STS, 27 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4133
Número de Recurso4520/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4520/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Ayuso Morales en representación de Don Cecilio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 277/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 1 de julio de 2008 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 277/2006 , interpuesto por Don Cecilio contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 23 de mayo de 2005, confirmada en reposición por resolución de 19 de enero de 2006, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cecilio contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación de Don Cecilio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2008, en el que, aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la vulneración del artículo 22 del Código Civil , en relación con diversas sentencias de este Tribunal de las que se hace cita y transcripción parcial.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 5 de diciembre de 2008, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2009, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de junio de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Cecilio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2008 (recurso contencioso- administrativo 277/2006 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, Ministerio de Justicia, de 23 de mayo de 2005, confirmada en reposición por resolución de 19 de enero de 2006, que le denegó la nacionalidad española por residencia que había solicitado.

La Administración denegó la nacionalidad solicitada por el interesada al no haber justificado éste suficientemente su buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ), dado que:

"según consta en la documentación que obra en el expediente estuvo encausado en el juicio de faltas 511/2002 por lesiones. La prescripción de la falta no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

Contra esta resolución interpuso recurso administrativo de reposición, que fue desestimado por las siguientes razones:

"[...] en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, por una parte, fue denunciado por una falta de lesiones, sin que el mero transcurso del tiempo -prescripción de la falta- pueda probar positivamente un comportamiento correcto del interesado; lo que unido a que , por otra parte, no existe distancia temporal suficiente entre el auto de 25 de junio de 2003 que declaró la prescripción de la falta y su solicitud de nacionalidad, se estima que de momento no está suficientemente acreditado el requisito dela buena conducta cívica".

No conforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 1 de julio de 2008 . La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, resume las alegaciones impugnatorias del actor:

"En el presente recurso se impugna la Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 19-1-2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 23-5-2005 por la que se denegaba la nacionalidad por residencia al recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. En la demanda se afirma que la simple imputación en una falta de lesiones no equivale a una sentencia condenatoria y en el caso del recurrente ni siquiera llegó a ser juzgado al haberse extinguido cualquier responsabilidad a consecuencia de la prescripción por lo que la resolución que rechaza la concesión de la nacionalidad española aplica la presunción de culpabilidad, siendo arbitraria.

A continuación, la sentencia hace en su fundamento segundo unas consideraciones de carácter general, con citas jurisprudenciales, sobre los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española por residencia (artículos 21 y 22 del Código Civil ), haciendo especial referencia al significado y alcance del requisito referido a la observancia de buena conducta cívica. Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, la Sala de instancia pasa a ocuparse del caso concreto examinado, basando la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 19-9-2002 siendo el recurrente de MARRUECOS.

El expediente refleja que el actor se vio implicado como presunto autor de una falta de lesiones, hechos que dieron lugar al juicio de faltas nº 511/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gerona, actuaciones que se encuentran archivadas desde el 25-6-2003 por auto que declara la prescripción de la falta.

Lo señalado indica que estamos en presencia de hechos con trascendencia procedimental penal que ocurren en fechas relativamente próximas y anteriores a la solicitud. El recurrente incumpliendo la carga positiva de prueba que le incumbe no ha traído a la causa el contenido suficiente de tales actuaciones penales para poder concretar cual fue la razón última de la prescripción, y así desvincularse totalmente del archivo de la causa, ya que, de lo obrante en el expediente, consta que en el JF 511/02 se tuvo interesada, con fecha 20-5-2003, su averiguación de domicilio y paradero y ello se produce de forma inmediatamente anterior en el tiempo al auto de sobreseimiento de prescripción, lo que induce a pensar que la paralización de la causa penal y su posterior archivo definitivo fue determinada por la sustracción de denunciado, el recurrente, de la acción de la justicia.

Por ello, no se puede obviar que la recurrente, en el marco de una residencia legal previa de amplia duración (goza de permiso de residencia y trabajo desde el 23-7-1991), se vio involucrado en hechos con trascendencia penal, muy próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, por lo que ha de concluirse que su devenir conductual no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando y sin que consten notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles. Tales notas positivas no pueden confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos que también se precisan para la obtención de la nacionalidad por residencia, como son la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud durante un determinado lapso temporal, diez años en el caso concreto que nos ocupa, ni tampoco con el que venga desarrollando una actividad laboral a la que le habilita el permiso de trabajo y que esta en la base de la obtención del permiso de residencia (ni siquiera se ha aportado hoja de vida laboral para poder comprobar la amplitud y continuidad), actividad que podrá seguir desarrollando al margen de su nacionalidad.

Como indica el TS en su sentencia 28-10-2005 (recurso 2771/2001 ) "" la cancelación de los antecedentes policiales no es un presupuesto o condición suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, exigida en el art. 22.4 del Código Civil , pues se precisa siempre y en todo caso que el peticionario justifique positivamente, a través de su actividad probatoria, un comportamiento recto y justo durante el periodo de residencia en España conforme a las normas de convivencia. "". En igual sentido la sentencia del TS de 29-3-2006 (recurso 2572/2002 ) donde en el caso concreto se afirma que: " "...aunque los antecedentes desfavorables de carácter policial fueron cancelados totalmente según certificación de la Dirección General de la Policía de siete de junio de dos mil, a efectos de la adquisición de la nacionalidad española el concepto de buena conducta cívica debe ser valorado mediante el conjunto de la trayectoria personal del solicitante, debiendo además tenerse en cuenta que la carga de probar su buena conducta le corresponde a él, y siendo así que, en razón del "plus" que confiere el otorgamiento de nacionalidad, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" implica mala conducta sino que se exige según el artículo 22.4 del Código Civil , que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles".

