora de expropiación) es una zona de acumulación de aguas e inundable, estando sujeta a protección hidrológica por discurrir sobre la misma el Barranco del Pozalet, así como que la implantación del Parque Logístico en la misma supondrá un incremento sustancial de los caudales de aguas y de la velocidad de caída de las mismas hacia las poblaciones de dichos municipios.

Y por el decimocuarto, la infracción de los artículos 348 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto a la total ausencia de valoración en la sentencia impugnada, de las únicas tres pruebas periciales practicadas y obrantes en autos.

TERCERO

Los dos primeros motivos, dirigidos, conforme ya anunciamos en el fundamento de derecho precedente, a cuestionar la inadmisibilidad formal que del recurso contencioso administrativo se declara en el fallo de la sentencia con respecto a las resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 24 de abril de 2002 y 29 de julio del mismo año, se fundamentan en que una y otra resolución no fueron impugnadas de forma autónoma sino en conexión con la resolución de la Dirección General de Transportes que aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación, y en que ambas tienen su encaje en el último inciso del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, la primera, la de 24 de abril de 2002 , porque además de acordar la incoación del expediente expropiatorio con determinación del sistema de actuación, decide de forma directa que la entidad beneficiaria de la expropiación es el "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", y la segunda, la de 29 de julio de igual año, porque simultáneamente al acuerdo de convocatoria de información pública se faculta al beneficiario de la expropiación a una actuación que produce graves e irreparables perjuicios a los miembros de la asociación recurrente, a saber, a solicitar del Registro de la Propiedad la anotación marginal de la iniciación del procedimiento y expedición de certificación de dominios y cargas.

Los motivos referenciados pueden ser examinados conjuntamente y deben merecer una respuesta positiva, en cuanto, como bien dice la asociación recurrente, las resoluciones del Consejero no se impugnan de forma "autónoma", tal como se sostiene en la sentencia recurrida, y sí en conexión con la resolución de la Dirección General de Transportes de 26 de julio de 2002, por la que se aprueba el proyecto impugnatorio y se designa beneficiario de la expropiación al "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.".

La asociación recurrente, que ya ha impugnado con anterioridad (recurso contencioso administrativo 1182/2001) otra resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 6 de marzo de 2001, por el que se aprueba el Plan Especial de Reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo "Parque Logístico Riba-Roja de Turia", con el recurso contencioso administrativo 302/2003 que ahora nos ocupa, en su discrepancia radical con el expediente expropiatorio, negando legitimación al mismo por inexistencia de utilidad pública o interés social, impugna en conexión con la aprobación del proyecto expropiatorio actos anteriores y posteriores y, en consecuencia, tal impugnación no puede considerarse inadmisible, máxime cuando al tiempo que en las resoluciones del Consejero se acuerda la incoación del expediente (resolución de 24/04/2001) y el sometimiento a información pública del proyecto de expropiación (resolución de 29/07/2002), se adoptan otras medidas como son, en la primera, la determinación del sistema de expropiación y la designación del beneficiario y, en la segunda, la de facultar al beneficiario a actos de ejecución (solicitud del Registro de la Propiedad de la anotación marginal de la iniciación del expediente y expedición de certificación de dominios y cargas) que son actos ejecutivos y están incursos en el último inciso del art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

También de manera conjunta pueden examinarse los motivos casacionales tercero, sexto y décimo, por los que se denuncia falta de motivación de la sentencia.

En el tercero se sostiene que la sentencia no analiza la alegada inexistencia de causa justificada de utilidad pública y necesidad de ocupación; en el sexto que en ella no se valora el abundante material probatorio que revela la ausencia de legitimidad expropiatoria; y en el décimo se incide de nuevo en la falta de valoración de la prueba.

Se advierte en los tres motivos un defectuoso planteamiento.

En efecto, denunciándose en los tres una defectuosa motivación de la sentencia, esto es, un vicio "in procedendo", el cauce adecuado impugnatorio era el de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no el de la letra d).

En consecuencia, los motivos de mención deben desestimarse.

Pero es que además, con independencia de la defectuosa formulación, no se ajusta a la realidad la falta de motivación que se imputa a la sentencia, aducida por la asociación recurrente sin reparar en que, en su fundamento de derecho cuarto, se expresa que todas las alegaciones relativas a la inidoneidad del suelo expropiado en relación a la finalidad perseguida con la expropiación, constituyen motivos de impugnación del Plan Especial de Delimitación del Area de Reserva para la Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la Generalitat Valenciana para la implantación del Parque Logístico Riba-Roja del Turia, y que todas ellas ya fueron examinados por la Sala en sentencia de 6 de junio de 2002, dictada por la Sección Segunda, en recurso 1192/2001 , resolutorio del interpuesto por la asociación recurrente contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 6 de marzo de 2001, por la que se dio aprobación definitiva al mencionado Plan Especial; sentencia por cierto recurrida en casación y confirmada en su integridad por la de la Sección Quinta de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 -recurso de casación 6763/2005-.

