STS, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4890/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de las entidades mercantiles GESTIÓN DE NEGOCIACIÓN INMOBILIARIA, S.L. y AGRÍCOLA CAÑALHORCE, S.L., contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, antes indicada y que se ha seguido ante esta Sala bajo el número de orden 1406/2000, y, en consecuencia, establecer como justiprecio de los terrenos expropiados el señalado por dicho Organismo, excepto en lo referente a los 57.778 m2 cuyo valor deberá ser actualizado al día en que se inició el expediente, lo que se hará en ejecución de sentencia y excepto el valor del pozo y resto de edificaciones que se señalan en un total de 64.572 €. Al valor resultante se incrementará el 5% de precio de afección con intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de las mercantiles GESTIÓN DE NEGOCIACIÓN INMOBILIARIA, S.L. y AGRÍCOLA CAÑALHORCE, S.L., así como por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, preparando sus respectivos recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los citados recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, sólo por la representación procesal de las mercantiles recurrentes -no así por el Abogado del Estado que no sostuvo el recurso que preparó- se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "dicte sentencia declarando que habiendo lugar al recurso de casación por estimación del motivo primero, anulando la sentencia recurrida y declarando no ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de julio de 2000, determinando el justiprecio en cuanto al valor del suelo en base a que la finca debe ser considerada como Sistema General Urbanizable a efectos valorativos, fijándose el mismo en la cantidad de 2.145.778.239 Ptas. (13.541.206,30 €), más el 5 por 100 de premio de afección más los intereses legales. Y para el supuesto de estimarse sólo los motivos segundo y tercero, es decir, si se considerase Suelo No Urbanizable, se anule en cuanto al valor del suelo la Sentencia recurrida y se fije el justiprecio para los 414.667 m2 de la siguiente manera alternativa: 1 ) Se fije en la cantidad de 5.062 Ptas/m2 suelo, ascendiendo el mismo a la cantidad de 2.099.094.974 Ptas. (12.615.814,88 €), más el 5 por 100 de premio de afección e intereses legales. 2) O, se fije en la cantidad de 4.392 Ptas./m2 suelo -cantidad determinada por el Perito procesal a 1996-, ascendiendo el justiprecio a la cantidad de 1.821.462.283.139 Ptas. (10.947.208,80 €) más el 5 por 100 de premio de afección e intereses legales. 3) O, se fije en la cantidad de 1.500 Ptas./m2 suelo sobre los 414.667 m2 (totalidad de al finca), cuyo valor de 1990 deberá ser actualizado al día en que se inició el expediente en ejecución de Sentencia, más el 5 por 100 de premio de afección e intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración General del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando de esta Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 1406/2000 , interpuesto por la representación procesal de las mercantiles GESTIÓN DE NEGOCIACIÓN INMOBILIARIA, S.L. y AGRÍCOLA CAÑALHORCE, S.L. frente a la Resolución de 28 de julio de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por la que se fijó en la cantidad de 342.968.940 ptas. el justiprecio de la finca número 39 y diseminado, propiedad de las citadas entidades mercantiles y sita en el término municipal de Málaga, afectada por el Proyecto de expropiación denominado "Adecuación del Curso Bajo del Río Guadalhorce, 1ª Fase", siendo órgano expropiante la Confederación Hidrográfica del Sur.

La Sala de instancia recoge los motivos de impugnación que se sostuvieron en la demanda y entra a resolver, por el orden de su formulación, lo que en ellos se expone y después se solicita.

