STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5032/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil siete dictada en los autos número 823/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de "Norte Extremeña de Transformados Agrícolas, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en los autos número 823/2005, dictó sentencia el día doce de septiembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: << Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Campillo Álvarez, en nombre y representación de <<NORTE EXTREMEÑA DE TRANSFORMADOS AGRÍCOLAS, S.A. (NETASA contra la resolución de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA Junta De Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se anula por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico; reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en los daños y perjuicios ocasionados que se determinarán en trámites de ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en el fundamento séptimo, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales .>>

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Extremadura interpuso recurso de casación por escrito de fecha quince de noviembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante auto dictada por la Sección Primera de esta Sala se declara la admisión del recurso de casación interpuesto, y se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta, donde se tuvieron por recibidas el cinco de noviembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de "Norte Extremeña de Transformados Agrícolas, S.A.", presentó escrito de oposición el veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala, a través de diligencia de ordenación de fecha ocho de febrero de dos mil once remitió las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las vigentes normas de reparto, donde se recibieron el día quince del mismo mes y año.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día siete de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la Letrada de la Junta de Extremadura la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha doce de septiembre de dos mil siete , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Norte Extremeña de Transformados Agrícolas, S.A." contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo, de fecha uno de junio de dos mil cinco, que acordó denegar la solicitud de levantamiento del cese cautelar de las instalaciones de la que era titular la sociedad reclamante, destinada a la fábrica de pimentón, así como la petición de iniciar el correspondiente procedimiento para determinar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de los daños y perjuicios que la orden de cese de la actividad le había supuesto.

El Tribunal Superior de Justicia, anuló la resolución administrativa recurrida y reconoció el derecho de la recurrente a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases que indica.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen dos motivos de casación.

El primero se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, entiende la Letrada de la Administración recurrente que la sentencia incurre en incongruencia por exceso ya que se aparta de lo que piden las partes, dado que le cierre de la instalación se refiere a una parte de las instalaciones y no a toda la actividad en ella desarrollada; vulnerando también los artículos 120 de la Constitución y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, en su motivación la sentencia resulta contradictoria en la redacción de sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto y además infringe las reglas de la sana crítica ya que la apreciación de la prueba se realizó de modo irrazonable, conduciendo a un resultado inverosímil.

Si prescindimos de la denunciada, por errónea, apreciación de las pruebas practicadas en autos, pues esta infracción no puede fundamentarse al amparo del citado artículo 88.1 .c); debemos decir que compartimos el criterio sustentado por la Administración recurrente al fundamentar este motivo de casación en la incongruencia de la sentencia, pues de la mera lectura de la misma apreciamos que el Tribunal "a quo" incurrió en el vicio de incongruencia interna, ya que los argumentos jurídicos cuarto y quinto no guardan una coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo y demás son contradictorios entre sí.

En efecto.

En el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal al referirse a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa, sostiene que "... con relación a la orden de cese de la actividad, es algo que surge de la misma inspección y con base a una pretendida situación de deficiencias higiénico-sanitarias que, en definitiva se concretan en que en las instalaciones existen varias industrias sin que se concrete cual de las instalaciones son las que real y efectivamente se dedican a la actividad concreta de pimentón ..." y teniendo en cuanta la gravedad extrema de la medida cautelar acordada, considera que " no puede desconocerse que cabían medidas menos perturbadoras de la continuidad de la actividad como había sido la clausura de estas instalaciones que se sospechaban destinadas a la actividad del pimentón sin tener las condiciones higiénico-sanitarias necesarias ..."; mientras que en el fundamento jurídico siguiente precisa en " en suma, cabe concluir que las instalaciones de la recurrente habían sido habilitadas por la misma Administración para la actividad expresa de elaboración de pimentón y no se niega que entre las instalaciones existieran las que se destinaban a esa concreta actividad aunque, como se viene diciendo, existieran otro tipo de instalaciones -en especial el ya mencionado secadero de maíz- que se sospechaban se había utilizado a tal fin. Y esa sospecha bien se pudo despejar mediante la clausura de esas concretas instalaciones, pero en modo alguno con la medida extrema y prevista para supuestos excepcionales, como la orden de clausura total de la actividad en todas las instalaciones ."

Incongruencia extrapetitum, que se visualiza más, del contenido de la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones, de tres de marzo de dos mil cuatro, por el que se acuerda la medida cautelar de clausura de la actividad desarrollada en las instalaciones anejas de la fábrica del pimentón; de los hechos contenidos en el escrito fundamental de demanda, en la que se dice que "c on fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, se procedió al cierre cautelar de la actividad desarrollada en una parte de la fábrica de pimentón " y en el petitum o suplico de aquella.

En definitiva, ante la confusión generada por la Sala de instancia, que lejos de limitar el objeto de la pretensión principal al levantamiento de la medida cautelar acordada por la Administración respecto a la clausura de una de las instalaciones anejas a la fábrica de pimentón, y no a toda la actividad, incurrió en un error patente y palmario que debe subsumirse más en el vicio de incongruencia que en la falta de motivación.