No se trata: "de que, como ocurre en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos."..." desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características," ". ( TS en su sentencia de 22-12-2003 ).

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

El recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 22 del Código Civil , en relación con diversas sentencias de este Tribunal que cita y transcribe parcialmente.

Afirma el recurrente que nunca ha sido condenado en vía penal, y añade que el juicio de faltas en que se vio incurso culminó por prescripción de la falta. Reprocha a la sentencia de instancia que ha basado su juicio en meras sospechas o conjeturas, como la de afirmar que se sustrajo a la acción de la Justicia provocando así esa prescripción. Apunta que este es un razonamiento introducido ex novo por la Sala, que no había sido esgrimido por la Administración para denegar la nacionalidad, por lo que no pudo defenderse contra él en el curso del proceso, habiendo quedado indefenso por tal razón. Afirma que no hay prueba alguna de que eludiera la acción de la justicia, y señala que pretender imponerle la carga de la prueba de este hecho supone situarle frente a una prueba diabólica. Sostiene, en fin, que en todo caso los hechos concernidos en ese juicio de faltas carecen de trascendencia para desvirtuar su continuada trayectoria vital positiva en España

TERCERO

Este recurso de casación no puede ser estimado.

Como hemos visto, la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo básicamente por dos razones: la primera, porque en contra de la pretensión del recurrente figuraba el dato negativo de que este se había visto involucrado en hechos con trascendencia penal; y la segunda, porque al margen de esos antecedentes no constaban notas positivas adecuadas para demostrar el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles.

Centrada en este segundo aspecto (la falta de notas o datos positivos sobre su buena conducta cívica), la sentencia llamó la atención de forma expresa sobre el hecho de que las notas positivas, cuya falta de acreditación se resaltaba, no podían confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos como la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud o la ocupación laboral continuada.

Pues bien, por las razones que expondremos a continuación, ambas apreciaciones son correctas, y al tomarlas en consideración la Sala de instancia no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Ciertamente, ha quedado acreditado que contra el solicitante se siguió un juicio de faltas en el que con fecha 25 de junio de 2003 (esto es, al tiempo de la tramitación del expediente de nacionalidad) se dictó auto de archivo por prescripción al haberse producido la paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses. Empero, no consta que se archivaran las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, o por no aparecer justificada la intervención del ahora recurrente en ellos; pues ni en el curso del expediente, ni en su demanda, ni ahora en casación, ha facilitado el recurrente la menor explicación sobre los hechos que dieron lugar al inicio de esas actuaciones, sobre su implicación en ellos, sobre la acusación que contra él se había dirigido o sobre las circunstancias y razones de esa declaración de prescripción. Al contrario, se ha limitado a invocar la prescripción sin añadir mayores consideraciones. Así las cosas, no puede considerarse contraria a Derecho la toma en consideración de esos antecedentes para denegar la nacionalidad y luego desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Maticemos, en este sentido, que al razonar de esa manera la Sala no introdujo en perjuicio del recurrente una causa de denegación de la nacionalidad que no hubiera sido esgrimida en vía administrativa. La Administración valoró de forma expresa esos antecedentes para denegar con base en ellos la nacionalidad pretendida, y añadió que el archivo de las actuaciones por prescripción no implicaba que por tal razón quedara acreditada la buena conducta cívica del solicitante. La Sala de instancia se mueve en la misma línea de razonamiento, y simplemente argumenta que el recurrente no ha desarrollado una actividad probatoria eficaz para despejar las dudas que surgían de dichas actuaciones penales, al no haber aportado el menor dato sobre las circunstancias del juicio de faltas en que se vio incurso. Y estas consideraciones del Tribunal no suponen cargar sobre el recurrente una "prueba diabólica", pues sencillamente habría bastado con que el recurrente hubiera dado una explicación suficiente sobre las razones por las que ese juicio de faltas no debería esgrimirse en su contra, lo que, insistimos, no hizo al haber guardado total silencio sobre el particular.

Más aún, esta conclusión queda incluso reforzada en atención al segundo dato sobre el que llama la atención la sentencia de instancia: la carencia de datos positivos que permitan apreciar la existencia de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 Cc . El recurrente alega que su buena conducta queda justificada por su residencia prolongada en España, por sus circunstancias familiares y por el trabajo continuado que ha venido desempeñando; ahora bien, tales circunstancias, por sí solas, pueden ser indicativas de su integración en la sociedad española (que es otro requisito exigido por el tan citado art. 22.4 para la concesión de la nacionalidad española), pero no de su buena conducta cívica. Por ello nada cabe objetar a la sentencia recurrida desde esta perspectiva, pues a excepción de las circunstancias a las que nos acabamos de referir, ninguna prueba se ha aportado que permita tener por acreditado el requisito de la buena conducta, de manera que resulta lógica y razonable (y por ende irrevisable en casación) la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de su falta de concurrencia en este caso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Cecilio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2008 (recurso contencioso- administrativo 277/2006 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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