El primer argumento impugnatorio es resumido por la sentencia recurrida en la tesis de que, según la demanda, "el suelo debió ser calificado como sistema general adscrito a suelo urbano, y ello por cuanto que, si bien la clasificación del PGOU le otorgaba la consideración de no urbanizable, al contar con las características propias de suelo urbano, la fuerza normativa de lo fáctico, obliga a clasificarlo como urbano, el mismo no puede ser admitido y ello porque, aun cuando es lo cierto que en principio la clasificación que del suelo puede establecer el planeamiento puede ser revisada por los Tribunales cuando se comprueba que por la realidad de las cosas el mismo, por contar con los servicios y características propias del suelo urbano, debe ser clasificado como tal, al ser lo cierto que para que ello sea posible es preciso acreditar dicha realidad, es decir, que en los terrenos expropiados se ha llevado a cabo la realización de los servicios e infraestructuras propias de tal tipo de suelo, según las establece el artículo 8.A de la Ley 6/98 , la parte recurrente debió acreditar las mismas, de tal manera que al no haberlo hecho hay que estar a la clasificación del planeamiento, lo que se corrobora por el contenido de la pericial practicada, en la que se hace constar que, aunque tiene algunos servicios propios del suelo urbano, no puede considerarse como tal, no siendo tampoco suficiente el alegar que terrenos circundantes se encuentran clasificados como urbanos, con edificación consolidada, pues el hecho de que el terreno limítrofe con otro puede estar clasificado como urbano no confiere al limítrofe tal clasificación, cuestión distinta a las expectativas urbanísticas que éste pueda tener por razón de la cercanía".

Con el razonamiento anterior, la Sala de instancia rechaza el primer motivo de impugnación aducido en la demanda y pasa a continuación a resolver el relativo a la calificación del suelo de la finca expropiada como dotacional adscrito a suelo urbanizable programado dado que, según mantuvo la parte actora en la instancia "no es posible clasificar el suelo como no urbanizable cuando es destinado a sistemas generales". En relación con ello la sentencia impugnada decide que el argumento no puede ser acogido "porque, sin desconocer que en un principio y como ha establecido el T.S. en sentencia de 9-5-02 y las que ésta cita "el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino", llegando a establecer que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, al ser lo cierto que el destino del suelo no era otro que la realización de unas obras de encauzamiento del río Guadalhorce para evitar posibles inundaciones de la ciudad en el futuro".

En apoyo de lo anterior, la sentencia recurrida se remite a lo que ya razonó en otra anterior de 26 de octubre de 2006 en la cual, haciendo suya la doctrina de esta Sala pronunciada en SSTS de 9 de marzo de 2005 , 13 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2003 , negaba que: "...por el hecho de que un terreno se destine a sistema general, sin más debiera ser valorado como suelo urbanizable, pues para que ello sea así es preciso (...) que los sistemas generales de que se trata sirvan para crear ciudad de tal manera que si dicho elemento finalístico no concurre, no podrá valorarse como urbanizable, siendo así que al ser objeto de expropiación la creación de las obras de infraestructura consistente en el encauzamiento del río Guadalhorce para evitar otros desbordamientos, dichas obras como establece la sentencia del T.S. de 9-03-05 , sirven a la Ciudad pero no crean ciudad, de tal manera que su valoración debe ser acorde con la clasificación que el Plan le otorgó...".

Al desestimar la Sala de instancia los dos motivos que había examinado previamente, dedica el fundamento cuarto de la sentencia recurrida a resolver si el valor del suelo ha de ser incrementado por entender que, a la vista de las expectativas urbanísticas concurrentes, el fijado por el órgano de valoración es inferior al que correspondería. Aquí la sentencia impugnada llega a la conclusión de que "en este sentido el recurso ha de ser estimado parcialmente pues, si bien es cierto que en el precio que, por razón de tales expectativas, hubiera correspondido y ha sido tenido en cuenta por el Jurado de Expropiación al señalar que, para el mismo se ha tenido en cuenta la situación, estado y naturaleza de la finca, términos que, si bien en principio pueden resultar excesivamente amplios y genéricos, sin duda engloban el concepto expectativas urbanísticas, vista la situación a que alude y que no es otra que la cercanía a la ciudad, no lo es menos que dicho valor del suelo ha de ser actualizado a la fecha en que se inició el actual procedimiento expropiatorio, de tal manera que si en 1990 fue valorado a razón de 1.500 ptas./m2, deberá ser actualizado el valor del suelo al día en que se inició el expediente expropiatorio, no pudiendo en consecuencia, ni admitirse el razonamiento relativo a que el suelo tenga que tener un precio unitario, pues aparte de la afirmación que en su favor realizó el perito, a falta de otro sustento argumental por sí mismo no es suficiente para desvirtuar lo establecido por el Jurado, visto que éste valora el suelo en atención a sus concretas circunstancias y características, ni admitirse que lo que lo haya de actualizar sea el precio satisfecho de 1.500 ptas./m2, pues de lo que se trata es de valorar y actualizar el suelo y no la mencionada cantidad, siendo que lo que hay que determinar es el aumento que el valor del suelo ha sufrido desde 1990 al día en que se inició el expediente de expropiación. Por último, y en cuanto al valor de las edificaciones anejas a la vivienda, y a la vista del informe pericial practicado, procede por más pormenorizado y explicativo, aceptar las conclusiones del mismo".