En consecuencia este motivo debe ser estimado, lo que nos obliga de conformidad a lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente "Norte Extremeña de Transformados Agrícolas, S.A." en su escrito de demanda sostiene que:

. en fecha cinco de marzo de dos mil cuatro a consecuencia de una alerta alimentaria se procedió al cierre en una parte de la fábrica de pimentón de la que es titular, sita en la carretera de Trujillo Km. 1 de la localidad de Plasencia

. la referida fábrica está compuesta de varias naves o instalaciones y cuentan con el pertinente registro sanitario concedido en su día por el Ministerio de Gobernación

. en diversos escritos presentados ante la Consejería de Sanidad y Consumo solicitó la anulación de la medida cautelar y del expediente, sin haber recibido respuesta.

Y, que no es cierto que sus instalaciones no tenían autorización administrativa, ni que presentaban deficiencias técnico sanitarias, ni que exista una alerta alimentaria relativa a la presencia de aditivo no autorizado bixina y rojo cochinilla A en pimentón dulce fabricado; por lo que entiende que no concurre ninguno de los presupuestos en que se basa la medida cautelar, pues, nos encontramos ante actuación administrativa totalmente desproporcionada, toda vez, que no existe riesgo inminente ni extraordinario, ni de clase alguna para la salud.

CUARTO

Del examen del expediente se pone de relieve que dos fueron las razones que tuvo la Administración para acordar en su resolución de tres de marzo de dos mil cuatro la clausura de las instalaciones o naves anejas de la fábrica de pimentón; una por encontrarse inmovilizados 475 kg. del lote 432 por alerta alimentaria y otra, por haberse detectado operaciones de molienda de pimentón -secadero de maíz- sin estar autorizadas para realizar esta actividad.

Como señala la Letrada de la Junta de Extremadura en su escrito de conclusiones el hecho de que la alerta alimentaria quedara sin fundamento por no detectarse la presencia de los colorantes implicados en la alerta no significa que la medida cautelar carezca de sustento alguno, pues como razona la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de fecha, uno de junio de dos mil cinco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, de diecisiete de febrero del mismo año, que denegó la solicitud de levantamiento del cese cautelar de la actividad desarrollada en las instalaciones anejas a la fábrica de pimentón, se argumentó en las siguientes deficiencias higiénico- sanitarias:

1. No existe separación física entre uno de los secaderos de pimiento y las naves destinadas a la elaboración de pimentón, existiendo riesgo de contaminación cruzada.

2. El secadero de maíz constituye un importante foco de contaminación ya que no existe mas que una puerta como separación de éste y las naves de molienda de pimiento. Igualmente constituye un foco de contaminación la zona de recepción y almacenamiento de éste.

3. El envasado y almacenamiento de producto final se realiza en instalaciones anejas sin comunicación directa con las naves de elaboración.

4. No se dispone de falsos techos y parte de paredes y suelos no son de fácil limpieza y desinfección.

5. No existe desagües en cantidad suficiente

6. No existe ventilación adecuada.

7. No existen puntos de agua suficiente.

8. Existen útiles implicados en el proceso de elaboración de material no adecuado, con el consiguiente riesgo de contaminación química del producto final.

9. Las condiciones higiénicas son deplorables, existiendo gran cantidad de telas de araña, humedad, polvo ...

Tales deficiencias no han sido debidamente combatidas por el recurrente al impugnar la resolución de la Consejería de tres de marzo de dos mil cuatro, por lo que procede desestimar la primera de las pretensiones que se deducen en el petitum del escrito fundamental de demanda al subsistir, en esencia, los motivos que tuvo la Inspección para proponer el tres de marzo de dos mil cuatro, la clausura cautelar de la actividad desarrollada en las instalaciones ajenas a la fábrica de pimentón, que está amparada en el artículo 37 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en el 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril y 10.6 del Real Decreto 1495/1983, de 22 de junio , por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro- alimentaria.

Y, la misma suerte desestimatoria debe seguir la segunda de las pretensiones formuladas, por estar condicionada al éxito de la que hemos analizado, por no concurrir los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en concreto, el funcionamiento normal o, anormal de la Administración, según dispone el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la normalidad o anormalidad de la actuación opera como criterio de imputación del daño a la Administración, no como fundamento del deber de indemnizar, dado que la responsabilidad patrimonial no es en nuestro Ordenamiento Jurídico una sanción o una conducta culpable, sino un dispositivo objeto de reparación de todos los daños antijurídicos que los particulares sufran a resultas de acciones u omisiones administrativas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha doce de septiembre de dos mil siete, recaída en los autos 823/2005 , que casamos y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "Norte Extremeña de Transformados Agrícolas, S.A." contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo, de fecha uno de junio de dos mil cinco, que declaramos ajustada a Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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