La consideración de la asociación recurrente sobre la inidoneidad del emplazamiento del parque logístico y que le ha llevado a sostener en la instancia, tal como ahora sostiene en los motivos casacionales, la inexistencia de causa expropiatoria que legitime el expediente, en efecto han sido examinadas en las sentencias de referencia y por ello mal puede constituir defecto de motivación que la sentencia recurrida omita valorarlas de nuevo. En la cita que se realiza de la sentencia de 6 de junio de 2005 , máxime cuando la aquí recurrente era parte en el recurso en el que se dictó, está la fundamentación de la que aquí nos ocupa.

Si de las diversas zonas inicialmente previstas para la instalación, la elegida no es la más idónea para la finalidad perseguida, por su inadecuada comunicación con el puerto y con los núcleos industriales; si la elegida es una zona inundable, protegida por razones hidrológicas, afectada por un proyecto de ampliación vial, con dificultades orográficas, de superficie insuficiente, etc.; si supone la instalación en dicha zona una peligrosidad para el tráfico; si requería une estudio y declaración de impacto ambiental; en definitiva, si la zona elegida no era idónea, son en efecto cuestiones ya valoradas a instancia de la recurrente en la sentencia referenciada, hoy con la naturaleza de cosa juzgada, y su falta de valoración por la Sala de instancia en la sentencia recurrida no permite apreciar la falta de motivación que se denuncia.

QUINTO

No mejor suerte que la de los motivos analizados en el precedente deben correr los motivos cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimocuarto, por los que se insiste, ahora desde una perspectiva del derecho sustantivo o de la jurisprudencia aplicable, en la inidoneidad de la zona elegida para la instalación y, como consecuencia, en la falta de utilidad pública e interés social, lo que conduce a la Asociación a afirmar la vulneración de los principios constitucionales garantistas que rigen la expropiación y aducir desviación de poder, así como vulneración de la normas valorativas de prueba.

Resuelta la idoneidad del emplazamiento en las sentencias referenciadas en el anterior fundamento de derecho, a lo expuesto en ellas nos remitimos en justificación del rechazo o desestimación de los motivos.

SEXTO

Por el motivo undécimo se combate la designación del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., como beneficiaria de la expropiación, calificándose de absurda, irracional y arbitraria la interpretación que realiza la Sala de instancia respecto a las competencias del Instituto y contraria a los artículos de la Constitución que menciona (9.3, 47 y 106.1 de la Constitución) y a los propios estatutos de dicho Instituto.

Delimitado el objeto social del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., según sus propios estatutos, para la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial, así como todas las actividades complementarias, accesorias y auxiliares precisas a dicho fin, puede cuestionarse su designación como beneficiaria de una expropiación cuya finalidad es obtener terrenos para la creación de un parque logístico y ciudad del transporte, esto es, para el desarrollo en el parque de una actividad ajena a aquella para la que se creó el Instituto de mención.

Ahora bien, esa cuestionable designación no puede dar acogida a la pretensión impugnatoria del procedimiento expropiatorio, máxime cuando en ninguna actuación del Instituto, salvo la denuncia formal de órgano inadecuado, se fundamenta la pretensión anulatoria que del expediente expropiatorio preside el posicionamiento de la Asociación recurrente y cuando por Ley 16/2003, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Financiera y de Organización de la Generalidad, se crea el Ente Gestor de la Red de Transportes de la Generalidad Valenciana, asumiendo la condición de beneficiaria.

SEPTIMO

Predicada la ausencia del estudio económico financiero que se aduce en el motivo decimosegundo del Plan Especial, cuya impugnación ejerció la recurrente con el resultado negativo que se observa en las sentencias a las que hicimos mención en el fundamento de derecho cuarto, es claro que está condenado al fracaso, máxime cuando en la sentencia de 6 de marzo de 2001 se aborda, aunque de forma abstracta, la suficiencia de la Memoria y la adecuación del procedimiento seguido para la aprobación del referido Plan Especial.

OCTAVO

La estimación de los motivos primero y segundo eximen de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas en esta casación.

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DE AGRICULTORES AFECTADOS POR EL PARQUE LOGISTICO DE RIBA-ROJA (ASPLOR), contra Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 302/03 .

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida en el extremo que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 24 de abril y 29 de julio de 2002.

TERCERO

Desestimar también el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las indicadas resoluciones del Consejero.

CUARTO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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