SEGUNDO

El presente recurso se funda en tres motivos de casación formulados todos ellos por el cauce procesal que ofrece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo se enuncia por la parte recurrente del siguiente modo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones del debate: el suelo en el momento de la expropiación y valoración tenía la calificación y finalidad de sistema general tanto en el PGOU de 1983 como en el de 1997, y debió valorarse como sistema general adscrito a suelo urbanizable como suelo dotacional; existen en este proyecto de expropiación de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce sentencias contradictorias de la Sala: unas como sistema general urbanizable y otras como suelo no urbanizable; vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

En desarrollo de lo anterior entiende la parte recurrente que se han infringido por la sentencia recurrida los artículos 3, 9.2, 72.2 y 206 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como los artículos 25 y 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y 5, 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones. Cita finalmente la jurisprudencia que se entiende infringida.

Sostienen, en esencia, las recurrentes que la sentencia recurrida vulnera los preceptos indicados en este motivo ya que el PGOU de Málaga, desde 1971 hasta el actual de 1997, tiene una vocación de suelo urbanizable y de sistema general de espacios libres de la ciudad e integrado en la misma. Por ello, disiente de la afirmación de la Sala de instancia relativa a que la finalidad o destino urbanístico del suelo es sólo la realización de obras para evitar posibles inundaciones de la ciudad en el futuro ya que, dice, como consecuencia de una planificación estatal de un sistema de delta para facilitar la llegada del agua del río al mar, se dejó el suelo expropiado en medio del delta utilizándose el suelo de sistema general de espacios libres para unas obras hidráulicas sin que por ello el suelo perdiera el destino que tenía. De igual modo, considera la parte recurrente que el suelo en cuestión tiene una finalidad urbanística que no puede verse afectada por el hecho de que el objeto de la expropiación sea una obra de infraestructura consistente en el encauzamiento del río. Al ser un suelo destinado a sistema general, deducen las entidades recurrentes que no sólo crea ciudad sino que también sirve a la misma de manera que su valoración debe hacerse como suelo urbanizable ya que lo contrario implicaría una infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento general pues otros suelos colindantes similares han entrado en el proceso urbanizador. El suelo, dice, tenía una consideración de sistema general urbanizable por decisión del PGOU, por la propia aplicación de la Ley, por la propia finalidad de la realización de obras de encauzamiento para evitar inundaciones y porque la propia Sala de instancia lo declaró para este concreto proyecto de expropiación en SSTSJ Andalucía, sede de Málaga, de 27 de febrero de 2006 (RCA 1398/2000 ), 7 de febrero de 2006 (RCA 1539/2000 ), 19 de febrero de 2004 (RCA 4649/1997 ) y 12 de junio de 2005 (RCA 976/2000 ). No puede, por ello, entender la recurrente que en suelos similares en el PGOU de 1983 se expropien en un mismo proyecto de expropiación pero se les aplique a unos la consideración de sistema general urbanizable y a otros la consideración de suelo no urbanizable a pesar, dice, de tener la misma finalidad de uso urbanístico y de destino expropiatorio; todo lo cual infringe a su juicio los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Por último, sostiene la parte recurrente que se ha producido por la Sala de instancia una infracción, por su no aplicación, de los artículos 25 y 27 de la Ley 6/1998 limitando la reclamación de las cantidades a las que se contrae el presente recurso a la cifra de 5.062 ptas./m2 por aplicación del principio de congruencia con su hoja de aprecio, cantidad que, dice, está muy por debajo de los valores de 14.929 ptas./m2 (año 1996) y 15.631 ptas/m2 (año 1999) que resulta de la prueba pericial practicada.

Examinado el motivo formulado con el referido contenido, el mismo no podrá ser estimado.

En primer lugar, no puede aceptarse el planteamiento sobre el que se construye y en el que la entidad recurrente ha reiterado los argumentos del escrito de demanda y que fueron rechazados por la sentencia de instancia, sin verter, más allá de la mera discrepancia con la conclusión alcanzada en ella, crítica alguna al pronunciamiento judicial recurrido. Lo anterior sería de por sí razón suficiente para la desestimación del motivo pues no es dado que a través del recurso de casación, considerando su carácter extraordinario, se reproduzcan ante esta Sala argumentos que ya fueron esgrimidos en la instancia y resueltos por la Sala sentenciadora. En este sentido, se pronuncian la STS de 6 de abril de 2001 (Rec. Cas. 1183/2007 ) y las que en ella se citan al respecto.

Pero, además, exponiendo tales argumentos, la recurrente olvida que la decisión adoptada por la Sala de instancia se pronuncia a la vista de la pericial que se practicó ante dicho órgano jurisdiccional de modo que la opinión contraria que en este motivo casacional muestra la mercantil con la valoración que de esa prueba realiza la sentencia impugnada tan sólo constituye una mera discrepancia pues ignora quien la expresa que tal valoración de la prueba no puede ser atacada en casación sino a través del oportuno cauce procesal, cuando la misma fuera, en su caso, errónea, ilógica o por infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada.

Dicho lo anterior, en relación con la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que se citan en este motivo, debemos dejar constancia de que no es la primera vez que por una de las aquí recurrentes se articula tal argumento ante este Tribunal. Esta Sala dictó la STS de 19 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5535/2006 ) resolviendo el recurso interpuesto por la entidad GESTIÓN DE NEGOCIACION INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia de 12 de junio de 2006 en la que la Sala de Málaga resolvió el formulado contra el acuerdo de 10 de julio de 1997, de aprobación definitiva del PGOU de Málaga. En aquella sentencia de 19 de noviembre de 2010 se rechazó un argumento similar al esgrimido en este recurso por la misma entidad recurrente y para la misma finca de cuya expropiación aquí se trata, con unos razonamientos que haremos nuestros reproduciéndolos:

"Como señala la sentencia de instancia, la Ley autonómica andaluza 2/1989 introdujo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía nuevas figuras de protección de espacios naturales respecto de las previstas en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (entonces normativa básica estatal y hoy sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Entre esas nuevas figuras se reintroduce la denominada "paraje natural", que se define en el artículo 2 como "aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía , en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural". Por su parte, el artículo 6 de la misma ley autonómica declara como parajes naturales una serie de espacios, entre los cuales se incluye el que denomina "Desembocadura del Guadalhorce (Málaga)"; y, en fin, dentro del capítulo II de la Ley, que lleva por título "régimen de protección", en su artículo 15 establece que "Los terrenos de las reservas naturales y parajes naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Consciente, sin duda, de que la aplicación e interpretación de la Ley autonómica no es revisable en casación, la parte actora intenta sortear este obstáculo con un doble argumento: que la clasificación del suelo corresponde a la legislación urbanística, no pudiéndose imponer una determinada clasificación desde una normativa sectorial (lo que le lleva a calificar la Ley autonómica de inconstitucional); y que de los preceptos del Reglamento de Planeamiento que cita (artículos 25 y 26 ) , y que considera aplicables al caso, resulta que los terrenos destinados a sistemas generales deben ser clasificados al menos como suelo urbanizable. Pero ambas líneas de argumentación carecen de consistencia.

En primer lugar, la limitación de la potestad de planeamiento por la legislación medioambiental, que se traduce en la prevalencia de la planificación de espacios naturales sobre la planificación territorial y urbanística, es una constante en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (artículo 5.2 ); y esa misma prevalencia es mantenida en el articulo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que deroga la anterior ley 4/1989 . En fin, las últimas reformas de la legislación básica estatal sobre el régimen del suelo, que han desembocado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , establecen como principio rector de la actuación administrativa en la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo "la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje" (Artículo 2.2 .a); enfatizando el artículo 13.4 la prevalencia de la planificación medio ambiental.

Por tanto, esa prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística está sólidamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido además resaltada por la jurisprudencia, siendo muestra de ello las sentencias de 27 de noviembre de 2003, (casación 8459/1999 ) y 13 de noviembre de 2009 (casación 3511/2005 ); no habiendo razones para dudar de la plena constitucionalidad de esta prevalencia.

Dicho esto, la clasificación de los terrenos que ahora nos ocupan como suelo no urbanizable era obligada por aplicación de la Ley 2/1989 , pues el planificador no podía desconocer los efectos de esa Ley en los terrenos que forman el paraje natural de la Desembocadura del Río Guadalhorce, por elemental aplicación del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución).

Y esta constatación priva trascendencia a las alegaciones de la parte recurrente sobre la necesidad de que los terrenos destinados a sistemas generales sean clasificados al menos como suelo urbanizable, pues tan radical afirmación se pretende apoyar en determinados preceptos del Reglamento de Planeamiento siendo claro que ningún precepto reglamentario puede prevalecer sobre una norma legal cuyo contenido es claro e inequívoco. Además, frente a lo que pretende la recurrente, de los preceptos del Reglamento de Planeamiento que se invocan no cabe derivar que los sistemas generales deban ser clasificados necesariamente y por lo menos como suelo urbanizable. Al contrario, en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007 (casación 10246/2003 ), hemos declarado que la calificación de un sistema general no desapodera al titular de la potestad urbanística de la facultad de dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, ni sustrae a los planes generales la función que les es propia de clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.

La recurrente alega que el sistema general concernido se encuentra integrado en la ciudad, pero no es esa la conclusión a que llegó la Sala de instancia tras valorar el material probatorio disponible; debiéndose recordar, una vez más, que la fijación de los hechos que son objeto de controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que la valoración que ésta realice de las pruebas pueda ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no concurren.

En fin, partiendo de que en el caso examinado era posible adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística -no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable-, es acertada la observación que hace la Sala de instancia en el sentido de que otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para "crear ciudad", pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara; pero esa es cuestión ajena al objeto del presente litigio y que habrá de dilucidarse, en su caso, en el recurso que la propia parte recurrente dice haber promovido en relación con el justiprecio expropiatorio".

Con este antecedente, y situados así en el recurso de casación relativo a la determinación del justiprecio expropiatorio, se entiende que el primer motivo de casación articulado del modo descrito más arriba ha de ser rechazado. Ninguna contradicción puede tampoco sostenerse, con infracción del principio de igualdad, por el hecho de que la Sala de instancia se haya pronunciado de modo distinto en distintos recursos contencioso administrativos, considerando el suelo afectado por diversas expropiaciones dentro del mismo proyecto como urbano, urbanizable o no urbanizable, según los casos. No sólo se deriva ello de lo que razonaba la citada STS de 19 de noviembre de 2010 sino también de lo que esta Sala y Sección ha concretado en cuanto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en materia de valoración del suelo destinado a sistemas generales viarios, de igual aplicación en supuestos como el que ahora nos toca resolver. Recordaremos, a estos efectos, entre muchos otros pronunciamientos similares, el que expusimos en la STS de 24 de febrero de 2010 (Rec. Cas. 5412/2006 ) en la que, matizando la conclusión general que la recurrente en esta casación pretende hacer valer, dijimos que "habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden (los sistemas generales, en cada caso) a la finalidad de «crear ciudad» [ sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4 º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03 ), FJ 2º ]. (...) Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal (...). Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no". Si ello es así, entonces con más razón podrá apreciarse del mismo modo cuando de lo que se trataba por la Sala de instancia era de juzgar la adecuación o no a derecho de la valoración de fincas diversas que ni siquiera se ha aducido fuesen contiguas o, por lo menos, cercanas.

Por ello, es la determinación de la situación y circunstancias del terreno expropiado la que resulta relevante para la valoración del mismo como urbanizable siendo la valoración de la prueba practicada prerrogativa de la Sala de instancia, salvo los supuestos reflejados al comienzo del presente fundamento, que en este caso ni siquiera se alegaron a través del cauce procesal adecuado. Debe prevalecer, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida conforme a la cual la finalidad última del procedimiento expropiatorio es la de adecuar el curso del río Guadalhorce para evitar futuras inundaciones en la ciudad de Málaga, objetivo que sirve efectivamente a dicha ciudad pero que en modo alguno puede considerarse que contribuya a crearla, entendido este concepto en los términos a los que se refiere nuestra jurisprudencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación de su recurso lo formulan las entidades recurrentes del siguiente modo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones de debate; motivo subsidiario respecto del primer motivo, es decir, para si el primer motivo no se estimare; método comparativo no aplicado o incorrectamente aplicado ante situación semejante con desigualdad de trato; sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas en la totalidad de la finca y sin tener en cuenta los justiprecios fijados en fincas colindantes.

Entiende la recurrente infringidos los artículos 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa así como 14 y 24 de la Constitución así como la jurisprudencia que cita.

Con invocación del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , se considera en el recurso de casación suficientemente justificados los siguientes extremos: 1) las clasificaciones/calificaciones de los planeamientos generales del municipio de Málaga en relación con el suelo expropiado; 2) la integración de la finca en la trama urbana de la ciudad; 3) la vocación urbanizable; y 4) que el propio Jurado de Expropiación valoró en 1990 la superficie de 57.778 m2 en 1.500 ptas./m2 en función de sus expectativas urbanísticas por razón de la cercanía a la ciudad. Todo lo cual, entiende la recurrente, debió llevar a la sentencia recurrida a considerar desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado.

De nuevo, la idea que subyace en el mismo es la de la discrepancia que revela la parte recurrente con la valoración que de la prueba realizó la Sala de instancia. Y, junto a ello, la reproducción de argumentos que ya expuso aquélla en su actuación en el recurso contencioso administrativo precedente y que la sentencia recurrida resolvió sin acogerlos. Deben, por consiguiente, tenerse por reproducidos en este punto los razonamientos y citas jurisprudenciales que, en el mismo aspecto, sirvieron al rechazo del anterior motivo examinado.

No obstante lo anterior, aun pudiéndose haber considerado que con las infracciones de preceptos denunciadas la parte recurrente quiso en realidad sostener el error o la valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba practicada, o que llegó a un resultado inverosímil al realizarla, es lo cierto que el presente motivo tampoco habría podido ser estimado.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso por considerar que el valor del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación apreció -si bien con términos que dijo podrían ser calificados de "excesivamente amplios y genéricos" - la existencia de expectativas urbanísticas que, sin embargo, no servían de modo suficiente a la actualización del valor del suelo a la fecha en que el expediente expropiatorio se inició. Habiendo considerado el Jurado el valor fijado a efectos de otro proyecto expropiatorio (para la construcción de la Ronda Este de Málaga) en 1.500 ptas./m2 en el año 1.990 para el mismo tipo de suelo, decidió la Sala que dicho valor debía ser actualizado al de inicio de este expediente de expropiación. Y es en este punto en el que la sentencia realiza, cierto que de modo breve pero también suficientemente explícito, la valoración del acervo probatorio recopilado en el proceso para concluir que no puede admitirse el razonamiento de que todo el suelo tenga que tener un precio unitario pues, dice, "aparte de la afirmación que en su favor realizó el perito, a falta de otro sustento argumental por sí mismo no es suficiente para desvirtuar lo establecido por el Jurado, visto que éste valora el suelo en atención a sus concretas circunstancias y características" ; al igual que tampoco admite "que lo que haya que actualizar sea el precio satisfecho de 1.500 ptas./m2, pues de lo que se trata es de valorar y actualizar el suelo y no la mencionada cantidad, siendo así que lo que hay que determinar es el aumento que el valor del suelo ha sufrido desde 1990 al día en que se inició el expediente de expropiación".

Frente a dicha valoración de la prueba -que, se ha de insistir, es potestad exclusiva de la Sala sentenciadora- tan sólo cabe recordar que la misma se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a los requisitos precisos para la consideración de las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados a los efectos de determinar su valor real. En este sentido, será ilustrativo recordar con la STS de 27 de abril de 2009 (Rec. Cas. 1126/2008 ) que "constituye doctrina de esta Sala [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03, FJ 5 º) y 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04 , FJ 4º)] que la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , permitiendo apreciar las expectativas urbanísticas de un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992" . Añadiendo más adelante que (....) lo cierto es que aquella jurisprudencia estima que concurren tales expectativas cuando existen indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador".

Sin embargo, la existencia de expectativas no convierte al suelo en urbanizable como parece propugnar la recurrente y resulta de sus cálculos en el motivo examinado. Así, resulta de la STS de 14 de julio de 2009 (Rec. Cas. 5907/2007 ) en la que afirmamos que "Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador".

El motivo segundo del presente recurso será, en consecuencia, desestimado de acuerdo con los razonamientos precedentes y con los que a continuación se harán explícitos al resolver las cuestiones planteadas en el tercer y último motivo en que se funda esta casación.

CUARTO

El último motivo de casación articulado en el escrito de interposición lo ha sido del siguiente modo: Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Y se citan las sentencias de esta Sala cuyos pronunciamientos se consideran ignorados por la de instancia; sentencias todas relativas a la contemplación de las expectativas urbanísticas para la valoración del suelo destinado a sistemas generales, puesto todo ello en relación con la infracción que del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , se denunció en el anterior motivo casacional.

En el desarrollo de éste la recurrente insiste en el planteamiento expuesto en el motivo segundo -ya examinado y rechazado- entendiendo aquí que la sentencia impugnada llevó a cabo una ilógica apreciación de las pruebas practicadas resultando así tanto si se aplicaban las expectativas urbanísticas sobre la superficie de 57.778 m2 y no al resto de la finca, como si se entiende que la sentencia reconoce expectativas urbanísticas a toda la finca pero no admite un precio unitario para toda ella a pesar de su ubicación. Igualmente, dice la recurrente, el conjunto del análisis de la prueba pericial y de las documentales ponía de manifiesto que el valor de mercado por el método comparativo era muy superior al determinado por el Jurado en la consideración de suelo no urbanizable, no sólo por el contraste con otros pronunciamientos semejantes con valores objetivos y firmes de 1990 sino por la ubicación de la finca a pie de playa y en la misma trama de la ciudad. Tal falta de lógica o verosimilitud, sostiene la recurrente en casación, conlleva una errónea valoración de la prueba desde el momento en que, existiendo expectativas urbanísticas, por la colindancia o cercanía a la ciudad del conjunto de la finca expropiada y existiendo un reconocimiento de ello respecto de 57.778 m2, debió la sentencia ampliar esta situación al resto de la finca.

Para determinar si hubo o no infracción de la jurisprudencia que se dice infringida será preciso acudir a las actuaciones de instancia a fin de comprobar efectivamente lo que el perito informó en cuanto a esta concreta cuestión, decidiendo, en definitiva, si la Sala a quo hizo realmente una valoración de la prueba pericial con "manifiesta falta de lógica", como sostiene la parte recurrente.

Al perito procesal se le pidió que hiciese una valoración del terreno expropiado contemplando tres circunstancias posibles: que se considerase como suelo urbano, como suelo urbanizable y como no urbanizable. En esta última hipótesis -que es la que para resolver este motivo nos concierne ahora- el informe emitido recogió en su página 32 lo siguiente: "Atendiendo a la ubicación, a los valores de mercado de suelos similares en su entorno (Arraijanal), y a la inmediata cercanía al casco de la ciudad, en la consideración de Suelo No Urbanizable el valor comparativo no debe ser inferior a las 5.000 Ptas/m2. En Autovía Ronda Oeste y Este, los precios definitivos de la expropiación a 1.992 rondan los 30,00 €/m2, por lo que considero moderada la cantidad de 30,00 €/m2 (4.992 Ptas/m2) la fijación del valor del m2 de suelo para la fecha de 1.999. 229.685 m2 x 4.992 Ptas/m2 = 6.890.550,30 € (1.146.491.102 Ptas.)" .

En aclaración solicitada por la parte actora, hoy recurrente en casación, el perito procesal concretó lo siguiente respecto a la tercera hipótesis planteada y a la cuestión específica de la superficie a valorar (página 15 de la ampliación del dictamen): "En primer lugar y respecto del informe pericial entregado por este Perito se ha detectado un error en la página 32 ya que la superficie a tener en cuenta para la valoración no son 229.685 m2 sino la suma de 229.685,01 + 184.981,99 m2 lo que da una superficie de 414.667,00 y esta cantidad multiplicada por 4.992 Ptas/m2 (30 €) da lugar a un total de 12.440,010 € (2.069.843.503,86 Ptas.). Esto es respecto de la valoración a la fecha de 1999, subsanando el error material detectado en la referida página 32 del dictamen".

Pues bien, a la vista de lo anterior, la sentencia impugnada resolvió que no se podía admitir, respecto a las expectativas, el razonamiento relativo a la valoración unitaria de todo el suelo, en el total de los 414.667,00 m2 y no sólo de los 57.778 m2 recogidos en el Acuerdo recurrido, habida cuenta de que, más allá de lo afirmado por el perito, no existía razón alguna que apoyase la ampliación de la superficie considerada por el órgano de valoración de acuerdo con los informes técnicos incorporados al expediente por la expropiante.

No vemos falta de lógica o arbitrariedad en la razón de decidir de la Sala sentenciadora. Antes al contrario, resulta coherente con las pretensiones articuladas en la demanda pues, habiendo sido objeto de debate -planteada por la actora [supuesto c) del suplico de la demanda]- la procedencia de extender la superficie a valorar a un número de metros cuadrados (414.667,00) que superaba con mucho la considerada por el Jurado Provincial de Expropiación, era preciso que dicha pretensión fuera debidamente sustentada en una prueba pericial que, quebrando la presunción de acierto del Acuerdo impugnado, hiciera, en su caso, llegar a la Sala de instancia a la convicción de que aquella extensión superficial propuesta era la correcta y no la inferior contemplada por el Jurado. Al no dar el perito razón de ciencia de la fijación de la extensión superficial superior, limitándose a corregir lo que consideró como un mero error material, decidió conforme a las reglas de la sana crítica el Tribunal de instancia rechazando la pretensión formulada ya que la misma no contó con el necesario apoyo probatorio.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles GESTIÓN DE NEGOCIACIÓN INMOBILIARIA, S.L. y AGRÍCOLA CAÑALHORCE, S.L., contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1406/2000 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • SAP Barcelona 237/2017, 23 de Mayo de 2017
    • España
    • 23 Mayo 2017
    ...allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos ". En el mateix sentit, les SSTS de 26 de maig de 2009, 25 de maig de 2011, 15 de novembre de 2012, 5 de febrer de 2013, 25 de febrer de 2013, 15 de gener de 2014 i 18 de maig de 2015 Era deure de l'administrador ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR